Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Febrero de 2012

Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-O-2012-000008

En fecha 03 de febrero de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado G.O.B.P., quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Y.F.H.O., a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2009-009364, denunciando la presunta violación del debido proceso y el derecho a la libertad contenido en el artículo 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado A.V.S., asume el conocimiento de la presente causa como ponente.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:

…SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Ciudadano juez mi defendido se encuentra coactado de su libertad (Privación ilegitima de Libertad) por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa regulado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, desde hace dos (2) años, esta privado de su libertad es decir desde el 02 de noviembre de 2009.

Desde un principio ciudadano juez, o desde el inicio de la investigación a mi defendido se le ha violado el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y consagrado en el articulo 26, 19 de Código Orgánico Procesal Penal por las siguientes razones de hecho y de derecho:

PRIMERO: El Ministerio Publico Solicito Medida de Privación Preventiva de Libertad y posteriormente acuso a mi defendido por este delito como se desprende de la acusación fiscal que cursa en autos, sin tener ningún tipo de participación en el hecho, ya que el es una persona solvente económicamente, acusación que fue anulada por estar incursa en las causales de nulidad absoluta en esta ocasión por el delito de robo, homicidio en grado de frustración y porte ilícito de arma, nulidad que decreto el Tribunal Quinto de Control de este Circuito y posteriormente file acusado nuevamente solo por el delito de robo en grade de tentativa pero lo grave del caso es que a pesar de esta nulidad absoluta no le fue otorgada ningún tipo de medida cautelar privado hasta el día de hoy

FUNDAMENTO DE LA PRETENSION

Cuando el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 244, establece que ninguna medida de coacción penal pueden durar mas de dos (2) anos ni en ningún momento sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, la doctrina y en el andar penal cotidiano se conocen dos (2} tipos de medidas de coacción personal:

1. La privación judicial preventiva de libertad.

2. Las medidas cautelares sustitutivas.

Ciudadana juez en el caso en particular que no se ocupa en esta investigación que se inicio en el ano 2009 y hasta esta fecha ya llevan trascurridos mas de 2 anos, sin que haya sido mi defendido llevado a juicio oral y publico.

Igualmente las causas del retardo procesal no son imputables a la defensa ya que si revisamos las actas que componen este expediente y a pesar de que tengo mi domicilio procesal fuera de la jurisdicción del Estado Lara y en muchos cases sin notificación previa, por este Tribunal ni por el de Control NUNCA FALTE A NINGUNA AUDIENCIA la cual puede verificar este Tribunal por lo que se hace procedente la L.i. de mi defendido y el decaimiento de la Medida de coacción personal {Privación Preventiva de Libertad).

Se puede observar ciudadana juez que se ha violado el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, y su libertad personal del artículo 44 ejusdem, pues ya han trascurrido el lapso establecido en el artículo 244.

CRITERIQS Jurisprudenciales

El tribunal supremo de justicia en reiteradas oportunidades se ha pronunciado a respecto para lo cual cito ciudadana juez las jurisprudencias mas Por todas estas razones arribas expuestas, en primer lugar solicito el cese de la medida de coacción personal (Privación Preventiva de Libertad), de conformidad con el articulo 244 del COPP, basándome en el principio de la proporcionalidad y con bases en el retardo procesal y le devuelva la libertad plena a mi defendido.

FUNDAMENTOS LEGALES

• Articulo 244 del COPP.

* Articulo 44 y 49 de la Constitución

Jurisprudencias acertadas y promovidas.

Por todas estas razones arriba expuestas, solicito a favor de mi defendido el retardo procesal esperado sea declarada con lugar mi petición ya que esta ajustada a derecho.

Es justicia hoy a la fecha de su solicitud.

Atentamente

G.O.B.P.

Pero sorprende a la Defensa que revisado el Expediente le fue negado por parte de esta Juez quebrantando con esta decisión de una manera flagrante y sin ningún fundamento los Derechos Constitucionales de mi Defendido, específicamente el sagrado Derecho a la Libertad y al debido proceso establecidos en los Artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ordinales 1°, 3° y específicamente el ordinal 8° que establece: "8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza: y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas". Igualmente la violación del Articulo 244 del CORP.

OBJETO DE LAS PRETENSIONES

Vistos Ciudadanos Magistrados la flagrante lesión a un derecho fundamental del ser humano como es el derecho a la libertad y al debido proceso, igualmente al derecho a la defensa al negar la solicitud de retardo en las condiciones arriba expuestas establecido tanto en nuestra Carta Magna como ratificado en nuestras leyes penales y Código Orgánico Procesal Penal y tutelados por los Convenios Internacionales y en los Pactos.

En este caso en particular el Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 244 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ordinales 1°, 3° y 8°, igualmente los artículos 25, 26 y 27 todos de la Constitución vigente que establece como normas rectoras de estos principios, derechos y garantías.

De esta manera introduzco acción de a.C. a I (Amparo Constitucional) contra la decisión dictada por la Juez Quinta de Juicio de este circuito en fecha 11 de Noviembre de 2.011 por las causas arriba expuestas.

Petitorio

Primero: Restituir a la lesión, es decir decretando u ordenando a favor de mi defendido el decaimiento inmediato de la medida de coerción personal (privación preventiva de libertad) y por ende decretando su L.I.. Segundo: Y decretando el Retardo Procesal en esta Causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Artículos: 4, 5 y 6 de la Ley sobre Amparos y garantías Constitucionales.

Artículos: 25, 26, 27 y 49 Ordinales 1, 3 y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Articulo: 19, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las C.d.A. conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Quinta de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante abogado G.O.B.P., quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Y.F.H.O.; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.

Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F.S. ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado F.S., en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

…omissis…

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…

(Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensor del ciudadano Y.F.H.O., presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado G.O.B.P., quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Y.F.H.O., esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado G.O.B.P., quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Y.F.H.O., a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2009-009364, ante el Tribunal Quinto en función de Juicio, denunciando la presunta violación del debido proceso y el derecho a la libertad contenido en el artículo 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

E.C.

AVS/wendy.-

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