Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE N° 1168

En el RECURSO DE A.C. interpuesto por el ciudadano J.S.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.397.401, asistido por los abogados J.G.M.A. y P.M.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.000 y 26.126, en su orden, contra la presunta omisión y hechos impropios efectuados por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de abril de 2005, por el abogado J.G.M.A. en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano J.S.C., en contra de la decisión dictada el 13 de abril de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el Recurso de Amparo interpuesto, levantó la medida cautelar innominada decretada en el auto de admisión de fecha 16 de abril de 2004 e impuso una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) al accionante por haber incoado la presente acción y abandonar el trámite.

El 26 de mayo del presente año se recibieron las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previa su distribución y el 30 del mismo mes y año se le dio entrada, inventario bajo el N° 1168 y el curso de ley correspondiente.

Para decidir esta alzada observa, analiza y estudia lo siguiente:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la misma se llevó a cabo el 6 de abril del presente año y allí se dejó constancia que no estaba presente el Fiscal Superior del Ministerio Público ni tampoco la parte presuntamente agraviante.

En dicha audiencia la abogada S.C.C. en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA DE INVERSIONES C.A. (PROMOINVERSIONES), tercera interesada en la presente acción de a.c. alegó la caducidad de la acción interpuesta; ya que el quejoso en su solicitud, como presuntamente alega, la violación del debido proceso y derecho de petición y respuesta ocurrieron el 14 de julio de 2003, fecha en la que el accionante consignó un escrito ante el Tribunal en el expediente 4670 y solicitaba se pronunciara sobre: a) La reposición de la causa al estado de que el Tribunal homologara una supuesta transacción cuya existencia no consta en ninguna de las actas del expediente; b) Que se declarara la nulidad absoluta de las actuaciones efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, con posterioridad al 20 de noviembre de 2002, el cual declaró con lugar la apelación interpuesta por su representado en contra de la sentencia del a-quo que había ordenado la suspensión de la ejecución de la sentencia. Que resulta totalmente contrario a derecho que el quejoso señale que se le ha violado el debido proceso y el derecho de petición y respuesta ya que la juez no providenció el escrito que cinco (5) meses más tarde de la ejecución introdujo en el expediente. Por su parte la Juez del Tribunal presuntamente agraviante señaló que nunca hubo tal transacción alegada. El Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el amparo interpuesto y se ordenó levantar la medida decretada. En fecha 13 de abril de 2005 fue dictado el integro de la decisión y el 18 de abril del mismo año el accionante a través de su apoderado judicial ejerce recurso de apelación.

II

COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Alzada debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (Caso E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que: “...3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, ...siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...”.

Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la presente apelación fue emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, corresponde a esta alzada el conocimiento de la presente apelación de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

DEL FALLO APELADO

El motivo de la presente apelación se circunscribe al fallo dictado el 13 de abril de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar el amparo interpuesto, levantó la medida cautelar decretada e impuso una multa al accionante.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que en audiencia oral constitucional los únicos presentes fueron la juez María Zabdy Mora y la abogada S.C.C., presunta agraviante y apoderada judicial de la parte interesada Sociedad Mercantil PROMOTORA DE INVERSIONES C.A. (PROMINVERSIONES), respectivamente. El accionante no asistió, ni por sí ni por medio de apoderado.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral dará por terminado el procedimiento, ello en razón de la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como son la oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso este Tribunal podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según los cuales cuando se encuentre involucrado el orden público, el juez está facultado para tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

De la revisión de la actas se evidencia, que no existen presuntas violaciones que afecten el Orden Público y las Buenas Costumbres, y en virtud de la ausencia en este acto del accionante, lo procedente y forzoso para esta alzada es DECLARAR TERMINADO el presente procedimiento de amparo, por abandono del trámite del accionante, acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 2 de febrero de 2000. (caso J.A.M.B.), consultada de la página 23 del Tomo 3 del texto de “JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, del autor O.R.P.T., la cual es del tenor siguiente:

….La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…

Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia más reciente del 14 de abril de 2005, expediente N° 04-1240, N° 505, con ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L..

Como consecuencia, al haberse verificado la no comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral fijada por el a-quo, así como la carencia de argumentos que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse por tanto terminado el procedimiento. Así se decide.

De conformidad con lo que establece el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago ante el Juzgado a quo mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto esta juzgadora estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores y de los demás juzgados de este Estado con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.S.C.T., asistido por los abogados J.G.M.A., P.M.R. Y H.S., contra la presunta omisión y hechos impropios efectuados por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación dictada el 13 de abril de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se ORDENA al accionante pagar la multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), impuesta por el Tribunal de Primera Instancia a favor de la Tesorería Nacional, en las Oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago ante el Juzgado a quo mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1168 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 29 de junio de 2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1168, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLF/JGOV/

EXP. Nº 1168-

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