Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 29 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, 29 de agosto de 2007

197º y 148º

La abogado L.O.V., titular de la cédula de identidad N° V- 7.073.306, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.825, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, ANTES LLAMADA Empresa Mixta General Motors, C.A, domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 27 de julio de 1.988, bajo el Nº 34, tomo 6-A, según consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 76, Tomo 7-A de fecha 8 de febrero de 1.999, según se evidencia de instrumento-poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia de fecha 18 de octubre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 209 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En fecha 27 de agosto de 2007 presentó escrito ante este Tribunal el cual se encuentra prevenido y habilitado durante estos días de receso judicial para atender los recursos de amparo constitucional de acuerdo con la resolución 2007-0036 de fecha 01 de agosto de 2007, emanada de Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en el cual interpone acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 25, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos, 112, 115, 116 y 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 1º, 2º y 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales “contra los actos de ejecución del mandamiento de ejecución de amparo constitucional dictado el 07 de agosto de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales actos de ejecución están siendo llevados a cabo por el agraviante que es el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. delE.T.”. Manifiesta la representación judicial de la accionante que las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑÍA ANONIMA, introdujeron demanda por amparo constitucional ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando que se querellaban respecto a actuaciones materializadas en sendas comunicaciones de resolución unilateral de Contrato de Franquicia, fechadas el doce de julio de 2000, dirigidas por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, contra las sociedades mercantiles antes señaladas. Afirma igualmente, que en ese juicio de amparo constitucional el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2000, dictó sentencia acordando con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑÍA ANONIMA y dejando sin efecto alguno las comunicaciones fechadas el 12 de julio de 2000, por las cuales se decidió dar por terminado el contrato de concesión perfeccionado entre dichas empresas.

Alega, asimismo, que en fecha 1 de agosto de 2007, casi siete años después, las agraviantes, introdujeron una solicitud de ejecución de dicha decisión, y en base a esa solicitud el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia acordó en fecha 7 de agosto de 2007, mediante un mandamiento de ejecución, la obligación contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A de entregar a las mencionadas sociedades mercantiles la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO (9.795) vehículos propiedad de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, comisionando, entre otros, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. delE.T..

Destaca la parte recurrente, que el mandamiento de ejecución lo justifica el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A no ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia de amparo, habiéndose colocado en rebeldía y resistencia al mandato contenido en la sentencia de amparo, desde el momento en que se dictó hasta ahora, que para ello, el tribunal se fundamentó en unos documentos que los ejecutantes acompañaron a su escrito de solicitud de ejecución. Esto significa –en opinión de la solicitante del amparo- que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio por probada una conducta imputada a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A por los ejecutantes sin notificarle a ella tal imputación, lo que le hubiera permitido hacer uso del derecho de defensa, no sólo en lo que respecta a hacer alegatos sino en la posibilidad de traer probanzas que pudieran evidenciar que tales imputaciones son infundadas.

Reitera, la abogada actora, que el Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuando afirmó en el mandamiento de amparo, de manera gratuita y sin ningún argumento fáctico ni jurídico, que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A ha asumido una conducta “de rebeldía y desobediencia continuada” evidencia la parcialización a favor de los ejecutantes.

Seguidamente sostiene en su escrito la parte demandante, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, utiliza la vía peregrina de la ejecución de sentencia de amparo, creando una nueva sentencia, mediante la cual se ordena a GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A que le entregue a las compañías presuntas agraviadas NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO vehículos de las características señaladas en el mandamiento en cuanto a modelos y demás especificaciones, “llegándose al colmo, en ese mandamiento de ejecución, de señalar que el precio de esos vehículos lo pagarían las compañías agraviadas al momento de la cancelación por parte del adquiriente del vehículo en cuestión.” Considera la demandante, que ello comporta una confiscación, por cuanto no puede el Tribunal Tercero Civil y Mercantil del Zulia (ejecutor del amparo) fijar el precio de venta de los bienes que produce GENERAL MOTORS VENEZOLANA, CA, y agrega además, que mucho menos puede el Tribunal Ejecutor del Amparo, condicionar ese precio de venta al hecho futuro e incierto de que los clientes de las ejecutantes paguen dicho precio. Y concluye señalando la parte actora, “que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, traspasó las barreras no sólo de lo justo y lo legal, sino también invadió la frontera de la barbaridad, y es esa orden viciada, abusiva la que pretende ejecutar el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. delE.T., con el efecto dañoso que ella comporta al orden constitucional y a la majestad de la justicia.”

Por otro lado, alega que, el juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. delE.T., se trasladó los días 23 y 24 de agosto de 2007 a las instalaciones de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A en San A. delT., a objeto de practicar la ejecución encomendada, la cual se inició en dicha fecha y se pretende continuar en los días subsiguientes.

Sostiene igualmente, que se pretende ejecutar en contra de su representada, un mandamiento de amparo que es dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en una causa que se encontraba paralizada desde la decisión que acordó el amparo en fecha 25 de octubre de 2000, es decir, que luego de casi siete años de paralizada la causa, en vísperas del receso judicial, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordena una ejecución forzosa basada en unos hechos que se imputan a GENERAL MOTORS C.A sin que ésta pudiera haberlos contradicho y sin que se hubiese notificado la continuación de dicha causa a las partes, y esa ejecución forzosa se pretende llevar a cabo por el agraviante, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. delE.T., en pleno receso judicial.

Alega también en su demanda, que la sentencia de amparo de fecha 25 de octubre de 2000, la cual se pretende ejecutar mediante el mandamiento de ejecución de fecha 7 de agosto de 2007, nunca tuvo por contenido una condena a mi representada ni mucho menos en dicha decisión ni en el procedimiento que concluyó con ese fallo judicial se ventiló el tema de las cantidades de vehículos, marcas, precios y demás características de los vehículos que GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A vende, por lo que, la condena a entregar NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO vehículos indicando el precio de venta y las condiciones de pago, son hechos que no formaron parte del contradictorio en el procedimiento de amparo y mucho menos en la sentencia que fue dictada el 25 de octubre de 2000, todo lo cual impide que en la ejecución del fallo del 25 de octubre de 2000 pueda condenarse a GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A a cumplir obligaciones de dar y de hacer que nunca formaron parte del dispositivo de la sentencia que se pretende ejecutar.

Más adelante sostiene la demandante que, no es posible la ejecución de una decisión declarativa como si se tratase de la ejecución de una sentencia de condena, ya que para que se pueda realizar una ejecución de esa naturaleza un tribunal, previamente debe dictar una decisión de condena que por la no ejecución voluntaria de la misma se tenga que llegar al extremo de ejecutar forzosamente, es decir que ya tenga fuerza de título ejecutivo. De tal forma se violentan las garantías constitucionales del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva, violentándose el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce también, que se le violenta el derecho a la propiedad y el dedicarse a la libre actividad comercial, al pretender incautarse una gran cantidad de vehículos sin pagarse el precio de los mismos, violentándose el contenido de los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A manera de compendio, considera la actora, que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, viola y menoscaba los derechos constitucionales de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A del proceso debido, defensa, la cosa juzgada, la no confiscación de bienes, la propiedad privada y libre empresa, por tanto dicha decisión es nula y quienes la ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa sin que les sirva de excusa órdenes superiores. Por último, solicitó que el presente amparo sea declarado con lugar.

Por auto de fecha 28 de agosto de 2007 este Tribunal Constitucional le da entrada a la solicitud de amparo y ordena darle el curso de ley correspondiente.

El Tribunal para decidir observa:

La presente acción de amparo se interpone contra los actos de ejecución realizados por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los días 23 y 24 de agosto de 2007, en cumplimiento de un mandamiento de ejecución de sentencia definitiva y firme de amparo constitucional dictado el siete de agosto de 2.007 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El referido mandamiento de ejecución señala: “Ahora bien, siendo que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A no cumplió voluntariamente con las sentencias dictadas, tal y como se le conminó en su oportunidad legal correspondiente, de continuar con la relación contractual de concesión y franquicia, en el sentido de suministrar los vehículos requeridos, repuestos, apoyo técnico y logístico, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto con los artículos 526 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asegurando la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y al derecho constitucional a la ejecución de la sentencia, con el fin de REESTABLECER LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES “AUTOMOTRIZ LATINO C.A” Y “EL CENTRO MERCANTIL C.A”, SE ACUERDA LA EJECUCION FORZOSA DE LA SENTENCIA DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2000 DICTADA POR ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y RATIFICADA POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EN FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2.000, Y POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en las cuales se impone la obligación de ejecutar los contratos de concesión y franquicia, de la misma manera en que venían siendo ejecutados al momento de la resolución unilateral de los contratos declarada inconstitucional, en los siguientes términos: PRIMERO: Se le ordena a la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, la entrega inmediata de los vehículos, repuestos y accesorios que le fueron requeridos y que le corresponden a las sociedades mercantiles “AUTOMOTRIZ LATINO C.A” y “EL CENTRO MERCANTIL C.A”, en virtud de la relación comercial derivada del contrato de franquicias y concesiones, desde la fecha en que decidió inconstitucionalmente resolver unilateralmente el referido contrato (12-07-2.000), hasta la presente fecha, a los fines de su comercialización, en el entendido de que, las sociedades mercantiles “AUTOMOTRIZ LATINO C.A” y “EL CENTRO MERCANTIL C.A” deberán cancelar las mismas, según precio costo planta o flotilla del vehículo, al momento de la cancelación POR PARTE del adquiriente del vehículo en cuestión, para lo cual la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A podrá supervisar e inspeccionar los resultados de las ventas y GESTIONES DE PAGO DE LAS UNIDADES comercializadas por la concesionaria, referido a los vehículos que deberán entregar a las sociedades mercantiles “AUTOMOTRIZ LATINO C.A” y “EL CENTRO MERCANTIL C.A”, y que se determinan a continuación:

VEHÍCULOS PASAJEROS COMERCIALES Y RUSTICOS

  1. La totalidad de vehículos modelo SILVERADO son: trescientas seis (306) unidades:

    SILVERADO 5.3 L, LT 4X2 CABINA SENCILLA

    SILVERADO 5.3 L, LS 4X2 CABINA SENCILLA

    SILVERADO 5.3 L, LS 4X2 CABINA DOBLE

  2. La totalidad de vehículos modelos LUV DMAX, son doscientos setenta y cinco (275) unidades.

    MODELOS ESPECIFICACIONES

    LUV DMAX 4X2, CABINA SENCILLA 4 – LM/T2.4

    LUV DMAX 4X2, CABINA DOBLE V-6 A/T,3.5L

    LUV DMAX 4X2, CABINA DOBLE V-6 M/T,3.5L

    LUV DMAX 4X4 CABINA DOBLE V-6 M/T,3.5L

  3. La totalidad de vehículos modelos TAHOE, son cincuenta (50) unidades.

    MODELOS ESPECIFICACIONES

    TAHOE 4X2

    TAHOE LT 4X4

  4. La totalidad de vehículos modelos GRAND VITARA, son doscientos noventa y siete (297) unidades.

    MODELOS ESPECIFICACIONES

    GRAND VITARA 5 PTAS 4X2, 2.0L T/M A/A

    GRAND VITARA 5 PTAS 4X2, 2.0L T/A A/A

    GRAND VITARA 5 PTAS V6 4X4, T/A A/A

  5. La totalidad de vehículos modelo CAPTIVA, son ciento dos (102) unidades.

    MODELO ESPECIFICACIONES

    CAPTIVA T/A, A/A

  6. La totalidad de camionetas modelo AVALANCHE, son ciento dos (102) unidades.

    MODELO ESPECIFICACIONES

    AVALANCHE LT

  7. La totalidad de camionetas modelo TRAILBLAZER, son treinta (30) unidades.

    MODELO ESPECIFICACIONES

    TRAIL BLAZER 4X2 CON CHEVYSTAR

  8. La totalidad de camiones NPR, son ciento dos (102) unidades.

    MODELO ESPECIFICACIONES

    NPR CHASIS CABINA SIN O CON ALARMA

  9. La totalidad de vehículos modelo OPTRA DESIGN, son cuatrocientos noventa y tres (493) unidades.

    MODELO ESPECIFICACIONES

    OPTRA 4 PTAS 1.8 T/A DESIGN

    OPTRA LIMITED 4 PTAS 1.8 L T/A

    OPTRA HATCH 5 PTAS 1.8 T/A

  10. La totalidad de vehículos modelo EPICA, son treinta y cuatro (34) unidades.

    MODELO ESPECIFICACIONES

    EPICA 4 PTAS, A/A, T/A

  11. La totalidad de vehículos modelo IMPALA, son veinte (20) unidades.

    MODELO ESPECIFICACIONES

    IMPALA SS 4 PTAS T/A, A/A

SEGUNDO

Se le ordena a la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, la entrega inmediata de los vehículos, repuestos y accesorios que le corresponden a las a las sociedades mercantiles “AUTOMOTRIZ LATINO C.A” y “EL CENTRO MERCANTIL C.A, desde que entró en vigencia el Plan decretado por el gobierno nacional denominados PLAN FAMILIAR y PLAN VENEZUELA MOVIL; y que convenidos por el gobierno nacional y las a las sociedades mercantiles “AUTOMOTRIZ LATINO C.A” y “EL CENTRO MERCANTIL C.A”, en las mismas condiciones y pautas indicadas en el numeral PRIMERO, en la proporción que se determina a continuación:

  1. - La totalidad de vehículos modelo AVEO requeridos, son cuatro mil seiscientos ochenta (4.680) unidades.

    MODELOS ESPECIFICACIONES

    AVEO 4 PTA, T/A, A/A

    AVEO 4 PTA, T/A, A/A, CHEVYSTAR

    AVEO 3 PTA, T/A, A/A

    AVEO 3 PTA, T/A, A/A, CHEVYSTAR

    AVEO 5 PTA, T/A, A/A

    AVEO 5 PTA, T/A, A/A, CHEVYSTAR

  2. -La totalidad de vehículos modelo SPARK, son dos mil (2000) unidades.

    MODELO ESPECIFICACIONES

    SPARK 5 PTA, T/M, A/A

  3. -La totalidad de vehículos modelo CHEVY C2 1.6, T/A, son un mil (1000) unidades.

    MODELO ESPECIFICACIONES

    CHEVY C2 1.6 L, T/A

    En el último párrafo se da la comisión a tres juzgados ejecutores de medidas, SIENDO el tercero de ellos el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y P.M.U.D.E.T., facultándolos suficientemente a cada uno, a fin de que practiquen la medida en un 33% de la totalidad de la entrega ordenada respectivamente.

    Ahora bien, por tratarse de una acción de amparo propuesta contra un acto jurisdiccional, es necesario examinar su admisión a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: que un juez actúe fuera de su competencia y que dicha incompetencia sustancial cause lesión a un derecho constitucional.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en decisión N° 1766 del 18 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

    De allí que, en torno a la admisión de la acción propuesta, al tratarse de una acción contra actos jurisdiccionales, debe someterse la misma a los criterios vinculantes que ha sostenido esta Sala, en torno a su procedencia; al respecto, es criterio reiterado que deben concurrir las siguientes circunstancias a saber: 1) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y 2) que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional.

    En consecuencia, al haberse establecido estos especiales presupuestos de procedencia, su incumplimiento acarrea inevitablemente la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión.

    (Expediente N° 04-2558).

    Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora al examen de los actos procesales de ejecución denunciados como violatorios de derechos constitucionales llevados a cabo por EL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y P.M.U.D.E.T. los días 23 y 24 de agosto de 2007, en cumplimiento de un mandamiento de ejecución de sentencia definitiva y firme de amparo constitucional dictado el siete de agosto de 2007 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto se observa que las actuaciones de dicho juzgado ejecutor están ajustadas al mandamiento de ejecución, a derecho y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juez actuó dentro de los límites de su competencia, ya que forma parte esencial de su competencia funcional la ejecución de medidas cautelares o ejecutivas y en el presente caso que se denuncia, se encontraba realizando la ejecución de un mandamiento de ejecución para el cual había sido comisionado válidamente por un tribunal de primera instancia civil. Asimismo, desde el punto de vista temporal, no obstante encontrarse los tribunales de la República en período de receso de sus actividades jurisdiccionales, sin embargo se trataba de una actuación para la cual se encontraba habilitado de acuerdo a la resolución Nº 2007-0036, de fecha 01 de agosto de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia . Además, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el numeral segundo de la mencionada resolución los cuales disponen que para el procedimiento de la acción de amparo constitucional todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

    Ahora bien, en cuanto al alegato de que la violación del derecho constitucional la configura EL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y P.M.U.D.E.T., cuando le da cumplimiento al mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en opinión de la parte recurrente, es inconstitucional, para esta juzgadora, si bien el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los funcionarios públicos deben abstenerse de ejecutar ordenes que violen o menoscaben derechos constitucionales, sin embargo, no resulta evidente en sí mismo, que el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en virtud del cual actuó el juez EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y P.M.U.D.E.T. los días 23 y 24 de agosto de 2007, viole o menoscabe derechos constitucionales. Las actuaciones del juez ejecutor de medidas, en opinión de esta juzgadora, estuvieron ceñidas estrictamente a un mandamiento de ejecución que no es ostensiblemente inconstitucional, que más bien tiene toda la apariencia de ser no sólo constitucional, sino que más bien luce en defensa de la Constitución, pues se trata de un mandamiento de ejecución de una sentencia definitivamente firme de un amparo que recibió decisión favorable en primera instancia y que fue confirmada por el superior, y que, incluso fue examinada por la Sala Constitucional y no fue revocada. Es así cómo, el juez ejecutor de medidas actúa persuadido que el mandamiento goza de toda la legitimidad y también, cuidándose de las graves sanciones que le puede acarrear por desacatar el amparo. De modo que, las actuaciones del juez ejecutor en cumplimiento de ese mandamiento de ejecución, por sí, no son lesivas de los derechos que alega la parte demandante.

    Ahora bien, observa esta juzgadora que, casi todas las denuncias y el mayor esfuerzo argumentativo de la abogada actora se dirige contra las actuaciones del órgano jurisdiccional que libró el mandamiento de ejecución por el proceso de formación de dicha providencia, así como contra el contenido de la providencia misma, a saber:

    - Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio por probada una conducta imputada a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A por los ejecutantes, como es la resistencia a cumplir la decisión, sin notificarle a ella tal imputación, lo que le hubiera permitido hacer uso del derecho de defensa, no sólo en lo que respecta a hacer alegatos sino en la posibilidad de traer probanzas que pudieran evidenciar que tales imputaciones son infundadas.

    - Que el Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuando afirmó en el mandamiento de amparo, de manera gratuita y sin ningún argumento fáctico ni jurídico, que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A ha asumido una conducta “de rebeldía y desobediencia continuada” evidencia la parcialización a favor de los ejecutantes.

    - Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, utiliza la vía peregrina de la ejecución de sentencia de amparo, creando una nueva sentencia, mediante la cual se ordena a GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A que le entregue a las compañías presuntas agraviadas NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO vehículos de las características señaladas en el mandamiento en cuanto a modelos y demás especificaciones, “llegándose al colmo, en ese mandamiento de ejecución, de señalar que el precio de esos vehículos lo pagarían las compañías agraviadas al momento de la cancelación por parte del adquiriente del vehículo en cuestión.” Considera la demandante, que ello comporta una confiscación, por cuanto no puede el Tribunal Tercero Civil y Mercantil del Zulia (ejecutor del amparo) fijar el precio de venta de los bienes que produce GENERAL MOTORS VENEZOLANA, CA, y agrega, que mucho menos puede el Tribunal Ejecutor del Amparo, condicionar ese precio de venta al hecho futuro e incierto de que los clientes de las ejecutantes paguen dicho precio.

    - Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Esta o Zulia, traspasó las barreras no sólo de lo justo y lo legal, sino también invadió la frontera de la barbaridad, y es esa orden viciada, abusiva la que pretende ejecutar el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. delE.T., con el efecto dañoso que ella comporta al orden constitucional y a la majestad de la justicia.

    - Que la sentencia de amparo de fecha 25 de octubre de 2000, la cual se pretende ejecutar mediante el mandamiento de ejecución de fecha 7 de agosto de 2007, nunca tuvo por contenido una condena a mi representada ni mucho menos en dicha decisión ni en el procedimiento que concluyó con ese fallo judicial se ventiló el tema de las cantidades de vehículos, marcas, precios y demás características de los vehículos que GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A vende, por lo que, la condena a entregar NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO vehículos indicando el precio de venta y las condiciones de pago, son hechos que no formaron parte del contradictorio en el procedimiento de amparo y mucho menos en la sentencia que fue dictada el 25 de octubre de 2.000, todo lo cual impide que en la ejecución del fallo del 25 de octubre de 2000 pueda condenarse GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A a cumplir obligaciones de dar y de hacer que nunca formaron parte del dispositivo de la sentencia que se pretende ejecutar.

    - Que, no es posible la ejecución de una decisión declarativa como si se tratase de la ejecución de una sentencia de condena, ya que para que se pueda realizar una ejecución de esa naturaleza un tribunal, previamente debe dictar una decisión de condena que por la no ejecución voluntaria de la misma se tenga que llegar al extremo de ejecutar forzosamente, es decir que ya tenga fuerza de título ejecutivo. De tal forma se violentan las garantías constitucionales del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva, violentándose el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    - Que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, viola y menoscaba los derechos constitucionales de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A de debido proceso, defensa, la cosa juzgada, la no confiscación de bienes, la propiedad privada y libre empresa.

    Así las cosas, admitir este tribunal superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la presente acción de amparo constitucional contra las actuaciones del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. delE.T., en razón de cuestionarse la constitucionalidad del mandamiento de ejecución que cumple, librado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia en un procedimiento de amparo constitucional que concluyó con sentencia definitiva la cual se encuentra firme, es atacar por mampuesto, la providencia de ejecución de sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de otro estado del país, cuya competencia territorial no le corresponde.

    Por lo que, conforme a lo expuesto, en el caso bajo estudio, considera esta juzgadora que no se encuentran configurados los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, y así se decide.

    Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión N° 785 de fecha 11 de abril de 2003, caso J.L.H. en amparo, señaló:

    Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el amparo constitucional.

    Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.(Expediente 02-1357).

    En consecuencia, debe declarase la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo, y así se decide.

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la abogado L.O.V. actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA,C.A contra las actuaciones realizados por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los días 23 y 24 de agosto de 2007 en cumplimiento de un mandamiento de ejecución de sentencia definitiva y firme de amparo constitucional dictado el siete de agosto de 2007 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, de no ser apelada archívese el expediente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 29 días del mes de agosto del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Jueza Constitucional,

    A.Y.C.R.

    El Secretario,

    Antonio Mazuera Arias

    En la misma fecha, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. N° 6083

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