Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Sede Constitucional

Barquisimeto, 30 de Enero de 2012

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-O-2012-00006

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. R.T., en su condición de Abogada Asistente de la ciudadana D.G.F..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

MOTIVO: A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 1,2,4,38 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y artículos 2, 26,44, 49 ord. 1, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de pronunciamiento y violación fragrante al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Derecho a Petición consagrados en los artículos 26 y 51 ejusdem, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa signada bajo el N° KP01-P-2010-017722, en relación a la solicitud de la entrega del vehículo.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 24 de Enero de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.B.K.M..

DE LA COMPETENCIA

Observa esta instancia superior, que la acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, respecto a la solicitud de entrega de vehiculo, presentada en fecha 23-11-2011 y ratificada en fecha 12-12-2011, en la causa signada con el N° KP01-P-2010-017722. Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 06), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 23 de Enero de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, señala textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, Dra. R.T. (…), actuando en este acto en mi carácter de Abogado Asistente de la ciudadana: D.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.266.338, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:

PATICULARES

PRIMERO: Que vengo por medio del presente escrito contentivo del Recurso de A.C., de conformidad con los artículos 1,2,4,38 de la Ley Orgánica sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 2,26,44,49 Ord. 1, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a interponer como efectivamente interpongo AMPARO, POR LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO NRO 06 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Ciudadanos Magistrados, en fecha 09-03-2011 la ciudadana D.F. hizo la solicitud de la entrega de su vehículo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la negativa del Ministerio Público, una vez que tuvo conocimiento que no se podía pronunciar toda vez que estaba pendiente el juicio oral y público del acusado espero que se realizara el mismo, el día 15/11/11 el acusado admite los hechos y lo condenan a 08 años, y en fecha 23/11/11 hizo la solicitud, siendo ratificada 12/12/11, es decir han transcurrido alrededor de 03 meses por la decisión del Tribunal sin que hasta la presente fecha haya pronunciamiento alguno.-

CAPITLO II

FUNDAMENTACIÓN DEL AMPARO

El a.c. constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas, siguiendo un proceso breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la sala de Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidad que la acción de amparo contra un actuación u omisión de un órgano jurisdiccional supuestamente lesiva de derechos constitucionales, asimismo no puede ser concebida como una tercera instancia que revise los criterios de valoración de los jueces de merito, salvo que exista una grosera violación constitucional en esa actividad, ni puede pretenderse que a través de este medio expedito se analicen los elementos facticos que llevaron al juez a tomar su decisión, por el simple hecho de no estar de acuerdo con lo decidido, cuando es el caso de pronunciamiento del Tribunal.

El debido proceso esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas el Derecho a la Defensa, Debido proceso y Derecho a ser oído, Tutela Judicial Efectiva, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto y así lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar “…Todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” Sentencia 1303.

En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito, la actuación y respuesta del juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad equidad y celeridad, se reputa nulo como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.

Ciudadanos Magistrados, no quedo otra alternativa si no acudir a esta instancia toda vez que es tal VIOLACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO DE PETICIÓN, (Artículo 26, 51 CRBV). En definitiva es una garantía que debe ser observada celosamente por quienes ejercen la función de juzgamiento, por cuanto esta es un aval del normal y correcto desenvolvimiento de nuestro sistema de administración de justicia.

CAPITULO III

PRECEPTOS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL AMPARO

ARTÍCULOS 1,2,18,38,

LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

DEBIDO PROCESO

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

ART. 26 CRBV

DERECHO DE PETICIÓN ARTÍCULO 51 CRBV

CAPITULO IV

PETITORIO

La presente acción de Amparo procede contra la situación en que se encuentra la ciudadana D.F., por violación fragante al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Petición, artículos 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del sujeto agraviante que en este caso TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicito muy respetuosamente se DECLARE CON LUGAR la presente acción de A.C. y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida y se restituya el ejercicio de las garantías, derechos constitucionales y legales de la ciudadana D.F. titular de la cédula de identidad 11.266.338, respectivamente los cuales son controlables aun de oficio pro este Tribunal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-017722, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 26-01-2012, la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto a la entrega del vehiculo solicitado y que es el objeto de la presente acción de amparo, en los siguientes términos:

…MEDIDA DE INCAUTACIÓN

Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Sexto de Juicio del Estado Lara, pasar a pronunciarse, en cuanto a la solicitud que hiciere la ciudadana D.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.266.338, para que le sea entregado el vehiculo Placa MEJ71D. Marca KIA. Modelo PICANTO LX. Color ROJO. Clase AUTOMOVIL. Tipo SEDAN. Serial Carrocería KNABA24326T287534. Serial Motor G4HG6100619. Uso PARTICULAR. AÑO 2006, observando quien acá decide que la Fiscalía Décimo Primera del Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre del 2010, con ocasión de la Audiencia Especial de Presentación, solicito la Incautación preventiva del referido vehículo lo cual fue acordado por el Tribunal de control, ratificando dicha solicitud en fecha 27 de Mayo de 2011, en Audiencia Preliminar, manteniendo la incautación preventiva el Tribunal de control, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, de lo cual fue notificado en fecha 18 de Enero de 2001 la Oficina Nacional Antidroga, lo cual riela al folio (105) de la primera pieza.

Motivación para decidir

Al analizar dicha solicitud observa esta juzgadora que efectivamente el vehículo se encuentra involucrado en la comisión del delito OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, donde resulto detenido el ciudadano A.J.Q., titular de la cédula de identidad Nº 11.142.943, ya que el referido vehiculo fue retenido en el procedimiento efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 07 de Diciembre del 2.010, dándose el caso que en fecha 15 de Noviembre de 2011, el acusado A.J.Q., titular de la cédula de identidad Nº 11.142.943, admitió los hechos por el delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, siendo condenado a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuya sentencia se encuentra definitivamente firme. Ahora bien siendo así las cosas y vista la admisión de hechos que hiciere el acusado lo ajustado a derecho a criterio d esta juzgadora es proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 183 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que este Tribunal ACUERDA LA INCAUTACIÓN, del vehiculo incautado preventivamente en Audiencia Especial de Presentación y ratificado en Audiencia Preliminar cuyas características son las siguientes: Placa MEJ71D. Marca KIA. Modelo PICANTO LX. Color ROJO. Clase AUTOMOVIL. Tipo SEDAN. Serial Carrocería KNABA24326T287534. Serial Motor G4HG6100619. Uso PARTICULAR. AÑO 2006, ya que el mismo fue empleado en la comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, donde resulto detenido el ciudadano A.J.Q., titular de la cédula de identidad Nº 11.142.943, negándose por IMPROCEDENTE la solicitud que hiciere la ciudadana D.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.266.338. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: ACUERDA LA INCAUTACIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, sobre el vehículo cuya características son las siguientes: Placa MEJ71D. Marca KIA. Modelo PICANTO LX. Color ROJO. Clase AUTOMOVIL. Tipo SEDAN. Serial Carrocería KNABA24326T287534. Serial Motor G4HG6100619. Uso PARTICULAR. AÑO 2006, ya que el mismo fue empleado en la comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, donde resulto detenido el ciudadano A.J.Q., titular de la cédula de identidad Nº 11.142.943, y el mismo fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión por el procedimiento especial de admisión de los hechos, y cuya sentencia se encuentra definitivamente firme. SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) informándole lo aquí decidido. TERCERO: Se niega por IMPROCEDENTE la solicitud que hiciere la ciudadana D.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.266.338. CUARTO: Notifíquesele a las partes y a la solicitante ciudadana D.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.266.338 la presente decisión.

Cúmplase.-…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales alegada por la accionante de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…

(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que en fecha 26 de Enero de 2012, la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre la entrega del vehiculo con las siguientes características: Placa MEJ71D. Marca KIA. Modelo PICANTO LX. Color ROJO. Clase AUTOMOVIL. Tipo SEDAN. Serial Carrocería KNABA24326T287534. Serial Motor G4HG6100619. Uso PARTICULAR. AÑO 2006, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de A.C., interpuesta por la Abg. R.T., en su condición de abogada asistente de la ciudadana D.G.F., ya que la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, puesto que en fecha 26 de Enero de 2012, la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre la entrega del vehiculo con las siguientes características: Placa MEJ71D. Marca KIA. Modelo PICANTO LX. Color ROJO. Clase AUTOMOVIL. Tipo SEDAN. Serial Carrocería KNABA24326T287534.Serial Motor G4HG6100619. Uso PARTICULAR. AÑO 2006, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 30 días del mes de Enero de 2011. Años: 201° y 152°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-O-2012-000006

YBKM/*Emili*

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