Decisión nº 10.135-INT(COMP)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de julio de 2010

200° y 151°

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Suben los autos a esta Superioridad para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró incompetente para conocer del presente juicio de Nulidad de Matrimonio que presentaron los ciudadanos AGOSTINHO N.F.D.S. y LORIENT C.R.P., no aceptando la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por efectos de la distribución legal le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 14.06.2010 (f. 25), lo dio por recibido, le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil fijó oportunidad para dictar sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.

    Estando dentro de la oportunidad legal, se dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones.

  2. RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente juicio por Nulidad de Matrimonio presentasen los ciudadanos AGOSTINHO N.F.D.S. y LORIENT C.R.P. por ante la Unidad Receptora de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia.

    Distribuida el 24.03.2010 (f. 3) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia y declina su conocimiento en los Juzgados de Municipio en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 31.05.2010 (f.20 al 22) el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara incompetente para conocer del presente asunto por razón de la materia, y no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y plantea el conflicto negativo de conocer.

    Remitido los autos al Juzgado Superior distribuidor y cumplida la distribución legal correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocer del presente conflicto.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. De la materia a decidir

      La materia a decidir constituye el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declara incompetente para conocer del presente asunto de nulidad de matrimonio en ratio materia, y no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      Dirimen los tribunales en conflicto sobre la competencia para conocer del presente juicio de Nulidad de Matrimonio presentasen los ciudadanos AGOSTINHO N.F.D.S. y LORIENT C.R.P., por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

      Se observa, en primer lugar, que el Juzgado de Primera Instancia declina la competencia, en virtud de la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el 02 de abril de 2009, en la que se atribuye a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente para conocer de asuntos de Jurisdicción Voluntaria, al considerar que el trámite es de jurisdicción voluntaria.

      Por su parte, el Juzgado de Municipio se declara incompetente en razón de que a su decir el presente asunto de nulidad de matrimonio es contencioso y debe ser tramitado por el procedimiento ordinario.

    2. De la Competencia por la materia.

      Las reglas de competencia del juez se encuentran en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.

      En relación con la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta se “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

      Al comentar esta disposición, ha dicho la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit (CSJ), Año 1993, N° 4, p. 259) que

      La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, saber:

    3. La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.

    4. Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

      Como bien lo señala la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el supuesto establecido por el legislador de que se determina la competencia por la materia por la cuestión que se discute, atiende a la esencia de la propia controversia, es decir, lo que se disputa es lo que la da la competencia, lo que atribuye la naturaleza de la competencia para decidir, lo que implica que élla no depende de la norma aplicable, sino de la naturaleza del hecho controvertido. O sea, que el hecho de que se deba aplicar una norma civil, no significa que el juez competente por la materia sería civil. Es la esencia de la controversia, lo que lo determina.

      El mejor ejemplo, que clarifica lo dicho, sería la acción de daño moral. Si esta acción está originada o sustentada en un infortunio laboral o en un ejercicio abusivo de la relación laboral, aún cuando se apliquen los dispositivos legales contenidos en el Código Civil referidos a la responsabilidad civil, el juez laboral será siempre el competente por la materia, dada que la acción es esencialmente laboral. Como puede también ser competente el juez de tránsito, cuando la acción está sustentada en un accidente de tránsito, lo que le daría esa naturaleza a la acción intentada.

      Significa, como lo ha dicho en forma reiterada la Sala Civil (St. 14.06.1984, CSJ, Sala Civil, GF Nº 124, vol. III, p. 1562) que los supuestos normativos de procedencia de este tipo de indemnización, se encontrarán en el Código Civil, sin que ello modifique la regla atributiva de competencia. Negarle la competencia, “supone un quebrantamiento del principio de economía, formativo del proceso, al dividir la continencia de la causa existente por identidad de persona y causa petendi, y crea el riesgo que se dicten sentencias contradictorias” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Derecho de Tránsito. p. 242).

      De esta regla en materia de competencia sólo se exime al Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas Salas, cuando ejerce la potestad extraordinaria que le concede el artículo 5, en su ordinal 48, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de “solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente”.

      Es lo que se conoce como el avocamiento extraordinario de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y su extraordinariedad, según la Sala Político Administrativa (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit. (CSJ) N° 8/9, Año 1994, p. 321), sólo procede en

      ..... situaciones excepcionales en las que, más que un interés individual o personal, esté en juego el interés y el orden público, de forma tal que hacer uso de esa facultad discrecional tenga por objetivo evitar situaciones que pudieran acarrear trastornos, confusión, desasosiego en la colectividad, así como aquellos que puedan trabar el normal desempeño de la actividad pública.

      Esta excepcionalidad no niega que la competencia por la materia, siga siendo considerada por la mayoría de los tratadistas como de eminente orden público, quienes (DUQUE CORREDOR, Román: Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, p. 160.), señalan, que el artículo 347 del mencionado Código, no establece un lapso preclusivo para alegarle, pudiendo plantearse en cualquier estado o instancia del proceso, no solo como defensa previa -la cuestión previa de incompetencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código antes citado- sino también como un alegato válido en cualquier tiempo, preservador de la competencia, no siendo causa de nulidad de lo actuado el hecho de que el juez se declare incompetente, tal como se infiere de los artículos 69 y 353 del Código de Procedimiento Civil.

      Esto lleva a algunos (RENGEL ROMBERG, Arístides: Comentarios Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, p. 258), a considerar a la competencia como un presupuesto de la sentencia de mérito y no del proceso, inferido del hecho de que no es causa de nulidad del proceso, sino que los autos se pasan al juez competente para que éste continúe el proceso (Arts. 69 y 353 CPC). Empero, no debe establecerse una rigurosidad excesiva acerca del sentido de que lo anulable es la sentencia de mérito y no hay nulidad de decisiones distintas a las de mérito, cuando se declara a un juez incompetente, ya que el auto que inadmite una acción de amparo constitucional, por su naturaleza decisoria y motivada que se le exige al juez constitucional y ser extintoria del proceso, puede dar lugar a que sea anulada, cuando es dictada por un juez incompetente.

      No hay que olvidarse que el hecho de que en la sentencia el juez admita o niegue su competencia, no por ello se demerita que el instante de la determinante de élla es el momento de la presentación de la demanda, según el principio de la unidad de la relación procesal, dado que los supuestos de hecho fijado con la demanda se perpetúan en el tiempo, ya que las agregaciones o deducciones no tienen ninguna influencia particular, y aun cuando sean siempre revisables por el juez de oficio, o a instancia de parte. Es la aplicación del principio de la perpetua jurisdicción contenido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

      c.- De la Competencia en asuntos de estado y capacidad de las personas.

      Hechas esas presiones conceptuales, concretamente entrando a decidir el presente asunto se denota que no es in strictu un conflicto de competencia por la materia, sino por la naturaleza jurisdiccional del asunto (Contenciosa o No contenciosa), lo que viene a ser el factor a determinante de la competencia para conocer, siendo, pues, un asunto que rebasa los simples limites de la materia.

      Sin esbozar un amplio análisis de ambos conceptos, basta señalar que la Jurisdicción Contenciosa, como dicen algunos fuente de la cosa juzgada, es aquella que denota la posición de dos sujetos jurídicos, de los cuales uno pretende frente al otro el sacrificio de su interés en beneficio del suyo propio (RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil, T. I, p.115). Entretanto que la jurisdicción voluntaria, carece de un contradictorio o choque de intereses, y sus determinaciones, como ha dicho la doctrina mayoritaria sólo producen una presunción iuris tantum, sobre determinados hechos dejando a salvo los derechos de los demás no intervinientes, sin producir los efectos de la cosa juzgada.

      Bajo estos parámetros hay que preguntarse si la acción de nulidad de matrimonio se inscribe dentro de la jurisdicción contenciosa, o si se tramita como jurisdicción voluntaria. Para dar una respuesta hay que adentrarse en la naturaleza de la acción de nulidad de matrimonio.

      Sobre la acción de nulidad absoluta o relativa de matrimonio, se debe comenzar por decir, que tiene la naturaleza de una acción declarativa de denegación o impugnación de estado, cuyo objeto, como lo dice el profesor F.L.H., en su libro “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, p. 339, “es lograr un pronunciamiento judicial que reconozca que el matrimonio de los aparentes cónyuges nunca tuvo validez legal y que, por consiguiente, jamás existió realmente entre el estado conyugal”.

      En materia de nulidad de matrimonio, dice A.D., en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano”, p. 191, privan dos principios que son capitales : “1°) que no hay más nulidad que las están escritas en la ley, por lo que este asunto se considera de derecho estricto, es decir, que no se puede interpretar ni aplicar por extensión o por analogía; y 2°) que sólo tienen derecho de reclamar la nulidad del matrimonio las personas a quienes la ley concede expresamente acción para ello”. Esto quiere decir, que sólo causas expresamente señaladas por la ley son las que pueden dar lugar a que se anule el matrimonio, por ser la sanción civil represiva establecida por la ley con relación a la violación por parte de los contrayentes de ciertos requisitos de fondo o de forma en el matrimonio.

      Estas causas de nulidad las enumera el artículo 117 del Código Civil, cuando establece:

      La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52, 55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual.

      Las mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por un funcionario incompetente o sin asistencia de testigos requeridos.

      Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda de nulidad por la incompetencia del funcionario que lo presenció o por inasistencia de los testigos requeridos

      .

      Estas causas señaladas por el legislador, han sido clasificadas por la doctrina (cfr. L.H., ob. cit. p. 326) en nulidades absolutas y nulidades relativas, incluyendo dentro de las primeras, las denominadas (i) violaciones de supuestos matrimoniales (contrayentes del mismo sexo, ausencia del consentimiento y ausencia de funcionario autorizado); (ii) violación de los impedimentos dirimentes (impedimentos de vínculo anterior, de orden, de rapto, de consaguinidad, de afinidad, de adopción y de crimen) y (iii) violación de formalidades en matrimonio in articulo mortis establecidas en el artículo 98 del Código Civil (número insuficiente de testigos, testigos inhábiles). Y entre las causas de nulidad relativa, se tienen (a) al matrimonio de incapaces por razón de la edad; (b) matrimonio presenciado por funcionario incompetente en razón del territorio y matrimonio ordinario o matrimonio regular en artículo de muerte, con defecto de testigos en su celebración; (c) vicios en el consentimiento matrimonial; (d) incapacidad de algunos de los contrayentes por falta de cordura; e (e) incapacidad por falta de potencia sexual.

      Resulta claro que por los antes señalados presupuestos procesales de procedencia, el interés tutelable, y el hecho que el legislador adjetivo civil, en su artículo 752, establece como su régimen de trámite el procedimiento ordinario, con intervención del Ministerio Público, hay que concluir que la ratio legis es de que haya un contradictorio, de cuyo debate y probanzas se resuelva sobre la pretensa nulidad de matrimonio. Lo que significa que el legislador, en el juicio de nulidad de matrimonio, no admite el acuerdo interpartes ni la confesión ficta, al igual que en los demás juicios relacionados con el estado y capacidad de las personas. Y así mismo que no le es aplicable el régimen especial de competencia que la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el 02 de abril de 2009, en su artículo 3, atribuye a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente para conocer de asuntos de Jurisdicción Voluntaria. ASI SE DECLARA.

      Hecha esta precisión de que la nulidad de matrimonio es de naturaleza contenciosa, corresponde determinar cuál es el tribunal competente, bajo la óptica de la mencionada Resolución 2009-0006 y de las disposiciones legales que rijen en materia de competencia de los juzgados que conozcan sobre juicios relativos al estado y capacidad de las personas, dado que, en materia contenciosa, la mencionada Resolución 2009-0006 modificó la competencia cuántica de conocer de las causas contenciosas por los juzgados de primera instancia y municipales.

      Así establece el artículo primero de la mencionada Resolución que:

      Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

      a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

      b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

      A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto

      De la lectura del preinsertado artículo, así como de las razones (contenidas en sus considerandos) que llevaron a esta Resolución, entiende quien decide, que las materias contenciosas a que refiere el artículo primero de la Resolución, son las que se pudiera denominar patrimoniales y no a las referidas al estado y capacidad de las personas, las cuales permisa el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil sean inestimables en dinero. ¿Y por qué se hace esta afirmación?. La razón está en que la Resolución, en su artículo primero, incide sobre el régimen cuántico –potestad que tiene atribuida por el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil y sentencia interpretativa de la Sala Constitucional-, sin dejar “sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”, cosa que si hace en su artículo 3, cuando atribuye de forma exclusiva y excluyente la jurisdicción voluntaria en materia de familia a los juzgados municipales. Lo que significa, por interpretación al contrario, que en materia contenciosa no se dejaron “sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. Luego, en materia contenciosa referida al estado y capacidad de las personas, el régimen atributivo de competencia es el previsto en las leyes que lo regulan, especialmente los Códigos Civil y de Procedimiento Civil que estatuyen la competencia en cabeza de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil (Familia). ASI SE DECLARA.

      Bajo esa prédica, hay que concluir que tiene razón la Juez Municipal, por cuanto el órgano competente para conocer del presente Juicio de Nulidad de Matrimonio es el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por tratarse de un asunto contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, inestimable cuánticamente. ASI SE ESTABLECE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

PROCEDENTE el conflicto negativo de conocer planteado por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el presente juicio de Nulidad de Matrimonio interpuesto por los ciudadanos AGOSTINHO N.F.D.S. y LORIENT C.R.P.. En consecuencia, es competente, por la materia, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y es incompetente, por la materia, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se acuerda remitirle los autos al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarado competente, para que provea sobre la tramitación del presente proceso. Y copia de la presente decisión al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarado incompetente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad legal.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA ANGÉLICA LONGART

Ex. Nº 10.10271

Regulación de Competencia/Int.

Materia Civil

FPD/mal/ejmc

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y quince minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria Temp.,

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