Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoImprocedente In Limini Litis

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES SALA ACCIDENTAL

San F. deA., 27 de mayo de 2009.

199 ° y 150 °

PONENTE: A.S. SOLORZANO R.

CAUSA N: 1Aam-1719-09

MOTIVO ACCIÓN DE A.C.

PRESUNTO AGRAVIADO: HATO EL FRIO.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

Vista la Acción de A.C. interpuesta por el abogado A.R.M.L., en su condición de defensor privado del ciudadano: J.A.G. titular de la cédula Nº 9.597.046, introduce Recurso de A.C., contra la actuación judicial de fecha 06 de octubre de 2008, del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa signada por ese Tribunal bajo el N° 1E-1947-09 por ser presuntamente vulnerado el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva del ciudadano J.A.G. consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

En fecha 06 de abril de 2009 es presentado para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el escrito suscrito por el abogado A.M.L. en su condición de defensor privado del ciudadano J.A.G., antes identificado; contentivo de la acción de amparo fundamentada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en contra de la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada ante ése Tribunal bajo el Nº 2E-715-08, que declara PRIMERO: Sin lugar la Solicitud de la Nulidad Absoluta de las actuaciones por Falta de imputación Fiscal, en relación al ciudadano J.A.G., y subsidiariamente a favor de los penados BRACA L.J., RIVERO A.J., E.F.J., RUMBOS A.J., S.A., S.J., SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y en consecuencia retrotraer la causa al estado de la celebración de la misma por ausencia de defensa. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de retrotraer la Causa a etapas anteriores como la realización de Audiencia Preliminar o Imputación Fiscal razonado como fue en la parte motiva de la sentencia y particulares anteriores. CUARTO: Sin Lugar la declaratoria de Nulidad de la acusación Fiscal. QUINTO: Firme como se encuentra la decisión mediante la cual se condena a los ciudadanos J.A.G., BRACA L.J., RIVERO A.J., E.F.J., RUMBOS A.J., S.A., S.J., quienes se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, y fueron sentenciados cada uno de ellos, a cumplir la pena de cuatro años y seis meses de prisión, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y que según los dichos del accionante con esta decisión se violó flagrantemente los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva de su defendido y demás penados de auto.

Fundamenta el amparo el accionante en la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Para la fecha 06 de abril de 2009, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, asignándosele a la causa el N° 1Aam 1719-09 a cargo de los Jueces Superiores: A.S. SOLORZANO, WILMER ARANGUREN TOVAR, y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, designándose como ponente a la primera de los mencionados.

Revisada la misma, conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se advirtió causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, una integrante de esta alzada, la Juez Superior Dra. W.M.A.T..

En fecha 13 de abril de 2009, conforme al artículo 47 de la Ley del Poder Judicial, dirime la incidencia la Juez Superior, A.S. SOLORZANO RODRÍGUEZ, quien en principio admite la inhibición por la causal invocada; de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 14 de abril de 2009, se declara CON LUGAR el acto inhibitorio de su colega de esta alzada, y se libra un oficio N° C.A 168-09, al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a fin de que tramite con carácter de urgencia, designación de un (01) Juez Accidental, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el cual es de eminente orden público, y la necesidad urgente de que se sustancie el procedimiento autónomo incoado de manera breve.

En fecha 20 de abril de 2009, recibe esta Alzada con oficio PCJP-737-2009, copia simple de la aceptación del Juez convocado, Dr. E.V. para conocer del amparo.

El día 21 de abril de 2009, se levanta abocamiento del Juez Accidental, Dr. E.J.V.. Constituyéndose la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Sala Accidental de la siguiente manera Dres. A.S. SOLORZANO RODRÍGUEZ, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y E.J.V., designándose ponente y presidenta a la primera de los mencionados, en consecuencia se levanta acta de abocamiento y expidiéndose las boletas de notificación a las partes, siendo notificado el último del abocamiento el día 13-05-2009.

El día 20 de mayo de 2009, se solicita la causa original al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con oficio Nº C.A.A -37-09.

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de fecha 02 de enero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E.M.M.. Exp. N° 00-0002), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánico Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte procede en primer término a determinar su propia competencia en materia de recursos de amparo, estableciéndose que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los recursos de amparos que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, el auto que se denuncia por A.C., fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; por lo tanto, esta Superior Instancia se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional sobre la base del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Acción de A.C. es interpuesta contra la decisión de fecha 06 de octubre 2009 dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza ATAMAYCA Q.M., cuyo escrito es del tenor siguiente:

…(Omissis)… acudo para ejercer, como en efecto ejerzo, acción de A.C. contra el auto (sentencia) del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial …(Omissis)…de fecha 6 de octubre de 2008, …(Omissis)…donde se declaró sin lugar la defensa de nulidad absoluta que con tal carácter interpusiera el día 30 de septiembre de 2008; A.C. que interpongo y fundamento, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de la siguiente manera: …(Omissis)…Este auto (decisión) del 6 de octubre de 2008, que negó la defensa de nulidad absoluta a favor de J.A.G., es el que impugno por vía de la acción de amparoC., toda vez que el auto que niega la defensa de nulidad absoluta no tiene apelación por mandato expreso del artículo 196 parte final del Código Orgánico Procesal Penal, …(Omissis)… DE LOS FUNDAMENTOS SOSTENIDOS ANTE EL A QUO POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL CIUDADANO J.A.G., PARA PEDIR EL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE 2008 LA NULIDAD ABSOLUTA, QUE FUE NEGADA POR EL AUTO ACCIONADO EL 6 DE OCTUBRE DE 2008.- Para pedir la nulidad absoluta en esta causa la defensa técnica, ante el Juzgado A quo, sostuvo lo siguiente …(Omissis)… Denuncio alego y opongo, que las causales de nulidad absoluta, para que sean declaradas por este Juzgado que está conociendo la causa, son las siguientes: ACUSACIÓN FISCAL EL DÍA 26 DE OCTUBRE DE 2007(F, 163), SIN IMPUTACIÓN FORMAL PREVIA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA PREPARATORIA CONTRA EL CIUDADANO J.A.G.: VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 49 ORDINAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y 12 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE ACARREA LA NULIDAD ABSOLUTA, …(Omissis)… Está plenamente demostrado en esta causa que el Ministerio Público, procedió a acusar el día 26 de octubre de 2007, sin imputación previa del ciudadano J.A.G., omisión que es causa de nulidad absoluta, por violar el derecho constitucional a la defensa, artículo 49 ordinal 1 de la Constitución y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.…(Omissis)… Con ello se demuestra plenamente que existe en esta causa, omisión absoluta de imputación de J.A.G., por parte del Ministerio Público; es decir, nunca se le imputó para acusarlo. …(Omissis)…Nunca se le querelló en la etapa preparatoria ni la víctima interpuso acusación particular propia. Nunca se le denunció como Hurtador de Ganado, …(Omissis)… por lo que no le estaba permitido acusarlo, sin imputación formal, por esos delitos el día 26 de Octubre de 2007. El acto de presentación de imputado del día 9 de diciembre de 2003, jamás ni nunca, es ni ha sido acto de imputación, …(Omissis)… Además, en el acto de presentación de detenido ante el Juez de Control del día 9 de diciembre de 2003, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por lo que no existe imputación, en esta causa, por los delitos de Hurto Calificado de Ganado Vacuno, tipificado y sancionado en el artículo 10 ordinales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y Ocultamiento de Arma de fuego …(Omissis)… por lo que mal podía el Ministerio Público acusar, sin imputación previa y así lo denuncio para que se declare la nulidad absoluta que en este acto se alega y está plenamente probada …(Omissis)…En el caso de autos, se concluye que no sólo a J.A.G. , sino también a todos los demás acusados, se les condenó sin imputación fiscal previa …(Omissis)… SEGUNDA CAUSA DE NULIDAD ABSOLUTA: ESTADO TOTAL Y ABSOLUTO DE INDEFENSIÓN DE J.A.G. EN ESTA CAUSA, POR FALTA DE ACTUACIÓN ABSOLUTA, TANTO EN DEFENSA MATERIAL COMO TÉCNICA EN TODA LA ETAPA PREPARATORIA INTERMEDIA, OMISIÓN TOTAL DE ACTUACIÓN PROCESAL EN JUICIO QUE ES MOTIVO DE NULIDAD ABSOLUTA, POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, …(Omissis)… Opongo este alegato de indefensión absoluta en juicio penal, por omisión de actuación de la defensa material y técnica, como causal de nulidad absoluta; es de vieja data, aunque de repente se pretenda desconocer, no sólo por desconocimiento sino porque los sujetos procesales llamados a defenderlo y alegarlo en juicio no lo hacen, pero que en definitiva no es ajeno al foro penal. Así pasó con el derecho que tenían las partes o abogados en ejercicio a que se nos dejara nota auténtica del recibo de los escritos, …(Omissis)…Se concluye: La defensa técnica, fue omisiva en presentar alegatos pruebas y excepciones, tanto en la etapa preparatoria como intermedia a favor de J.A.G.; es decir, la defensa técnica fue a la audiencia preliminar sin alegatos y sin pruebas dejándolo en total indefensión, a lo que se agrega la grave situación de que estando en libertad en juicio permitió que admitiera los hechos, saliera condenado y luego preso desde el día 4 de julio de 2008 …(Omissis)…NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE DESIGNACIÓN DE DEFENSORES DE LOS CONDENADOS L.J.B. Y A.I.S., PARA LA CELBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMIANR A CELEBRARSE EL DÍA 22 DE MAYO DE 2008.- …(Omissis)…Los ciudadanos L.J.B. y A.I.S., no designaron como defensores a los Dres. M.H.H.C. y a D.A.O.P., no obstante comparecieron a la audiencia Preliminar celebrada el día 22 de mayo de 2008, sin ser defensores, lo que constituye causa de nulidad absoluta y reposición…(Omissis)…NULIDAD ABSOLUTA DE ESTA CAUSA POR INCORPORAR EN LA ACUSACIÓN PENAL DEL 26 DE OCTUBRE DE 2007…(Omissis)…LAS CUALES UTILIZÓ LA PARTE FISCAL COMO MEDIOS DE CONVICCIÓN EN LOS FUNDAMENTOS DE IMPUTACIÓN. …(Omissis)…PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO (ART. 49 ENCABEZAMIENTO C.N.) DEL DERECHO A LA DEFENSA (ART. 49 ORD. 1 CN) Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ART. 26 C.N.) POR FALTA DE IMPUTACIÓN PERSONAL E INDIVIDUAL DEL FISCAL EN CONTRA DE J.A.G..- …(Omissis)…En el orden establecido, se evidencia que no hubo imputación particular y única del Ministerio Público contra J.A.G. y el Auto del A quo que negó la nulidad absoluta por ese motivo, le violó flagrantemente el derecho a la defensa, que impone a todo ciudadano, antes de acusarlo y condenarlo, de imputarlo de los hechos y el derecho aplicable, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para que se defienda en juicio, específicamente en la etapa preparatoria. …(Omissis)…SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO (ART. 49 ENCABEZAMIENTO C.N.) DEL DERECHO A LA DEFENSA (ART. 49 ORD.C.N.) Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ART. 26 C.N.) POR CONDUCTA OMISIVA Y NEGLIGENTE DE LA DEFENSA MATERIAL Y FORMAL EN CONTRA DE J.A.G.: LA DEFENSA EN MATERIA PENAL NO ES UN RELLENO PROCESAL. …(Omissis)… TERCERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO (ART. 49 ENCABEZAMIENTO C.N.) DEL DERECHO A LA DEFENSA (ART. 49 ORD.C.N.) Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ART. 26 C.N.), POR CUANTO EL AUTO ACCIONADO DE FECHA 6 DE OCTUBRE DE 2008, PERMITIÓ QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTARA ACUSACIÓN PENAL DEL DÍA 26 DE OCTUBRE DE 2007. …(Omissis).. CUARTA DENUNCIA: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR EL AUTO ACCIONADO DEL 6 DE OCTUBRE DE 2008 QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA Y REPOSICIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA TÉCNICA EN ESCRITO DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2008, QUE PERMITIÓ QUE A J.A.G. SE LE CONDENARA A 4 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, POR LOS DELITOS DE HURTO DE GANADO VACUNO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, SIN IMPUTACIÓN PREVIA DE ESOS DELITOS EN LA ETAPA PREPARATORIA, EXISTIENDO SOLO UNA PRECALIFICACIÓN EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE HURTO SIMPLE DE GANADO, …(Omissis)… QUINTA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INNOMINADOS, QUE TIENE J.A.G., A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA CONFIANZA LEGÍTIMA DEL JUSTICIABLE, CONSAGRADA EN LOS ARTÍCULOS 22 Y 86 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, POR CUANTO EL AUTO ACCIONADO DEL 6 DE OCTUBRE DE 2008, DIO VALIDEZ AL ACTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, COMO MEDIO ALTERNATIVO DE SOLUCIÓN DEL CONFLICTO PENAL PARA EL ENTONCES ACUSADO J.A.G., A SABIENDAS DE QUE ESTABA EN LIBERTAD CON MEDIDA SUSTITUTIVA AGRAVANDOSELE SU SITUACIÓN PROCESAL CON CONDENA DE 4 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN EL 22 DE MAYO DE 2008 Y SU POSTERIOR DETENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA EL DÍA 04 DE JULIO DE 2008. …(Omissis)…PETITORIO PRIMERO: Declare que el auto accionado violó a J.A.G., los derechos constitucionales que tiene a la tutela efectiva (Art. 26 C.N.), al debido proceso penal (Art. 49 encabezamiento C.N.) y el derecho a la defensa (art. 49 ordinal 1º C.N.) y los derechos constitucionales innominados a la seguridad jurídica y confianza legítima, …(Omissis)… SEGUNDO: Declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional que en este acto ejerzo a favor de J.A.G., y en consecuencia se declare la nulidad y reposición de la causa al estado de iniciar el juicio,…(Omissis)… TERCERO: Declare la nulidad absoluta y en consecuencia la nulidad de las siguientes actuaciones: Audiencia preliminar; acusación fiscal y demás actuaciones procesales. Todas las actuaciones procesales practicadas sin imputación fiscal. Que se ordene la libertad en juicio penal a J.A.G., …(Omissis)… CUARTO: Que se ordene continuar esta causa en cumplimiento al debido proceso penal, control y contradicción de alegatos y pruebas. QUINTO: Se ordene la libertad en juicio, por vía de medidas sustitutivas al ciudadano J.A.G. y demás personas afectadas en este juicio. SEXTO: Que el auto accionado es de fecha 6 de octubre de 2008, y la acción se ejerce dentro de los seis (6) meses siguientes, por tanto en acto legal, por mandato del artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. …(Omissis)…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la acción de A.C. interpuesta y una vez revisada como fue, procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y cumpliendo la presente con los mismos. Así se declara.

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

Del análisis del escrito contentivo del recurso de amparo esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente, la jurisprudencia a sido reiterada y pacifica en establecer que una vez cumplido con los requisitos previstos en el articulo 6 y 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal en sede constitucional podrá revisar y analizar en esta etapa los extremos de procedencia para evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito, de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

En este sentido la Sala Constitucional de fecha 06-12-2002, sentencia N° 3137 expediente N° 01-2616, con ponencia del magistrado Antonio García García, estableció lo siguiente:

(omissis)…la sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las decisiones de amparo ha venido declarando la improcedencia in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión producida y el derecho aplicable, ello para evitar que se inste un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erija, bajo tal supuesto, como inútil…(omissis)…

El presente recurso constitucional es ejercido contra decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de octubre del año 2.008, que negó la solicitud de nulidad en la ejecución de la sentencia definitivamente firme, en la cual el accionante en amparo, admitió los hechos de los cargos fiscales admitidos por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure de fecha 22-05-2008, el cual fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, es un amparo contra sentencia, en la cual la jurisprudencia a sido reiterativa en señalar que para que proceda la acción de amparo contra sentencia deben cumplirse con tres presupuestos, señalando lo siguiente: a.- Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder. B.- Que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no es accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio. C.-Que haya agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Septiembre del año 2.003, expediente N° 02-2573, sentencia N° 2492, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Con fundamento en este criterio, se observa que el accionante denuncia la violación al debido proceso, previsto en el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que según su dicho el hecho de que la jueza no declarase la nulidad absoluta de la audiencia preliminar en la que el denunciante admitió los hechos y fue condenado, así como de la acusación fiscal, por falta de imputación formal, violentándose según el accionante el derecho a la defensa y debido proceso.

Por lo que esta Corte analiza si en el presente caso, cumple con el primer supuesto establecido para que proceda el recurso de amparo contra sentencia, como es que la jueza haya actuado fuera de su competencia, es decir, con usurpación de funciones o extralimitándose en la misma. En la decisión denunciada la jueza actúo de conformidad a la competencia que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose sobre lo solicitado por la parte y motivando debidamente su decisión con fundamento en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Corte estima que este primer supuesto no se cumple, ya que la juez actuó dentro de la esfera de su competencia, decidiendo asuntos sometidos a su conocimiento y con estricto apego a la ley y a la jurisprudencia.

En cuanto al segundo supuesto, referente a la actuación del juez se violentaron garantías constitucionales del imputado, sobre este punto observa esta instancia lo siguiente, el caso bajo estudio se trata de un recurso de A.C. contra una decisión que negó la solicitud de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la jueza que de conformidad al articulo 193 del mencionado Código en la audiencia de presentación de imputados se les informó sobre los hechos que se investigaban, y desde cuyo momento los imputados sabían el delito que se les imputaba, debiendo advertir esta Corte que en la audiencia preliminar los imputados aceptaron los hechos que se les imputaba, los cometieron, razón por la cual se abrevia el proceso prescindiendo del juicio y su evacuación de pruebas, para solicitar el mismo imputado en forma clara y precisa que se le imponga una pena en forma inmediata, siendo acreedor de una rebaja de pena, aceptando los cargos fiscales en forma pura y simple es decir, sin condiciones. Agregando el aquo al respecto, que el Ministerio Público tiene la potestad de formular cargos y que por ende ese acto de acusación fiscal no es anulable.

Observa esta Sala que en el presente caso, con la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución simplemente cumplió con su responsabilidad de dar respuesta a la solicitud de una de las partes, y que dicho pronunciamiento no contiene ninguna violación constitucional, ya que hábilmente el accionante pretende con dicha acción no solo anular la decisión del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, sino que solicita en el petitorio del amparo que se anule la audiencia preliminar celebrada en fecha 22-05-2008 la cual tiene carácter de sentencia definitivamente firme, ya que hubo admisión de los hechos y el Ministerio Público no impugnó dicha decisión, por lo que adquirió carácter de cosa juzgada, y en consecuencia inimpugnable e inalterable por medio del recurso de amparo. Esta misma, pretende igualmente que se dicte a la acusación fiscal, de fecha 02-11-2007 la cual por el transcurrir del tiempo las partes no ejercieron los recursos ordinarios que podían ejercer en su oportunidad procesal y sobre todo el hecho que no se puede discutir o rebatir como es el hecho de que los accionantes manifestaron que si cometieron los hechos que les señalaba el Ministerio Publico y aceptaron la calificación jurídica endilgada, por lo que estiman quienes aquí conocen, que si bien es cierto se puede alegar la nulidad en cualquier estado y grado, pero del proceso y en la presente causa esta etapa precluyó, ya que estamos en ejecución de sentencia. Es por ello que esta Sala, llega a la conclusión de que en el presente caso la presunta falta de imputación fiscal alegada y que la misma vulnera el derecho a la defensa del accionante, no está ajustada a la verdad ya que el accionante ejerció la potestad de nombrar abogado, conocía los hechos desde la audiencia de presentación de imputados y que luego libre de apremio y coacción acepta que cometieron el hecho endilgado, por lo que la decisión accionada está ajustada a derecho, no encontrando esta Corte que exista violaciones al debido proceso o derecho a la defensa y debido proceso denunciados por el accionante.

Igualmente se cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2001, expediente N° 00-1435, sentencia N° 80 consultada de la obra “LAS RESPUESTAS DEL SUPREMO T.S.J SOBRE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1999”, de Govea y Bernardoni, pagina141 y 142, que establece lo siguiente en cuanto al debido proceso:

..cn. arts. 49, 267, 271, 337, a) “ 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda su posición en el proceso;

2) cuando esa facultad resulta afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará en principio dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

. b) “…privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del código de enjuiciamiento criminal”.

De las anteriores citas el máximo tribunal, ha sido determinante en analizar cuando existe violaciones al debido proceso, las cuales es evidente en el presente caso se aplicó el procedimiento por admisión de los hechos pero cumpliendo con las razones determinadas en la ley y debidamente fundamentadas por el Aquo; Y en cuanto al debido proceso, tampoco se observa que el imputado se le haya privado, disminuido o cuartado u ocultado algún procedimiento o derecho que le haya creado indefensión. Lo que es forzoso concluir para esta Alzada, que en el presente caso, no existe en la decisión accionada violaciones de rango constitucional que prive el derecho a la libertad o al debido proceso. No encontrándose presente entonces, el segundo supuesto para que proceda el amparo contra sentencia. Por lo que al no cumplirse, con los dos primeros supuestos, es decir, obrar sin competencia y no habiendo las violaciones constitucionales denunciadas, es criterio de estos sentenciadores que la presente acción de amparo es improcedente in limini litis, siendo inútil examinar el ultimo supuesto. Y así se declara.

En este sentido se cita jurisprudencia dictada en Sala de Casación Penal, de fecha 22 de abril del año 2008, expediente Nº P-2007-358, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE:

“Ahora bien, establece el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la cosa juzgada que: “Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”.

En tal sentido, resultaría contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, el desconocimiento del valor de la cosa juzgada; la cual representa esa seguridad jurídica de evitar una doble incriminación o sanción, por hechos ya resueltos por sentencias definitivamente firmes.

El jurista G.C., considera al respecto: “…La preclusión definitiva de las cuestiones alegadas (o que puedan alegar) se produce cuando el proceso se ha obtenido una sentencia que no está sometida a ninguna impugnación. Esta se llama sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (en el sentido formal)…”.

Del mismo modo, el doctrinario A.R.E. define la garantía de la cosa juzgada, en: Obras Completas, volumen II (1998), de la siguiente manera:

…Este principio ampara de un nuevo proceso a quien ya ha sido sometido a juicio penal por un hecho determinado respecto del cual el Estado ha emitido pronunciamiento definitivo, aún en la hipótesis de que varíe su calificación jurídica; resulta justo este principio porque la rama jurisdiccional del poder público cumplió ya que su misión de investigar el hecho imputado a una persona y de emitir pronunciamiento definitivo sobre él, por lo que resulta inicuo someterlo otra vez al drama de nueva investigación sobre cuestión judicialmente ya resuelta…

.

En este sentido, el jurista colombiano F.C., en su texto: Derecho Penal Fundamental (1998), nos indica:

…se trata de un enriquecimiento muy elemental de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad y economía de las actuaciones que tiene que discutir a un gobierno republicano y a todo Estado de derecho. De ahí que, con el lleno de las formalidades legales, las llamadas sentencias definitivas hacen tránsito a la cosa juzgada, es decir, impiden que los jueces revisen de nuevo procesalmente el mismo asunto o fallen otra vez…

Como lo han determinado estos versados jurisconsultos, la cosa juzgada es una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, como también lo revela el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la garantía de la inmutabilidad de las resoluciones firmes, constituye un requerimiento objetivo del sistema jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total atinencia con el derecho a la tutela judicial efectiva.

La inmutabilidad de las sentencias pasadas por autoridad de cosa juzgada, no impide que en alguna oportunidad se deba sacrificar la santidad de la cosa juzgada en los casos donde esté en juego el valor superior de la justicia, tal y como lo establece el mismo artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que: “ … Artículo 178. Decisión firme. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra. Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código…”.En este sentido, al haberse decretado por decisión de esta Sala de Casación Penal, el sobreseimiento de la causa y, quedar definitivamente firme la misma, le está vedado a ésta instancia casacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 178 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir un pronunciamiento sobre una sentencia que se ha revestido con autoridad de cosa juzgada.

De lo anteriormente analizado con los fundamentos legales y jurisprudenciales antes citados, esta Corte de Apelaciones considera que el presente recurso constitucional de amparo autónomo, carece de los presupuestos de procedencia, y en tal sentido resulta inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud del cual debe declararse la Improcedencia In limini litis, de la acción de amparo propuesta, con fundamento en lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE In limini litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.R.M.L., en su condición de defensor privado , en contra la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la cual condena a los penados: J.A.G., BRACA L.J., RIVERO A.J., E.F.J., RUMBOS A.J., S.A. y S.J., de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente; que a criterio de la actora vulneró Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículos 26 y 49 númeral 1.

Regístrese, Diarícese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).

A.S. SOLORZANO

La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones Accidental

(Ponente)

E.J.V. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

Juez Superior. Juez Superior.

Se deja constancia que el Dr. E.J. VELIZ F. no firma la presente por motivo justificado. Siendo las 3:00 horas de la tarde del día 27-05-2009

K.S.

Secretaria

CAUSA 1Aam 1719-09----ASS/mc.-

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