Decisión nº 053 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Sede Constitucional

Maracay, 31 de julio de 2013

203° y 154°

CAUSA: 1Aa-063-13

JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

PRESUNTA AGRAVIADA: H.R.DE.M. (identidad omitida)

ACCIONANTE: L.A.M.B.

PRESUNTO AGRAVIANTE: R.A.C.R.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

MATERIA: AMPARO

DECISIÓN: “PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la pretensión del accionante en el presente asunto, ciudadano L.A.M.B., asistido por el abogado L.H.S.H., en beneficio de la ciudadana H.R.DE.M. (identidad omitida), conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 001, de fecha 20 de enero de 2000, dictada en el expediente N° 00-002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, recaída en el caso “Emery Mata Millán”. SEGUNDO: DECLINA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de a.c. en el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Circunscripcional, de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando la remisión inmediata de las presentes actuaciones al mencionado Juzgado. TERCERO: Por cuanto se pudiera estar en presencia de la comisión de un hecho punible, se acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, remitiendo copia certificada de las presentes actuaciones, a los fines que, de considerar procedente, ordene la apertura de la investigación correspondiente, de conformidad con el artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-“

RESOLUCIÓN JURIS N°: DG012013000058

Nº 053.-

Se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.A.M.B., asistido por el abogado L.H.S.H., en beneficio de la ciudadana H.R.DE.M. (identidad omitida), contra el ciudadano R.A.C.R., por presunta vulneración de los derechos de su esposa “de estar en su hogar, con su familia, con su esposo, a vivir en paz, sin limitaciones más que las que impone la Ley, su libertad de escoger y de decidir”.

  1. - Para resolver se observa:

    Que el accionante señala en su escrito de acción de A.C., como agraviante al ciudadano R.A.C.R..

  2. - Planteamiento de la acción de amparo:

    El accionante ciudadano L.A.M.B., presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en fecha 29 de julio de 2013, contentivo de la acción de a.c., alegando entre otras cosas lo siguiente:

    (….)Yo, L.A.M.B., venezolano, de 93 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-75.284, con domicilio en la Romana, Avenida Miranda , casa N° 309, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, asistido legalmente por el abogado en libre ejercicio, L.H.S.H., I.P.SA N° 57.938, cédula de identidad N° V- 7.209.661. Ante usted respetuosamente acudo a los f.d.I.A.C., en beneficio de mi esposa, ciudadana de nombre: H.R.DE.M. (identidad omitida), y de mí mismo domicilio. El amparo por mí solicitado es como a continuación se específica.

    RELACION DE LOS HECHOS

    Es el caso ciudadana Juez, que mi esposa y yo tenemos aproximadamente unos veintitrés 23 años de casados y por supuesto que nos casamos ya en la tercera edad; ya cada quien tenía sus bienes y sus hijos y nietos en el caso de mí esposa, tenía tres hijos: R.R., (el primero fallecido hace unos cinco años), R.R. y R.A.C.R., (el último), todos mayores de edad. Mi relación familiar y de trato con los dos primeros siempre fue excelente, de cariño y respeto, pero con éste último: R.A.C.R., siempre tuvimos diferencias y algunas pequeñas discusiones por cuanto éste en más de una ocasión se aprovechó de los bienes de su madre, así como de algún dinero que ella podía haber tenido; cosa que reclamé y traté de evitar en su momento pero sin éxito alguno. Por ello la relación de trato entre este ciudadano y yo, no fue la mejor y como el hermano mayor ya fallecido, siempre intervenía a favor de su madre y a favor mío, esto había evitado que R.A.C.R., actuara en su momento. Así las cosas, hace como tres años ocurrió un hecho que para mí, constituye una violación de los derechos fundamentales de mi esposa y míos, además de un delito de secuestro y extorsión cometido por el ciudadano: R.A.C.R., cédula de identidad N° V-2.750.947, domiciliado en Caracas, en la carretera vía el Junquito, Urb. L.H., calle Miramar N° 6, telf. 0414-2875598. Es decir, ciudadana Juez, este ciudadano de manera arbitraria, inconsulta en contra de la voluntad tanto mía como de la voluntad de mi esposa, H.R.DE.M. (identidad omitida), (su madre) se presentó a nuestra casa y habló a solas con su madre (mí esposa), y le manifestó que la iba a llevar a Caracas a una fiesta de cumpleaños y posteriormente la llevaría al médico y que luego el día sábado la traería de nuevo a su casa después de su programa radial de los días sábados. Pero ello necesitaba las libretas de ahorros que ella tenía las cuales representaban más de lo necesario para un examen médico, yo le manifesté que su madre no estaba en condición de viajes, que recordara que ella era diabética, y que necesitaba la insulina permanentemente, más su dieta de alimentación; que igualmente se le debía tomar la tensión a diario y medirle el nivel del azúcar, así como cambiarle y limpiarle los lentes oculares, al igual que atenderle sus necesidades fisiológicas para lo cual usa pañales a diario. Todo esto se lo manifesté, por cuanto yo soy el único que le hacía a ella estas cosas a diario en la casa y que por ello gracias a Dios se mantenía en salud y bien atendida. De la misma manera, tema contratada una persona para la comida y la limpieza de la casa, más algunos hermanos de nuestra congregación (iglesia) ya que somos Cristianos Evangélicos, quienes de manera constante acuden a prestarnos apoyo.

    A todas estas observaciones, R.A.C.R. me manifestó que él se haría cargo de todo eso, que le entregara la libreta de ahorros de su mamá cobrar la pensión para pagar la consulta médica; luego de manera inmediata me dijo que eso (la libreta de ahorros),no era suficiente garantía para los gastos médicos, y que necesitaba la libreta de la Cuenta mancomunada que en otra ocasión yo le había entregado a mi esposa para cubrir cualquier gasto necesario, pero ella no había tenido necesidad de utilizarla.- Considerando yo, que esto no era verdad (es decir que la llevaría al médico solamente), le dije que no le entregaba la libreta mancomunada, lo cual a él no le gusto.- y con el apoyo de su hijo F.C., quien para ese momento andaba con él, entraron a mi habitación y hurtaron todas libretas de cuentas bancarias allí.- Castillo me había pedido las libretas bancarias de mi esposa y yo le había entregado una del banco Provincial y una del banco Fondo Común para las pensiones porque él dijo que la iba a llevar al médico y la iba a devolver a nuestra casa después de su programa radial del día sábado, pero que con unos 5.000 bolívares fuertes no era suficiente respaldo económico, y que necesitaba una libreta que yo en otra oportunidad le había entregado a ella por si necesitaba hacer algún gasto en Caracas.- En vista de que a mí me pareció esto excesivo yo le negué la entrega de la libreta de nuestra cuenta mancomunada., por lo que él y su hijo se metieron en mi cuarto sin mi consentimiento aun contra mi voluntad, y HURTARON la libreta de ahorro mancomunado que tenemos mi esposa y yo.- entre las libretas hurtadas estaba la de yo cobrar mi pensión, y al darme cuenta le hice el reclamo y el reviso lo que se llevaba y me devolvió mi libreta de cobrar mi pensión.- Por no querer perjudicarlo, pero con el fin de evitar que se apoderada del dinero que teníamos ahorrado en esa cuenta, yo inmediatamente manifesté al banco que la libreta había sido extraviada .No deseaba decir que Castillo la había hurtado para que el no apareciera como lo que verdaderamente es en realidad. -

    Ciudadana Juez, hay por lo menos 2 situaciones en las cuales Castillo ha demostrado el tipo de amor que le tiene a su madre. En una ocasión, cuando ella estaba necesitada de dinero por falta de ingresos en sus costuras, ella le fue pidiendo prestado a él, pequeñas cantidades de dinero; así cuando ya ella había recibido más o menos 12.000 bolívares en préstamo, R.C. le llego a casa de su madre con la hija de él, con el cuaderno donde tema anotado lo que le había prestado a su madre y con una persona (un comprador) para un terreno que era propiedad de ella (mi esposa) y le dijo que como el necesitaba el dinero y ella no se lo había podido pagar, entonces él, le había llevado ese comprador para el terreno que ella pensaba vender y le ofrecieron por el terreno unos 30.000 Bs de los de antes. Considerando mi esposa, que el terreno tema un valor mucho mayor, ésta se negó a venderlo en ese momento y se puso a hacer diligencias para venderlo a mejor precio, ya que R.C. le exigía el pago del dinero prestado.-- Una vez vendido el terreno, R.C. vino a buscar su dinero y le pregunto qué en cuanto lo había vendido y que cuanto tenía para ese momento y ella le dijo que 70.000 Bolívares, y R.C. le quito a la mamá, todos los 70.000 bs de la venta del terreno por la miseria de unos 12.000 bs que él, le había prestado a ella en pequeñas cantidades. En otra ocasión mi esposa Herminia tenía un terreno bastante grande y R.C. (su hijo), lo dividió en 2 partes y vendió la mitad, sin darle ni un centavo a ella (a su madre), que era la dueña del terreno. Esto ha sido público entre la familia y ahora nuevamente R.C. actúa de la misma manera solo por el interés de los bienes materiales.

    Así yo sin poder hacer nada en ese momento, R.C. se llevó a su madre (mi esposa) de la casa y al siguiente día la llevo al banco, a cobrar con la libreta que él se había hurtado, pero en el banco le informaron que esa libreta había sido reportada por extravió y que había otra libreta que era la valida.- Esto le causó tanto disgusto que se llevó a su mamá a la casa de su hermano R.A.R., y durante toda la noche le estuvo diciendo que yo, (su esposo) L.M.B., la había estafado sacando el dinero del banco y eso era fraude financiero y maltrato para ella y así le dijo muchas otras cosas más en contra de mí, (su esposo legítimo), que debía denunciarme a las autoridades y que dijera que yo la abusaba, que la maltrataba físicamente y que era necesario denunciarme en la Fiscalía del Ministerio Publico. A todas estas, R.R. (su hermano enfermo con Altzheimer) y su esposa S.d.R. le indicaban a R.C., que no hiciera eso porque eso no era verdad; pero R.C. insistió y preparó a su mamá y le presentó el caso en tal forma que ella creyó que era verdad y accedió a acompañarlo a la Fiscalía 24 en Maracay, siendo esta la Fiscalía Receptora ese día.- Al recibir la denuncia y sin averiguar nada en absoluto, la Fiscalía proveyó una Caución y pasó el expediente a la Fiscalía 25 que es en donde se llevó la Causa.-- La Fiscalía 25 me llamó y al presentarme allí, lleve una C.d.B. certificando que en la cuenta mancomunada habían 6.000 y pico de bolívares fuertes a la orden de H.d.M. y de L.M. y que ambos estábamos facultados para retirarlos o hacer depósitos en la misma según era normal.- Solo había que solicitar una libreta nueva si no se tenía la actualizada.- Esto demostró la falsedad de la acusación.-

    Posteriormente la propia H.d.M. (mi esposa), se percató de que me había acusado sin causa y sin conocimiento de R.C., acompañada por mí, se presentó personalmente en la FISCALIA 25 PARA DENUNCIAR SU PROPIA DENUNCIA COMO FALSA POR TRATARSE DE UN MAL ENTENDIDO Y QUE NO HABIA NINGUN HECHO PUNIBLE DE PARTE DE SU ESPOSO L.M.B. (mí persona).- De este hecho pueden dar fe las Fiscales de la Fiscalía 25 de Maracay, ya que la Fiscal Titular quien tomo la declaración y las dos Fiscales Auxiliares que estaban presentes firmaron el Acta correspondiente- Las medidas cautelares nunca fueron reconocidas o aplicadas a mí, como Denunciado, ya que esta denuncia fue falsa y sobreseída por el Tribunal en Octubre del año 2011 a petición de la Fiscalía 25.-

    No obstante a toda esta situación, yo, pensé que R.C. devolvería a su madre a casa, pero no fue así. él, me citó al despacho jurídico de la abogada C.Y.O., ubicado en la Av. Miranda, Edificio Josmar, piso 3, oficina 3, teléfonos: 0243-2461747 y 0243-2467347, donde tuve que asistir acompañado del abogado: L.H.S.H., I.P.S.A N° 57.938, y una vez en el despacho de la abogada, este ciudadano (R.C.) me manifestó a viva voz, "L.M., me firmas a mi nombre los documentos de la casa y voy te devuelvo a mi mamá". Esta situación me dejó bastante abismado y perplejo, puesto que jamás imagine tal situación que si yo le firmaba los documento de mi casa a su favor, el me devolvería a mi esposa (su madre), y al efecto la abogada C.Y.O., que lo apoyaba fue a mi casa para constatar lo que los inquilinos estaban pagando por los alquileres, pidiéndome copias de los contratos de arrendamiento, pero al ver que los montos de arrendamiento estaban muy muy por debajo de lo normal, y que uno de ellos era un oficial de la policía de Aragua, al que no podría aumentarle el alquiler de bs 300 por dos habitaciones con baño exclusivo, a por lo menos 800 bolívares mensuales, y otro pagando bs 100 por una habitación con baño, ella resolvió no encargarse del cobro de los alquileres..

    Ciudadana Juez, cuando mi esposa y yo decidimos casarnos, ambos teníamos nuestros propios bienes y le propuse a ella que al casarnos nos mudáramos para mi casa, no obstante a esto ella me pidió que mejor yo me mudara para la casa de ella debido a que mi casa estaba cerca del Arsenal y en consulta con sus hijos estos aceptaron (los dos mayores), no obstante este R.C. siempre estuvo incómodo con ello. Así propusimos que yo vendiera mi casa y que mejoráramos la casa de mi esposa y así lo hicimos. Una vez casados me mudé a casa de mi esposa; luego en el tiempo mi esposa efectuó una modificación a su Testamento y me incluyó en el mismo, puesto que las mejoras se realizaron con el dinero proveniente de la venta de mi casa y por esta razón R.C. me solicitó (exigió) que le firmara a nombre de él, los documentos de la casa para poder entregarme o devolverme a mi esposa, la cual él tenía en un lugar que yo desconocía.

    Hago saber a este Tribunal, que desde que R.C. se llevó a mi esposa, esta ha tenido una serie de complicaciones y ha sufrido graves e irreversibles daños, que detallo a continuación:

    1. -) Mi esposa sufrió una caída en casa de R.C. y se fracturo el fémur, fue operada en un Hospital de la Guardia Nacional y quedó en silla de ruedas.-

    2. -) Luego como no podía cuidarla y atenderla, la internó en casa de familiares sin mi conocimiento, y al yo averiguar en cual casa estaba y presentarme con las autoridades, ya él la había sacado para otra casa.-

    3. -) Luego al no tener más donde ubicarla, la recluyó en Caracas en un ancianato, ubicado en Colinas de Vista Alegre donde por falta de cuidado y atención médica perdió la visión y comenzó a desnutrirse. Allí no fue bien atendida médicamente y su estado de salud se fue agravando más y más, hasta el punto de no poder ver, caminar, perdió parte del habla y de la memoria ahora estaba ciega totalmente.

    4. -) Se infectó y por falta de atención médica se agravó su situación y la trasladaron para el Hospital Militar de Caracas y le amputaron la pierna derecha a nivel de la rodilla. Ahora mi esposa esta ciega para siempre he impedida de caminar y todo gracias a este hijo sin sentimientos, que por ambición y maldad descuidó a su madre (mí esposa) y le ha causado todo el daño físico, moral y psicológico a ella manteniéndola RETENIDA ILEGALMENTE CONTRA SU VOLUNTAD, DICIENDOLE A LAS ADMINISTRADORAS DE LA CASA HOGAR QUE NO LE HAGAN CASO AL DECRETO DEL TRIBUNAL QUE SOBRESEYO LA CAUSA EN OCTUBRE DEL 2011.-.

    Considerando que R.C. ha retenido a su señora madre (mi esposa), con fines de lucro personal y ofreció delante de testigos entregarme a mi esposa si yo accedía a la renuncia de mis derechos legales sobre la vivienda nuestra , (lo que le permitiría vender la propiedad) y que él no está en condiciones de tenerla en su propia casa, por lo cual la tiene retenida en la casa hogar La Mano de Dios en las colinas de Vista Alegre, con una copia de la caución emitida por la Fiscalía 24.- En la casa hogar tienen copia de la cautelar sobreseída y la declaración del Tribunal, pero R.C. le dijo a la Administradora que no le hiciera caso a eso y que no me permitiera la entrada.

    Con toda esta amargura y obstáculos, a pesar de mi edad por el amor que le tengo a mi esposa y con el deseo que tengo y que no descansaré hasta tenerla en nuestra casa para cuidar de ella hasta el final de sus días, me trasladé a la Institución INAGER ubicada en Caracas por cerca de Sabana Grande, allí denuncié los hechos y se aperturó un expediente para procurar la devolución de mi esposa, y citaron a R.C., pero me lamenté de haber denunciado en esa Institución porque R.C. fue e igualmente dijo allí que yo maltrataba a mi esposa, y que yo tenía una caución y una prohibición de una Fiscalía de Maracay de acercarme a mi esposa y consignó la denuncia que ya estaba sobreseída y esta Institución hizo un acuerdo privado con R.C. y me prohibieron ver y visitar a mi esposa (insólito e increíble), ahora yo, quien había denunciado el hecho, era el denunciado. Allí agoté todos mis recursos de diálogo, introduje escritos que anexo a esta solicitud para demostrar mi interés en tener a mi esposa, y hasta la presente fecha, nada ha sido posible. Por todos estos hechos, y por el derecho Constitucional que le ha sido vulnerado a mi esposa de estar en su hogar, con su familia, con su esposo, a vivir en paz, sin limitaciones más que las que impone la Ley, su libertad de escoger y de decidir, solicito que procediendo conforme a la Constitución Nacional, los Derechos Humanos y el Código Civil, a mi esposa se le permita regresar a su casa en Maracay.

    Le repito, que este ciudadano R.C., no permitió que yo, estuviera al lado de mi esposa en todo el tiempo de su caída y operación. De la misma manera la descuidaron en el tratamiento que ella tenía para la vista y que de manera responsable y al día, yo le realizaba en la casa y por esta causa del descuido, mi esposa perdió la visión y ahora está ciega y en silla de ruedas y amputada de su pierna derecha. Esta situación me ha causado y me causa mucho dolor y tristeza, porque mi esposa y yo, somos muy unidos y ambos somos bastante ancianos yo tengo más de 93 años de edad y mi esposa tiene 92 años de edad, y ya ha sido suficiente lo que hemos vivido mi esposa y yo, por culpa de este ciudadano: R.C., que lo único que quiere es la casa de nuestra propiedad. Y esto es una realidad a la vista de la gente, porque luego que mi esposa quedó en silla de ruedas y ciega, sencillamente este individuo la recluyó en un ancianato y hasta el día de hoy, mi esposa está recluida en ese lugar en contra de su voluntad.-

    Me costó mucho el poder ver a mi esposa y aún me costó mucho poder saber dónde estaba recluida y me fue prohibido visitarla, ya que este ciudadano manifestó en el ancianato que yo tenía prohibición por una fiscalía y por un tribunal de Maracay. Esto ha sido muy difícil para mí, hasta que por fin logré ver a mi esposa y ella me manifestó que se quería venir a nuestra casa que por favor hiciera todo lo posible por sacarla de allí. Ciudadana Juez, R.C. ha cometido este delito de secuestro y extorsión contra su propia madre y en mi contra perjudicando grandemente a su madre, y no ha sido posible para mí, resolver esta tan grave situación que mi esposa sufre.- Ella desea y quiere estar en su casa y su propio hijo se lo impide y prohibe solo por tener la propiedad de nuestra casa. Yo finalmente estuve dispuesto a firmarle lo que fuera, el documento que le transfiera la propiedad a este ciudadano, y todo porque él, regresara a mi esposa a la casa pero considero que con sus acciones él ha perdido el derecho aun de ser heredero de mi esposa por esas acciones punibles sancionadas por la ley y por tal razón solicito MEDIDA DE AMPARO A MI FAVOR Y A FAVOR DE MI ESPOSA, Yo necesito tener a mi esposa en casa, en donde ella se sienta feliz, ya nosotros no aspiramos muchos años de vida, total, tenemos más de noventa años cada uno y que más podemos aspirar de esta vida? Yo, en lo personal solicito de usted, Ciudadana Juezhaga comparecer a R.C., a su despacho, para resolver esta situación y que mi esposa pueda ser trasladada a Maracay y en su tiempo ambos descansemos en paz. Según lo disponga Dios

    Capítulo III

    De los derechos civiles

    En el Capítulo III se recogen y amplían los derechos civiles de las personas, con base en una regulación progresiva que establece normas y principios contenidos en tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos. Se reafirma el derecho a la vida como derecho fundamental, base para disfrutar y ejercer los demás derechos, comprometiendo al Estado a proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, como procesados o condenados, cualquiera fuere el motivo, así como la de aquellas personas que estén prestando servicio militar o civil, o sometidos a su autoridad en cualquier otra forma.

    Se prohibe en forma absoluta y sin excepciones, aun en estado de emergencia o de excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. Se establecen mayores garantías para proteger el derecho de las personas a su integridad física, psíquica y moral, así como el debido proceso, el cual se aplicará a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas.

    En el marco de la protección a las personas, se prevén los principios que orientará la organización y funciones de los cuerpos de seguridad del Estado, los cuales deberán adecuar su actuación al respeto a la dignidad de las personas y sus derechos humanos, en razón de lo cual el uso de armas y sustancias tóxicas estará sujeto a los principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad.

    Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

    Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de s.d. prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud.

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

    Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana.

    Capítulo V

    De los derechos sociales y de las familias

    Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a

    Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Igualmente señalo a este Tribunal, que acudí a esa Fiscalía 39 de Caracas en su debida oportunidad, para interponer denuncia sobre el hecho de lo que para mí, constituye un secuestro y extorsión cometido por el ciudadano: R.A.C.R., cédula de identidad N° 2.750.947, quien de manera arbitraria, inconsulta y en contra de la voluntad tanto mía sin el conocimiento de mi esposa, H.R.DE.M. (identidad omitida), se la llevaron y la han mantenido fuera de mi alcance y fuera del conocimiento de su ubicación. Dicha denuncia tiene como fundamento y hecho cierto, el que este ciudadano quien es hijo de mi esposa y quien reside en la ciudad de Caracas, específicamente hacia la zona de el Junquito, un día se trasladó hacía Maracay, específicamente hasta nuestra casa ubicada en el sector La Romana y en su sola voluntad y en contra mía y la de mi esposa, decidió llevársela para caracas y tenerla encerrada en su casa en el Junquito Ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B.; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: S.M.; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: J.Á.G.; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. vs. Parabólicas Services Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal J.M.; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: O.R. y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Y.K.M.).

    Desde el punto de vista internacional los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y, especialmente, en materia de violencia contra las mujeres son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención B.D.P.) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la

    Mujer (1993). En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995 se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente Ley la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres.

    Así en nuestro País existe una Ley en protección a la mujer

    CAPITULO III

    DEFINICION Y FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA

    LAS MUJERES

    Artículo 14.- (Definición)

    La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

    Artículo 15.-{Formas de violencia)

    Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    1. Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra,

    descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios,

    vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia,

    comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de

    violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la

    depresión e incluso al suicidio.

    2. Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos gestos, escritos mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psicológica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

    3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

    4. Violencia física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

    5. Violencia doméstica: Es toda conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines.

    6. Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

    7. Acceso carnal violento: Es una forma de violencia sexual, en la cual el hombre mediante violencias o amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina, persona con quien hace vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías.

    8. 8. Prostitución forzada: Se entiende por prostitución forzada la acción de obligar a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso del poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio de los actos de naturaleza sexual de la mujer.

    9. Esclavitud sexual: Se entiende por esclavitud sexual la privación ilegítima de libertad de la mujer para su venta, compra, préstamo o trueque con la obligación de realizar uno o más actos de naturaleza sexual.

    10. Acoso sexual: Es la solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para si o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un hombre prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación.

    11. Violencia laboral: Es la discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo: públicos o privados que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo.

    Violencia patrimonial y económica: Se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personajes, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir.

    12. Violencia obstétrica: Se entiende por violencia obstétrica la apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por personal de salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad, impactando negativamente en la calidad de vida de las mujeres

    Esterilización forzada: Se entiende por esterilización forzada, realizar o causar intencionalmente a la mujer, sin brindarle la debida información, sin su consentimiento voluntario e informado y sin que la misma haya tenido justificación, un tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que tenga como resultado su esterilización o la privación de su capacidad biológica y reproductiva.

    15. Violencia mediática: Se entiende por violencia mediática la exposición, a naves de cualquier medio de difusión, de la mujer, niña o adolescente, que de manera directa o indirecta explote, discrimine, deshonre, humille o que atente contra su dignidad con fines económicos, sociales o dé dominación.

    16. Violencia institucional: Son las acciones u omisiones que realizan las autoridades, funcionarios y funcionarías, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tengan como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta Ley para asegurarles una vida libre de violencia.

    17. Violencia simbólica: Son mensajes, valores, iconos, signos que transmiten y reproducen relaciones de dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales que se establecen entre las personas v naturalizan la subordinación de la mujer en la sociedad.

    18. Tráfico de mujeres, niñas y adolescentes: Son todos los actos que implican su reclutamiento o transporte dentro o entre fronteras, empleando engaños, coerción o fuerza, con el propósito de obtener un beneficio de tipo financiero u otro de orden material de carácter ilícito.

    19. Trata de mujeres, niñas y adolescentes: Es la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de mujeres, niñas y adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la tuerza o de otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre mujeres, niñas o adolescentes, con fines de explotación, tales como prostitución, explotación sexual, trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos

    Derechos protegidos

    Artículo 3. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

    1. El derecho a la vida.

    2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.

    3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.

    4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.

    5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.

    6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Para). 3

    Obligación del Estado

    Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.

    Violencia patrimonial y económica

    hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.

    La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar r similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente. En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.

    En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente solicito que la presente solicitud de a.C. sea admitido y declarado con lugar y se restablezca el derecho VULNERADO e INFRINGIDO, toda vez que a mi esposa se la ha vulnerado y violado el derecho de estar en su hogar felizmente, a decidir libremente, a estar conmigo como su esposo a sostener nuestro matrimonio. El derecho a la salud, a vivir en paz; e igualmente a mi persona. Por lo que solicito se ordene por vía Judicial se restituya el pleno derecho y goce de su ejercicio. (…).

  3. - Sobre la incompetencia de esta Corte para conocer:

    Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

    Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Superioridad, que el a.c. se introduce por una presunta violación de derechos constitucionales, cometida por parte del ciudadano R.A.C.R., por cuanto según lo alegado por el accionante, dicho ciudadano incurrió en violación de los derechos de la ciudadana H.R.DE.M. (identidad omitida), en cuanto a “estar en su hogar, con su familia, con su esposo, a vivir en paz, sin limitaciones más que las que impone la Ley, su libertad de escoger y de decidir”.

    En síntesis, el accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión, considera lesivas de los derechos constitucionales y civiles de la ciudadana H.R.DE.M. (identidad omitida). No obstante, esta Sala llama la atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

    ... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    . [Negrillas de esta Corte]

    Ahora bien, en el presente caso, no se trata de una resolución, acto u omisión de un Tribunal de la República, que haya presuntamente lesionado un derecho constitucional, como bien dispone el antes citado artículo 4, sino que trata de la supuesta conculcación cometida por un particular, a saber, el ciudadano R.A.C.R..

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 001, de fecha 20 de enero de 2000, dictada en el expediente N° 00-002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, recaída en el caso “EMERY MATA MILLÁN”, mediante la cual se estableció a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c., y, en tal sentido, explicó:

    Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

    1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

    2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

    3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

    4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

    5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Destacado de esta Alza.C.)

    Lo anteriormente transcrito, constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, al señalarse la distribución de la competencia expresada en los artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales, lo cual se erige como norte a los fines de establecer la competencia para la cognición de cualquier pretensión interpuesta y, aprecia esta Sala Especial que en el presente caso el accionante señaló una serie de actuaciones como lesivas de los derechos constitucionales, arguyendo que el ciudadano R.A.C.R., vulneró derechos a su propia madre ciudadana H.R.DE.M. (identidad omitida), siendo esta circunstancia alegada, competencia de los Tribunales de Juicio ya que, en armonía con la sentencia previamente citada, dichos Juzgados de Juicio deben “conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural”.

    Precisado todo lo anterior, esta Sala Especial de Violencia contra la Mujer se actuando en ese constitucional, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la pretensión del accionante en el presente asunto, ciudadano L.A.M.B., asistido por el abogado L.H.S.H., en beneficio de la ciudadana H.R.DE.M. (identidad omitida), conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. En virtud de lo cual, DECLINA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de a.c. en el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Circunscripcional, de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando la remisión inmediata de las presentes actuaciones al mencionado Juzgado. Y así se decide.

    En otro orden de ideas, en virtud de los señalamientos plasmados en el escrito de amparo incoado por el ciudadano L.A.M.B., asistido por el abogado L.H.S.H. , por cuanto se pudiera estar en presencia de la comisión de un hecho punible, es por lo que, esta Sala Especial de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con el artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, remitiendo copia certificada de las presentes actuaciones, a los fines que, de considerar procedente, ordene la apertura de la investigación correspondiente. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia:

    D I S P O S I T I V A

    Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala Especial de Violencia contra la Mujer, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la pretensión del accionante en el presente asunto, ciudadano L.A.M.B., asistido por el abogado L.H.S.H., en beneficio de la ciudadana H.R.DE.M. (identidad omitida), conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 001, de fecha 20 de enero de 2000, dictada en el expediente N° 00-002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, recaída en el caso “Emery Mata Millán”. SEGUNDO: DECLINA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de a.c. en el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Circunscripcional, de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando la remisión inmediata de las presentes actuaciones al mencionado Juzgado. TERCERO: Por cuanto se pudiera estar en presencia de la comisión de un hecho punible, se acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, remitiendo copia certificada de las presentes actuaciones, a los fines que, de considerar procedente, ordene la apertura de la investigación correspondiente, de conformidad con el artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    F.C.

    LA JUEZA DE LA CORTE,

    M.C.G.

    EL JUEZ Y PONENTE

    FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.M.A.

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.M.A.

    Causa 1Aa-063-13

    FC/FGCM/MCG/ruth.-

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