Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Sede Constitucional

Barquisimeto, 31 de Julio de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2009-00057

Asunto: KP01-P-2007-002388

PONENTE: DR. J.R.G.C.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano J.B.R.S., en cu condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Judicial la Concordia, C. A., asistido por los abogados R.P.L. y L.A.I..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: A.C., conforme a los artículos 49, 21 numeral 1º, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo , de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, generada por parte del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, tales como el derecho a la defensa, a un Juez Natural y al debido proceso.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 22 de Junio de 2009, procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se constituyó la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara integrado por los Jueces Profesionales Dra. Y.B.K.M., Dr. J.R.G.C. y Dr. G.E.E.G.; siendo designado como ponente el Dr. J.R.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta VIOLACION A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, tales como el derecho a la defensa, a un Juez Natural y Derecho al Debido Proceso, consagrados en los artículos 49, 21 numeral 1º, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo , de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Juez de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Control N° 02), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 19 de Julio de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…”(Omisis)…

CONSECUENCIAS DE ESOS HECHOS

(…), la decisión comportada en el auto de fecha 04 de Junio de 2009, produce en razón de su contenido, las siguientes situaciones de orden jurídico en razón de la ceración de un estado en cuanto a su ejecución, siendo estas consecuencias las siguientes:

  1. - Es cierto, que la decisión de la entrega de un vehículo investigado u objeto de la comisión de un hecho punible, corresponde a las potestades que posee el Juez de Control y el mismo Ministerio Público otorgadas en razón de disposiciones contenida en el Código Adjetivo Penal, siendo que, dicha entrega debe decidirse en el marco de una serie de circunstancias referidas no solo al campo penal, sino que también civil, como por ejemplo la posesión.

    (…)

  2. - En cuanto a la decisión contenida en dicho auto referida a la tarifa a cobrar y el tiempo en que ésta debe ser cobrada, es precisamente una decisión violatoria de derechos constitucionales que me asisten, tanto en lo personal como a mi representada, siendo tales derechos violados los siguientes:

    A.- EL DERECHO A LA DEFENSA

    (…)

    Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, la decisión de ordenar a mi representada, el cobro de la tarifa allí determinada y el lapso durante el cual sería efectivo ese cobro, es una sentencia de condena, en contra de mi representada, por la sencilla razón, de que es obligada a una conducta a través de una orden judicial, por lo que en consecuencia, siendo que, la naturaleza de esa decisión es de ser condenatoria, obliga necesariamente a establecer, que era necesario y obligante para el Juez decidor, hacer parte a mi representada dentro del proceso, ya que si bien es cierto, que este auto, se produce como consecuencia de lo ordenado por Ustedes como Tribunal Superior y en base a los principios de exhaustividad, dicho principio no fue aplicado en la decisión que se recurre, porque si bien es cierto, que el fundamento de esa decisión de condena está fundamentada en la petición de los investigados en el proceso que se les lleva por contrabando y que dicha decisión está basada en respuesta que diera el Instituto Nacional de T.T. a mi representada, (…); ahora bien (…), ese oficio en su contenido comporta solo una posición de orden técnico que no puede producir consecuencias jurídicas alguna, porque ello, sería sin lugar a equívocos, violar el principio de la legalidad, porque lo legal, son las tarifas establecidas por resolución y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entonces y en base a esta realidad, no pudo la decisión recurrida tomar como absoluta, determinante y obligante, un criterio, una opinión sobre una laguna presentada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.948 y de fecha 31 de Mayo de 2004 y en ello en verdad representa una violación a ese principio de exhaustividad, lo cual comporta también, aunque no directamente, porque fue una omisión, violación al sagrado derecho a la defensa (…)

    B.- LA GARANTIA DE IGUALDAD ANTE LA LEY.

    (…), la decisión viola lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la no participación de mí representada en el proceso que produjo dicha decisión contenida en el auto identificado, lo que en consecuencia, produjo violación del numeral 1 de la citada garantía constitucional, ya que, la no participación de mí representada en la causa ventilada por el Juzgado de Control Nº 2, (…), si bien con respecto a la entrega del vehiculo, no era menester esa participación, si lo era con relación a la sentencia de condena con relación a la tarifa, situación que obligaba al Juez, notificar a mí representada a los fines del ejercicio de sus derechos y no condenarla sin su participación, (…)

    C.- EL DERECHO AL JUEZ NATURAL

    (…), es cierto, que el Tribunal de Control Nº 2, tomo la decisión contenida en el auto identificado, basandose en la orden emanada de esta Corte de Apelaciones, sin embargo, el decidor, toma como fundamento el principio de exhaustividad, por lo que, dado este principio, el juez, al analizar lo alegado, debe hacerlo en razón de un estudio profundo de cada alegato, por lo que, la opinión del Instituto Nacional de T.T. (…) y surgida como respuesta a mí representada, de manera indudable posee un carácter administrativo, además por otro lado, mí representada posee un carácter de depositario de bienes muebles recuperados, carácter éste, que hace que las normas contenidas en la Ley de Bienes Muebles sea quien regule su actividad, pero ese carácter de depositario, la hace responder de conformidad con las normas del derecho privado, es decir, las contenidas en el Código Civil Vigente, de allí que los investigados en la causa penal llevada por contrabando y quienes figuran como solicitantes de los vehiculos, en cuanto a las tarifas tenía un avía judicial, establecida en la Ley de Deposito Judicial y no la vía penal, por lo que en consecuencia, dado ese carácter administrativo y la existencia de acciones judiciales enmarcadas en el derecho privado con relación al monto de las tarifas, (…)

    (…)

    PETITORIO

    (…), en base a lo precedente expuesto, es que en nombre de mí representada, es que acudo ante Ustedes con el debido respeto, PARA QUE SE AMPARE A MI REPRESENTADA EN LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS Y SE RESARZA TALES DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES ORDENANDO NUEVA DECISION EN DONDE SE TOME A MI REPRESENTADA COMO PARTE Y EN RAZON DE QUE TAL DECISION CONTENGA EL RESARCIMIENTO DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL…”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

    Debemos comenzar afirmando que Venezuela a partir de haber entrado en Vigencia la Constitución Bolivariana, se constituye en un Estado democrático y social de derecho y justicia, que propugna la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad y la responsabilidad social entre otras, mandato constitucional, es entonces la responsabilidad que tienen los jueces al momento de tomar sus decisiones, tener como inspiración ineludible, estos elevados y sagrados preceptos, deben ser estos el norte que debe guiarlo, así como el faro guía al navío en las noches de tormentas. Así tenemos que la libertad es el don divino, que alerta a la conciencia del hombre para comportarse en sociedad como reza el aforismo romano, como un buen padre de familia, implica este comportamiento poner en práctica los valores máximos del hombre que de manera taxativa nos indica en su artículo dos de nuestra Constitución Bolivariana.

    Como quiera que los ciudadanos espontáneamente, no cumplen con estos elevados preceptos, El Estado mediante sus órganos jurisdiccionales, le corresponde la responsabilidad de hacer respetar estos principios. Esa es la razón de ser del Estado de Derecho, suplir el rol que en principio le corresponde al ciudadano, para que pueda existir una convivencia, donde el respeto por el prójimo sea una realidad tangible, y no una utopía, como el espejismo que genera una ilusión óptica, que al aproximarnos a ella, más distante la observamos.

    La Constitución Bolivariana no es una entelequia ni una mónada, es el resultado a una consulta al p.d.V., que ha querido, que El Estado del cual forma parte importante, como elemento existencial del mismo, tenga como propósito la justicia social, queriendo decir, que la igualdad entre otras, como precepto constitucional, esta también dentro de los fines que el Estado Venezolano debe satisfacer, de forma tal, que las leyes que rigen y regirán al país en adelante son y deberán ser de profundo contenido social, que contribuyan a que las diferencias generadas de la nefasta distribución de las riquezas, cesen y favorezcan a todos por igual, dejando de ser definitivamente, caldo de cultivo de pobreza y miseria. De igual manera, las relaciones que surjan del proceso productivo deben ser y regirse por principios de alto contenido humanístico, donde no deben surgir espacios que permitan la explotación del hombre por el hombre, en este sentido las instituciones del Estado, deben actuar en consecuencia de estos principios, no debe ningún órgano del Estado en su actuación, generar situaciones de minusvalía al ciudadano común, ni tampoco lo contrario, cuando este le corresponde dilucidar como órgano jurisdiccional asuntos de su competencia.

    En este sentido esta Alzada ha observado con mucha preocupación el tratamiento que los tribunales han venido aplicando a los asuntos relacionados con el sector vehicular, nos referimos específicamente a la detención de vehículos automotores que presentan ciertas irregularidades, por lo general en sus seriales, en su adquisición o presunta vinculación con hechos que pudieran resultar punibles. Así las cosas, esta Corte en fecha 25 de Septiembre del 2006, conociendo por apelación del ciudadano G.A.M., en asunto KP01-R-2006-000139, comienza a dar respuesta a este drama social, en los siguientes términos:

    …”Corresponde a este Alzada realizar un análisis exhaustivo del presente caso a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de lo cual se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, pues bien es consabido por todos hasta la saciedad, lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz. Esta situación se ha convertido realmente en un verdadero drama social, porque éste medio de transporte, para mucha gente representa su fuente de trabajo, su medio de producción o dicho de manera coloquial su pan de cada día para aquellos que forman parte de la base de pirámide social, allí donde habitan millones de compatriotas en condiciones de pobreza crítica, donde este flagelo aún no ha sido erradicado, sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un autentico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.

    Ahora bien, el caso que nos ocupa nos corrobora fehacientemente que estas indeseables situaciones que se están presentando con la adquisición de vehículos se generaliza y agrava cada vez más al transcurrir el tiempo, generándose un problema existencial a miles de venezolanos de limitados recursos económicos, que dependen de este medio de transporte para su subsistencia, pues se convierte éste en su único medio de producción para el sustento de la familia, sobre esta realidad social debemos reflexionar con profundo sentido humano, para de esta manera trascender a la frialdad y rigidez de las normas jurídicas, no obviando por supuesto que la sociedad es fluctuante y que el derecho como fenómeno social activo y pasivo, es el reflejo de esa sociedad, queriendo decir que el legislador debe ir con los nuevos tiempos, para poder diseñar instrumentos jurídicos que pulsen el drama y las angustias del hombre con un sentido realmente justiciero. Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde…”.

    Ahora bien, en este mismo orden de ideas entraremos a analizar el caso que nos ocupa, así tenemos que en fecha 19 de Junio del 2009, el ciudadano J.B.R.S., en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Judicial la Concordia, C. A., asistido por los abogados R.P.L. y L.A.I., presentó Acción de A.C., conforme a los artículos 49, 21 numeral 1º, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo , de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, generada por parte del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, tales como el derecho a la defensa, a un Juez Natural y Derecho al Debido Proceso, en virtud de que el mismo ORDENO al ciudadano J.B.R.S., en su condición de Director General de la Firma Comercial Estacionamiento La Concordia C.A., ubicado en la Autopista Centro-Occidental Vía Quibor, km. 9 y 10, Barquisimeto, Estado Lara, ACATAR LA ORDEN DE ENTREGA del vehículo Marca Mack, Modelo CH613, Color Blanco, Placa 78NGAG, Tipo Chuto, Serial de Carrocería: 1M1AA14Y02W118666, Serial del Chasis: 1M1AA14Y02W118666, Serial del Motor: E74001M6220, Año: 2002, a la ciudadana N.J.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.428.034, representada por su Apoderada Milexa del C.N.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.621.931 y el vehículo Marca Mack, Modelo RD688S, Tipo Chuto, Color Blanco, Placa 44TDAN, Serial de Carrocería: 1M2P267C32M060776, Serial del Motor: 6CL, AÑO: 2002, al ciudadano L.G.P.B., C.I. Nº 13.084.788, representado por su Apoderada Milexa Nava Díaz, C.I. Nº 9.621.931, debiendo cobrar la Tarifa por Concepto de Servicios de Guarda y Custodia correspondiente a los Estudios Técnicos señalados por el Ministerio de Infraestructura a través del Instituto Nacional de Transito y Transporte aplicable a vehículo Camión Tractor (Chuto) en base al concepto de Capacidad de Carga del vehículo indicado en la Gaceta Oficial Nº 37.949 del 31 de Mayo del 2004, con la tarifa aplicada a Vehículos de Carga con "Capacidad Superior a 8.000 Kg." por la cantidad de "8,40 Bolívares Fuertes Diarios" desde el 24-05-2007, fecha en que fueron retenidos los vehículos antes descritos, hasta el 05-06-2008, fecha en la que se ordenó la entrega de los mismos por el Tribunal en función de Control Nº 9 de esta Circunscripción Judicial Penal.

    En fecha 22 de Julio de 2009, se celebró Audiencia constitucional, donde la Corte declara Improcedente la referida Acción de A.C., anula el auto de fecha 04 Junio del 2009, dictado por el Tribunal de en función de Control Nº 2 de esta Circunscripción Judicial Penal, así como las actuaciones relacionadas con el pago de emolumento realizadas por parte del solicitante del vehiculo, y ordena al estacionamiento Judicial la Concordia, C. A. la entrega de manera inmediata de los vehículos anteriormente identificados sin exigirles el pago de los emolumentos a los solicitantes por concepto de deposito de los mismos, por cuanto es obligación del Estado pagar gastos por ocasión de depósitos de bienes muebles que ostente el carácter de objetos activos y pasivos de la perpetración de un hecho punible, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Es menester a la luz de esta decisión enfatizar que es criterio reiterado de esta Corte en esta materia lo aquí acordado, como corolario traemos a colación acción de a.c., solicitado por el ciudadano J.B.R.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Lara, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2002-001718, donde se hace entrega en calidad de guarda y custodia del vehiculo, relacionado con el presente asunto, al comprador de buena fe al ciudadano J.G.C.M., sin que se encuentre obligado a cancelar los emolumentos al estacionamiento la Concordia, por concepto de vehiculo incautado en proceso penal, este A.C. fue declarado sin lugar por esta Corte de Apelaciones, confirmando la decisión del Tribunal A quo en los mismos términos, a los 18 días del mes de Julio del 2006.

    En fecha 20 de Octubre de 2006, conoció del mismo asunto la Sala Constitucional por apelación interpuesta por el ciudadano J.B.R.S., en su carácter de Representante Legal del Estacionamiento Concordia, declarando esta Sala Sin Lugar dicho amparo, por ser criterio reiterado la entrega del vehiculo como objeto pasivo y activo de delito sin que se pueda obligar a cancelar emolumento de deposito a la persona que se le acuerde la entrega, y en consecuencia confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Lara.

    Esta Corte de Apelaciones con esta nueva decisión actuando en sede constitucional reitera el criterio doctrinal y jurisprudencial, en relación a la problemática que con motivo de investigaciones relacionas con vehículos automotores se genera, al ser depositados en estacionamientos judiciales privados.

    Es consabido, por todos y seria una perogrullada afirmar que el drama social que ha provocado esta situación, ha comenzado a recibir respuestas satisfactorias por parte de los órganos jurisdiccionales, de igual manera es tiempo también de que el Estado dé una respuesta en cuanto al pago de estos emolumentos.

    A manera de fortalecer el criterio sustentado por esta Corte de Apelaciones, nos permitimos traer a colación jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia de la República, en relación al caso que nos ocupa para que surtan sus efectos legales:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 758 de fecha 08 de Mayo de 2008, en Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente N° 07-1855, dejó establecido:

    …”Esta Sala, mediante sentencia n.° 665, de 28 de abril de 2005, caso: Estacionamiento Mampote II, C.A.., estableció lo siguiente:

    Por otra parte, asienta la Sala, que así como lo afirmó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se configuró la violación del derecho de propiedad de la empresa accionante, toda vez que el bien mueble no era de su propiedad, sino que le pertenecía al ciudadano C.E.O.I., y que se encontraba bajo guarda y custodia de la empresa, en razón del procedimiento penal que se estaba ventilando por ante del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Reitera la Sala el criterio sostenido por el a quo, cuando afirmó que quien estaría incurriendo en violación del derecho de propiedad sería la mencionada empresa, al impedirle al mencionado ciudadano el uso, goce y disfrute de un bien mueble de su propiedad.

    Así mismo, ratifica el criterio sostenido por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en cuanto a la obligación del Estado de pagar los gastos causados con ocasión del depósito de bienes que constituyen objetos pasivos de delito, y que para su aseguramiento, se depositan en lugares o locales destinados a tal fin, de conformidad con la Ley de Depósito Judicial, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por él.

    De allí que la Sala, con fundamento en los razonamientos expuestos, confirma el fallo dictado el 25 de enero de 2005 por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2004, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó al administrador del Estacionamiento Mampote II C.A., hacer entrega de un vehículo (camioneta Feroza Daihatsu, vinotinto, Placas YEG-005) al ciudadano C.E.O.I. sin que se le cobre emolumento alguno por el depósito del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales y en atención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de septiembre de 2003, y así se decide.

    El anterior criterio que ha sido reiterado, entre otras, por la sentencia n.° 1881, de 20 de octubre de 2006, caso: Estacionamiento Concordia, S.R.L., estableció lo siguiente:

    Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N.° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.

    En tal sentido, considera esta Sala que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa por cuanto corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se tratare de alguno de los casos establecidos en el artículo 18 de la Ley de T.T., en consecuencia, resulta acertado el criterio sostenido por el Juzgado a quo al respecto, y así decide.

    Sin embargo, resulta imperioso advertir que no resulta correcto el término utilizado por la sentencia presuntamente lesiva cuando señala que “(…) debe exonerarse de emolumentos” al ciudadano J.G.C.M., pues cuando se hace alusión a una exoneración se presume la existencia de una obligación, que en el presente caso, se encuentra constituida por el pago de unos emolumentos, por ello, mal pudo el juzgador exonerar al particular del pago de unos emolumentos que corresponden sufragar al Estado, y así se decide.

    En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 18 de julio de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta contra la decisión del 26 de abril de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en consecuencia, confirma el fallo apelado en los términos expuestos, y así se decide.

    De las normas y la jurisprudencia que fueron transcritas se deriva que, en el caso que nos ocupa, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Zulia, no lesionó los derechos constitucionales del Estacionamiento El Paraíso c.a., cuando revocó al fallo que había dictado el Juzgado Séptimo de Control del referido Circuito Judicial Penal, y ordenó a los representantes de la referida empresa a “no materializar cobro alguno por concepto de depósito de vehículo clase: TANQUE, tipo: SEMIREMOLQUE, uso: CARGA, marca: ROMANO, modelo : 2.000, año: 2.000, color: GRIS Y AZUL, placas: 6SB-0089, serial de carrocería: 082192000, serial del motor S/N, a la ciudadana A.L.H.D.R., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL SOBERANO C.A.”; ello, en razón de que, era al Estado a quien correspondía el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de dicho vehículo automotor, y así se decide.

    Así las cosas, estima esta Sala que la pretensión contra el fallo que emitió la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no cumple con los requisitos de procedencia del a.c. contra pronunciamientos judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque el acto jurisdiccional que se impugnó fue expedido por la mencionada Corte en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido de la decisión objeto de cuestionamiento no presupone la existencia de violación a derechos constitucionales de la quejosa, ya que la misma fue expedida con apego al ordenamiento procesal, particularmente a las normas que fueron transcritas supra, y bajo la discrecionalidad legítima de los jueces de dicha Corte. Así se declara…”.

    En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar en cuanto al pago causado en cuanto al depósito de vehículos en los estacionamientos judiciales, menciona en Sentencia N° 665 de fecha 28 de Abril de 2005, en Ponencia del Magistrado Luís Velázquez Alvaray, en el expediente N° 05-0238, lo siguiente:

    …”Por otra parte, asienta la Sala, que así como lo afirmó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se configuró la violación del derecho de propiedad de la empresa accionante, toda vez que el bien mueble no era de su propiedad, sino que le pertenecía al ciudadano C.E.O.I., y que se encontraba bajo guarda y custodia de la empresa, en razón del procedimiento penal que se estaba ventilando por ante del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Reitera la Sala el criterio sostenido por el a quo, cuando afirmó que quien estaría incurriendo en violación del derecho de propiedad sería la mencionada empresa, al impedirle al mencionado ciudadano el uso, goce y disfrute de un bien mueble de su propiedad.

    Así mismo, ratifica el criterio sostenido por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en cuanto a la obligación del Estado de pagar los gastos causados con ocasión del depósito de bienes que constituyen objetos pasivos de delito, y que para su aseguramiento, se depositan en lugares o locales destinados a tal fin, de conformidad con la Ley de Depósito Judicial, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por él.

    De allí que la Sala, con fundamento en los razonamientos expuestos, confirma el fallo dictado el 25 de enero de 2005 por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2004, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó al administrador del Estacionamiento Mampote II C.A., hacer entrega de un vehículo (camioneta Feroza Daihatsu, vinotinto, Placas YEG-005) al ciudadano C.E.O.I. sin que se le cobre emolumento alguno por el depósito del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales y en atención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de septiembre de 2003, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 25 de enero de 2005, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de a.c. intentada el 17 de diciembre de 2004, por la empresa ESTACIONAMIENTO MAMPOTE II, C.A…”.

    Ahora bien, observando esta sala que la presente Acción de Amparo es interpuesta por la Representante de un Estacionamiento Judicial, quien por considerar que es un tercero afectado, por una decisión judicial que acordó la entrega de unos vehículos a una tasa establecida en la Gaceta Oficial Nº 37.949 y de lo cual tampoco se le notifico, circunstancia esta que impedía la posibilidad de interponer recurso en Sede Penal, verificado como ha sido por este Tribunal que actúa en Sede Constitucional, que el auto impugnado por esta vía, es dictado en contravención con el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional del M.T.S. del país, que ha sostenido que los gastos ocasionados por estacionamiento de vehiculo como objeto pasivo o activo de delito incautados en un proceso penal, correrán por el Estado Venezolano y no por las partes o terceros solicitantes, debido a las características propias y especiales de ese deposito en proceso penal, así como también al observarse que el Tribunal A quo ordena la entrega de los vehículos y en el auto de fecha 04 de Junio de 2009 ordena el pago de una obligación que no le corresponde, como lo seria la tarifa por concepto de estacionamiento, por lo que este Tribunal Superior ANULA por orden público el auto de fecha 04 de Junio de 2009, por violentar el debido proceso y establecer obligaciones que resultan improcedentes, circunstancias estas que no solo hacen improcedente la acción de amparo, en virtud de que la representante depositaria pretende en esta acción que los gastos de emolumentos por concepto de estacionamiento sean cancelados por los ciudadanos N.J.P.B. y L.G.P.B., en base a un cálculo de una tarifa incluso mas alta que la establecida por el Tribunal de Control, ya que tal y como se señalo anteriormente esa obligación le corresponde es al Estado y no a quien se le otorgo la entrega del vehiculo, por lo que este Tribunal concluye declarar IMPROCEDENTE la Acción de Amparo y en consecuencia ANULA la decisión que acordó el pago de emolumentos por la Gaceta Oficial Nº 37.949, debiendo el estacionamiento hacer la entrega de los vehículos, pero sin cobrarle emolumentos a los solicitantes identificados, en sentencia dictada por el referido tribunal. Así se decide.-

    En consecuencia, de todo lo antes expuesto en sintonía con las jurisprudencias y doctrinas antes transcritas, esta Corte de Apelaciones y actuando en Sede Constitucional acuerda que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.B.R.S., en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Judicial la Concordia, C. A., asistido por los abogados R.P.L. y L.A.I., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2009 por el del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. ANULAR por orden público constitucional el auto de fecha 04 de Junio de 2009 dictada por el del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, así como las actuaciones relacionadas con el pago de emolumento realizadas por parte del solicitante del vehiculo y ordenar al estacionamiento Judicial la Concordia, C. A. la entrega de manera inmediata de los vehículos anteriormente identificados sin exigirles el pago de los emolumentos a los solicitantes por concepto de deposito de los mismos, por cuanto es obligación del Estado pagar gastos por ocasión de depósitos de bienes muebles que ostente el carácter de objetos activos y pasivos de la perpetración de un hecho punible, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.B.R.S., en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Judicial la Concordia, C. A., asistido por los abogados R.P.L. y L.A.I., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2009 por el del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

SE ANULA por orden público constitucional el auto de fecha 04 de Junio de 2009 dictada por el del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, que acordó el pago de emolumento por concepto de estacionamiento, así como las actuaciones relacionadas con el pago de emolumento realizadas por parte del solicitante del vehiculo.

TERCERO

Se ordena al estacionamiento Judicial la Concordia, C. A. la entrega de manera inmediata de los vehículos anteriormente identificados sin exigirles el pago de los emolumentos a los solicitantes por concepto de deposito de los mismos, por cuanto es obligación del Estado pagar gastos por ocasión de depósitos de bienes muebles que ostente el carácter de objetos activos y pasivos de la perpetración de un hecho punible, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese la presente decisión, dejándose constancia que no se notifica de la misma por cuanto es publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (31) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° y 150°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2009-00057

Asunto: KP01-P-2007-002388

JRGC/jmmm

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