Decisión nº 021 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 20 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.D.D.M.O., colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad extranjera (residente) N° E-80.424.633, con domicilio en la carrera 12, casa N° 7- 112, barrio S.B., San Antonio, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados J.G.V.R. y W.E.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.643 y 168.428, en su orden. (Folio 249).

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

TERCEROS INTERESADOS EX – OFFICIO: E.C.H., de nacionalidad colombiana, con pasaporte fronterizo N° CC27891660, actualmente portadora de la cédula de identidad N° E-84.489.989, en su condición de parte demandante en la causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. P.A.S.M., R.S.M., T.S.M. y M.S.M., en su condición de parte demandada en la causa de prescripción adquisitiva.

MOTIVO: A.C..

I

EL TRÁMITE PROCESAL

La admisión a trámite.

El ciudadano J.D.D.M.O., presentó escrito, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este tribunal, mediante el cual interpone A.C. contra la sentencia dictada el día 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa de prescripción adquisitiva seguida en el expediente N° 20386-2009, alegando ser un interesado indeterminado por haber ejercido co-posesión sobre el bien objeto de la prescripción adquisitiva y que con la referida sentencia se le vulneraron sus derechos constitucionales, tales como el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, que contemplan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notificación de la parte presuntamente agraviante.

En fecha 2 de diciembre de 2014, se libró oficio N° 0530-300, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en el que se le informa que se admitió el a.c., oficio que fue entregado por la alguacila de este despacho.

Notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 2 de diciembre de 2014, se libró oficio N° 0530-301, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, en el cual se le informa que fue admitido el a.c., oficio que fue entregado por la alguacila de este despacho.

Actuaciones realizadas a fin de notificar a los terceros ex – officio.

En fecha 9 de diciembre de 2014, el ciudadano J.D.D.M.O., asistido por el abogado en ejercicio W.E.L.P., estampó diligencia solicitando se practicara la notificación de la ciudadana E.C.H., en la carrera 12, N° 7-112, barrio S.B., San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, solicitando igualmente se comisionara a los efectos de practicar la misma, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y se le designara correo especial a los efectos de llevar la comisión al referido tribunal. (Folio 250). Por auto de esa misma fecha, se comisionó al citado tribunal, remitiéndose con oficio N° 0530-307 y se designó correo especial al ciudadano J.D.D.M.O.. (Folio 252).

En fecha 10 de diciembre de 2014, la alguacila de este despacho, estampó diligencia en la que informa que practicó la notificación del abogado R.E.C., en su carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos P.A.S.M., R.S.M., T.S.M. y M.S.M.. (Folios 253 y 254).

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, se ordenó la notificación personal de los ciudadanos P.A., REMIGIO, TOMÁS y M.S.M., quienes están domiciliados en la carrera 10 con calle 8, N° 7-81, barrio La Popa, San A.d.T., estado Táchira, comisionando para la práctica de dicha notificación al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta circunscripción judicial y advirtiendo que en caso de no poder lograr la notificación personal de los referidos ciudadanos, la misma sería practicada por medio de la imprenta, ordenando librar cartel de notificación que sería publicado en el Diario La Nación de esta ciudad, todo ello en aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dado que conforme a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 7, de fecha 1 de febrero de 2000, expediente N° 00-0010, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se debe practicar la notificación a los terceros interesados en su domicilio procesal, (Folio 255).

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, se designó correo especial al abogado W.E.L.P., a los efecto de entregar la comisión librada para la práctica de la notificación de los ciudadanos P.A., REMIGIO, TOMÁS y M.S.M., en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta circunscripción judicial, a quien se le hizo entrega del oficio N° 0530-319.

En fecha 12 de enero de 2015, se dejó constancia que se recibió el informe rendido en fecha 9 de enero de 2015, por el abogado J.M.C.Z., en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, el cual se agregó al expediente. (Folios 264 al 267).

Por auto de fecha 29 de enero 2015, se dejó constancia que se recibió el oficio N° 3130-035, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta circunscripción judicial, junto con las resultas de la comisión N° 02-2015, relacionada con la notificación de los ciudadanos P.A., REMIGIO, TOMÁS y M.S.M., en la que se evidencia que el alguacil del referido tribunal se trasladó en varias oportunidades a la dirección de los citados ciudadanos y no fue posible practicar su notificación personal. (Folios 270 al 388).

En fecha 10 de febrero de 2015, se dejó constancia que se recibió oficio N° 018-2015, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta circunscripción judicial, en la que remiten las resulta de la comisión N° 75-2014, evidenciándose que el alguacil del referido tribunal informó que practicó la notificación personal de la ciudadana E.C.H., titular de la cédula de identidad N° E-84.489.989, las cuales se agregaron al expediente respectivo. (Folios 389 al 397).

Por auto de fecha 10 de febrero de 2015, se ordenó librar cartel de notificación a los ciudadanos P.A., REMIGIO, TOMÁS y M.S.M., en su condición de terceros ex – officio, a tenor de lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, indicando que una vez constara en autos la publicación y consignación del referido cartel, se dejarían correr diez (10) días continuos, como término de comparecencia, vencidos los cuales, se fijaría la audiencia oral y pública. En esa misma fecha se libró el cartel ordenado. (Folios 398 y 399).

En fecha 27 de febrero de 2015, el abogado J.G.V.R., estampó diligencia en la que consigna ejemplar del Diario La Nación, de fecha 24 de febrero de 2015, donde aparece publicado en el cuerpo “A”, página “A6”, el cartel de notificación ordenado en el auto dictado en fecha 29 de enero de 2015, a los efectos de que sea agregado al expediente. (Folios 400 y 401).

Por auto de fecha 10 de marzo de 2015, se fijó el día viernes 13 de marzo de 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) para llevar a cabo la audiencia oral y pública.

Audiencia constitucional.

En la audiencia constitucional celebrada en fecha 13 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada alegó que en fecha 29 de octubre de 2008, la ciudadana E.C.H. interpuso demanda de prescripción adquisitiva contra los ciudadanos P.A., REMIGIO, TOMÁS y M.S.M., herederos del de cujus J.M., respecto a unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, construida sobre terrenos de la municipalidad ubicado en la carrera 12, N° 7-112, barrio S.B., San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, cuyos linderos y medidas aparecen descritas en la demanda de amparo.

Que el juicio de prescripción adquisitiva se tramitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente signado con el N° 20.386-2009. Que la sentencia definitiva se dictó en fecha 26 de octubre de 2010 y la misma declaró con lugar la demanda. Que el actor en amparo tuvo conocimiento del juicio y de la sentencia en el mes de octubre de 2014. Que es co-poseedor con la ciudadana E.C.H. hace más de 25 años sobre dicho inmueble. Que el bien inmueble objeto del juicio de prescripción ha sido su lugar de habitación y vivienda desde hace más de 25 años, donde han crecido sus hijos y a través del juicio de prescripción se creó la apariencia de que la demandante, E.C.H., era la única poseedora, ocultando la posesión que él ejercía.

Sostuvo que, el procedimiento de prescripción adquisitiva, aún observándose escrupulosamente el trámite previsto en la Ley, le vulneró el principio de la igualdad constitucional establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, particularmente el derecho a la defensa establecido en el ordinal 1° del artículo 49 íbidem, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 ejusdem y el principio de instrumentalidad del proceso para hacer justicia establecido en el artículo 257 ejusdem, por cuanto su cualidad para vincularse a dicho proceso era la de un interesado indeterminado, que es llamado a intervenir en el proceso de prescripción a través de los edictos, lo cual, alega, es un modo de comunicación procesal ineficiente, para enterarse la persona a quien va dirigido y además, los edictos, dice la Ley, deben publicarse una vez conste en autos la citación de los demandados principales, quienes contestan la demanda dentro de los veinte días después de la citación del último de ellos, y los edictos deben publicarse durante ocho semanas, dos veces por semana, en los dos más importantes diarios de la localidad y, es luego de que conste en autos su publicación que pueden intervenir los interesados indeterminados, cuando ya el proceso ha pasado la fase de pruebas y sólo pueden hacerse valer los medios de defensa admisibles en ese estado de la causa, lo que imposibilita, si es que se enteran, que puedan ejercer ninguna defensa efectiva. Y a más de ello, si no se enteran, como afirma ser su caso, no se les nombra defensor ad litem que los represente y aún así, la sentencia que se dicte, produce efectos en cabeza de los interesados indeterminados que no se vincularon al proceso. Que de esta manera se le privó del derecho que le otorgaban los más de veinticinco años de posesión sobre el bien objeto del procedimiento de prescripción.

Afirmó que, el juez que conoció del procedimiento de prescripción y dictó la sentencia contra la cual se ejerce el presente a.c., debió hacer control difuso del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo exigido por el artículo 334 constitucional y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que a fin de que se le restablezca la situación jurídica que le fue infringida peticiona la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, el 26 de octubre de 2010.

En cuanto al informe rendido por el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 9 de enero de 2015, recibido en este tribunal en fecha 12 de enero de 2015, se hizo una exposición resumida del mismo en la audiencia, así: “explica el juez que en su actuación dentro del proceso de prescripción adquisitiva que se siguió en el expediente N° 20.386-2009, se atuvo estrictamente a la Ley, y que a los interesados indeterminados dentro del procedimiento de prescripción adquisitiva no se les nombra defensor ad-litem, citando en apoyo de su afirmación, la opinión calificada del profesor R.J.D.C., para quien, los interesados indeterminados no son integrantes de la parte demandada, sino que son terceros llamados a la causa a través del llamamiento edictal, sosteniendo que no se trata de una citación sino de un emplazamiento, por lo que si no comparecen no hay que nombrarles defensor ad-litem”.

Al finalizar la audiencia el juez preguntó a la parte presuntamente agraviada si iba a hacer uso de algún medio de prueba distinto a los que ya obran en autos y ante la respuesta negativa, se dio por concluido el debate oral. Se dejó constancia que siendo las diez de la mañana, el representante del Ministerio Público, abogado IOHANN C.P., consignó un escrito contentivo de la opinión de esa representación fiscal, contante de diez (10) folios útiles, el cual se agregó al expediente respectivo.

Finalmente, el tribunal dictó el dispositivo, declarando SIN LUGAR la demanda de amparo y absteniéndose de condenar en costas, dada la naturaleza del fallo.

II

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

Alegados por el demandante como fundamento de la pretensión.

Manifiesta el demandante, que aproximadamente durante los primeros días de octubre del año 2014, tuvo conocimiento de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró con lugar la acción (rectius pretensión) de prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana E.C.H. en contra de los ciudadanos P.A., REMIGIO, TOMÁS y M.S.M., por cuanto un hijo de la señora E.C.H. de nombre NORWIS VILLAMIZAR HERRERA, lo amenazó indicándole que él es el dueño de la casa y que ya no es de la sucesión SAYAGO MARTÍNEZ, por lo que en ese momento fue a la oficina de registro respectiva y se enteró que la ciudadana E.C.H., con la cual ha poseído por más de 25 años el inmueble, registró únicamente a su nombre dicha propiedad mediante la prescripción adquisitiva y luego le vendió a su hijo desconociéndosele sus derechos a prescribir al igual que ella, además sorprendiendo en su buena fe al tribunal al crearle la apariencia de ser ella la única poseedora con sus hijos del inmueble.

Señala que es un interesado indeterminado, que si bien es cierto se publicó un edicto, que en abstracto tiene la apariencia de que fue llamado para que defendiera sus derechos, en la realidad y en la práctica es que, en el curso del proceso no se le permitió contestar demanda, oponer cuestiones previas, promover pruebas, ni ejercer a plenitud el control y contradicción de las pruebas promovidas por la accionante, ello por la forma en que está concebido el llamamiento a través del edicto.

Peticiones.

Expresa que es un tercero indeterminado en esa relación procesal, con intereses propios que resultaron afectados en el juicio, no existiendo otra vía ordinaria para defenderlos y al evidenciarse la existencia de vulneraciones que interesan al orden público, a los fines de asegurarse la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone A.C. contra la referida sentencia.

Medios de prueba.

Manifiesta que presenta como medios de pruebas, copias fotostáticas certificadas del íntegro de las actas procesales contenidas en la causa signada con el N° 20.386-2009, de prescripción adquisitiva, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, de las cuales se evidencia lo siguiente:

1) Que en fecha 29 de octubre de 2011, la ciudadana E.C.H., asistida de abogados, presentó la demanda de prescripción adquisitiva en contra de los ciudadanos P.A., REMIGIO, TOMÁS Y M.S.M. (folio 18 al 28), la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 6 de febrero de 2009, en la que se ordenó la citación de los demandados, así como que una vez constara la citación en autos la citación de todos los demandados, se libraría un edicto emplazando a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble descrito en la demanda, quienes tomarían la causa en el estado en que se encontrara y harían valer los medios de ataque y defensa, tal como lo dispone el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, librando en esa misma fecha las respectivas boletas de citación, así como el edicto ordenado. (Folio 44).

2) Que en fecha 16 de junio de 2009, el abogado P.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que consigna los ejemplares de los diarios La Nación y Los Andes, donde aparece publicado el edicto ordenado. (Folio 52 al 84).

3) A los folios 127 al 147, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la ciudadana E.C.H., junto con anexos, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010 (folio 148) siendo admitidas las pruebas en fecha 18 de mayo de 2010 y disponiéndose todo lo concerniente en orden a su evacuación. (Folios 149 y 150).

4) En fecha 8 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, practicó inspección judicial en la que dejó constancia que se encontraba constituido en la carrera 12, N° 7-112, barrio S.B., San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, que el inmueble donde está constituido se encuentra ocupado por la ciudadana E.C.H., junto con sus hijos de 33, 28 y 32 años de edad, indicando en ese lugar fue donde nacieron sus hijos, dejan constancia que se hacen acompañar de un práctico, quien dejó constancia que el inmueble presenta varias tipologías describiendo los diferentes ambientes. Dejó constancia que presenta una construcción diferente a la que aparece descrita en el documento de propiedad a nombre del ciudadano J.H.. Que el inmueble aunque presenta un alto grado de deterioro y falta de mantenimiento, cumple con las condiciones básicas de habitabilidad. Que el servicio de luz eléctrica aparecía anteriormente a nombre del ciudadano L.V. y ahora, a nombre de J.S.. Que el servicio de agua potable aparece a nombre de J.M.. Igualmente la actora informó en ese acto al tribunal, que es ella quien paga los recibos por concepto de servicios públicos, consignando copia de dichos recibos. (Folio al 154 al 162). En fecha 9 de junio de 2010, el fotógrafo del cual se hizo acompañar el tribunal al momento de practicar la inspección judicial consignó las fotografías. (Folios 163 al 179).

5) A los folios 181 y 182, corre inserto oficio N° AMB/DC/N° 033-2010, emanado de la Dirección Municipal de Catastro del Municipio Bolívar del estado Táchira, en la que informan el inmueble ubicado en la carrera 12, 7-112, barrio S.B., San Antonio, estado Táchira, es propiedad de J.M., cédula de identidad N° C-195.409, indicando que consta documento de mejoras: N° 98, folio 98, protocolo primero del tercer trimestre de fecha 17 de agosto de 1976, indican linderos, planilla sucesoral N° 004, de fecha 6 de enero de 1978, a cargo de P.A. o P.R., Tomás y María de la Paz o M.S.M., conocida como C.M.M., herederos como hermanos de J.S.M. conocido como J.M., así como que el inmueble se encuentra insolvente desde el año 2005 con los impuestos municipales.

6) A los folios 126 al 208, corre inserta comisión N° 071-10, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Bolívar de esta circunscripción judicial, en la cual los ciudadanos J.M.B.M., F.E.R.Q., DIDIO A.D., ratificaron el justificativo evacuado ante ese mismo tribunal, tal como consta en la comisión N° 060-08, admitida en fecha 24 de marzo de 2008. Igualmente, consta la declaración testimonial rendida por los ciudadanos M.J.C.R., M.B.M. y J.V.C.Q., quienes afirmaron que la ciudadana E.C.H., vive en la carrera 12, N° 7-112 del barrio S.B., San A.d.T. desde hace 28 a 30 años, con sus hijos, que creen que el inmueble es propiedad de la referida ciudadana, que siempre le han hecho mejoras al mismo.

7) A los folios 208 al 233, corre inserta sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en la que declara con lugar la demanda de prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana E.C.H., de nacionalidad colombiana, con pasaporte fronterizo N° CC27891660 y certificado de regularización y/o solicitud de naturalización N° 372974, con fecha de expedición 16 de mayo de 2004, del Ministerio del Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en contra de los ciudadanos P.A., REMIGIO, TOMÁS y M.S.M., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la calle 8, N° 7-841, barrio La Popa, San Antonio, estado Táchira, en su condición de hermanos y herederos del causante J.M., con cédula de identidad N° V-195.409, persona única titular del inmueble consistente de unas mejoras o bienhechurías compuestas de sala, 4 dormitorios, comedor, cocina, sala de baño, con sus respectivos sanitarios, construida de paredes de adobe, estantes de madera, techo de madera y teja, piso de ladrillos, ubicadas en la carrera 12, N° 7-112, barrio S.B., en terrenos de la municipalidad, con una extensión de 11,80 metros de frente por 23 metros de fondo, alinderado así: NORTE: carrera 12; SUR: con G.S.; ESTE: con R.Q.; y OESTE: con M.T.R.B., las cuales se encuentran protocolizadas a nombre del ciudadano J.M., con cédula de identidad V-195.409, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio, estado Táchira, bajo el N° 98, protocolo primero, de fecha 17 de agosto de 1976, así como de las actuales modificaciones realizadas por la actora. Ordenando que una vez quedara firme la decisión, expedir por secretaría copia certificada de la decisión a los fines que la misma sirviera de título de propiedad sobre el prenombrado inmueble, y que debería ser protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.927 del Código Civil.

8) Al folio 235, corre inserto auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 7 de diciembre de 2010, en el que ordenan la ejecución de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2010 y disponen expedir por secretaría, copia certificada digitalizada de la sentencia y de dicho auto, a los fines de su protocolización, la cual serviría de título de propiedad sobre el inmueble descrito en dicha sentencia.

9) Al folio 236, corre inserto auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 19 de mayo de 2011, en la que da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente.

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones u omisiones de los jueces:

Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva

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En virtud de que la presente demanda de A.C. está dirigida contra la sentencia definitiva dictada en el procedimiento de prescripción adquisitiva que se tramitó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 20.386-2009, de fecha 26 de octubre de 2010, siendo este tribunal superior civil el jerárquicamente superior al que emitió la referida sentencia y teniendo competencia por la materia al tratarse de derechos y garantías de raigambre procesal presuntamente vulnerados, en el curso de un proceso civil, y teniendo el mismo ámbito territorial. Por tanto, de conformidad con la norma citada y también en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) resulta competente este juzgado superior para conocer de la presente demanda de a.c.. Así se decide.

IV

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considerando en primer lugar los alegatos de la parte demandante del amparo sobre los cuestionamientos a la regulación legal del procedimiento de prescripción adquisitiva previsto en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. Ciertamente, como lo señala el accionante en amparo, la manera como el legislador previó la participación de los “interesados indeterminados” en el procedimiento de prescripción adquisitiva, impide que éstos puedan contestar demanda y por ende puedan oponer excepciones perentorias (defensas de fondo) y que puedan promover medios de prueba para acreditar los hechos fundamento de las excepciones que eventualmente opongan, y también se les niega o reduce la posibilidad de ejercer el control y contradicción respecto de las pruebas utilizadas por la contraparte. Y a más de ello, a los interesados indeterminados, que no comparezcan al proceso, a pesar de que no fueron llamados mediante citación personal sino mediante edicto, no se les provee de defensor “ad-litem” y no obstante, la sentencia definitiva que recaiga, surte efectos en cabeza de ellos, como si hubiesen sido partes. Con lo cual es ostensible que se les está afectando la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro de éste muy especialmente el derecho a la defensa consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 ejusdem, así como el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 ejusdem. Si se quiere que la sentencia definitiva que recaiga en el procedimiento de prescripción adquisitiva surta efectos frente a los interesados indeterminados, con efectos de cosa juzgada, debe dárseles plenas garantías para oponer excepciones perentorias, promover pruebas para acreditar los hechos fundamento de tales excepciones, proveerles las garantías necesarias para ejercer el control y contradicción de las pruebas de la contraparte; y para aquellos que no concurran, debe nombrárseles defensor “ad-litem” que los represente y ejerza su defensa técnica, de este modo son vinculados al proceso, de manera real y efectiva como sucede con cualquier sujeto que es vinculado al proceso como parte demandada o como tercero y que no logra ser citado y respecto del cual la sentencia que se profiera haya de surtir efecto. Así, en este aspecto, se le daría cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso.

Ahora bien, en relación al caso bajo examen, y en segundo lugar, teniendo en consideración la sentencia definitiva del 26 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, así como las demás actuaciones contenidas en el expediente signado con el número 20.386-2009, que se tramitó por ante el referido tribunal, correspondientes al juicio de prescripción adquisitiva y teniendo en cuenta todo el acervo probatorio, observa el tribunal que, el demandante del amparo no acompañó prueba fehaciente del derecho que invoca sobre el inmueble objeto de la prescripción y el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, exige para admitir la intervención del interesado indeterminado en el procedimiento de prescripción adquisitiva, que acompañe prueba fehaciente del derecho que invoca sobre el inmueble, prueba que debió haber presentado en este procedimiento de A.C., para comprobar que, en efecto tenía interés en ese juicio de prescripción y por tanto se le vulneró la garantía constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, y al no haber acreditado su derecho, no demostró que se hubiese configurado la situación lesiva a sus derechos constitucionales.

En efecto, a pesar de los amplios poderes oficios en materia probatoria que tiene el juez en sede constitucional, le resulta imposible a éste conocer los medios de prueba disponibles para comprobar el hecho de la co-posesión que afirma ejercer el demandante del amparo. Por ello era carga probatoria del pretensor en amparo demostrar los hechos fundamento de su pretensión constitucional, conformados por la co-posesión de más de 25 años que afirma haber ejercido sobre el inmueble objeto de la prescripción y las actuaciones del procedimiento de prescripción adquisitiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial. Habiéndose limitado la parte presuntamente agraviada a demostrar el juicio de prescripción adquisitiva que se siguió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial y la sentencia que se profirió en fecha 26 de octubre de 2010. El hecho de la co-posesión de más de 25 años sobre el bien objeto de prescripción con la ciudadana E.C.H., era muy importante porque permitía establecer la relación al presunto agraviado con el proceso de prescripción adquisitiva, de allí se generaba su interés para intervenir en ese proceso, y al no haber comprobado tal hecho, no comprobó su interés, por lo que mal podía tal proceso vulnerarle el principio constitucional de la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni tampoco la garantía constitucional del debido proceso del artículo 49 ejusdem, ni el derecho constitucional a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el principio de la instrumentalidad del proceso para hacer justicia consagrado en los artículos 49.7, 26 y 257 ejusdem, produciéndose, en consecuencia, los efectos desfavorables que se producen en contra de la parte que tiene una carga y no cumple con ella, en este caso, en cabeza del demandante del amparo, los efectos de no haber probado su pretensión constitucional y por corolario, la declaratoria sin ligar de la demanda. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo cual, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano J.D.D.M.O., contra la sentencia definitiva fecha 26 de octubre de 2010 y las demás actuaciones contenidas en el expediente signado con el número 20.386-2009, que se tramitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, correspondientes al juicio de prescripción adquisitiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A.

La Secretaria Temporal,

F.M.A.A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7226.-

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