Decisión nº KP02-N-2008-000221 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, quince de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000221

PARTE QUERELLANTE: AGNIS J.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.628.993, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.443.

PARTE QUERELLADA: COMANDANCIA DE LA FUERZA POLICIAL DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: R.C.H. y F.R., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.978 y 92.308, la primera con el carácter de Procuradora General del Estado Lara y la segunda de las nombradas en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de junio de 2008 es recibido por este Tribunal la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano AGNIS J.C.T., antes identificado, en contra de la COMANDANCIA DE LA FUERZA POLICIAL DEL ESTADO LARA.

El querellante solicita el pago de las vacaciones correspondientes al período 2006, el bono vacacional, el cumplimiento de la obligación establecida en la Ley relacionado al pago de cesta ticket, la indexación sobre los montos adeudados, etc.

En fecha 06 de junio de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 04 de noviembre de 2008 la representación judicial de la Procuraduría del Estado Lara dio contestación a la demanda, alegando sus defensas respecto a la acción planteada, solicitando que la querella funcionarial sea declarada sin lugar.

En fecha 12 de noviembre de 2008 se llevó a cabo la audiencia preliminar del presente asunto.

En fecha 30 de mayo de 2009, se llevó a cabo la audiencia definitiva del presente asunto, en donde consta la declaratoria parcialmente con lugar de la presente querella funcionarial.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó las instrumentales suscritas por su persona así como su representación judicial, de fechas 02 de abril de 2008 y 29 de abril de 2008, que se valoran como documentos privados.

La comunicación de fecha 09 de mayo de 2008, emanada del Coronel O.J.C.G., en su carácter de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, este Tribunal la valora como documento administrativo.

Las documentales presentadas por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara anexas a los folios 22 al 39, este Tribunal las valora como documentos administrativos.

Las documentales presentadas por la representación judicial del querellante anexas a los folios 56 al 62, se valoran como documentos administrativos.

Las documentales anexas a los folios 123 al 129 y 152 al158, este Tribunal las valora como documentos administrativos.

La Ley de Reforma a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ya que el derecho no es objeto de prueba.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano AGNIS J.C.T., antes identificado, quien aduce haber ingresado el 01 de julio de 1992 a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y solicita el pago de las vacaciones correspondientes al período 2006, el bono vacacional correspondiente al mismo período, bono de riesgo, así como el pago de cesta ticket por parte de la COMANDANCIA DE LA FUERZA POLICIAL DEL ESTADO LARA.

Al entrar a pronunciarse con respecto al fondo de la querella funcionarial interpuesta, este Tribunal determina:

Los funcionarios públicos tienen derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, entre ellos se encuentra el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo de desempeñan, entre las cuales se encuentra el derecho a disfrutar de una vacación anual, así como al pago de su bono vacacional previsto en el artículo 24 del instrumento legal citado, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, en el presente caso, tal como lo aduce la representación judicial del querellante en la oportunidad de la audiencia definitiva, no se discute el pago de las prestaciones sociales sino el pago de vacaciones, bono vacacional, bono de riesgo, cesta ticket, entre otros.

En relación a las vacaciones y el bono vacacional solicitado por el querellante correspondiente al período del año 2006, este Tribunal observa que el querellante en dicho año laboró sólo cuatro (04) meses, tal como se evidencia del oficio Nº 25 70/08 de fecha 26 de septiembre de 2008 emanado del Jefe de División de Recursos Humanos de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, donde consta que estuvo de reposo hasta el 18/08/2006 y que este Tribunal valora como documento administrativo, por lo cual, quien aquí juzga observa que lo debido es directamente proporcional a dicho tiempo, en mérito de lo cual se acuerda el pago del bono vacacional fraccionado por el tiempo de cuatro (04) meses, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En lo atinente al pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que ha sido solicitado por el querellante al pedir los cesta ticket, este Tribunal observa que se trata de un beneficio otorgado por la Ley mencionada por jornadas laboradas, siendo que la intención del legislador ha sido tal, indiferentemente de lo considerado por en el dictamen emanado del Ministerio del Trabajo de fecha 25 de junio de 2008, así como el acta de acuerdo de fecha 22 de julio de 2008, esta última anexa al folio 61, los cuales no son vinculantes para este Juzgado, en mérito de lo cual, la solicitud realizada por el recurrente relativa al pago del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores por el tiempo en que el mismo estuvo de reposo, no es procedente, siendo que es un beneficio otorgado por la prestación efectiva del servicio y así se decide.

En lo que respecta al bono de riesgo solicitado por la querellante, correspondiente al período 2006 al 2007, este Tribunal observa que tal como consta en el artículo primero del decreto Nº 8450 dictado por el Gobernador del Estado Lara y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara de fecha 14 de marzo de 2007, es un beneficio otorgado a todos los funcionarios policiales activos en dicho año que prestan sus servicios a la Gobernación del Estado Lara. En efecto, siendo que el querellante no se encontraba activo, ya que durante el año 2006 estuvo de reposo, este Tribunal considera que el mismo no tiene derecho al bono de riesgo acordado por la Gobernación del Estado Lara y así se decide.

En lo que respecta a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que los funcionarios públicos están sujetos a un régimen estatutario, por lo cual las montos adeudados a los mismos, no son susceptibles de ser indexados y así se decide.

En síntesis y vistas las consideraciones explanadas, visto que al querellante no le han sido acordados la totalidad de sus pedimentos, este Tribunal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano AGNIS J.C.T., antes identificado, en contra de la COMANDANCIA DE LA FUERZA POLICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 Código de Procedimiento Civil a los efectos del cálculo de lo que le corresponde al querellante por vacaciones fraccionadas correspondientes al período del año 2006, tal como se expresó en la motiva del presente fallo.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la consulta obligatoria de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 1:50 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

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