Decisión nº 0510 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Solicitud De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGRARIA HACIENDA SABANETA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1991, bajo el N° 41, Tomo 28-A-Pro, posteriormente reformado su Documento Constitutivo Estatutario en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 6 de abril de 1994, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de junio de 1994, bajo el N° 27, Tomo 76-A-Pro; KAI M.R.L., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.163.379.-

APODERADOS JUDICIALES: G.T.R., C.E.G.N., E.M.B., G.R.A., L.F.R.L., K.H.E., M.A. SANTELMO BRAVO, HEYLEEN O.H.S., Y L.E.K.R. todos venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.930.328, V-6.810.065, V-11.783.826, V.- 6.175.245, V-10.330.498, V-14.125.622, V-14.095.570, V-17.148.290 y V-14.157.464, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.934, 27.986, 64.050, 39.729, 46.725, 85.217, 107.324, 128.110 y 110.129, también respectivamente, según poder debidamente autenticado por ante la Notoria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 01, tomo 119, de fecha 28 de Octubre de 2009.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 266-09, Punto de Cuenta N° 138, de fecha 07 de Octubre de 2009.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de A.C.

EXPEDIENTE Nº 783/09.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, incoado por la profesional del derecho HEYLEEN O.H.S., titular de la cédula de identidad N° V- 17.148.290, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.110, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agraria Hacienda La Sabaneta C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1991, bajo el N° 41, Tomo 28-A-Pro, posteriormente reformado su Documento Constitutivo Estatutario en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 6 de abril de 1994, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de junio de 1994, bajo el N° 27, Tomo 76-A-Pro, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2009, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y A.C., por ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 07 de Octubre de 2009, Sesión N° 266-09, Punto de cuenta N° 138, señalando que su mandante fue notificada en fecha 21 de Octubre de 2009, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acordó:

…Omissis…“ASUNTO: Inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado FINCA SABANETA, ubicado en el Sector La Planta, Parroquia Choroni, Municipio Girardot, Estado Aragua, constante de una superficie de DIECISIETE HECTAREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (17 ha con 7297 M2), comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Finca Payara. SUR: Finca el Casibo. Este: Parque Nacional H.P. y Finca el Casibo. OESTE: Finca S.A. Y Río Choroní.…Omissis… Decisión: Vistos y considerados los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 127 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: PRIMERO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, sobre un lote de terreno denominado FINCA SABANETA, ubicada en el Sector La Planta, Parroquia Choroni, Municipio Girardot, Estado Aragua, con una superficie de DIECISIETE HECTAREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (17 ha con 7297 M2), cuyos linderos son: NORTE: Finca Payara. SUR: Finca el Casibo. Este: Parque Nacional H.P. y Finca el Casibo. OESTE: Finca S.A. Y Río Choroní …Omissis….SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el lote de terreno denominado FINCA SABANETA, ubicado en el Sector La Planta, Parroquia Choroni, Municipio Girardot, Estado Aragua, constante de una superficie de DIECISIETE HECTAREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (17 ha con 7297 M2), cuyos linderos son: NORTE: Finca Payara. SUR: Finca el Casibo. Este: Parque Nacional H.P. y Finca el Casibo. OESTE: Finca S.A. Y Río Choroní…Omissis…TERCERO: Salvaguardar la Zona de Reserva o ABRAE Parque Nacional H.P., creado el 13/02/1937, mediante decreto Nº 529, de fecha 05/11/1974, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.545, el 07/11/1974, que comprende el lote de terreno denominado “FINCA SABANETA”, ubicado en el Sector La Planta, Parroquia Choroni, Municipio Girardot, Estado Aragua, constante de una superficie de DIECISIETE HECTAREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (17 ha con 7297 M2), cuyos linderos son: NORTE: Finca Payara. SUR: Finca el Casibo. Este: Parque Nacional H.P. y Finca el Casibo. OESTE: Finca S.A. Y Río Choroní…Omissis…CUARTO: El ingreso inmediato a la FINCA SABANETA, ubicado en el Sector La Planta, Parroquia Choroni, Municipio Girardot, Estado Aragua, constante de una superficie de DIECISIETE HECTAREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (17 ha con 7297 M2) del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y sus órganos adscritos. QUINTO: NOTIFICAR al ciudadano Kai Rosenberg, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.163.379 y a cualquier ciudadano o ciudadana que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de todas las personas que crean tener algún derecho o interés legitimo, personal y directos obre el lote de terreno en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándoles que contra la presente decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 117 ejusdem. SEXTO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la eficacia y ejecución de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…omissis…

Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2009, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de A.C..-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La profesional del derecho HEYLEEN O.H.S., titular de la cédula de identidad N° V- 17.148.290, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.110, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRARIA HACIENDA LA SABANETA C.A, y del ciudadano KAI M.R.L., antes identificados, fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que interpone en nombre de sus representados, formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo contentivo de la decisión adoptada por el Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 266-09, Punto de Cuenta N° 138, de fecha 07 de octubre de 2009.-

  2. ) Que según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, su representada es la legitima propietaria de una extensión de tierras denominada la Sabaneta, ubicada en jurisdicción del Municipio Choroní, Distrito Girardot del Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la Hacienda Payares, que es o fue de P.R.S.; Sur: Con hacienda y terrenos de “El Casibo” que son o fueron de los hermanos Rivas; Este: Con hacienda Chuao que es o fue de la sucesión Acosta; y, Oeste: Con el río Choroní.-

  3. ) Que en la referida extensión de tierras se encuentra el hogar de su representado ciudadano Kai M.R.L. y su familia, con construcción de diversas bienechurías, asimismo, está plantado con veintiún mil cuatrocientos sesenta y un (21.461) árboles de cacao, ochocientos sesenta (860) árboles de sombra y mil quinientas (1500) matas de cambures.-

  4. ) Que a partir del año 1992, la Sociedad Mercantil Agraria Hacienda La Sabaneta C.A. y el ciudadano Kai M.R.L., junto con las empresas mixtas Socaoven C.A. y Sumandes S.A. han liderado activamente un proyecto de rescate de los cacaos criollos que dieron fama a Venezuela de producir el mejor cacao del mundo. Tal actividad se desarrolla con la intervención de organismos científicos y de investigación nacionales e internacionales, tanto de carácter público, como de carácter privado, contando para ello con los permisos correspondientes, emanados de la autoridad competente para ello, en razón de que se trata de un proyecto que es ejemplo de una agricultura sostenible y de uso racional dentro de un Parque Nacional, siendo que el cultivo de cacao bajo sombra es considerado un cultivo conservacionista.-

  5. ) Que en fecha 21 de octubre de 2009, su representada fue notificada del Punto de Cuenta 138 de la Sesión del Instituto Nacional de Tierras N° 266-09 de fecha 07 de octubre de 2009, mediante el cual se acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar sobre el lote de terreno denominado FINCA SABANETA, las cuales son de legitima propiedad de su representada.-

  6. ) Que a pesar de que al momento de la notificación su representado ciudadano Kai M.R.L., no se encontraba en su propiedad, la referida comisión procedió a ingresar, ocupar las tierras, las bienechurias y otros bienes propiedad de sus representados, ocupación que a la presente fecha aún se mantiene.-

  7. ) Que el día jueves 29 de octubre su representado intentó acceder a su vivienda, lo cual se lo impidieron funcionarios que custodiaban la propiedad, advirtiendo además que se habían colocado nuevos candados, en la puerta de acceso de la finca, señalándosele que no le estaba permitido el acceso sin la autorización expresa del Instituto Nacional de Tierra. En esa misma fecha, sus representados consignaron escrito de descargos ante el Instituto Nacional de Tierras, en relación al procedimiento de rescate iniciado contra su propiedad, no habiéndose producido ninguna decisión hasta la presente fecha, y manteniéndose imposibilitado de acceder a la propiedad. Sin embargo, siendo que su representada se encuentra legitimada conforme a la referida Ley de Tierras y desarrollo Agrario para impugnar la medida cautelar dictada, interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de A.C..-

  8. ) Que el presente escrito reúne los requisitos previstos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no se verifican respecto del mismo, causal alguna de las previstas en el artículo 173, ejusdem, que determine su inadmisibilidad.-

  9. ) La representación judicial de la parte recurrente aduce la Inexistencia de Presunción de Baldío, por cuanto, en el texto de la notificación se señala la existencia de un Informe expedido por la Coordinación de Registro Agrario el cual establece la presunción de Dominio Público del lote de terreno objeto del presente procedimiento, que no existía al momento de ordenarse el inicio del procedimiento.

  10. ) Que en el supuesto negado de aceptar la existencia de mencionado informe, resulta falso el señalamiento en él contenido respecto a que ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos de tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, falsedad que deviene de la solicitud de sus representados ante el Instituto Nacional de Tierras del Certificado de Finca Productiva, a la cual le anexaron los diversos recaudos, entre ellos documentación correspondiente a la titularidad.

  11. ) Que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldíos y Ejidos, para que un terreno pueda reputarse como baldío se requiere que no sea un ejido y que no le pertenezca a un particular o a una corporación o persona jurídica, así las cosas, basta que exista y se acredite la propiedad sobre dicha tierra por parte de un municipio, un particular o una corporación o persona jurídica, para que desaparezca la presunción de baldío que prevé la norma, y en cuanto sus representados consignaron Acta de entrega de la Cadena Titulativa, junto con todos y cada uno de los documentos que allí se señalan, permite evidenciar que el régimen de la propiedad de dichas tierras es privado.

  12. ) Que lo anterior contradice cualquier presunción que afirme que dichas tierras son de Dominio Público, razón por la cual resulta improcedente el procedimiento de rescate iniciado sobre las tierras propiedad de sus representados, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.

  13. ) Que la Administración Pública no puede pretenderse propietaria de las tierras antes identificadas, en desconocimiento de los derechos de sus representados y sin mediar algún proceso judicial que se haya pronunciado sobre la no validez de dichos títulos, pues ello se constituye en una violación a los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 547 del código civil, además de una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al Juez Natural, consagrados en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional, así lo alega formalmente para que sea apreciado por éste Tribunal.

  14. ) Que el Instituto Nacional de Tierras pretende fundamentar el inicio del procedimiento de Rescate, en razones de carácter ambiental, razones éstas que no se corresponden con los supuestos de procedencia de dicho procedimiento previsto en los artículos 82, 34, y artículo 119 numeral 18, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  15. ) Que no es para nada la intención de sus representados la de desconocer la importante vinculación que existe entre la salvaguarda del medio ambiente y los recursos naturales con la seguridad alimentaría y, más aun, con la seguridad de la Nación; no en balde el propio articulo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se incluye el uso racional de las tierras y los recursos naturales y la biodiversidad genética, como uno de los principios que rigen la ejecución de las competencias del Instituto Nacional de Tierras. Tampoco es intención de sus representados, entrar en discusiones sobre las actuaciones que pueda emprender el Instituto Nacional de Tierras en defensa del ambiente. Sin embargo, lo que si resulta evidente es que el procedimiento de rescate previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nada tiene que ver, ni puede aplicarse, por cuestiones de carácter ambiental, tal y como se pretende en este caso; cuestiones ambientales que, en el supuesto negado de existir, darían lugar a otro tipo de actuaciones muy diferentes al procedimiento de rescate iniciado, cuyo conocimiento corresponderían, de acuerdo a la legislación ambiental vigente, a entes y órganos diferentes.-

  16. ) Que es evidente que en el presente caso son absolutamente inexistentes los supuestos de procedencia del procedimiento de rescate a que se refiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también son absolutamente inexistentes los supuestos que permiten dictar una medida cautelar en la forma prevista por el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual determina la improcedencia del procedimiento iniciado.-

  17. ) Que en el presente caso no existe daño alguno al ambiente por parte de sus representados, que pueda justificar cualquier tipo de procedimiento o medida cautelar en su contra, lo cual se evidencia en forma contundente del propio texto de la notificación, ninguna de dichas afirmaciones está soportada en algún elemento de prueba concreto que permita corroborarlas, absolutamente inconsistentes. Por el contrario, el único elemento de prueba a que se alude en la decisión impugnada, a saber la Inspección Técnica realizada en fecha 9 de septiembre de 2009 por el Área Técnica de la Oficina Regional del estado Aragua, contradice completamente dichas afirmaciones y permite demostrar su inexistencia.

  18. ) Que en primer lugar y por lo que respecta a la supuesta existencia de especies animales internacionalmente protegidas, nada dice la referida inspección técnica al respecto, sino que se limito a reflejar la información suministrada por el solicitante (denunciante), la cual tampoco se establece que haya sido corroborada por la Oficina Regional que realizo la inspección.-

  19. ) Que en segundo lugar, y por lo que respecta a la supuesta explotación indiscriminada de los recursos naturales y biodiversidad por parte de su representada, basta leer la conclusión Nº 2 del informe, donde nada se dice de una explotación indiscriminada o que amenace de alguna forma los recursos.

  20. ) Que en tercer lugar, y por lo que respecta a los supuestos daños ambientales causados por su representada, en el informe de la inspección técnica no se hace ninguna mención a efectos nocivos al ambiente que sean consecuencia de alguna practica indiscriminada realizada por su representada, sino que se señala una afectación moderada de la fauna silvestre (no de animales en peligro de extinción) la cual es consecuencia de la presencia humana y las actividades agrícolas realizadas, que han operado con toda la permisología de rigor concedida por la correspondiente autoridad representada por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

  21. ) Que en lo que respecta a la medida cautelar de aseguramiento dictada en relación al presente procedimiento de rescate, constituye en una medida de ocupación e intervención de las tierras, toda vez que la comisión integrada por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua y de la Guardia Nacional Bolivariana, ingresaron dentro de toda la propiedad de sus representados, negándoles el acceso, por lo que se encuentra afectada de inconstitucionalidad en razón de violar el derecho de propiedad de los mismos, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual determina su nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  22. ) Que la ejecución de la medida de aseguramiento dictada, ha llegado al punto de afectar el hogar de su representado ciudadano Kai M.R.L. y su familia, todo ello en violación de la Garantía de inviolabilidad del Hogar consagrada en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  23. ) Que la medida cautelar dictada resulta absolutamente indeterminada en cuanto a su duración, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que en el caso de la medida cautelar adoptada contra las tierras propiedad de su representada, la misma resulto dictada en forma indeterminada, pues no señala un plazo cierto y determinado de duración, sino que en su relación a su vigencia, el punto segundo de la decisión se limito simplemente a señalar que:”cuya vigencia será hasta le decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto”.

  24. ) Que en razón de lo anterior, la medida cautelar dictada viola la obligación de determinación contenida en el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual afecta su legalidad y conlleva a su nulidad y así solicita sea declarado.-

  25. ) Que en nombre de sus representados, solicita sea declarado CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo contentivo de la decisión adoptada por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 266-09, punto de cuenta Nº 138, de fecha 07 de Octubre de 2009, por el cual se acordó el inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominada FINCA SABANETA, ubicada en el Sector La Planta, Parroquia Choroni, Municipio Girardot, Estado Aragua, con una superficie de DIECISIETE HECTAREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (17 ha con 7297 M2), cuyos linderos son: NORTE: Finca Payara. SUR: Finca el Casibo. Este: Parque Nacional H.P. y Finca el Casibo. OESTE: Finca S.A. Y Río Choroní.

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

    El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con el A.C. de un acto administrativo dictado en fecha 07 de Octubre de 2009 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual realizo el Inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado FINCA SABANETA, ubicado en el Sector La Planta, Parroquia Choroni, Municipio Girardot, Estado Aragua, constante de una superficie de DIECISIETE HECTAREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (17 ha con 7297 M2), comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Finca Payara. SUR: Finca el Casibo. Este: Parque Nacional H.P. y Finca el Casibo. OESTE: Finca S.A. Y Río Choroní.-

    En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    “Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omissis...

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

    Ahora bien, en el presente caso, la profesional del derecho HEYLEEN O.H.S., titular de la cédula de identidad N° V- 17.148.290, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.110, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Agraria Hacienda La Sabaneta C.A , pretende impugnar el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 07 de Octubre de 2009, Sesión N° 266-09, Punto de cuenta N° 138, el cual acordó: el Inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado FINCA SABANETA, ubicada en el Sector La Planta, Parroquia Choroni, Municipio Girardot, Estado Aragua, constante de una superficie de DIECISIETE HECTAREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (17 ha con 7297 M2), comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Finca Payara. SUR: Finca el Casibo. Este: Parque Nacional H.P. y Finca el Casibo. OESTE: Finca S.A. Y Río Choroní, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

    -V-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 07 de Octubre de 2009, Sesión N° 266-09, Punto de cuenta N° 138.-

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

    -VI-

    DEL A.C.C.S.

    La profesional del derecho HEYLEEN O.H.S., titular de la cédula de identidad N° V- 17.148.290, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.110, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Agraria Hacienda La Sabaneta C.A. interpuso conjuntamente con el recurso principal de nulidad de acto administrativo pretensión de a.c., por considerar que los hechos y el derecho invocado evidencian que en el procedimiento administrativo se han conculcado derechos constitucionales de la hoy recurrente, tales como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la propiedad, además que por esta vía se busca se ordene al Presidente del instituto Nacional de Tierras:

  26. Suspenda de manera inmediata la ejecución de la medida cautelar de Aseguramiento.

  27. Imparta las instrucciones correspondientes a sus funcionarios para garantizar el cumplimiento de lo anterior, todo ello, hasta tanto sea decidido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

  28. Que ordene el retiro inmediato del personal civil y militar que, por instrucciones del Instituto Nacional de Tierras ocupan actualmente la FINCA SABANETA, ubicada en el Sector La Planta, Parroquia Choroni, Municipio Girardot, Estado Aragua, constante de una superficie de DIECISIETE HECTAREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (17 ha con 7297 M2), comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Finca Payara. SUR: Finca el Casibo. Este: Parque Nacional H.P. y Finca el Casibo. OESTE: Finca S.A. Y Río Choroní, y se proceda al retiro de los materiales y equipos introducidos por dicho personal.

    Sobre esta protección cautelar, es importante resaltar el criterio sentado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), en expediente signado con el N° AA60-S-2006-000451, (caso: AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, AGROPECUARIA LOS CAÑITOS C.A., AGROPECUARIA MANGLARITO C.A., AGROPECUARIA VALLE HONDO C.A., y FUNDACIÓN BRANGER-HATO PIÑERO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS) donde dejó establecido lo siguiente:

    (sic) “..Omissis.. Así las cosas, es de señalar que el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

    A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.

    En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

    (Omissis)

    La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o a instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

    (Omissis)

    Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios del presente Decreto Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

    En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, brinda a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala no comparte el criterio sostenido por el tribunal de la causa para declarar la improcedencia de la solicitud de a.c., ya que lo conducente era emitir el fallo señalando que es inadmisible la solicitud de medida cautelar de amparo, en atención al contenido del numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad.

    Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2436 de fecha 27 de noviembre de 2001, estableció:

    En este orden de ideas esta Sala en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.

    Por consiguiente, deberá declararse sin lugar la apelación propuesta, en tanto y cuanto, el accionante, y solicitante del amparo constitucional como medida cautelar, disponía de una vía ordinaria judicial a efectos de peticionar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; sin embargo, no hizo uso de ella, sino que empleó de forma directa, sin agotar los mecanismos correspondientes, la figura del amparo constitucional.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del fallo emanado del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 9 de agosto de 2005; 2°) INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar de amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien en el caso sometido a examen constata este sentenciador que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 le ofrece a la recurrente de autos una vía judicial ordinaria para peticionar ante este Tribunal una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por lo que, ha debido hacer uso de la misma a los fines solicitados: En consecuencia este Juzgador en aplicación del criterio establecido en la referida sentencia ut supra, considera que es INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta por el representante legal de la recurrente, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y en cuanto existe un mecanismo judicial a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, tal como se ha dejado establecido. Así se decide.-

    -VII-

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  29. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la profesional del derecho HEYLEEN O.H.S., titular de la cédula de identidad N° V- 17.148.290, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.110, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Agraria Hacienda Sabaneta C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1991, bajo el N° 41, Tomo 28-A-Pro, posteriormente reformado su Documento Constitutivo Estatutario en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 6 de abril de 1994, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de junio de 1994, bajo el N° 27, Tomo 76-A-Pro, según poder debidamente autenticado por ante la Notoria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 01, tomo 119, de fecha 28 de Octubre de 2009, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión Nº 266-09, Punto de Cuenta Nº 138, de fecha 07 de Octubre de 2009.-

  30. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan dentro de un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Siglo” en la ciudad de Maracay del estado Aragua, a objeto de que formulen oposición al presente recurso de nulidad dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 615 de fecha 4 de Junio de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria.-

  31. INADMISIBLE la solicitud de medida de amparo constitucional cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y en cuanto existe un mecanismo judicial a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, tal como se ha dejado establecido.-

    Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (a través de la Coordinación Regional del estado Lara).

    Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto de que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del órgano subjetivo oficioso.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y el cartel correspondiente.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre (2009).

    Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

    El Juez,

    Msc. D.A.G.P.

    La Secretaria

    Abg. Marisol W. Franco Escalona

    En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0510 de los libros respectivos.

    La secretaria

    Abg. Marisol W. Franco Escalona

    DAGP/mwfe/rp.

    Exp. 783/09.-

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