Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonentePedro Luis Mujica Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUIELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION SUR

San F.d.A., 31 de mayo de 2005

195° y 146°

En fecha 09 de febrero de 2005, la ciudadana AGOSTINI FARFAN CHIQUINQUIRA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.693.135, compareció ante este Tribunal Superior debidamente, asistida de abogado, para interponer RECURSO DE A.C. contra el SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL ESTADO APURE, ciudadano J.G., por suspender su salario que le corresponde como MAESTRA TIPO B (NO GRADUADA), adscrita a dicha Secretaría, y no otorgarle la legalidad al DECRETO N° G-520-12, de fecha 30 de septiembre de 2004.

Arguye la accionante:

Que en fecha 30 de Noviembre de 2004, fue notificada verbalmente en la Secretaría Regional de Educación que el Decreto Dictado por el Gobernador del Estado Apure saliente, ciudadano J.L.L.P., donde se le nombraba como MAESTRA TIPO B (NO GRADUADA), quedaba sin efecto en virtud que había sido otorgado por el saliente Gobernador del Estado Apure.

Que en ningún momento se le abrió procedimiento administrativo para poderse defender, por lo que se produce una violación al derecho a la defensa, ya que la administración pública debió haber abierto dicho procedimiento previa notificación a su persona, para así poder defenderse de los hechos que alega la administración pública para decir que no tiene ningún valor dicho decreto, por lo cual solicita el A.C. por violación al debido proceso, el derecho a la defensa, derecho a la protección del trabajo y derecho a un salario suficiente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,en los artículos 49, 89, 91 y 92, ya que el A.C. lo que busca es el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación a los derechos antes señalados, viéndose en la imposibilidad de que no existe ningún acto administrativo del cual pudiera pedir la nulidad del mismo, vulnera la esfera jurídica de su persona en su condición de funcionaria pública, el Amparo por sí mismo puede restituir dicha situación jurídica infringida que no es otra cosa que dejar con sus efectos legales el decreto N° G-520-12, de fecha 30 de septiembre de 2004, donde se le otorga el cargo de MAESTRA TIPO B (NO GRADUADA), adscrita a la Secretaría Regional de Educación del Ejecutivo del Estado Apure

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En fecha 11 de febrero de 2005, fue admitido el RECURSO DE AMPARO y se acordó tramitarlo de conformidad con lo establecido en la LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000.

El 29 de marzo de 2005, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas, se fijó el quinto día de despacho siguiente a las notificaciones, para que se llevara a cabo la audiencia constitucional para que las partes expresaran en forma Oral y Pública sus argumentos de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 06 de abril de 2005, se llevó a cabo la audiencia constitucional; compareció el abogado M.G. en representación de la ciudadana AGOSTINI FARFAN CHIQUINQUIRA DEL VALLE, según consta en poder apud-acta, cursante al folio 15 del expediente. En dicha audiencia se dejó constancia de la no comparecencia del presunto agraviante, y el apoderado de la accionante, ratificó todos los alegatos esgrimidos en el libelo de la acción y solicitó además que en virtud de la no comparencia del presunto agraviante, se consideraran como ciertos los argumentos expuestos; y por tanto se declarara con lugar el amparo solicitado.

El 07 de abril de 2005, comparece el ciudadano J.G., en su condición de SECRETARIO REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO APURE, debidamente asistido de abogado presentó escrito mediante el cual expuso:

Sin que mi presencia convalide las anteriores actuaciones de este acto, procedo a todo evento a presentar el presente escrito de observaciones y consecuente solicitud

Como quiera que en la presente causa de solicitud de A.C. contentiva en el expediente 1210, intentada contra la Secretaría Regional de Educación Regional del Estado Apure, por la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL VALLE AGOSTINI FARFAN, plenamente identificada en autos; fue realizada la Audiencia constitucional en fecha 06-04-2005, con la sola presencia de la recurrente, me permito precisar lo siguiente:

La Secretaría Regional de Educación del Ejecutivo del Estado Apure, es un órgano dependiente del Poder Público Estadal, tal como consta en el Artículo 112 Ejusdem.

Por atraparte, el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración del Estado Apure, sanciona las funciones que le corresponden a la Secretaría Regional de Educación del Ejecutivo, entre la cuales, no contempla la representación legal de la misma, por cuanto las diversas Secretarías del Ejecutivo del Estado Apure dependen del ciudadano Gobernador y del Secretario General de Gobierno, comprendiendo estas, los órganos mediante los cuales el Gobernador del Estado dirige la acción del Gobierno.

En este sentido toda vez que la Secretaría Regional de Educación forma parte del Poder Público del Estado Apure, por mandato expreso de la constitución del Estado y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, es necesario señalar que como dependencia del Ejecutivo del Estado Apure, la Secretaría Regional de Educación no posee personalidad jurídica, por lo cual, opongo en este acto la “falta de cualidad e interés de la Secretaría Regional de Educación de sostener la presente acción de A.C.”; debido a que como Secretario Regional de Educación, no poseo cualidad jurídica para sostener el presente juicio de Amparo, entendiéndose , que mi investidura sólo representa la condición de Funcionario Público subordinado, dependiente de las acciones y lineamientos de gobierno, instruidas por el ciudadano Gobernador.

Por consiguiente, observo a este tribunal, que si bien es cierto que el procedimiento de A.C. es de orden público, donde por mandato de la Ley de A.C., se debe notificar al fiscal Superior de la Jurisdicción, no es menos cierto, que en primer lugar, el mismo es de índole excepcional, y en segundo lugar es elemental que cuando la Acción de A.C. se intenta contra un órgano dependiente del Poder Público del Estado como es el caso de autos ,debe notificarse al ciudadano Procurador General del Estado Apure, a quien le corresponde la representación y defensa judicial y extrajudicial del Estado Apure, de conformidad con el Artículo 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure ,Artículo 5,Numeral 1º y Artículo 15 EN SU NUMERAL 1 Ejusdem, así como lo establecido en el Artículo 125, Numeral 1 de la Constitución del Estado Apure por lo que es requisito sine cua nom, que en este procedimiento de A.C. se deba notificar al Procurador General, como representante y defensor judicial y extrajudicial de los intereses, derechos y acciones del Estado Apure.

Ahora bien la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, sanciona expresamente en su Artículo 28, “la obligación de los Funcionarios Judiciales de notificar a la Procuraduría General del Estado de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Estado”. (Comillas, negrillas y subrayado nuestro).

De igual forma, señalo lo tipificado en el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cito(..) “La Procuraduría General de la República puede ejercer la representación que ostenta, en las acciones de A.C. que intente la República cuando estén involucrados sus derechos, bienes e intereses patrimoniales”...OMISIS..., lo que constituye un hecho similar al de autos, motivado a que estamos en presencia de intereses patrimoniales del Estado, por lo que es necesario por disposición de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado ,la citación del Procurador General en esta causa, por ser éste el garante de los intereses del patrimonio Público del Estado.

De igual manera, el Artículo 94 Ejusdem, sanciona que, cito ( ...) “los Funcionarios Judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República, de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República”. (...)

En consecuencia, con fundamento en las consideraciones de derecho señaladas, solicito respetuosamente a éste honorable tribunal, en primer término, se sirva revocar el auto de admisión de la presente causa de A.C. por contrario imperio a la Ley y se decrete la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la acción, debido a que la misma está viciada de nulidad absoluta, toda vez que viola pospreceptos Constitucionales y legales esgrimidos en el presente escrito, y en segundo término, pido al tribunal subsanar el error que violentó las normas citadas y el debido proceso, mediante el despacho saneador de conformidad con los Artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, anulando todo lo actuado a partir del ìrrito auto de admisión, el cual vulnera el grado y estado de la causa, ordenándose la notificación del ciudadano Procurador ;permitiéndome acotar una vez más, que la Secretaría Regional de Educación carece de personalidad jurídica propia y que es un órgano dependiente del Poder Público del Estado Apure, por lo que mal puede tenérsele como parte en la presente causa, obviándose a la figura del Procurador del Estado; pero en el supuesto negado, de tratarse de un órgano con personalidad jurídica propia, o de un instituto autónomo, adscritos al Poder Público del Estado, el cual no es el caso de autos, de igual forma es de obligatorio cumplimiento la notificación del Procurador General, por mandato de la Constitución del Estado Apure y de las Leyes antes señaladas

PUNTO PREVIO

DEL PROCEDIMIENTO

No entiende este sentenciador cómo el ciudadano J.G., en su condición de Secretario Regional de Educación del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado H.R.E.R., cuya inscripción en el IPSA, la identifica bajo el Nº 99.529, en el escrito dirigido en fecha 07/04/2005, dos días después luego de llevada a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL hace llegar “escrito de observaciones y consecuente solicitud”, en el que aduce que la Audiencia Constitucional realizada contó son la sola presencia del accionante, y por tanto, por ser la Secretaría Regional de Educación del Estado Apure, un órgano dependiente del Poder Público Estadal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 119 y 112 de la Constitución del Estado Apure, y el artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración del Estado las cuales a su entender no se contempla la representación legal de la misma, por ser las Secretarías de Gobierno los órganos mediante los cuales el Gobernador “dirige” la acción de gobierno.

Sobre este punto en particular, debe pronunciarse el tribunal, y estima que el ciudadano J.G., identificado como agraviante en este procedimiento de A.C., no denunció vicios en su notificación, sino que solamente se limitó a decir que el despacho que dirige no tiene personalidad jurídica y por lo tanto carece de representación legal; por lo que su notificación se considera efectuada en los términos de la Ley.

Ante tal situación, se considera procedente aclarar, quién es el Sujeto Pasivo en materia de A.C. quien no es otro que aquel que produce el agravio o la lesión denunciada; es decir, que para comparecer en este tipo de procesos como sujeto pasivo solo se requerirá que la persona o autoridad sea calificada como infractora de los Derechos y Garantías protegidas por la Constitución, no siendo necesario en este caso, la presencia del Procurador General en su condición de representante del Estado Apure, pues, en este procedimiento no se discute la personalidad jurídica de la Secretaría Regional de Educación , sino que se intenta un procedimiento extraordinario al considerarse violados algunos Derechos y Garantías Constitucionales, pues esto no es un juicio ordinario, donde estén en juego intereses patrimoniales del Estado Apure, sino que se está denunciando una actuación de un funcionario público al servicio de la administración.

Tampoco es asimilable para este sentenciador, como el presunto agraviante se “opone” en el mismo acto del escrito por “falta de cualidad e interés de la Secretaría Regional de Educación, de sostener la presente Acción de A.C.” demostrando con sus alegatos, un desconocimiento craso de lo que representa la institución del A.C., como medio expedito e idóneo para restituir situaciones jurídicas infringidas de orden constitucional donde su rapidez y eficacia condicionan a que, las excepciones y defensas deben ser presentadas en la Audiencia Constitucional fijada para tal efecto, no siendo posible oponerse a los aspectos de procedimiento como si se tratase de un procedimiento civil ordinario bajo los postulados del Código de Procedimiento Civil, pues el legislador diseñó un mecanismo procesal que es el previsto en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que fuese recientemente modificado por la sentencia de la Sala Constitucional del 02 de febrero de 2000, sin que haya cambiado en forma alguna los requisitos de admisión de la solicitud de A.C., previstos en el artículo 18 de la Ley, y en especial lo dispuesto en el numeral 3º. En este procedimiento el llamado a comparecer es el agraviante, y cuando el agraviante sea un órgano del Estado, debe ser el funcionario que ostenta el cargo y como garante de la legalidad, el Fiscal Superior. En este caso los es el Secretario Regional de Educación, no Procurador del Estado. En tal razón, al evidenciarse de manera fehaciente su condición de Sujeto Pasivo en el caso de autos, se considera innecesario notificar al Procurador General del Estado, e improcedentes por inconstitucionales la aplicación de las prerrogativas procesales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en materia de Amparo. Por tanto no hay lugar a la reposición de la causa. Y así se declara.

En vista de la situación planteada, considera peticionante este Juez Constitucional, hacer un llamado a los Funcionarios Públicos en ejercicio de sus funciones, a que obedezcan al llamado que le hace el Órgano Jurisdiccional, acudan a los actos procesales a que se les convoca y procedan a hacer valer sus derechos frente a las denuncias que formulan los administrados, recordándole a su vez, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son responsables Civil, Penal y Administrativamente por sus actuaciones y omisiones. Tal llamado obedece a que en el caso de autos y en otros de similar naturaleza, se le notificó al ciudadano J.G. de la admisión del Amparo, y este no acudió a la audiencia, presentándose de manera extemporánea por demás a solicitar una reposición de la causa sin soporte jurídico pertinente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL AMPARO

Ciertamente de lo que se desprende de lo argumentado por la accionante, y de los recaudos presentados con el libelo, se evidencia, que la ciudadana AGOSTINI FARFAN CHIQUINQUIRA DEL VALLE, fue designada mediante Decreto dictado por el Gobernador del Estado Apure, MAESTRA TIPO B (NO GRADUADA), adscrita a la Secretaría Regional de Educación, y que según plantea, le han suspendido el sueldo sin causa alguna que lo justifique; elementos éstos que no fueron desvirtuados por el agraviante motivado a su ausencia en la audiencia constitucional, oportunidad idónea para rebatir los alegatos presentados por la accionante.

Indiscutiblemente, que la situación aquí presentada es lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como “VIAS DE HECHO”; primero por que no existe un título jurídico o acto administrativo que justifique la suspensión de sueldo a la ciudadana AGOSTINI FARFAN CHIQUINQUIRA DEL VALLE, y por el otro, que aún en el caso de que existiese un acto que preceda a la actuación administrativa, no es el Secretario Regional de Educación el competente para rubricar o dictar el acto administrativo a que hubiere lugar, ya que como se desprende de los anexos del libelo la ciudadana AGOSTINI FARFAN CHIQUINQUIRA DEL VALLE, fue designada mediante Decreto N° G-520-12 de fecha 30 de septiembre de 2004, como MAESTRA TIPO B (NO GRADUADA), y que en caso de existir alguna causal de retiro de la administración, debe ser el Gobernador del Estado quien emita el Acto Administrativo correspondiente. Es por ello, que la situación aquí planteada es la consecuencia lógica de los supuestos previstos en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que inclusive pudiese dar lugar a las responsabilidades previstas en el mismo artículo 25 y 139 ejusdem.

Por tal razón, al considerarse violados el artículo 49, en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 4°; el artículo 89 en su ordinal 4° y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse procedente la Acción de A.C. propuesto por la ciudadana AGOSTINI FARFAN CHIQUINQUIRA DEL VALLE, contra el SECRETARIO REGIONAL DE EDUCACIÓN, en la persona del ciudadano J.G., por considerarse que dicho funcionario incurrió en VIAS DE HECHO al suspenderle el salario a la accionante sin justificación alguna.

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia y actuando como Juez Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente ACCION DE A.C. solicitado por la ciudadana AGOSTINI FARFAN CHIQUINQUIRA DEL VALLE contra LA SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN, en la persona del ciudadano J.G.; en consecuencia se le ordena:

  1. - Que proceda a realizar las diligencias pertinentes para la cancelación del salario a la ciudadana AGOSTINI FARFAN CHIQUINQUIRA DEL VALLE, que le corresponde como MAESTRA TIPO B (NO GRADUADA).

  2. - Dichas diligencias deben ser cumplidas en forma inmediata e incondicional conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y su no acatamiento acarrea la sanción a que se refiere el artículo 31 ejusdem.

Publíquese, regístrese, cópiese, y notifíquese.

De conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo, anéxese copia certificada de la presente sentencia a la boleta del agraviante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.

El Juez Superior Provisorio,

Dr. P.M.S..

El Secretario,

A.L.L.B..

Seguidamente siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

A.L.L.B..

Exp. N° 1210.-

PMS/allb/doug2.-

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