Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoCon Lugar La Acciona De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

AGRAVIADO: Sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita ante el registro mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 42, tomo 43-A, segundo, en fecha 14 de junio de 1988.

AGRAVIANTE: Juzgado de tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial delE.T..

TERCERA

INTERESADA: Sociedad de comercio Inmobiliaria Andina C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el registro mercantil de la circunscripción del Estado Táchira, bajo el No. 08, tomo 6-A, en fecha 27 de abril de 1978.

MOTIVO: Recurso de amparo constitucional.

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 06 de abril de 2010, el abogado J.A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.471, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., interpone recurso de amparo constitucional contra la decisión emitida en fecha 08 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del T. deL.C.J. delE.T., alegando que dicha decisión, le transgredió el derecho al debido proceso y a la defensa, y así mismo, viola el principio de la legalidad y del orden público procesal, por cuanto el juez agraviante, ordenó la notificación de la decisión definitiva proferida en fecha 16 de junio de 2009, sin otorgar el término de la distancia, dado que el domicilio de la parte demandada se encuentra en la ciudad de Caracas. Aunado a ello, el juez agraviante revoca por contrario imperio el auto de fecha 05 de agosto de 2009, que oyó la apelación interpuesta contra dicha sentencia definitiva, y posteriormente, el juez deja sin efecto el auto de fecha 29 de septiembre de 2009, que oyó la apelación interpuesta contra ese auto de revocatoria por contrario imperio, por lo que se ven afectados sus intereses con dicha decisión. (Folios 01-26)

En auto de fecha 06 de abril de 2010, este tribunal superior, previa distribución, le da entrada al recurso de amparo interpuesto. (Folio 203)

En fecha 09 de abril de 2010, este tribunal superior, admite el recurso de amparo interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se acuerda tramitar el presente recurso de amparo constitucional por el procedimiento oral, público, breve y gratuito; fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional. (Folios 205-208 y 217)

LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de abril de 2010, día y hora señalados para llevar a cabo la audiencia constitucional, la misma se realizó con la comparecencia de la parte recurrente abogado J.A.R.M., apoderado judicial de la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A. y de la tercera interesada, Inmobiliaria Andina C.A., representada por los abogados F.R.N. y A.B., sin embargo, se suspendió la publicación del acta de dicha audiencia, para el primer día de despacho siguiente, por cuanto, se produjo una interrupción del fluido eléctrico, que impidió la impresión de la referida acta contentiva del dispositivo, siendo reanudada la audiencia constitucional, en fecha 26 de abril de 2010. (Folio 229 y 255-262)

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Nuestra constitución establece respecto al amparo constitucional lo siguiente:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Asimismo, la Constitución reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en el 26 del texto fundamental, que al efecto señala:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, contemplados en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

También es del caso invocar la certeza que debe existir en el trámite procesal, el cual es uno de los aspectos de la seguridad jurídica, que permite a las partes que no van a ser sorprendidas por ninguna actuación y van a a ser notificadas oportunamente en caso de que la causa se suspenda o paralice; y se les va a otorgar un tiempo razonable para que retomen la causa.

En general, se trata de principios jurídicos que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que deben regir todas las actuaciones judiciales y administrativas, en los cuales toda persona tiene derecho de acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y a ciertas garantías mínimas, que constituyen sin duda alguna, la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna y son tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, así como permitirle la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez, en igualdad de oportunidades para las partes intervinientes, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional al referirse al derecho al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, establece:

...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva

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Resulta pertinente además, traer a colación, el fallo de fecha 16 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...

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Ahora bien, en virtud de que el Estado venezolano es concebido por nuestra Constitución, como un Estado de derecho y de justicia, y que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante para quien accione un amparo, que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué solicita, siendo de suma importancia para el juez del amparo, conocer cuáles son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, de allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez del amparo, para quien lo importante es amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, sin estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

En este sentido, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse en cuanto a si la actuación denunciada contra el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar la decisión de fecha 08 de octubre de 2009, es o no violatoria de derechos constitucionales, pues el recurso de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás recursos, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales.

Pero previo a ello, visto el alegato referente a la ilegitimidad del abogado J.A.R.M., como representante de la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., formulado por el apoderado judicial de la tercera interesada, abogado A.B., este Tribunal Superior procede a dilucidar primero este aspecto, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

DE LA ILEGITIMIDAD DE LA REPRESENTACIÓN:

La representación judicial de la tercera interesada, alega la falta de legitimidad del abogado J.A.R.M., para representar a la agraviada sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., por cuanto según su decir, de conformidad con el artículo 18 de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., la junta directiva de la compañía que es la facultada para otorgar los poderes debe obrar por medio del presidente y uno o más de sus directores, y en el presente caso, el poder al abogado J.A.R., le fue otorgado por el presidente y el vicepresidente de la citada compañía.

A los folios 243 al 254, se encuentran agregados a los autos los estatutos sociales de la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., estableciendo el artículo 18 lo siguiente:

Artículo 18: La compañía será administrada por una Junta Directiva constituida por un Presidente y dos o más Directores cuyos integrantes serán accionistas de la misma, y tendrán todas las facultades, de derechos y obligaciones que determine el presente documento, o las leyes que rigen sobre la materia.

Sin embargo, el mencionado artículo de los estatutos transcrito, no es el aplicable al presente caso, por cuanto, se refiere a la conformación de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A. y no a la facultad para otorgar los poderes. Es en su artículo 20 donde se establece tal facultad, así:

Artículo 20: Sin perjuicio de lo que disponga la ley, con carácter meramente enunciativo y no limitativo. La Junta Directiva actuando a través de su Presidente y/o uno o más de los Directores, según sean autorizados por ella, conjunto o separadamente, tendrán las siguientes facultades, obligaciones y funciones:

(…)

(8) Nombrar funcionarios, gerentes, representantes, agentes y apoderados especiales tanto en Venezuela como en otros países y revocar poderes y sustituciones.

(9) Nombrar representantes legales, apoderados, o asesores confiriéndoles los poderes necesarios para el buen ejercicio de sus funciones….

Así las cosas, al folio 119 y su vuelto y 120, consta poder general amplio y suficiente, debidamente otorgado por los ciudadanos M.Á. deL.D. y D.J.E.D., en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., respectivamente, al abogado J.A.R.M., a fin de que represente, sostenga y defienda todos los derechos e intereses de dicha sociedad mercantil.

Por lo tanto, a la luz de lo precedentemente expuesto, se verifica que el poder se encuentra otorgado con arreglo a las normas estatutarias, por lo que es perfectamente valido a los efectos del presente proceso, al ser otorgado por el Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., de conformidad con el artículo 20 de los Estatutos Sociales de dicha sociedad mercantil, que faculta para ello al Presidente, motivo por el cual, resulta forzoso para este Juzgador, declarar SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de ilegitimidad del abogado J.A.R.M., como representante de la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., realizada por la representación judicial de la tercera interesada, abogados A.B. y F.R.N., tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DECISIÓN DE FONDO

El recurrente en amparo tanto en el escrito interpuesto en fecha 06 de abril de 2010, como en la audiencia oral del trámite del recurso de amparo, alega que, en la decisión de fecha 08 de octubre de 2009 y cuya nulidad solicita por medio del presente recurso, se le vulnera el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así mismo, se viola el principio de la legalidad y del orden público procesal, por cuanto el juez agraviante, ordenó la notificación de la decisión definitiva proferida en fecha 16 de junio de 2009, sin otorgar el término de la distancia, dado que el domicilio de la parte demandada se encuentra en la ciudad de Caracas. Aunado a ello, el juez agraviante revoca por contrario imperio el auto de fecha 05 de agosto de 2009, que oyó la apelación interpuesta contra dicha sentencia definitiva, y posteriormente, el juez deja sin efecto el auto de fecha 29 de septiembre de 2009, que oyó la apelación interpuesta contra ese auto de revocatoria por contrario imperio, por lo que se ven afectados sus intereses con dicha decisión.

Y del examen de las actas procesales, relacionadas con la situación fáctica denunciada como violatoria del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la garantía constitucional del debido proceso, este Juzgador Superior pudo constatar, que la causa seguida en el expediente signado con la nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Táchira como 15544-2003, donde se produjeron las actuaciones denunciadas como lesivas de derechos constitucionales, estuvo paralizada por más de tres años y medio, antes de que se dictara la sentencia definitiva del 16 de junio de 2009.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia rectora de fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M., entre otros aspectos, se pronunció sobre las facultades oficiosas del Juez Constitucional y dijo:

El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).

Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

… Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante…

De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.

Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental.

La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.

Y en una más reciente decisión, de fecha 6 de diciembre de 2005, de muchas que se han dictado, reiteró el anterior criterio, en forma más decantada:

Es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en ese sentido, que guía al juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca.

Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

Así el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

De allí y con base en los valores del Estado de ética y justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, es posible declarar inadmisible una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tiene vicios contra el orden público, se puede optar por revocar actos de dicho proceso, a pesar que el amparo sea rechazado, por ser éstos vicios contrarios a la majestad de la justicia y a normas legales expresas y, mas en materia laboral que es por su esencia de orden público.

De la doctrina constitucional precedentemente expuesta, se concluye que, el Juez respondiendo a la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio puede y debe resolver y tomar decisiones a fin de decretar la nulidad de ciertos actos procesales, aunque no lo soliciten las partes, cuando en éstos, se verifiquen supuestos contrarios al orden público constitucional, que generen lesiones a los derechos de las partes o de terceros, como lo son a la defensa y al debido proceso, principios concebidos en la carta magna.

En la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, del caso J.A.M., en la cual se estableció, que cuando el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, podrá inquirir sobre los mismos, y a su vez, en concordancia con el principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establecen que el juez en materia de orden público, podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias; este Tribunal actuando en Sede Constitucional, detecta una violación constitucional no denunciada por el presunto agraviado, que en el orden lógico, cronológico y teleológico se produjo con anterioridad a la presunta violación constitucional denunciada por el recurrente y que, por tanto, debe ser reparada en primer orden, como lo es la omisión del término de la reanudación de la causa, que prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

En efecto, el término para la reanudación de una causa paralizada por tan largo tiempo, es primero en la cadena procesal, luego de publicada la sentencia definitiva el 16 de junio de 2009, estando antes que el lapso para el ejercicio del recurso de apelación. Por ello, desde el punto de vista lógico, en el caso sub-judice, el lapso para ejercer el recurso de apelación está precedido del término de reanudación de la causa. Entiende este juzgado superior, que la filosofía del término de reanudación de la causa, es que el proceso no se reanude abruptamente y tome desprevenida a una o a ambas partes, ya que, es muy probable, por el tiempo tan prolongado que estuvo paralizada la causa, que las partes ni siquiera tengan el mismo abogado que las representaba y necesiten contratar otro abogado, y se hace necesario que este nuevo abogado pueda revisar las actas del expediente y estudiar nuevamente la situación para retomar la causa. Para eso es ese tiempo mínimo de diez días que el tribunal debe acordar, estando el juez en libertad de ampliarlo, dependiendo, entre otros factores, del mayor o menor tiempo que pasó suspendida la causa, del número de folios y piezas del expediente, de la brevedad para la realización del acto procesal inmediato siguiente, de lo complejo del asunto, etc.

El término de reanudación de la causa así entendido, se encuentra formando parte intrínseca de la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que permite que la parte, después de una prolongada paralización de la causa, tenga el tiempo razonable para prepararse antes de continuar, para ejercer los recursos que permiten acceder a la segunda instancia, etc.

Así las cosas, este Juzgador constata que dicho término de la reanudación de la causa, no fue otorgado en la notificación de la sentencia definitiva, pese a que la causa estuvo paralizada por más de tres años y medio, y que, el acto inmediato siguiente en ese juicio, luego de publicada la sentencia definitiva, era el de la apelación, para la cual tan sólo se disponía de tres días, el cual no pudo ejercer la recurrente en amparo, afectándose de éste modo, su derecho constitucional a la defensa, a la certeza jurídica, a la garantía del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, incluso a la igualdad, pues la contraparte si tenía conocimiento pleno de la causa, pues desde semanas antes se había colocado nuevamente a derecho. De esta manera, resultaron infringidos derechos que forman parte del orden público constitucional, previstos en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por lo que, en definitiva, resulta forzoso para este Juzgador, una vez analizadas todas las actas que conforman el presente expediente y luego de oídos los alegatos de las partes, al detectar una violación constitucional no denunciada, declarar de oficio y en resguardo del orden público constitucional quebrantado, con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por el abogado J.A.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de Expresos Flamingo C.A., contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. de laC.J. delE.T. en el expediente N° 15544-2003 nomenclatura de ese despacho. En consecuencia, anula dicha decisión, y decreta la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 16 de junio de 2009, fecha en la cual se ordenó la notificación de la demandada, alcanzando la nulidad decretada, dicha notificación. Asimismo, se decreta la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del T. de laC.J. delE.T., luego de la sentencia de fecha 16 de junio de 2009, acuerde otorgar para ambas partes, el término de reanudación de la causa que prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que tengan el tiempo suficiente para retomar el hilo de la causa y poder tomar las previsiones que consideren convenientes para ello, en aras de la mejor defensa de sus intereses, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario Y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.A.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de Expresos Flamingo C.A, contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. de laC.J. delE.T. en el expediente N° 15544-2003 nomenclatura de ese despacho, con fundamento en una violación constitucional distinta a la denunciada. En consecuencia, ANULA dicha decisión. Asimismo, este Tribunal haciendo uso de los poderes oficiosos de que está dotado en Sede Constitucional, decreta la NULIDAD de todo lo actuado en el referido expediente Nº 15544-2003, con posterioridad al 16 de junio de 2009, fecha en la cual se ordenó la notificación de la demandada, alcanzando la nulidad decretada, dicha notificación.

SEGUNDO

REPONE la causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. de laC.J. delE.T., luego de la sentencia definitiva de fecha 16 de junio de 2009, acuerde otorgar, para ambas partes, el término de reanudación de la causa que prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que tengan el tiempo suficiente para retomar el hilo de la causa y poder tomar las previsiones que crean convenientes para ello, en aras de la mejor defensa de sus intereses.

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de ilegitimidad del abogado J.A.R.M., como representante de la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., realizada por la representación judicial de la tercera interesada, abogados A.B. y F.R.N..

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

QUINTO

NOTIFÍQUESE del fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y REMÍTASE copia certificada del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de abril de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Constitucional,

Abg. F.O.A.

Refrendada:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6540

M.C.

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