Decisión nº 150 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2014-000287

En fecha 17 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano AGOSTINHO M.D.S.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.644.334 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.129; actuando en nombre propio, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha 18 de junio de 2014, se recibió en este Juzgado el presente asunto y el día 26 de junio del mismo año, se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 09 de julio de 2014.

Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2015, se recibió escrito de contestación y antecedentes administrativos por parte de la ciudadana G.D.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.810, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme se constata de autos.

Por auto de fecha 19 de enero de 2015, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 23 de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la representación judicial de la parte querellante, no así la representación judicial de la parte querellada.

Con posterioridad, en fecha 26 de enero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

De esta forma, el día 04 de febrero de 2015 se celebró la referida audiencia, encontrándose presente la representación de ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

De esta manera, en fecha 11 de febrero de 2015, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Con posterioridad a ello, el día 02 de marzo de 2015, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 17 de junio de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que, “En fecha 1 de Julio de 2002, [fue] designado para desempeñar el cargo de Asistente de Tribunal, tal como consta del Oficio N° 177 de fecha 09 de enero de 2003, según información suministrada por la Dirección de Recursos Humanos a través del Memorandum N° 1376 de fecha 26-12-2002, para desempeñar el cargo de Asistente de Tribunal en el Juzgado Superior del Trabajo y Estabilidad Laboral (…)”.

Que, “Posteriormente al crearse los Circuitos Laborales con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue cambiada la denominación del Tribunal, al cual [le] asignaron, el cual desde el año 2.002 se denomina de Juzgado Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde conti[nuó] cumplimiento con [sus] funciones como Asistente de Tribunal (…)”.

Que, “[Su] relación funcionarial siempre fue realizada con la mayor responsabilidad y atención a [sus] labores, tal como consta de los parámetros de evaluación, que hasta esa fecha se realizaron (…)”.

Que, “Sin embargo, en fecha 18 de marzo de 2014 [recibió] el Oficio N° 106/2014 con fecha 10 de Marzo de 2014, en donde el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Ciudadano: C.F.R.R. [le] notifica de la Resolución N° 0001-2014 de fecha 05 de Marzo de 2014, que [le] “...remueve y retira de [su] cargo de asistente de tribunal, adscrito al Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y T.d.E.L....”.

Alegó el “vicio de inconstitucionalidad” ya que la “resolución Administrativa” dictada “viola de manera flagrante nuestra carta magna, toda vez que colide con la presunción constitucional del funcionario de carrera, prevista en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal precepto consagra en sí mismo una garantía en la prestación de servicios personales a la Administración Publica, como lo es la estabilidad en la carrera administrativa”.

Alegó el “vicio de incompetencia”. En tal sentido, indicó: “(…) la competencia para, para (sic) destitu[irlo] o remover[lo] del cargo, en materia funcionarial, en los casos como el de autos, se encuentra otorgada, primeramente al Juez del Tribunal al cual [estaba] adscrito ([su] jefe inmediato) y en su defecto a la oficina de Recursos Humanos o al Director de la Dirección Ejecutiva Administrativa, pero nunca tal competencia le ha sido atribuida ni puede ser asumida por el Juez Rector (…)”.

Que, “Cuando existe una absoluta ausencia de procedimiento, o cuando el mismo fue sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, se configura un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo. En ese sentido, lo relevante para que se verifique el vicio de ausencia del procedimiento, es que en el caso concreto no exista evidencia de que el interesado haya tenido la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ante la Administración (…)”.

Que, “El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario, siendo el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad relativa, donde la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia”.

Que, “La doctrina científica y al jurisprudencia han venido sosteniendo de manera pacífica y reiterada que cuando exista un acto administrativo ilegal que afecta la esfera jurídica subjetiva de un funcionario, este puede demandar el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el irrito acto administrativo y que los mismos se pueden cuantificar con el pago de los salarios caídos dejados de percibir y demás beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva del trabajo por el funcionario por el acto ilegal y arbitrario, el cual mantuvo en vela desde la fecha de la ilegal remoción, es decir desde el día 18 de Marzo de 2014, hasta la fecha [de su] total y definitiva reincorporación pero aumentado en la misma forma que haya aumentado el sueldo y demás beneficios socioeconómicos del cargo que (…) desempeñaba, esto es desde el inconstitucional e ilegal acto que ordenó [su] remoción, es decir, desde el día 18 de marzo de 2014 hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo (…)”.

Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso incoado.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 16 de enero de 2015, la representación judicial de la parte querellada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Negó, rechazó y contradijo, “(…) que el acto administrativo impugnado contraríe los principios rectores de la carrera administrativa y en consecuencia coli[da] con lo previsto en el artículo 146 del Texto Constitucional, toda vez que se trata de un acto de remoción y retiro dictado dentro del marco legal y constitucionalmente establecido (…)”.

Negó, rechazó y contradijo “(…) el alegato expuesto por el ciudadano AGOSTINHO M.D.S.D.S. referido a que el cargo que ocupaba no era de libre nombramiento y remoción, toda vez que las funciones del mismo comprendía actividades para las cuales manejaba información sensible para el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que se trataba de un cargo de confianza”.

En cuanto al vicio de falso supuesto y violación del derecho al debido proceso, negó, rechazó y contradijo “que la Resolución N° 0001-2014 de fecha 5 de marzo de 2014, cuya nulidad se pretende, haya incurrido en el vicio de falso supuesto en ninguna de sus manifestaciones, pues el fundamento de hecho y de derecho los expresó claramente el aludido acto administrativo al señalar en primer lugar, en su considerando tercero “Que no se desprende de[l] (…) expediente personal [del querellante] que su ingreso haya obedecido a un concurso público de conformidad con las previsiones constitucionales vigentes (…)”, y en segundo lugar, al especificar en su considerando segundo “Que su ingres[o] al Poder Judicial fue en fecha 1° de julio de 2002, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual contemplan (…) el primer aparte de su artículo 146 que “El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias publicas a los cargos de carrera será por concurso público”.

En relación a los “(…) los pedimentos pecuniarios (…)”, negó, rechazó y contradijo “que deba condenarse a [su] representada al pago de una indemnización que equivalga la suma de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde el momento en que fue notificado de la Resolución N° 001-2014 de fecha 5 de marzo de 2014, contentiva de su remoción y retiro, hasta la –pretendida- reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal, toda vez que tal indemnización respondería a la reparación de un daño por una actuación ilegal de la Administración. Por ende siendo que, en el caso de marras, el referido acto administrativo estuvo ajustado a derecho, por tratarse de un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, es por lo que no se configura el supuesto generador de dicho daño. En consecuencia, mal podría este órgano jurisdiccional condenar a [su] representada a pagar una indemnización por una actuación que en nada contravino el ordenamiento jurídico vigente, aún en el caso que se decida aplicar la teoría de la tesis de la estabilidad provisional o transitoria, por las razones supra expuestas, y así solici[ta] sea declarado”.

Finalmente solicita se declare sin lugar la pretensión ejercida.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De manera que, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Agostinho M.D.S.D.S., ya identificado, actuando en nombre propio, contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Se evidencia de las actas procesales que la parte querellante pretende la nulidad de la Resolución N° 0001-2014, de fecha 05 de marzo de 2014, dictada por el ciudadano C.F.R.R., en su condición de Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se le removió y retiró del cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Así, solicita la inmediata reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Órgano Jurisdiccional señalado y se le cancele los sueldos y cualquier beneficio socio-económico dejado de percibir, pero aumentado en la misma forma que haya aumentado en sueldo y demás beneficios socioeconómicos.

Esta Juzgadora pasa a pronunciarse con relación a los vicios alegados; en tal sentido, se pasa a considerar lo siguiente:

  1. Del vicio de inconstitucionalidad

    Con relación a tal alegato, la parte querellante señaló que La “resolución Administrativa” dictada “viola de manera flagrante nuestra carta magna, toda vez que colide con la presunción constitucional del funcionario de carrera, prevista en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal precepto consagra en sí mismo una garantía en la prestación de servicios personales a la Administración Publica, como lo es la estabilidad en la carrera administrativa”.

    De igual modo indicó que “(…) hasta la presente fecha no [ha] concursado para el cargo de asistente de Tribunal, que hasta la fecha del ilegal acto recurrido ostent[ó], pero ello es así por cuanto hasta la presente fecha la administración pública no ha sacado a concurso ese cargo, situación esta que no se [le puede imputar]. Así pues que mientras no se provea al cargo mediante el concurso público de oposición mal podría dárse[le] el tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción y no de carrera y tener el derecho constitucional a la carrera una vez que se apertura el correspondiente concurso de oposición cuya obligación y carga es de la administración”.

    Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida negó, rechazó y contradijo, “(…) que el acto administrativo impugnado contraríe los principios rectores de la carrera administrativa y en consecuencia coli[da] con lo previsto en el artículo 146 del Texto Constitucional, toda vez que se trata de un acto de remoción y retiro dictado dentro del marco legal y constitucionalmente establecido (…)”.

    Al respecto, corresponde observar en primer lugar lo previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso señala lo siguiente:

    La presente Ley regirá las relaciones de empelo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

    (…omissis…)

    Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

    (…omissis…)

    3.- Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial

    .

    Es indudable que los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en consecuencia, de las disposiciones contenidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pudiendo dictarse los estatutos respectivos que los regulen conforme a lo aludido en el artículo 2 de la referida Ley.

    Así, se observa que se encuentra vigente el Estatuto del Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, cuyo artículo 1º señala: “El presente Estatuto determina las relaciones de trabajo entre el Consejo de la Judicatura, los Jueces y los Defensores Públicos de Presos por una parte, y por la otra los empleados que se indican en el Artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial. En consecuencia, regula las disposiciones para el ingreso; permanencia y terminación de servicio en los diferentes cargos”.

    Ahora bien, cabe observar que la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998, en su artículo 52, contenido en las Disposiciones Transitorias, señala que: “Los Relatores, Oficiales o Amanuenses y los demás empleados de los Tribunales de Justicia, Ordinarios y Especiales, con excepción de los Militares, se regirán por el Estatuto del Personal Judicial que dicte el Consejo de la Judicatura”.

    Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada igualmente en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, señala en su artículo 71 “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.

    Con base a ello, corresponde señalar que, ante tal exclusión, se encuentra implícito que para el egreso de la hoy querellante no resulta aplicable la disposición contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el ciudadano Agostinho M.D.S.D.S., se encontraba prestando servicio en el cargo de Asistente de Tribunal, adscrito al Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado L.E.L., resultándole aplicable el Estatuto de Personal Judicial. Así se declara.

    Así, se observa que el artículo 2 del Estatuto del Poder Judicial expresa lo siguiente:

    Con excepción de los Relatores, los empleados a los cuales se refiere el Artículo anterior gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia sólo podrán ser removidos o suspendidos del ejercicio de sus cargos, en los casos y mediante el procedimiento establecido en este Estatuto. La estabilidad aquí prevista no podría privar nunca sobre el interés en la recta administración de justicia. Parágrafo Único: Cuando el cargo de Relator sea creado en forma permanente, quien lo desempeñe gozará de la estabilidad consagrada en este Artículo

    .

    Del artículo anteriormente transcrito se desprende que ciertamente los empleados adscritos al Poder Judicial, a los cuales les resulta aplicable el Estatuto del Poder Judicial, -en principio- gozan de una estabilidad en el ejercicio del cargo. No obstante, igualmente se desprende que esa estabilidad no resulta ser del todo absoluta pues cede ante “el interés en la recta administración de justicia”.

    En el mismo orden de ideas, se observa igualmente que el artículo 8 del mencionado Estatuto indica que:

    Para ingresar al personal judicial, además de las condiciones que para el ejercicio de determinados cargos requieran las leyes, es necesario reunir los siguientes requisitos:

    a) ser venezolano,

    b) mayor de edad,

    c) llenar los requisitos correspondientes al cargo, conforme a la descripción de las atribuciones y deberes inherentes al mismo,

    e) no estar sujeto a interdicción civil y,

    f) las demás que establezcan la Constitución, las leyes y las normas y procedimientos que dictare el Consejo de la Judicatura. Quien aspire ingresar al personal judicial deberá aceptar las evaluaciones que practique u ordene el Consejo de la Judicatura, tendientes a demostrar su capacidad para el desempeño del cargo

    . (Negrillas y subrayado agregado)

    En tal sentido, revisando el Texto Constitucional se tiene que el artículo 146 señala expresamente:

    Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

    . (Negrillas agregadas).

    En primer lugar corresponde aclarar que los cargos a los cuales pueden asignársele estabilidad son aquellos denominados de carrera. No obstante, en el caso en particular como bien se señaló los empleados del Poder Judicial en principio gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos, no así esta estabilidad es limitada, siendo además que para obtener dicha estabilidad -propia de un cargo de carrera conforme a la Constitución en concordancia con el artículo 8, literal f del Estatuto del Personal Judicial-, deben someterse al concurso público respectivo.

    Ante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2149, en fecha 14 de noviembre de 2007, expuso lo siguiente:

    En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerándoos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

    Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

    En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

    En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del PuebloGaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.

    En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.

    En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios

    (Negrillas y subrayado agregados).

    De la sentencia anterior se desprende sin lugar a dudas que la única forma de ingreso a la Administración Pública, específicamente a ejercer un cargo de carrera, y obtener la estabilidad, es mediante la celebración previa de un concurso público.

    Ello ha sido ampliamente analizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, señalando que:

    En este mismo contexto, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público.

    De ello puede perfectamente afinarse el criterio de que si la carrera administrativa es la regla, entonces, por argumento a contrario, los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción es la excepción. De allí, que resulte obvia la consideración de que sería inconstitucional cualquier norma o actuación administrativa que pretenda desconocer tal previsión de rango constitucional

    (Negrillas agregadas)

    Tal como se ha sostenido, sólo aquellas personas que han ingresado a la Administración Pública a través de nombramiento, previo haber superado el concurso público respectivo y con el fin de desempeñar funciones de carácter permanente, podrán ser consideradas como funcionarios de carrera, quedando así desvirtuada la posibilidad de que puedan ser considerados como tales todos aquellos sujetos que aun cuando no medie el concurso y nombramiento respectivos, ejerzan funciones propias de un funcionario de carrera, devenguen el salario propio de estos funcionarios o laboren bajo el horario previsto para los mismos.

    No obstante, cabe reiterar que esa estabilidad adquirida una vez superado el concurso público, es decir, una vez obtenido el ingreso mediante el concurso público, se encuentra supeditada para el caso de los funcionarios judiciales ante “el interés en la recta administración de justicia”, conforme lo expresa el artículo 2 del Estatuto del Personal Judicial.

    Es decir, el ingreso a la Administración de Justicia, al Poder Judicial, y la estabilidad en el cargo, se encuentran supeditados a dos supuestos de hecho de suma importancia:

    1.- La celebración del concurso público, como requisito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al cual alude el artículo 8 del Estatuto del Personal Judicial, y;

    2.- La prevalencia del interés sobre una recta administración de justicia.

    Considerado lo anterior, en el caso en análisis se observan los siguientes elementos probatorios:

    1.- Movimiento de Personal a nombre del ciudadano Agostinho Da Silva, titular de la cédula de identidad N° 13.644.443, a través del cual se le notificó de su ingreso al cargo de Asistente de Tribunal del Juzgado Superior del Trabajo y Estabilidad Laboral, con vigencia desde el 01 de julio de 2002. (Folio 13).

    2.- Resolución Nº 0001-2014, de fecha 05 de marzo de 2014, mediante la cual se remueve y retira al ciudadano Agostinho Da Silva, titular de la cédula de identidad N° 13.644.443, adscrito al Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. (Folios 09 al 11).

    De los elementos cursantes en autos se evidencia que el hoy querellante ingresó al Poder Judicial en el año 2002, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se evidencia en autos que ingresó y egreso del cargo de Asistente de Tribunal sin que haya participado en concurso público alguno, entendiéndose con base a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución mencionado que no ha ingresado a un cargo de carrera, es decir que no existe el ingreso al personal judicial conforme lo establece el artículo 8 del Estatuto del Personal Judicial, por no cumplir con uno de los requisitos necesarios para ello, esto es, “las demás que establezcan la Constitución”, es decir, el concurso público establecido en el artículo 146 del texto Fundamental.

    Siendo así, a juicio de este Juzgado, el ciudadano Agostinho M.D.S.D.S., no ostentaba para el momento de su egreso la condición de funcionario de carrera, y en consecuencia la estabilidad que en principio se adjudica a los cargos de carrera. Así se decide.

    Por consiguiente, se desestima el alegato esgrimido por la parte querellante conforme al cual, el acto administrativo colide con la presunción constitucional del funcionario de carrera. Así se declara.

    II.- De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso

    En tal sentido, el querellante indicó: “cuando en el acto administrativo se dice que (…) incumplía con [su] horario de trabajo nunca se [le] apertura un procedimiento administrativo previo, que (…) notificara porque se [le] investigaba o [se le] diera la oportunidad de defenderse de los hechos imputados, pues de haber sido así, [se] podría haber defendido legalmente y conforme al estatuto que rige a la función de los trabajadores del poder judicial, en el peor de los casos debió ser de amonestación y no de destitución (sic) (…)”.

    Esta Juzgadora observa que si la Administración debía aperturar o no el procedimiento previo a la remoción del querellante, se encuentra íntimamente relacionado con la naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano Agostinho M.D.S.D.S.; con relación a ello, esta Juzgadora debe hacer mención a la sentencia dictada en el expediente AP42-R-2013-000906, fecha 04 de diciembre de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, que consideró lo siguiente:

    (…) advierte esta Alzada que entre las funciones desempeñadas por la parte recurrente, en el cargo de Asistente de Tribunal se encontraban la redacción y transcripción de actos de sustanciación y mediación y ofrecer aportes contributorios a los jueces y secretarios en la tramitación y sustanciación de los expedientes.

    Así pues, se tiene que la ciudadana recurrente en el ejercicio del cargo de Asistente de Tribunal, tenía un manejo continuo de expedientes de las diferentes causas que cursan ante el tribunal, actividad esta que lleva implícito el manejo de información netamente confidencial relacionada con dichos procesos judiciales, lo que le otorga la condición del personal de confianza al cargo de Asistente de Tribunal y por ende de libre nombramiento y remoción.

    Además, debe esta Alzada destacar que el ingreso del querellante al Poder Judicial fue a través de contratos, como se evidencia a los folios 10 al 12; 90 al 92; y 141 a 146 del expediente administrativo (consignado en la pieza judicial), para posteriormente ser designado en el cargo de Asistente de Tribunal Fijo como se constata en el folio 14 del expediente judicial, sin haber sido sometido ni mucho menos aprobado el concurso público para su ingreso.

    Por tal razón, tenemos que en este caso en específico, la ciudadana J.D.C.R., podía ser removida del cargo de Asistente de Tribunal por el Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), sin que previamente se realizara algún procedimiento tendente a la remoción, en virtud de ser un cargo calificado de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción. Así se establece.

    .

    De la sentencia citada se colige que el cargo de Asistente de Tribunal que era el desempeñado por el ciudadano Agostinho M.D.S.D.S. para el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ha sido considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

    En este orden, se debe indicar que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indican con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la Sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de “destitución” de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableció que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:

    Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.

    Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara

    . (Negrillas del Tribunal).

    En esta sintonía, este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y todos aquellos relacionados a la omisión del procedimiento administrativo previo, pues, a pesar de haberle acotado su incumplimiento en los deberes inherentes al cargo como un agregado a los considerándoos del acto administrativo, no existe el deber por parte de la Administración Pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción, que fue constatado en el caso que nos ocupa por las razones antes indicadas, al tratarse de un Asistente de Tribunal adscrita al Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a lo indicado por la parte querellante conforme al cual “(…) en el peor de los casos [se debió aplicar una] amonestación y no de destitución (sic) (…)”; debe aclarar esta Juzgadora que la Administración procedió a “remover” al querellante del cargo desempeñado, no a “destituirlo”. En este sentido, la “destitución” y la “remoción” obedecen a razones diferentes; en el caso concreto de la remoción mediante decisión Nº 2008-406, de fecha 28 de marzo de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que:

    […] la remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, […] no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, como erradamente lo aseveró el recurrente […]

    . [Corchetes de la Corte].

    De lo transcrito ut supra, se evidencia que es criterio de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción no constituye una sanción, tampoco amerita un procedimiento disciplinario, ni la sustanciación de un procedimiento administrativo, ya que constituye una potestad inherente a la Administración, remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción en el momento que lo considere prudente.

    Quedando claro que la remoción de un funcionario constituye una potestad inherente a la administración y no habiéndose comprobado las razones por las cuales el querellante debió ser “amonestado” y no “removido”, se debe desestimar el alegato esgrimido por la parte querellante conforme al cual “(…) en el peor de los casos [se debió aplicar una] amonestación y no de destitución (sic) (…)”. Así se declara.

  2. Del vicio de incompetencia

    En tal sentido, indicó la parte actora que “(…) la competencia para, para (sic) destitu[irlo] o remover[lo] del cargo, en materia funcionarial, en los casos como el de autos, se encuentra otorgada, primeramente al Juez del Tribunal al cual [estaba] adscrito ([su] jefe inmediato) y en su defecto a la oficina de Recursos Humanos o al Director de la Dirección Ejecutiva Administrativa, pero nunca tal competencia le ha sido atribuida ni puede ser asumida por el Juez Rector (…)”.

    Relacionado a ello, denunció la violación del principio de paralelismo de las formas, conforme al cual “el o los funcionarios competentes para emitir los nombramientos son los llamados a dictar los actos que dan fin a la relación laboral”.

    Con relación al vicio de incompetencia la sentencia Nº 539, del 01 de junio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso R.C.R.V. contra el Ministerio de Relaciones Exteriores); que estableció la diferenciación entre los vicios de usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones; consideró:

    Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

    La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

    En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

    Sobre este aspecto ha señalado la Sala que:

    Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).

    En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto (...) y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia. (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso E.G.L.V. vs. Ministerio de Fomento).(Destacado de este fallo).

    De igual modo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia dictada en el expediente Nº AP42-R-2005-000389, realizó ciertas consideraciones doctrinales respecto de la competencia administrativa; a tal efecto la Corte precisó:

    “…Este orden, corresponde a esta Corte establecer algunas consideraciones respecto de la competencia administrativa, la cual ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que, la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley (Vid. CSCA. Sentencia Número 2006-2751 del 19 de diciembre de 2006, caso: M.M.C. vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales). “

    De tal forma, la competencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (Vid. TSJ/SPA. Sentencia Número 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

    Con relación al principio de paralelismo de las formas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 07 de noviembre de 2012, dictada en el expediente AP42-R-2012-000742 consideró:

    “(…) esta Corte debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 260 recoge parcialmente el denominado principio de “paralelismo de las formas”, que preconiza que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen. [Vid. J.P.S., La nueva concepción de las leyes orgánicas en la Constitución de 1999, en “Revista de Derecho” N° 1, Caracas, TSJ, 2000, pp. 98 y 99), citado por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión N° 2009-1166 de fecha de 30 junio de 2009, caso: N.N.C. y otros Vs. Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda]”.

    En el caso en concreto se debe reiterar que la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada igualmente en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, señala en su artículo 71 lo siguiente: “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”. (Resaltado añadido). Aunado a ello se observa que aún cuando la remoción no constituye una sanción administrativa, el artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial prevé que los funcionarios judiciales quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el Juez respectivo, según el caso.

    No obstante, se observa que la competencia del Juez Rector se encuentra implícitamente vinculada a la facultad de éstos para ejercer funciones de establecimiento de responsabilidades disciplinarias. De allí que, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia dictada en el expediente AP42-N-2005-000098, consideró:

    En consecuencia, con base en una competencia que si bien no le ha sido expresamente atribuida al Juez rector, la misma se encuentra implícitamente vinculada a la facultad de éstos para ejercer funciones de de establecimiento de responsabilidades disciplinarias. De allí que, se insista, la competencia para remover al personal de libre nombramiento y remoción, se encuentra implícitamente entre las que corresponden al Juez Unipersonal o los Jueces Rectores de los Circuitos Judiciales, en el contexto de las atribuciones que le han sido conferidas en el ordenamiento jurídico vigente en el ámbito de administración de personal.

    (Negrillas añadidas).

    De lo anterior se colige que la competencia para remover al personal de libre nombramiento y remoción, corresponde al Juez Unipersonal o los Jueces Rectores de los Circuitos Judiciales, en el contexto de las atribuciones que le han sido conferidas en el ordenamiento jurídico vigente en el ámbito de administración de personal; lo cual se contrae al presente caso en que el acto administrativo impugnado habría sido dictado por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que se debe desestimar el vicio de incompetencia alegado. Así se declara.

  3. Del Falso supuesto de hecho y de derecho

    En lo que atañe al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el querellante indicó que “El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario, siendo el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad relativa, donde la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia”.

    En todo caso, se observa que el falso supuesto de hecho y de derecho atribuido al acto administrativo impugnado se centra en que al querellante debe reconocérsele el derecho a la estabilidad provisional o transitoria por haber ingresado mediante “nombramiento” a un “cargo de carrera”. No obstante ello, de conformidad con la Sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, se observa que la misma expresamente señala lo siguiente:

    Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no

    (Negrillas agregadas).

    Conforme fue analizado supra, la querellante se encuentra exenta del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal podría este Juzgado hacer extensivo en principio dicho criterio de estabilidad provisional al ciudadano Agostinho M.D.S.D.S., cuando la misma sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinada su inaplicabilidad.

    El punto que ahora se a.t.f.o. de pronunciamiento en la sentencia dictada en el expediente AP42-R-2013-000906, fecha 04 de diciembre de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, que consideró lo siguiente:

    (…) de una revisión exhaustiva del fallo objeto de estudio se concluye que, tal como fuera alegado por la parte apelante, el Tribunal a quo partió de una suposición falsa al señalar que el cargo de Asistente de Tribunal que ostentaba la ciudadana J.D.C.R., gozaba de estabilidad provisional, toda vez que el mismo resulta ser un cargo de libre nombramiento y remoción como fuera señalado en el acto administrativo impugnado, incurriendo de esta manera en el vicio de suposición falsa. Así se establece.

    (Negrillas añadidas).

    Por todas las razones indicadas, se debe desestimar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que se encuentra fundamentado en la aplicación del criterio de la estabilidad provisional o transitoria al presente caso. Así se declara.

    Por todas las razones a.e.J. observa que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, por consiguiente, se observa que se debe mantener firme el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0001-2014, de fecha 05 de marzo de 2014, dictada por el ciudadano C.F.R.R., en su condición de Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se removió y retiró al querellante del cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    Consecuencialmente, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar las pretensiones jurídicas que se derivan de ello, tales como la reincorporación al cargo y la cancelación de los salarios dejados de percibir así como los denominados “daños y perjuicios” que fueren peticionados por el querellante al indicar lo siguiente: “La doctrina científica y al jurisprudencia han venido sosteniendo de manera pacífica y reiterada que cuando exista un acto administrativo ilegal que afecta la esfera jurídica subjetiva de un funcionario, este puede demandar el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el irrito acto administrativo y que los mismos se pueden cuantificar con el pago de los salarios caídos dejados de percibir y demás beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva del trabajo por el funcionario por el acto ilegal y arbitrario, el cual mantuvo en vela desde la fecha de la ilegal remoción, es decir desde el día 18 de Marzo de 2014, hasta la fecha [de su] total y definitiva reincorporación pero aumentado en la misma forma que haya aumentado el sueldo y demás beneficios socioeconómicos del cargo que (…) desempeñaba, esto es desde el inconstitucional e ilegal acto que ordenó [su] remoción, es decir, desde el día 18 de marzo de 2014 hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo (…)”. Así se declara.

    En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Agostinho M.D.S.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.644.334 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.129; actuando en nombre propio contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano AGOSTINHO M.D.S.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.644.334 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.129; quien actúa en nombre propio contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0001-2014, de fecha 05 de marzo de 2014, dictada por el ciudadano C.F.R.R., en su condición de Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se removió y retiró al querellante del cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano Procurador General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:20 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. Jueza Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 9:20 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil quince (2015) Años 204° y 155°.

La Secretaria,

S.F.C.

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