Decisión nº 05 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

AGRAVIADO: W.E.O.R., venezolano, mayor de

edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.128,

domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: A.R.C.A., titular de la cédula de

identidad N° V-9.468.654 e inscrita en el INPREABOGADO

bajo el N° 137.096.

AGRAVIANTE: W.A.G., venezolano, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad N° V-5.673.820, domiciliado

en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Acción de A.C.. (Apelación a decisión de

fecha 22 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo

de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de

la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano W.A.G., asistido por la abogada S.H.A., contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. propuesta por el ciudadano W.E.O.R. contra W.A.G., por violación al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional. En consecuencia, ordenó la restitución de la situación jurídica infringida y, a tal efecto, ordenó al agraviante W.A.G., retirar inmediatamente, sin perdida de tiempo alguna los candados de la segunda puerta de la calle 5, que da acceso al recinto de la cocina del Restaurante Los Faroles, ubicado en la calle 5 con carrera 9, N° 8-82, San Cristóbal, Estado Táchira, o en su defecto, proporcione al ciudadano W.E.O.R., las llaves de los candados marca BOXER de gran tamaño, tipo convencional, y el segundo candado marca CISA Venezuela, tipo anticizalla y la llave de la cerradura de esa puerta; así como también, la llave de la última o tercera de acceso al área donde ese encuentra el gas y por vía de consecuencia, dejar ingresar y/o acceder al mencionado ciudadano, con sus trabajadores, al área de la cocina y del Restaurante los Faroles en horario comprendido de 7:00 a.m a 4:00 pm.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviante, en escrito de fecha 25 de octubre de 2012, apeló del referido fallo y expuso lo siguiente: Que el Juez a quo declaró sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la acción de amparo efectuada por el ciudadano W.A.G. en la audiencia constitucional, por considerar improcedente instar al accionante a acudir a los medios ordinarios, cuando se está en presencia de unos hechos que atentan contra sus derechos constitucionales, siendo el amparo el medio idóneo y eficaz para tutelar y remediar inmediatamente la situación jurídica infringida. Que no obstante, de los términos en que quedó planteada la litis, se desprende que el supuesto agraviado confesó y reconoció que existe un procedimiento ordinario establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual debió agotar antes de ejercer el recurso extraordinario de a.c., puesto que éste se ejerce luego de agotarse la vía ordinaria y siempre que se haya producido durante el juicio la violación de garantías constitucionales, lo cual no probó el supuesto agraviado. Por esta razón, solicitó se declare inadmisible el amparo, dado que éste no agotó la vía ordinaria y admitió la existencia de otros medios (vía ordinaria), para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, admitiendo que no hizo uso de ella por ser largo el procedimiento, pero sin probar la insuficiencia de la misma para el restablecimiento de dicha situación.

Que de igual forma, en la audiencia constitucional fueron consignados por el supuesto agraviado unos recibos originales que fueron desconocidos por el supuesto agraviante, en virtud de que se trataba de documentos que no aparecen firmados por él, y que de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debían ser ratificados por quienes los suscribieron, lo cual no ocurrió, por lo que no tienen valor probatorio al no haber sido reconocidos. Que el juzgador a quo incurrió en errónea interpretación de la ley al darle valor probatorio a las copias simples de documentos privados no reconocidos, ni ratificados a través de la prueba de testigos, puesto que los mismos emanan de terceros. Por esta solicita sea declarada con lugar la apelación, por errónea interpretación de la ley.

Que el a quo se dedicó a verificar si existía o no una relación arrendaticia entre su representado y el presunto agraviado, lo cual no fue el objeto del debate, ya que lo que se estaba ventilando en el juicio era la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Que resulta sorprendente la temeridad con la que el Juez llegó a las conclusiones acerca de los hechos que no fueron objeto del debate, incurriendo así en violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su representado. Que el recurso de amparo fue interpuesto para revisar las violaciones alegadas y no para demostrar la relación arrendaticia. Que el a quo, al momento de analizar las pruebas, decidió que las mismas probaban la existencia de dicha relación arrendaticia entre el recurrente y el recurrido, violando así el debido proceso, al resolver una situación ordinaria a través del amparo, sin que se citara al supuesto agraviante para defenderse al respecto y presentara pruebas.

Que el Juez indicó en la sentencia, haber verificado en el sitio que los candados que se encontraron colocados en la puerta de acceso a la cocina, no pudieron ser abiertos con las llaves que se encuentran en poder del quejoso en amparo; así como tampoco pudo ser abierto el candado que está colocado en la tercera puerta que sirve de acceso al área del gas. Al respecto, se pregunta cómo puede el Juez a quo resolver un a.c. por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, porque no se le dejó ingresar al inmueble supuestamente arrendado, lo cual no fue objeto del amparo; igualmente, cómo puede asegurar que las llaves que tenía el supuesto agraviado y que utilizó el día de la audiencia constitucional para tratar de abrir el candado, eran las llaves que abrían esos candados. Que a su entender, el sentenciador concluyó irresponsablemente que el recurrente no pudo entrar al local porque las llaves no le abrieron el candado del mismo, sin tener elementos para llegar a esa conclusión. Que el Juez cometió violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad privada al ordenarle que le permita el acceso al establecimiento comercial a una persona desconocida, con la cual no mantiene ninguna relación contractual ni arrendaticia, ni ningún otro tipo de relación. Que la relación arrendaticia debió probarla por la vía ordinaria antes de, temerariamente, demandar por la vía del a.c.. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación y se declare inadmisible el amparo. (Folios 212 al 240)

La referida acción de amparo fue interpuesta en fecha 04 de octubre de 2012 por el ciudadano W.E.O.R., asistido por la abogada A.R.C.A., contra el W.A.G., aduciendo violaciones a su derecho a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho al juez natural y a la prohibición de hacerse justicia por su propia mano. Fundamentó la acción en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 26, 49, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, pidió que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida cautelar innominada en los términos allí indicados. (Folios 1 al 13). Anexos (folios 14 al 107)

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 08 de octubre de 2012, le dio entrada a la acción de a.c. y acordó tramitarla por el procedimiento público, breve y gratuito de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando la notificación mediante boleta del la presunto agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, negó la medida solicitada por considerar que el emitir pronunciamiento sobre la misma, implicaría opinar anticipadamente sobre el fondo del asunto controvertido. (Folios 108 al 111)

Al folio 114 riela poder apud acta otorgado por el ciudadano W.E.O.R., a la abogada A.R.C.A.. (Folio 114 y su vuelto)

A los folios 116 al 119 rielan actuaciones procesales relacionadas con las notificaciones ordenadas, las cuales fueron cumplidas.

En fecha 17 de octubre de 2012, siendo el día y hora fijados, se llevó a cabo la audiencia constitucional, en la que se dictó el dispositivo del fallo. (Folios 121 al 128 con anexos a los folios 129 al 179)

A los folios 180 al 183 riela inspección judicial practicada en el Restaurante Los Faroles.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2012, el ciudadano W.A.G., asistido por la abogada S.H.A., apeló de la referida decisión. (Folio 184)

A los folios 188 al 211 cursa la decisión in extenso publicada en fecha 22 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2012, el presunto agraviante consignó escrito de apelación. (Folios 212 al 240)

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 29 de octubre de 2012, acordó oír el recurso de apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 241)

En fecha 12 de noviembre de 2012 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 244)

El ciudadano W.A.G., asistido por la abogada S.H.A., consignó escrito en el cual alegó lo siguiente: Que el Juez a quo luego de celebrada la audiencia publicó el dispositivo del referido amparo y en el particular segundo del mismo acordó la restitución de la situación jurídica infringida, y le ordenó a él como agraviante, retirar inmediatamente sin pérdida de tiempo alguno los candados de la segunda puerta de la calle 5, que da acceso al recinto del Restaurante Los Faroles, o en su defecto proporcionarle al ciudadano W.E.O.R., las llaves de los candados, así como también la llave de la última o tercera puerta de acceso del área donde se encuentra el gas y por vía de consecuencias, dejar ingresar al agraviado junto con sus trabajadores, al área de la cocina en el horario comprendido de 7 de la mañana a 4 de la tarde. Por lo tanto, era su obligación cumplir con lo ordenado por el a quo, y ese mismo día, 17 de octubre de 2012, procedió a retirar los candados y a permitirle al recurrente junto con el personal ingresar a la cocina del Restaurante Los Faroles, cumpliendo de esa manera lo ordenado. No obstante, el accionante se presentó en el Juzgado de la causa y consignó un escrito en el cual aducía que efectivamente se había cumplido con la decisión, pero que él necesitaba comprar utensilios de cocina y comida, y al estar abierta la cocina porque se retiraron los candados, lo que se iba a comprar no tenía las condiciones mínimas de seguridad. Que el sentenciador ya había tomado una decisión, a la que se había dado fiel cumplimiento; por lo tanto, no podía el recurrente alegar después hechos que no han ocurrido para así modificar la decisión del amparo. Que lo más increíble no es lo que solicitó el recurrente, sino que el Juez a quo se lo acordó, modificando la decisión ya tomada, en auto de fecha 08 de noviembre de 2012, en el que indicó que ciertamente el agraviante retiró los candados de las puertas, pero no le ha proporcionado al arrendatario agraviado las llaves que permiten abrir y cerrar las puertas, así como la de los referidos candados que dan acceso al área del local que tiene arrendado. Que a su entender, no es el recurrente el que interpreta en forma absurda la decisión judicial, es el Juez quien no analiza sus propias decisiones, y luego pretende favorecer al recurrente cambiando y modificando la sentencia. Adujo que no puede pretender el Juez a quo mediante un auto ampliar la sentencia ya dictada, porque es violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso, y se estaría extralimitando en el ejercicio de sus funciones. Que el sentenciador está cometiendo una irregularidad al modificar el dispositivo del fallo que hoy es objeto de apelación, y con tal proceder está violentando su derecho a la defensa y al debido proceso, creando inseguridad jurídica, ya que él apeló del fallo del 17 de octubre y de la motiva que fue publicada el 22 de octubre de 2012. (Folios 245 al 249, con anexos a los folios 250 al 275)

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, observa que la decisión de a.c. objeto del mismo, fue dictada en fecha 22 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de causa, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer dicha apelación. Así se decide

III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En la solicitud de a.c. el ciudadano W.E.O.R., asistido de abogado, alega que en fecha 17 de enero de 2011 celebró contrato privado de arrendamiento con el ciudadano W.A.G., sobre la cocina del Restaurante Los Faroles, ubicado en la esquina de la calle 5 con carrera 9, signado con el N° 8-82, Parroquia San Sebastian, Municipio San C.d.E.T., por un lapso de tres meses, renovables. Que en dicho contrato se pactaron una serie de condiciones entre las cuales destacan el pago diario de Bs. 80 que debía ser cancelado los días sábado de cada semana, situación que se cumplió hasta el 1° de mayo de 2011, cuando se aumentó el alquiler a Bs. 100 diarios, pero en el mes de enero de 2012 de manera verbal se le volvió a subir el alquiler y quedó pagando Bs. 1100,00 semanales, es decir Bs. 157,14 diarios, que es lo que paga actualmente. Que también se pactó en el contrato que el pago del servicio público de agua sería de por mitad, es decir, que su persona pagaría el 50% del monto del servicio, pero desde hace seis meses el ciudadano W.A.G. se niega a pagar lo correspondiente al 50% del servicio de agua, amenazándolo e insultándolo constantemente con sacarlo de manera arbitraria, por lo cual se vio obligado a pagar los meses de febrero, marzo, abril y mayo en su totalidad para evitar el corte. Que el arrendador lo quiere obligar a la fuerza a que tiene que volver a pagar la totalidad del servicio de agua y como no ha podido pagarlo, lo amenaza con insultos y groserías y, además, con que iba cambiar los candados para sacarlo a la fuerza. Que los insultos y amenazas se fueron acrecentando cada día más. Que en fecha 28 de septiembre de 2012 se apareció en el negocio, en horas de la tarde, el mencionado W.A.G. haciendo una serie de amenazas con groserías y barbaridades, exigiéndole el pago adelantado del alquiler, así como el pago del servicio de agua. Que él le dijo que estaba cansado de que lo amenazara y ofendiera todo el tiempo, por lo que en vista de que no le había dado recibo de los dos últimos pagos del canon de arrendamiento había decidido depositarle a través del Tribunal, expediente de consignaciones que acompañó en copia simple, y que al enseñarle las copias de los depósitos se enfureció más y en la noche le cambió las cerraduras del negocio de manera arbitraria, tomándose la justicia por sus propias manos, pues el día 29 de septiembre cuando llegó a las siete de la mañana para abrir el negocio encontró las cerraduras cambiadas. Que estando afuera conjuntamente con su esposa E.H.R. y la trabajadora A.J.R.P., aproximadamente a las ocho de la mañana se presentaron dos funcionarios de la Policía del Estado Táchira que fueron a constatar si se estaba cometiendo un robo en el local donde él estaba alquilado pues, a su decir, se había hecho una denuncia a través del Sistema Integral de Emergencias 171 Táchira, por lo cual presume que el señor W.A.G. pensó que él había abierto a la fuerza y por eso lo quería involucrar como si fuera un ladrón demostrando que está actuando de mala fe y con dolo. Que estando presentes todavía los policías se presentó el precitado W.A.G., quien lo volvió amenazar en presencia de los trabajadores y de los policías; que él le dijo que estaba ajustado a derecho y le mostró las copias del contrato de arrendamiento, la consignación de alquileres y la denuncia hecha a la Fiscalía, haciéndole ver que estaba actuando de manera arbitraria, ante lo cual el mencionado ciudadano señaló que el contrato era falso, que le había falsificado la firma, se lo quitó y lo rompió y se lo tiró a los pies junto con los documentos de consignación de alquileres y la denuncia.

Manifiesta que el acto lesivo de derechos constitucionales contra el cual acciona por la vía del amparo, está constituido por las vías de hecho, despojo y demás actos de perturbación realizados por el ciudadano W.A.G.. Asimismo, denuncia como derechos violados el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, así como la tutela judicial efectiva, el derecho al juez natural y la prohibición de hacerse justicia por su propia mano. En cuanto al debido proceso, argumenta que el supuesto agraviante a través de una vía de hecho de manera grosera y sin la debida justificación de una decisión judicial, violando sus derechos constitucionales, le limitó el acceso a la cocina que tiene alquilada legítimamente. Respecto al derecho al libre comercio establecido en el artículo 112 constitucional, señala que como arrendatario ve vulnerado su derecho al libre comercio, ya que la propia constitución establece las limitaciones al ejercicio comercial. Que las vías de hecho ejecutadas por el arrendador han limitado y vulnerado, a su entender, el derecho al libre comercio que le asiste como arrendatario, debido a que se ve impedido de funcionar a cabalidad en las instalaciones objeto del contrato de arrendamiento, lo cual impide el normal desenvolvimiento del giro económico como arrendatario. Que el cambio arbitrario de las cerraduras y candados cercena su derecho constitucional a ejercer libremente el comercio sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las leyes, cuando impide despachar a los clientes y compradores los pedidos concertados con anterioridad, obligándole a incumplir compromisos comerciales adquiridos y en consecuencia permitir honrar las deudas adquiridas, más aun cuando en la cocina tiene alimentos perecederos que si no se utilizan se van a dañar. Por lo que respecta a la lesión al derecho al trabajo, los hechos lesivos vías de hecho ejecutados por el arrendador en su contra, ya suficientemente señalados, han generado que no pueda prestar su giro comercial y sus labores en forma adecuada, lo cual lo deja forzosamente en incapacidad de responder por el salario del grupo de trabajadores que dependen de él.

Aduce la procedencia del ejercicio de la acción de amparo, motivado a que la vía de hecho ejercida de una manera grosera y arbitraria, sin intervención del árbitro judicial, por parte del supuesto agraviante en contravención al ordenamiento legal, viola sus derechos y garantías constitucionales y las diferentes gestiones hechas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y la Fiscalía del Ministerio Público han sido inútiles. Igualmente, que en el ordenamiento jurídico no existen recursos ordinarios para el caso planteado que garanticen con carácter de urgencia la eficacia y celeridad requerida ante el agravio constitucional, en razón a que los medios judiciales, tales como la demanda de cumplimiento o ejecución contractual, no ofrecen la eficacia necesaria para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues un juicio de esta naturaleza puede durar más de un año y tal como lo señaló, en la cocina existen alimentos perecederos.

Manifiesta que la acción de amparo es ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Señala que el amparo es admisible por no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la mencionada Ley especial.

Por último, solicita se ordene al presunto agraviante que retire de inmediato los candados y cerraduras que de manera arbitraria colocó en el local arrendado para impedirle la entrada o en su defecto entregue una copia de las llaves para permitir su acceso. Que se le ordene abstenerse de realizar cualquier acto que de manera directa o indirecta implique obstaculización y menoscabo del derecho y libertad al trabajo, así como estabilidad y la seguridad en el trabajo de su persona y que de igual manera cesen de inmediato las acciones de hostigamiento, obstaculización, bloqueo, provocación y cualquier otro acto que pueda afectar su integridad física, psíquica y moral y la de su entorno familiar. Asimismo, que se utilice la fuerza pública de ser necesario para romper con la acción inconstitucional realizada por el agraviante en su lugar de trabajo y que lo perjudica directamente a él, a su esposa y a sus hijos. Que cese el hostigamiento, la persecución y el mal trato en su sitio de trabajo por parte del presunto agraviante y no intente nuevamente desalojarlo a la fuerza. Que se abstenga el agraviante de incitar a otras personas a que bloqueen, obstaculicen e impidan su acceso al lugar en donde desempeña su actividad laboral, así como también de agredirlo de palabra y respetar el contrato de arrendamiento existente entre ambas partes. Solicita que se restituya la situación jurídica infringida obligando al agraviante W.A.G. a permitirle el acceso al local comercial específicamente al Restaurant los Faroles o en su defecto, el Tribunal ejecute la acción de amparo constituyéndose en la dirección indicada.

III

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional celebrada el 17 de octubre de 2012 se hicieron presentes la partes presuntamente agraviada y agraviante, asistidas de abogado, así como la representación del Ministerio Público.

La parte presuntamente agraviada, a través de su abogado asistente, reiteró los alegatos expuestos en la solicitud de amparo, así como las violaciones a los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y a la libertad económica denunciados. Consignó los recibos originales que demuestran el pago de los cánones de arrendamiento de la relación arrendaticia y añadió que el accionante no puede esperar un año para agotar la vía ordinaria. Solicitó se ordene la restitución de la situación jurídica infringida, que se le permita al acccionante el acceso al inmueble para laborar o que se le entreguen las llaves para acceder al local, y que si se le quiere desalojar, se haga uso de la vía apropiada. Igualmente, consignó en dos folios escrito mediante el cual promovió además de las documentales anexas a la solicitud de amparo, las testimoniales de la ciudadana A.J.R.P. y de la señora E.H.R..

La parte presuntamente agraviante, a través de su abogado asistente, alegó que conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el amparo procede contra todo acto u omisión que viole una garantía constitucional y que si el presunto agraviado indica que celebró un contrato de arrendamiento privado del que consignó copia simple, la cual impugna en ese acto, debió hacer uso de la vía ordinaria ya que el amparo no es para ventilar relaciones arrendaticias, para discutir si es inquilino o no, si pagó o no, sino que es para ver si se violaron o no sus garantías constitucionales. Adujo que conforme a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo debe probarse la inexistencia de otra vía y, en este caso, la parte accionante disponía de la vía ordinaria y si no obtenía éxito podía recurrir a la extraordinaria del amparo, por lo que conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es inadmisible en virtud de no haberse agotado la vía ordinaria. Manifestó que la parte presuntamente agraviada acompañó como prueba de las vías de hecho denunciadas, un supuesto contrato de arrendamiento, supuestas denuncias, supuestas consignaciones inquilinarias que impugnó conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y respecto de los originales de los recibos de pago consignados en la audiencia, los desconoció. Argumentó que el presunto agraviante no tiene nada que probar, que la carga de la prueba recae en el accionante, que no está probada la vía de hecho denunciada. Que los testigos promovidos no fueron traídos en la oportunidad correspondiente que era al momento de presentar el libelo de demanda, por lo que solicitó que no fueran admitidas las testimoniales. Por ultimo, solicitó que el amparo sea declarado sin lugar.

La representación del Ministerio Público expuso que oídos los alegatos, réplicas, contrarréplicas y conclusiones de las partes, como garante de la legalidad, en cuanto al cumplimiento de las normas atinentes al procedimiento de a.c. no tiene objeción que hacer, sin pronunciarse respecto a la procedencia o no del presente amparo por la presunta violación de las normas constitucionales invocadas, correspondiéndole al Juez constitucional verificar en primer lugar la competencia de ese Tribunal, así como también verificar si se agotaron los mecanismos e instancias y vías ordinarias o fueron ejercidos los recursos pertinentes.

Con posterioridad a la intervención de las partes y de la representación del Ministerio Público, el Tribunal declaró inadmisible la prueba de testigos promovida en la audiencia constitucional por la parte presuntamente agraviada.

IV

PUNTO PREVIO

INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviante alegó en la audiencia constitucional la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, argumentando que el amparo es una vía extraordinaria y que el accionante debió hacer uso de la vía ordinaria, ya que el amparo no es para ventilar relaciones arrendaticias, para discutir si es inquilino o no, si pagó o no, sino que es para ver si se violaron o no sus garantías constitucionales.

Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

En relación a dicha causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 780 de fecha 11 de abril de 2003, señaló:

No puede pretender el accionante culpar de la omisión de sus actos al órgano jurisdiccional quien actuó dentro de la esfera de su competencia y conforme a la ley; tal y como se desprende de autos.

De allí, la negación del amparo al accionante, con base en la existencia de la vía procesal ordinaria de la oposición, ya que por ésta se puede restablecer la situación jurídica infringida, descartándose de esta manera, la amenaza de una violación a sus derechos consagrados en nuestra Carta Magna.

Ha sostenido esta Sala, en sentencia de 9 de marzo de 2000, recaída en el caso E.E.T.C., respecto a la inadmisibilidad del amparo cuando exista un medio idóneo para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida, lo siguiente:

El numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

…Omissis…

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales

.

Congruente con la decisión anterior, así como también con el criterio expuesto en la sentencia dictada el 28 de julio de 2000, (Caso: L.A.B.), la Sala estima que la parte accionante no hizo uso del medio ordinario idóneo y eficaz que el ordenamiento jurídico otorga para el restablecimiento de la situación que alegó como infringida, razón por la cual la Sala debe confirmar el fallo del a quo, que declaró inadmisible la presente acción, pero de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara. (Resaltado propio)

(Expediente N° 02-0768)

En el caso sub iudice, se aprecia que la denuncia de los derechos constitucionales que el accionante aduce le fueron vulnerados por la parte presuntamente agraviante se contraen a la vía de hecho en que, a su decir, incurrió el ciudadano W.A.G., al impedirle el acceso a la cocina del Restaurante Los Faroles, lugar donde desarrolla su actividad económica y que ocupa con el carácter de arrendatario en virtud del contrato de arrendamiento que tiene suscrito con el presunto agraviante.

Así las cosas, considera esta sentenciadora que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento y prórroga legal de locales comerciales, según el caso, que se tramitan mediante el procedimiento previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no constituyen medios suficientes para garantizar en forma inmediata el restablecimiento de la situación jurídica infringida que provenga de una vía de hecho, como en el caso de autos denuncia el accionante. En tal virtud, se desecha la inadmisibilidad de la acción de amparo alegada por la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

PUNTO PREVIO II

DE LA IMPUGNACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONANTE, EFECTUADA POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

La parte presuntamente agraviante, en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, impugnó conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las pruebas promovidas por el accionante junto con la solicitud de amparo, relativas al contrato de arrendamiento privado corriente a los folios 14 y 15; supuestas denuncias corrientes a los folios 84 al 86; y el expediente de consignaciones arrendaticias que riela a los folios 88 al 107. Igualmente, desconoció los recibos de pago presentados en original, corrientes a los folios 131 al 163.

Al respecto, se hace necesario puntualizar a manera pedagógica que los documentos que fueron acompañados en copia simple junto con la solicitud de amparo, con excepción del expediente de consignaciones arrendaticias, se contraen a documentos privados que no tienen el carácter de reconocidos y, en tal virtud, no pueden ser objeto de impugnación conforme al artículo 429 procesal, ya que esta norma sólo tiene aplicación para las copias o reproducciones fotográficas de instrumentos públicos y privados reconocidos. Sin embargo, aún cuando se tratase de estos últimos, debe señalarse que en el procedimiento de amparo no pueden impugnarse las pruebas con arreglo a las disposiciones que rigen el proceso civil, en razón a que tanto la impugnación prevista en la referida norma del 429 procesal, como el desconocimiento de instrumentos privados contemplado en el artículo 444 eiusdem, dan lugar a la incidencia de la prueba de cotejo, la cual no está permitida en el p.d.a. dada la brevedad que lo caracteriza.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 402 de fecha 24 de febrero de 2006, expresó:

Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un p.d.a. autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por esta Sala, en su sentencia N° 251, del 25 de abril de 2000, (Caso: “Luis Octavio Ruíz Morales”), en cuanto a que “en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” ; criterio este que ratificó en su sentencia N° 2007, del 16 de agosto de 2002 (caso: “Quebrada de Catuche”), al señalar: “En tal sentido, la Sala se ha pronunciado previamente (vid. stc. n° 251/2000), dictaminando que contra este tipo de actos jurisdiccionales dictados dentro de un procedimiento de amparo, no es posible ejercer el recurso de apelación, dada la naturaleza breve y expedita que reviste al amparo como mecanismo de tutela de los derechos constitucionales”.

(Exp. 04-2809)

Conforme a lo expuesto, se desecha la impugnación planteada por la parte presuntamente agraviante, de los documentos privados acompañados en copia simple junto con la solicitud de amparo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el desconocimiento efectuado por ésta de los instrumentos privados (recibos de pago), presentados en la oportunidad de la audiencia constitucional. Así se establece.

VI

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

De los alegatos expuestos por el accionante, tanto en la solicitud de amparo como en la audiencia constitucional celebrada ante el a quo, se aprecia que la vulneración de los derechos constitucionales denunciados, supuestamente causada por la actuación del ciudadano W.A.G., se circunscribe al hecho de que éste le impide el acceso a la cocina del Restaurante Los Faroles al haber cambiado las cerraduras del local donde manifiesta estar alquilado, con lo cual le imposibilita el desarrollo de la actividad comercial a la cual se dedica, señalando como violados los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la libertad económica.

En relación al derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001, ha señalado que: “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.” (Expediente N° 01-602)

En consecuencia, la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa sólo pueden resultar vulnerados por la actuación de un órgano jurisdiccional o de la autoridad administrativa, y al no haberse instaurado un proceso jurisdiccional entre las partes, previo al presente amparo, mal puede apreciarse la actuación de la parte presuntamente agraviante como un hecho violatorio a los referidos derechos. En consecuencia, debe desecharse dicha denuncia y así se decide.

Por lo que respecta al derecho al trabajo establecido en el artículo 87 constitucional, alega el accionante que la vía de hecho ejecutada por la parte presuntamente agraviante al no permitirle la entrada a la cocina del restaurante, le ha impedido realizar su trabajo diario, actividad con la que se gana la vida y le proporciona sustento a su grupo familiar, dejándolo también en incapacidad de responder con el salario del grupo de trabajadores que dependen de él.

Al respecto, se aprecia que la referida vía de hecho, en sí misma, no es atinente a la relación laboral que pudiera existir entre el solicitante en amparo y los trabajadores que manifiesta tener en el restaurant, cuyo conocimiento correspondería a la jurisdicción laboral.

En cuanto al derecho a la libertad económica, el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

En la norma transcrita el constituyente consagró la libertad económica como el derecho que tiene toda persona natural o jurídica de dedicarse a la actividad económica que prefiera, explotando libremente la actividad que haya escogido, sin más limitaciones que las previstas en el texto constitucional o las que señalen las leyes, limitaciones estas dirigidas a que el Estado pueda alcanzar los objetivos de interés social que se haya propuesto.

La Sala Constitucional en decisión N° 2641 de fecha 1° de octubre de 2003, se pronunció sobre el contenido del derecho a la libertad económica previsto en la norma transcrita supra, expresando lo siguiente:

La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado. Así lo ha precisado esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades: (Resaltado propio)

(Exp. No 00-1680)

En el caso de autos, la vía de hecho denunciada por el accionante se contrae a la ejecutada por el ciudadano W.A.G. en contra del ciudadano W.E.O.R., al impedirle el acceso a la cocina del Restaurante Los Faroles, por haber cambiado las cerraduras del local donde manifiesta estar alquilado, con lo cual le imposibilita el desarrollo de la actividad comercial a la cual se dedica.

Al respecto, cabe destacar que la vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado, contra otra persona de derecho privado, es una situación que también es susceptible de tutela judicial en sede constitucional. En efecto, la Sala Constitucional en decisión N° 5088 de fecha 15 de diciembre de 2005, señaló:

Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, J.C.. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, J.C.. Ob. cit. p. 151).

De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

Exp. Nº 05-1736)

Conforme a lo expuesto, para que pueda configurarse una vía de hecho objeto de protección en sede constitucional es necesario que concurran los siguientes requisitos: la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y la contradicción manifiesta con las normas consagradas en la Constitución.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar en primer lugar si en el presente caso se cumplen los elementos antes señalados para que se configure una vía de hecho entre particulares; y posteriormente, si la actuación es violatoria de una norma constitucional, para lo cual aprecia lo siguiente:

- A los folios 131 al 163 corren recibos originales promovidos por el accionante en amparo en la audiencia constitucional, los que adminiculados con el expediente de consignación de alquileres N° 946 nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sirven para demostrar que, efectivamente, entre el ciudadano W.E.O.R. y el ciudadano W.A.G. existe una relación arrendaticia, siendo el primero el arrendatario y el segundo el arrendador de la cocina del Restaurante Los Faroles, ubicado en la esquina de la calle 5 con carrera 9, signado con el N° 8-82, donde funciona la Fuente de Soda Bar y Restaurante Los Faroles, Parroquia San Sebastian, Municipio San C.d.E.T..

- A los folios 10 al 183 riela acta de fecha 17 de octubre de 2012 levantada por el a quo con ocasión de la inspección judicial practicada en la sede del mencionado restaurante, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica. De la misma evidencia que una vez constituido el Tribunal, el Juez solicitó tanto al presunto agraviante como al presunto agraviado, informaran cuál es la puerta de ingreso al local, indicando el presunto agraviado que la puerta por la que él ingresaba es la ubicada por la calle 5, concretamente la segunda puerta. Señaló también que tenía las llaves de dicha puerta, cinco en total, cuatro candados y una cerradura. Que el presunto agraviado procedió a probar las llaves de los candados de la puerta de acceso con las que regularmente abría, y que las mismas no sirvieron para abrir los dos candados colocados en forma vertical de arriba hacia abajo. Que según información suministrada por el presunto agraviado, la última puerta es de acceso al área de gas donde hay una bombona de 110 libras a granel, pero al momento de probar la llave en la cerradura de dicha puerta tampoco sirvió. Que el Tribunal constató que ninguna de las llaves que tenía en su poder el presunto agraviado, sirvió para abrir los candados ni la cerradura de acceso al recinto donde está el área del gas. Que no existía cadena en las puertas del congelador, las cuales fueron abiertas y dentro de éste no existían artículos perecederos como carne, pescado, víveres, frutas y verduras. Que sí estaba la cocina industrial con plancha, hornillas y el horno en buenas condiciones. Que la cocina no se encontraba en buen estado de funcionamiento y está parcialmente deteriorada. Que también se encontró en el baño un tobo de color anaranjado lleno de agua. En cuanto a los candados colocados en la segunda puerta bajando por la calle 5, el Tribunal dejó constancia que son de vieja data y que no se pudieron abrir con las llaves del presunto agraviado. Que el Tribunal le solicitó al presunto agraviante que abriera los candados y él manifestó que en ese momento no tenía las llaves, que las tenían sus hijos, circunstancia por la cual no fueron abiertos los candados.

Así las cosas, considera esta sentenciadora que con la práctica de la referida inspección judicial, se evidenció que efectivamente el accionado, al cambiar los candados de la puerta que sirve de acceso al local donde funciona la cocina del Restaurante Los Faroles, impide al accionante la entrada a dicho local, el cual posee en calidad de arrendatario, actuación que además imposibilita al ciudadano W.E.O.R. el pacífico ejercicio de los derechos que tiene de desempeñar libremente la actividad económica a la que se dedica, sin que exista fundamento normativo alguno que justifique dicha actuación, la cual además de resultar contraria a las normas constitucionales, configura una vía de hecho que resulta violatoria al derecho a la libertad económica del accionante, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo expuesto, apreciados los hechos denunciados como una vía de hecho que encuadra como violatoria al derecho constitucional a la libertad económica, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la presente acción de amparo por haberse configurado la vía de hecho antes mencionada y, en consecuencia, ordenar al ciudadano W.A.G. que retire inmediatamente los candados de la segunda puerta de la calle 5 que sirve de acceso al recinto de la cocina del Restaurante Los Faroles, ubicado en la calle 5 con carrera 9, San Cristóbal, Estado Táchira. Igualmente, que entregue al ciudadano W.E.O.R. las llaves de los candados marca Boxer de gran tamaño tipo convencional, así como del segundo candado marca CISA Venezuela, tipo anticizalla y la llave de la cerradura de esa puerta, así como también la llave de la última o tercera puerta de acceso al área donde se encuentra el gas. Asimismo, se le ordena que permita el ingreso al mencionado ciudadano W.E.O.R., con sus trabajadores, al área de la cocina y del Restaurante Los Faroles en el horario comprendido de 7:00 a.m a 4:00 p.m. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano W.A.G., mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2012.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano W.E.O.R. contra el ciudadano W.A.G.. En consecuencia, ORDENA al ciudadano W.A.G. que retire inmediatamente los candados de la segunda puerta de la calle 5 que sirve de acceso al recinto de la cocina del Restaurante Los Faroles, ubicado en la calle 5 con carrera 9, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Igualmente, que entregue al ciudadano W.E.O.R. las llaves de los candados marca Boxer de gran tamaño tipo convencional, así como del segundo candado marca CISA Venezuela, tipo anticizalla y la llave de la cerradura de esa puerta, así como también la llave de la última o tercera puerta de acceso al área donde se encuentra el gas. Asimismo, se le ordena que permita el ingreso al mencionado ciudadano W.E.O.R., con sus trabajadores, al área de la cocina y del Restaurante Los Faroles en el horario comprendido de 7:00 a.m a 4:00 p.m..

TERCERO

Queda MODIFICADA la decisión objeto de apelación, dictada en fecha 22 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos establecidos en el particular segundo del dispositivo del presente fallo .

CUARTO

Aun cuando la parte accionada resultó vencida y ello supondría la imposición de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas, en virtud del principio de prohibición de la reformatio in peius, según el cual no le es posible al ad quem desmejorar la condición del apelante, sin que haya mediado el recurso de apelación por la parte contraria, principio este de orden público, según lo establecido por nuestro M.T.. (Vid. sentencia Nº 884 de fecha 18 de mayo de 2005, Sala Constitucional).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3.:28 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6523

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