Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Sede Constitucional

Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2012-000107

PONENTE: ABG. F.G.A.V.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado C.A.M. y A.H., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano D.J.Z.R..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Control Nº 2 de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia a lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 ordinal 8º, 51, 60, 137, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta OMISIÓN por parte del Juzgado de Control Nº 2 de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Penal, en la causa Nº KP01-S-2012-3430, al no emitir pronunciamiento a las múltiples solicitudes hechas por la Defensa Técnica y por la presunta víctima.

En fecha 08 de Noviembre del 2012, los Abogados Cruz A.M. y A.H., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano D.J.Z.R., presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia a lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 ordinal 8º, 51, 60, 137, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta OMISIÓN por parte del Juzgado de Control Nº 2 de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Penal, en la causa Nº KP01-S-2012-3430, al no emitir pronunciamiento a las múltiples solicitudes hechas por la Defensa Técnica y por la presunta víctima.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 13 de Noviembre de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al J.P.A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso E.M.M., corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia. En este sentido, visto que la presente Acción de Amparo Constitucional es interpuesta ante por la presunta OMISIÓN por parte del Juzgado de Control Nº 2 de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Penal, en la causa Nº KP01-S-2012-3430, al no emitir pronunciamiento a las múltiples solicitudes hechas por la Defensa Técnica y por la presunta víctima, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta OMISIÓN por parte del Juzgado de Control Nº 2 de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Penal, en la causa Nº KP01-S-2012-3430, al no emitir pronunciamiento a las múltiples solicitudes hechas por la Defensa Técnica y por la presunta víctima, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes, A.C.A.M. y A.H., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano D.J.Z.R., presentó escrito de Amparo Constitucional en fecha 08 de Noviembre de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA y A.H.. (…); actuando en nuestro carácter de Defensores Privados del Ciudadano: D.J.Z.R., plenamente identificado en Auto, ante ustedes muy respetuosamente ocurrimos a Interponer en Beneficio de nuestro Representado el presente "RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, "POR OMISIÓN" del TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. presidido por la Magistrada N.G.P.; o en su defecto, por la Magistrada que se encuentre en la actualidad, al frente de dicho Tribunal, al no emitir pronunciamiento a las múltiples Solicitudes hechas por ésta Defensa Técnica y por la presunta víctima; ante ustedes ocurrimos y exponemos:

CAPITULO I

TUTELA CONSTITUCIONAL SOLICITADA

Conforme a lo establecido en los Artículos 2, 25 y 41, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Normas ésta, que invocamos en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 26,27, 49, ordinal octavo, 51, 60,137,139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Solicitamos a esta Honorable Corte, conceda: AMPARO CONSTITUCIONAL, en Beneficio de los Derechos Lesionados de nuestro Representado, motivado a la OMISIÓN del TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. presidido por la Magistrada N.G.P.; o en su defecto, por la Magistrada que se encuentre en la actualidad, al frente de dicho Tribunal, en el Asunto KP01-S-12-3430, al no emitir pronunciamiento a las múltiples Solicitudes hechas por ésta Defensa Técnica y por la presunta víctima.

CAPITULO II

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nos permitimos hacer del conocimiento de ustedes lo siguiente:

A)

DENTIFICACIÓN PEÍ AGRAVIADO

• D.J.Z.R., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.227.784, de Estado Civil Soltero, Profesión u O.C., actualmente Privado de su Libertad en el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Comisaria 23 de San Jacinto. Parroquia Unión. Estación Policial los Cardenales.

B)

IDENTIFICACIÓN DE LA OMISIÓN CONTRA LA CUAL

RECURRIMOS.

La presente Impugnación que realizamos por Vía Excepcional, se dirige en contra de la Omisión del TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. presidido por la Magistrada N.G.P.; o en su defecto, por la Magistrada que se encuentre en la actualidad, al frente de dicho Tribunal, la cual no ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud, de que la misma no se ha pronunciado en relación a los diferentes pedimentos hechos por la Defensa y la víctima, en fechas 01-11-12, 05-11-12 y 07-11-12, a fin de que nuestro Patrocinado sea Trasladado a la Sede del Registro Civil de la Parroquia el Cují de este Estado; Organismo ésta, en el cual se ha fijado en 3 oportunidades la fecha para la Celebración del Matrimonio, entre el Ciudadano D.J.Z. y la Ciudadana Yeraldin Melénde2 Suarez; Omisión ésta, que vulnera el Debido Proceso y el libre consentimiento de las personas, que han manifestado su Voluntad de Contraer Matrimonio Civil, tal como lo establece el Artículo 56, parte infine del Código Civil Venezolano.

El TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. se

encuentra ubicado en la Planta Baja del Edifico Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25. Municipio I.. Barquisimeto Estado Lara, a donde se puede dirigir la Citación o Notificación de la Magistrado. Abogada N.G.P.; o en su defecto, a la Magistrada que se encuentre en la actualidad, al frente de dicho Tribunal.

CAPITULO III

DEL AGOTAMIENTO DE LAS VÍAS RECURSIVAS O DE IMPUGNACIÓN

DISPONIBLE

Contra ésta Omisión, anteriormente aludida no existe Recurso alguno, lo que significa que la misma no se puede revisar de forma ordinaria y así lo sabia el TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. lo que obliga a ejercer en Forma Autónoma el presente Recurso de A.J., que por su Naturaleza podría considerarse, como un A.J.S., del cual por la Interpretación de la Sala Constitucional a este tipo de Amparo, actualmente tiene fisonomía y procedimiento Autónomo, convirtiéndose simplemente en un A.J.; por lo que, la Omisión del TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. que se recurre, no tienen otro medio de ser revisado. EN CONSECUENCIA ESTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIO, ES LA ÚNICA VÍA EXISTENTE PARA LA REPARACIÓN DE LOS DERECHOS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS POR LA OMISIÓN ANTES ALUDIDA.

CAPITULO IV

SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS

A) Garantías Constitucionales

 Derecho a la Defensa:

El Articulo 49, ordinal octavo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: "Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, por error judicial RETARDO U OMISIÓN INJUSTIFICADO": Garantía ésta, de Rango Constitucional, que ha sido Vulnerada por la Omisión de la Ciudadana Magistrada, al no emitir pronunciamiento a las diferentes Solicitudes hechas por la Defensa.

Aunado a lo antes acotado, igualmente se le Vulneró Al Acusado de Auto, la Garantía Constitucional, establecida en el Articulo 26 ejusdem " Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea. transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". Articulo 51 ejusdem " Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo."

B) Garantías Procesales

El Artículo 6, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "Obligación de D.", el cual entre otras cosas, le impone el deber al Juez de no Retardar indebidamente alguna Decisión; tal como se puede observar en la presente Causa.

CAPITULO V

Descripción de los Hechos.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a fin de dar cumplimiento a lo Ordenado en el Articulo 18, ordinal quinto, de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre y Representación de maestro representado, nos permitimos hacer una descripción de los Hechos, Actos y Omisiones, relacionados con la presente Causa.

 Los Hechos:

En fecha 13 de Agosto del presente año, el TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Decreto Medida Privativa de Libertad, en contra del C.D.J.Z., quien al día de hoy, permanece recluido a la orden del Tribunal en referencia en la Sede del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Comisaria 23 de San Jacinto. Parroquia Unión. Estación Policial los Cardenales; ahora bien, una semana después de la Privativa de Libertad, concretamente el día 21 del Mes de Agosto del presente año, la Ciudadana G.M., voluntariamente y libre de coacción, compareció por ante el Órgano Policial, donde se encuentra recluido el C.D.Z., a visitarlo; circunstancia ésta, que se ha hecho frecuente y lo que ha originado, que entre ambos haya florecido una Relación amorosa; relación ésta, que ambos quieren materializar, mediante el sagrado Acto del Matrimonio, tal como lo establece el Código Civil, en su Artículo 66; circunstancia ésta, que ha originado que los padres de los futuros contrayente, personalmente se hayan dirigido al Registro Civil de la Parroquia el Cuji, con la finalidad de que la Autoridad Competente, Ordene fijar la fecha y hora para la celebración del Matrimonio entre sus hijos legítimos; e igualmente, la C.Y.M., quien en el día de ayer 07-11-12, consignó formal escrito, ante este Tribunal, anexándole la constancia de la fecha de la celebración del Matrimonio, el cual de haber sido trasladado, en el día de hoy, el Ciudadano D.Z. a la S. en referencia, se hubiese realizado el Matrimonio en cuestión; circunstancia ésta, que fue acordada en las fecha a las cuales hemos hecho referencia, por el Registrador Civil; de manera pues, que éstos son los hechos, que han dado lugar, a la interposición del presente Recurso de Amparo Constitucional, contra el Tribunal al cual nos hemos referido en puntos anteriores.

 Actos:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en vista de la Relación amorosa que existe en los actuales momentos, entre D.Z. y la Ciudadana Y.M., quienes voluntariamente, han decidió contraer Matrimonio Civil, de acuerdo con la Ley que regula la materia, como lo es el Código Civil Venezolano, para la fecha, a petición de dichos Ciudadanos y de los Familiares de los mismos, quienes se encargaron personalmente de todo lo concerniente, para la materialización del Matrimonio en cuestión; haciéndonos entrega de la constancia, que al efecto fue emanada del Registro Civil de la parroquia el Cuji, suscrita por el Ciudadano Registrador Civil de la parroquia en cuestión, nos peticionaron; por cuanto, somos los Defensores Legítimos del Acusado de Auto, D.Z., a que tramitáramos por ante el Tribunal que lleva la Causa del mismo, a que se Ordenare el Traslado de este al Registro Civil en referencia; Organismo en el cual, se materializaría el matrimonio en cuestión; es por lo que, en fecha 01 de Noviembre del presente año, presentamos la primera Solicitud de Traslado; por cuanto, no tuvimos respuesta, en fecha 05 de Noviembre del presente año, hicimos nuevamente la segunda Solicitud; del cual tampoco obtuvimos respuesta; lo que origino, que en fecha 07 de Noviembre del presente Mes y Año, la Ciudadana Y.M.S., P. a el Tribunal que lleva la Causa, para el día de hoy 08 de los corrientes, de la cual tampoco el Tribunal emitió pronunciamiento; por lo que consideramos, que dicho Tribunal ha sido negligente; en virtud de que no ha dado cumplimiento al día de hoy, a lo establecido en el Articulo 6, del Código Orgánico Procesal penal, a pesar de las diferente S. que ésta Defensa le ha requerido, así como la C.Y.M.S..

 Omisión:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de éste Estado, en fecha 01 de Noviembre del presente año; ésta Defensa Técnica, mediante Formal Escrito, constante de 1 F. útil, S. al Tribunal de la Causa, O. el traslado del C.D.Z., del Centro de Reclusión donde se encuentra a la Sede del Registro Civil de la Parroquia el Cuji, a fin de la Celebración del Matrimonio con la C.Y.M.; de igual manera, en fecha 05 de Noviembre del presente año, nuevamente ésta Defensa Técnica, S. al Tribunal en cuestión, O. el Traslado de nuestro Representado, igualmente del Centro de Reclusión donde se encuentra a la Sede del Registro Civil de la Parroquia el Cuji, el Tribunal no dio respuesta oportuna y veras, a las Solicitudes en referencias; en vista de tal omisión, de parte del Tribunal en referencia, la C.Y.M., personalmente S. el Traslado de su futuro esposo, desde el Centro de Reclusión a la Sede del Registro Civil en cuestión; anexando, a dicho petitorio constancia emanada del Registro en referencia, en la cual se fija nuevamente la fecha del Matrimonio, para el día de 08 de Noviembre del presente año, no dando respuesta a dicho Pedimento el Tribunal en cuestión; omisión ésta, que le está causando un Gravamen Irreparable a nuestro Representado; máxime aun, cuando los petitorios en cuestión, se encuentran sustentados en un medio idóneo, como lo es la Constancia emanada del Registro Civil de la Parroquia el Cuji y además, es un Derecho Constitucional, que le asiste al C.D.Z. y la C.Y.M., de contraer Matrimonio Civil válidamente, tal como lo prevé el Código Civil.

CAPITULO VI

DEL PETITORIO

Conforme a las motivaciones que anteceden, se puede concluir sin lugar a duda, que la Omisión en la cual ha incurrido el TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, es contrario a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, el cual establece L.P., para que los Órganos Jurisdiccionales, cumplan con los petitorios que al efecto, realice o interpongan los interesados, tal omisión que ha sucedido en la presente Causa es VIOLATORIO DE LA VOLUNTAD Y LIBRE CONSENTIMIENTO DE LAS PERSONAS: por lo que, consideramos, que tal omisión, le está causando un Gravamen Irreparable a D.Z., por la falta de Decisión del Tribunal en cuestión y por lo tanto, es una actitud lesiva, que enfrenta el Principio de la Seguridad Jurídica, al no permitírsele a nuestro patrocinado, contraer Matrimonio válidamente con su prometida, tal como lo establece el Código Civil Venezolano, en su Artículo 56; así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, en su Artículo 17, ordinal tercero, que dice: "El Matrimonio no puede celebrarse, sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; como puede observarse y de acuerdo, a lo expuesto en puntos anteriores, en este caso en concreto, ambas partes; es decir, D. y Y., han manifestado su plena voluntad y consentimiento, para contraer Matrimonio Civil; por lo que, le Solicitamos a esta Corte de Apelaciones, Declarar Con Lugar, el presente Recurso de Amparo Constitucional; por cuanto, tal petitorio se encuentra ajustado a Derecho y además, es un Derecho de Rango Constitucional, que le asiste á D.Z. y a Y.M., de contraer Válidamente Matrimonio Civil

CAPITULO VII

PROVIDENCIA CAUTELAR

De conformidad con lo establecido en los Articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, se sirva Ordenar a que la Audiencia Preliminar, fijada en la Causa N° KP01-S-12-3430, para el día de mañana 9-11-12, se Suspenda HASTA TANTO SE DECIDA LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

CAPITULO VIII CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE ESTA PRETENSIÓN.

Por último indicamos para las condiciones de Admisibilidad de la pretensión que la Violación del Derecho Constitucional denunciado, no constituye una evidente smación irreparable y que si es posible, el restablecimiento del Acto Jurídico Infringido. LA OMISIÓN), porque dicha Situación y Violación Constitucional, no ha sido consentida ni en forma expresa ni tácita, que no ha transcurrido el Plazo de Prescripción y que no existe ninguna otra Vía, sino el presente Recurso contra la Aludida Sentencia.

Solicitamos la Admisión del Presente Recurso de Amparo Constitucional y consecuencialmente, se ordene al TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a que suspenda la Audiencia Preliminar, fijada para el día de mañana.

CAPITULO VIIII

CONCLUSIONES

Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Lara, les corresponde a ustedes conocer del presente Recurso de Amparo en Sede Constitucional, para que así, una vez revisado y admitido el mismo, se corrija las Violaciones que han sido V. por ante el TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. al no dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera pues, que la Interposición del presente Amparo Constitucional, no es con la finalidad de causarle algún daño o molestia a las personas que intervienen en la presente Causa, sino con la firmeza de solicitarles a ustedes, como Instancia Superior, Ordenar a que se subsane el daño causado con motivo de la Omisión del Tribunal de Control antes indicado; pues bien, creemos y consideramos que una vez que ustedes se tomen la amabilidad de analizar y hacer un Estudio Minucioso de las actuaciones, que al efecto anexamos en Copia Simple y las cuales nos comprometemos en consignarlas en Copia Certificada de ser necesario, podrán cerciorarse entonces, que en realidad nuestro Patrocinado, fue objeto de una Flagrante Vulneración de sus Derechos y Garantías Constitucionales, que por L. le asiste; de modo pues, Ciudadanos Magistrados, lo único que le pedimos a ustedes es que se haga Justicia, con la Interposición del presente Amparo Constitucional; Justicia ésta, que vendría hacer entonces, Ordenar al TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. a que Autorice el Traslado de D.J.Z., desde el Centro de Reclusión donde se encuentra a la Sede del Registro Civil de la Parroquia el Cuji, a fin de la Celebración del Matrimonio con la Gudadana Yeraldine Meléndez; o de lo contrario, de conformidad con el Articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; N. lurídica ésta, que faculta al Tribunal que conozca de la Solicitud de Amparo, la potestad para Restablecer la Situación Jurídica Infringida; es decir entonces, que esta Honorable Corte de Apelaciones, si lo considera pertinente, O. lo conducente al Traslado de D.Z. a k Sede del Organismo antes indicado. Esto es lo que Solicitamos.

ANEXOS.

CONSIGNAMOS EN COPIA SIMPLE

 Nombramiento, que nos hiciere el C.D.Z., en 2 Folio Útiles

 Acta de Juramentación, por ante la Sede del Tribunal de Control N° de Violencia

 Solicitud de Traslado de D.Z. a la Sede del Registro Civil de la Parroquia el Cuji: De fecha 01 de Noviembre del presente año.

 Constancia, emanada Registro Civil de la Parroquia el Cuji: De fecha 30 de Octubre del presente año, en la cual se fija la fecha para la Celebración del Matrimonio, para el día 05-11-12

 Solicitud de Traslado de D.Z. a la Sede del Registro Civil de la Parroquia el Cuji: De fecha 05 de Noviembre del presente año.

 Constancia, emanada Registro Civil de la Parroquia el Cuji: De fecha 5 de noviembre de 2012 del presente año, en la cual se fija la fecha para la Celebración del Matrimonio, para el día 06-11-12

 Solicitud de Traslado de D.Z. a la Sede del Registro Civil de la Parroquia el Cuji: De fecha 07 de Noviembre del presente año.

 Constancia, emanada Registro Civil de la Parroquia el Cuji: De fecha 7 de Noviembre del presente año, en la cual se fija la fecha para la Celebración del/Matrimonio, para el día 08-11-12

 Copia de la Cédula de Identidad de Y.M.S.…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la inadmisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y con base en el principio de la notoriedad judicial, según el cual el juez al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios; es decir, aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su saber privado (Ver: sentencia del 24 de marzo de 2000, caso J.G.D.M. y otra, reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000, caso L.A.B., observa de una revisión efectuada a la causa Nº KP01-S-2012-3430, a través del Sistema Informático Juris 2000 que en fecha 15 de Noviembre de 2012, el Juzgado de Control Nº 2 de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronunció con respecto a las solicitudes interpuesta por la Defensa Técnica, en los siguientes términos:

…Vistos los distintos escritos presentados por la Defensa Privada Abg. A.H., IPSA: 126.164, en el que solicita traslado del C.D.J.Z.R., ante el Registro Civil de la parroquia el Cuji, a fin de llevar a cabo la celebración formal de la unión matrimonial, entre su representado con la ciudadana Y.P.M.S., este tribunal a los fines de decidir lo hace tomando en consideración lo siguiente siendo este un tribunal especializado en justicia de género cuya creación surge de conformidad con lo previsto el artículo 117 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cuya obligación indeclinable consiste en adoptar las medidas para asegurar el cumplimiento de la ley conforme al artículo 5 ejusdem, mal podría esta juzgadora pasar por inadvertido los argumentos de la defensa técnica del imputado D.J.Z.R., quienes apoyándose en el ofrecimiento de matrimonio a la ciudadana víctima pretenden hacer mención a la aplicabilidad del perdón del ofendido en atención a lo previsto y sancionado en el artículo 393 del Código Penal Venezolano.

Esta jurisdicción es competente para el conocimiento de los delitos especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y excepcionalmente de delitos ordinarios cuando los mismos se hayan cometido en concurso con delitos especiales de violencia y la naturaleza del hecho delictivo consistan en la violencia en contra del género femenino; siendo que el delito a cuya consideración se somete ante este juzgado en el presente asunto corresponde al de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 ejusdem, cuyas diferencia con el delito de VIOLACIÓN, delito ordinario previsto y sancionado en el Código Penal, son profundas y marcadas en el aspecto sustantivo y adjetivo.

El delito de Violencia Sexual protege los bienes jurídicos referidos a la libertad sexual, a diferencia del delito de Violación que está dirigido a proteger el buen orden de las familias y buenas costumbres, aceptando la comisión de ese delito de Violación la figura del perdón del ofendido, prevista en el artículo 393 del Código Penal Venezolano, estableciéndose así un cambio de paradigma toda vez que en la comisión del delito de violencia sexual se sanciona por cuanto el agresor va en contra del poder de la mujer a disponer libremente de su sexualidad y no porque atente a su honor o buen orden de las familias; así como tampoco está dentro de los derechos de la víctima el desistir del proceso, siendo que su voluntad de no continuar el mismo no produce ningún efecto procesal por cuanto nos encontramos ante un delito que se clasifica como de acción pública.

Es por ello, que en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no admite el perdón del ofendido, razón esta por la cual este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AURTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de TRASLADO del imputado D.J.Z.R., hasta el Registro Civil de la Parroquia el Cuji. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. R.. Cúmplase…

Siendo ésta la omisión a la cuál se le atribuía la violación de los derechos constitucionales del referido ciudadano. Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…

(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado I.R.U., en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

(Subrayado de esta Alzada)

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegada por los accionantes, CESÓ con el pronunciamiento proferido por el Juzgado de Control Nº 2 de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la cual señala: “…Es por ello, que en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no admite el perdón del ofendido, razón esta por la cual este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AURTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de TRASLADO del imputado D.J.Z.R., hasta el Registro Civil de la Parroquia el Cuji. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. R.. Cúmplase…”, siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación de los derechos y garantías constitucionales, según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo, se observa que de ésta manera quedó configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Corte de Apelaciones, considera que la presente acción de amparo interpuesta por el Abogado Cruz A.M. y A.H., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano D.J.Z.R., debe ser declarada INADMISIBLE. Y Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados C.A.M. y A.H., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano D.J.Z.R., de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación del derecho alegado por el accionante por presunta omisión por el Juzgado de Control Nº 2 de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cesó con la publicación en fecha 15 de Noviembre de 2012 de la decisión en la DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de TRASLADO del imputado D.J.Z.R., hasta el Registro Civil de la Parroquia el Cuji. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 08 de Noviembre de 2012, por los Abogados Cruz A.M. y A.H., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano D.J.Z.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia a lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 ordinal 8º, 51, 60, 137, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta OMISIÓN por parte del Juzgado de Control Nº 2 de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Penal, en la causa Nº KP01-S-2012-3430, al no emitir pronunciamiento a las múltiples solicitudes hechas por la Defensa Técnica y por la presunta víctima. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

R. y Cúmplase.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 27 días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones (E)

J.R.G.C.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz

(Ponente)

La Secretaria

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-O-2012-000107.

FGAV/ E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR