Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2011-000013

ASUNTO : LP01-O-2011-000013

ACCIONANTES (AGRAVIADAS): S.D., SOSA BELKIS, PEÑA TORRES C.A., Y.C., M.A.R., M.C., M.D.C.P., S.P., MILANYELA PARRA, C.V., H.C.P., Y C.R..

ACCIONADO: TRIBUNALES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

MOTIVO: ACCION DE A.C.

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a este Tribunal en sede Constitucional, conocer de la Acción de Amparo interpuesta por las ciudadanas: S.D., Sosa Belkis, Peña Torres C.A., Y.C., M.A.R., M.C., M.D.C.P., S.P., Milanyela Parra, C.V., H.C.P., y C.R., en contra de los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal como presunto agraviante.

ANTECEDENTES

En fecha 27 de Mayo del año 2011, ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la Acción de A.C. interpuesta por las ciudadanas: S.D., SOSA BELKIS, PEÑA TORRES C.A., Y.C., M.A.R., M.C., M.D.C.P., S.P., MILANYELA PARRA, C.V., H.C.P., Y C.R., por violación de derechos humanos, específicamente el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción ésta incoada contra los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 27-05-2011 se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional Superior, habiendo sido designada como ponente el Dr. Genarino Buitriago Alvarado.

En fecha 30-05-2011 la Presidencia de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se regulan las competencias a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a dicha Sala a los fines de provea lo conducente.

En fecha 09-06-2011 la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

En fecha 28-06-2011 la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo y por ende declina la competencia a la Sala Constitucional del M.T.

En fecha 14-07-2011 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le dio entrada a la presente acción, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

En fecha 21-11-2011 la Sala Constitucional del M.T. no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Política Administrativa y declara que el Tribunal competente para conocer la Acción de Amparo es la Corte de Apelaciones del Estado Mérida.

En fecha 09-02-2011 Reingreso ante esta Alzada las presentes actuaciones, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordándose notificar a la partes de la decisión dictada por dicha Sala en fecha 21-11-2011.

En fecha 08-03-2011 Se le hizo entrega de las actuaciones al Juez Ponente Dr. Genarino Buitriago Alvarado.

ARGUMENTOS DE LAS ACCIONANTES

En fecha, 27 de Mayo de 2011, las ciudadanas: S.D., Sosa Belkis, Peña Torres C.A., Y.C., M.A.R., M.C., M.D.C.P., S.P., Milanyela Parra, C.V., H.C.P., y C.R., en contra de los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal como presunto agraviante, interpusieron ante esta Corte de Apelaciones Acción de Amparo, señalando lo siguiente:

…contra la violaciones a nuestros derechos fundamentales (derechos humanos) como ciudadana y venezolana, seres humanos, que cumplimos unos requisitos, a fin de que se nos otorga (sic) un beneficio de la ley y del cual somos acreedoras por nuestra buena conducta y al querer reinsertarnos a (sic) una vida ciudadana útil como personas que en algún momento de nuestra vida cometimos un error y que hoy queremos rectificar con nuestra conducta…

.

Que “…[son] un grupo de mujeres casadas, unas y otras con hijos que fuimos objeto de un momento incierto en nuestras vidas y que por una u otra circunstancia cometimos un delito sin intención dolosa y que gracias a nuestro esfuerzo por llevar una conducta buena realizando labores de trabajo en el centro penitenciario región los andes y del estudio hecho por los especialistas senos (sic) concedió un beneficio de los tantos establecidos en la ley, y que hemos cumplido a cabalidad con hechos demostrado a las autoridades delegadas de prueba, pero que hoy acudimos a su noble oficio a fines de solicitar (sic) la violación de varias disposiciones constitucionales suscritos por nuestro país…”.

Que “…existe una fragante (sic) violación al artículo No 21 del texto constitucional al consagrar que no se permitirá discriminación fundada en raza, sexo, etc.”.

Que “todos somos iguales ante la ley; pero en el caso de nosotras, no tenemos donde permanecer y que estamos en una situación donde se nos viola este derecho, esta norma constitucional, ya que habiendo obtenido por nuestro mérito este beneficio; no es legal ni justo que sigamos conviviendo con la población penitenciario (sic) donde vivimos un verdadero infierno de tal manera que lograr el beneficio es un verdadero éxito total; a pesar del largo proceso para que nos fuese otorgada”.

Que “…hay discriminación en nuestra humanidad, porque los hombres si (sic) tienen un lugar donde pernotar (sic) y nosotras las mujeres no, a pesar de cumplir estrictamente lo pautado por el tribunal de ejecución y nuestras delegadas de prueba no es de seres humanos convivir en una habitación sumamente pequeña más de 15 mujeres con un solo baño donde los gatos conviven con nosotras los malos olores del orine y excremento de esos animales, los gatos paren en los colchones donde nosotras dormimos haciéndonos la vida un verdadero calvario para culminar satisfactoriamente la pena”.

Que “…somos mujeres trabajadoras y del centro penitenciario hasta nuestro lugar de trabajo se nos hace sumamente difícil, tomar tres transportes para poder cumplir con nuestra obligación diaria, sin la ayuda de ningún organismo, es por eso que acudimos a su competente autoridad a fin de significarle que lo expuesto anteriormente es un atentado contra la seguridad jurídica y el principio de transparencia violatorio de los sagrados y expresos derechos fundamentales…”.

Que “…Es inhumano convivir mas de 15 personas en una habitación se violenta a demás (sic) los tratados referentes a la situación penitenciaria como son la declaración universal de los derechos y deberes del hombre proclamada en el mismo año de 1948, en sus artículos 8 y 9, la cual no consiste solamente en las posibilidades de defensora (sic) o en la oportunidad de imponer (sic) recursos si no que exigen además el ajuste de normas preexistentes del acto que demanda, el derecho a una protección de nuestra vida y a desarrollar como seres humanos para readaptarnos a una vida ciudadana útil desarrollando nuestra actividad…”.

Finalmente, solicitaron que “… nos [las] ubiquen en un lugar fuera de la población penitenciaria y donde se pueda desarrollar una vida fuera del lamentable sistema penitenciario que hoy sufre nuestro país”.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado y negrillas de esta Alzada).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

Es doctrina de este M.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.

Asimismo es de hacer notar que en decisión N° 1756 de fecha 21/11/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales señaló:

“ ……. No obstante el escrito contentivo de la acción de amparo puede advertirse claramente que, aun cuando las accionantes mencionaron como supuesto agraviante a dos entes distintos, esto es a los “tribunales de ejecución” y a la “ dirección de prisiones” del Ministerio del Poder Popular de Interior y de Justicia, los hechos presuntamente lesivos de sus derechos constitucionales derivan de una supuesta actuación que únicamente pudiera imputarse al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida al que fue atribuida la causa penal seguida contra las mismas; de allí que la acción de amparo deba ser conocida por su superior jerárquico, que no es otro que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa lo siguiente:

…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

.

… Omissis …

1) Que NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada mediante el fallo dictado el 28 de junio de 2011 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. 2) Que asume la competencia para dirimir el conflicto planteado entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para conocer la acción de a.c. interpuesta por las ciudadanas S.D., B.S., C.P., Y.C., M.A.R., M.C., M.D.C.P., S.P., MILANYELA PARRA, C.V., H.C.P. y C.R.. 3) Declara que el Tribunal competente para conocer el amparo es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a la cual debe ser remitido el presente expediente. …”. ( Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u acción judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTENTADA

Esta Tribunal en sede Constitucional, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción intentada, procede a revisar los fundamentos en que basan las accionantes la Acción de Amparo, interpuesta contra los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Sobre el particular planteado en la acción Constitucional interpuesta, se observa:

En el caso que nos ocupa, se acciona en A.C. contra un acto jurisdiccional, donde se le atribuye a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, violaciones a derechos fundamentales, por la presunta violación de derechos humanos, por no contar con un lugar donde pernoctar al obtener un beneficio. E igualmente citan el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referido a que no se permitirá discriminación fundada en raza, sexo, etc.

Ante esta situación, corresponde este Tribunal determinar el estado actual a través del sistema Juris 2000 de cada una de las causas que se le siguen a las presuntas agraviadas:

  1. - Ciudadana: SORELIS D.H., se encontraba a la orden del Tribunal de Ejecución N° 03 de este Circuito, bajo Vigilancia Penitenciaria, siendo su juez natural el Tribunal de Ejecución N° 02 del Estado Vargas, y en auto dictado en fecha 09/02/2012 el Tribunal de Ejecución N° 03, visto que la penada ya no se encuentra recluida en el Centro Penitenciario Región Andina ordenó dar por terminada la vigilancia, y remitir las actuaciones signadas con el N° LP01-C-2009-14 al Tribunal de origen. Sin embargo se observó que en acta de fecha 09/06/2011, en presencia de la defensora pública Abogada B.R. , la penada S.D.C.D.H., la Delegado de Prueba Y.C.; y el Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Abg. L.G., la penada le manifestó al Tribunal que no tienen un lugar donde pernoctar y que se llamo al director, y para que nos busque la solución, acordando el Tribunal en esa oportunidad: Oficiar bajo el N° LL01OFO2011006574 a la ciudadana C.C.D. de la Dirección de Penitenciarias de la Ciudad de Caracas Distrito Capital, ratificando el pedimento que hicieron todos los jueces y el Presidente del Circuito de habilitar un lugar digno y acorde a las normas de reclusión en el Centro de pernocta “José María Olasso” de esta ciudad de Mérida, para evitar el hacinamiento del cual hasta la fecha no han recibido respuesta.

  2. - La ciudadana: M.B.S.G., a quien se le sigue la causa N° LP01-P-2009-003622, por ante el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión dictada en fecha 12/08/2011 se le acordó el beneficio de L.C..

  3. - La ciudadana: PEÑA TORRES C.A., causa LP01-P-2008-1803, por ante el Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se encuentra con orden de aprehensión, ello en virtud de decisión dictada en fecha 19/07/2011 por incumplimiento del beneficio de Régimen Abierto, encontrándose pendiente su captura

  4. - La ciudadana: Y.C., causa LP01-P-20008-3346, por ante el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 30/06/2011 le fue revocado el beneficio de Destacamento de Trabajo por incumplir la obligación de pernoctar diariamente en el centro de pernocta anexo al Centro Penitenciario Región Andina.

  5. - La ciudadana: M.A.R., causa LP01-P-2007-3002, por ante el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 17/06/2011 le fue acordado el beneficio de L.C..

  6. - La ciudadana: M.C.B., causa LP01-C-2009-41, se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución N° 03 de este Circuito, bajo Vigilancia Penitenciaria, siendo su juez natural el Tribunal de Ejecución N° 02 del Estado Trujillo, y en decisión dictada por su Juez Natural en fecha 25/07/2011 fue impuesta de la revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo. Asimismo se observa en el Sistema Juris que en acta de fecha 18/06/2012 el Tribunal de Ejecución N° 03 dejó constancia que visto el informe de fecha 29/02/2012, que riela inserto al folio 343, de la delegada de prueba que la penada se encuentra evadida desde 14/02/2012.

  7. - La ciudadana: M.D.C.P., causa LP01-P-2008-2121, por ante el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial, en decisión dictada en fecha 25/10/2011 le fue revocado el beneficio de Destacamento de Trabajo.

  8. - La ciudadana: S.P., causa LP01-P-2008-2679, por ante el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial, se encuentra bajo Regimen Abierto.

  9. - La ciudadana PARRA TORRES MILANYELA ZULAY, causa LP01-P-2010-1289, por ante el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial, en decisión dictada en fecha 20/12/2012 se le acordó el beneficio de L.C..

  10. - La ciudadana: VILLARREAL DE ALARCON C.E., causa LP01-P-2008-1548, por ante el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito, se encuentra bajo beneficio de Régimen Abierto.

  11. - La ciudadana: P.M.H.C., causa LP01-P-2009-2824, por ante el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial, en decisión dictada en fecha 08/03/2012 le fue acordada la libertad plena.

  12. - La ciudadana: R.C.C., causa LP01-P-2008-3355, por ante el Tribunal de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial, en fecha 06/07/2011 se le revocó el beneficio de Destacamento de Trabajo.

    Ahora bien, se observa que de las doce accionantes: M.B.S.G., M.A.R. y PARRA TORRES MILANYELA ZULAY, se encuentran bajo L.C., P.M.H.C. le fue acordada la libertad plena y las penadas: Y.C., M.C.B., M.D.C.P. Y R.C.C., PEÑA TORRES C.A. (pendiente su aprehensión), les fue revocado el beneficio del cual venían gozando, S.D.C.D.H., ya no se encuentra bajo vigilancia penitenciaria y en razón de esto fueron remitidas las actuaciones al Tribunal de origen, es decir al Tribunal de Ejecución N° 02 del Estado Vargas, en tal sentido la supuesta violación de derechos constitucionales ha cesado para las penadas: M.B.S.G., M.A.R. y PARRA TORRES MILANYELA ZULAY, P.M.H.C. , Y.C., M.C.B., M.D.C.P., R.C.C., y S.D.C.D.H. , ya que las mismas dejaron de ser destacamentarias por haber obtenido: libertad plena, l.c., terminado la vigilancia penitenciaria y habérsele revocado el beneficio.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia, este Tribunal en sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de acción interpuesta y, al efecto, observa:

    En el presente caso, las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por las accionantes, devienen por la presunta violación de derechos humanos, por no contar con un lugar donde pernoctar al obtener un beneficio, señalando que existe discriminación hacia la población femenina.

    Ahora, bien de la revisión del Sistema Automatizado Juris 2000, se observa que nueve de las accionantes: SORELIS D.H., M.B.S.G., M.A.R., PARRA TORRES MILANYELA ZULAY, P.M.H.C. , Y.C., M.C.B., M.D.C.P. Y R.C.C., dejaron de gozar del beneficio de Destacamento de Trabajo o Régimen Abierto, al habérseles acordado la libertad plena, la revocatoria de los mismos, la culminación de la vigilancia penitenciaria y la l.c..

    Siendo ello así, resulta oportuno señalar lo contenido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya letra prevé lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

    En tal sentido, cabe acotar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En este orden de ideas, existe la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo, como en el presente, por lo cual es necesario traer a colación Sentencia N.º 57, del 26 de enero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Jesús E. Cabrera que expresa lo siguiente:

    ….En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. ….

    . (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    De modo que, en el caso de marras, con la revocatorias de los beneficios, la libertad plena, terminada la vigilancia penitenciaria y la l.c. acordada a nueve de las accionantes, cualquier lesión que se les pudo haber causado a estas han cesado, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. resulta inadmisible única y exclusivamente en relación a las penadas: SORELIS D.H., M.B.S.G., M.A.R., PARRA TORRES MILANYELA ZULAY, P.M.H.C. , Y.C., M.C.B., M.D.C.P. Y R.C.C., por causal sobrevenida. Así se decide.

    Por otra parte hay que señalar que la penada: PEÑA TORRES C.A., le fue revocado el beneficio Régimen Abierto en fecha 19/07/2011, encontrándose en los actuales momentos bajo orden de aprehensión, en consecuencia deviene la acción en inadmisible en relación a la mencionada penada, conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.

    Finalmente se Admite la Acción de Amparo única y exclusivamente en relación a las penadas: S.P. ( Beneficio de Régimen Abierto) Y VILLARREAL DE ALARCON C.E. ( Beneficio de Régimen Abierto), POR NO ESTAR INCURSO EN NINGUNA DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

  13. - Conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; DECLARA INADMISIBLE por causal sobrevenida, la acción de a.c. única y exclusivamente en relación a las penadas: SORELIS D.H., M.B.S.G., M.A.R., PARRA TORRES MILANYELA ZULAY, P.M.H.C. , Y.C., M.C.B., M.D.C.P. Y R.C.C., en contra de los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, como presuntos agraviantes.

  14. - Conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA INADMISIBLE, la acción de a.c. en contra de los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, como presuntos agraviantes, en relación a la penada: PEÑA TORRES C.A. por habérsele revocado el beneficio de Régimen Abierto, encontrándose en los actuales momentos bajo orden de aprehensión.

  15. - Se ADMITE la Acción de Amparo única y exclusivamente en relación a las penadas: S.P. ( Beneficio de Régimen Abierto) Y VILLARREAL DE ALARCON C.E. ( Beneficio de Régimen Abierto), POR NO ESTAR INCURSO EN NINGUNA DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 ejusdem, se ordena la notificación de las partes Defensa, Fiscalía del Ministerio Público, Jueces de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con la indicación de que la Audiencia Constitucional tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha en que conste en autos la última notificación de las partes a las once de la mañana (11:00 a.m.). Asimismo se ORDENA: citar a las penadas: S.P. Y VILLARREAL DE ALARCON C.E. . Cúmplase.

    Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

    PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE

    DR ANGEL GUSTAVO MOLINA

    DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

    LA SECRETARIA

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

    En fecha ________________se libraron boletas N°____________________________________________________________.

    La Secretaria

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