Decisión nº KP02-R-2011-000711 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoNulidad De Acto Por Simulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000711

En fecha 23 de junio de 2011 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, según el auto de fecha 14 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el expediente contentivo del juicio por nulidad de dación en pago y simulación seguido por la ciudadana AGNET J.C.O., titular de la cédula de identidad número 9.460.036, contra el ciudadano S.P.P.T., titular de la cédula de identidad número 7.355.490 y contra las sociedades mercantiles C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, tomo 46-A representada por su Presidente, el ciudadano A.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.533.810; y, A.F.C. ALLIED FUND CORPORATION, A.V.V, compañía organizada y existente bajo las leyes de Oranjestad, Aruba, e incorporada en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio e Industria de Aruba en fecha 15 de septiembre de 1993, bajo el Nº 15868, representada por su Director B.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.159.737,.

Tal remisión se efectuó en virtud del acta suscrita por el ciudadano J.A.R.Z., en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se inhibió de conocer el recurso de apelación incoado en fecha 24 de mayo de 2011, por la ciudadana M.C.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.245, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual se declaró “sin lugar la acción interpuesta” e “Inadmisible la (…) acción por falta de cualidad”.

En fecha 17 de octubre de 2011, la ciudadana Agnet J.C.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.460.036, asistida por el ciudadano G.R.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.322.634, presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior.

En la misma fecha, es decir, el 17 de octubre de 2011, los ciudadanos J.M. y J.A.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.440 y 6.356, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada presentaron informes ante este Tribunal Superior.

En fecha 27 de octubre de 2011, la ciudadana Agnet J.C.O., asistida por el ciudadano G.R.D.R., ya identificados, presentó escrito de observación informes de la parte contraria.

Luego, en fecha, 28 octubre de 2011, los ciudadanos J.M. y J.A.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.440 y 6.356, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de observación a los informes de la parte contraria.

En fecha 04 de noviembre de 2011, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de sentencia.

En fecha 17 de enero de 2012 se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada S.F.C. en virtud de su designación como Jueza Temporal.

En fecha 24 de enero de 2012 se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa la abogada M.Q.B., Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y acordó diferir el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos.

Finalmente, estando en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de noviembre de 2003, se recibió ante el Juzgado Tercero Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara escrito contentivo de la demanda por nulidad de dación en pago, interpuesta por los ciudadanos Agnet J.C.O. y S.P.P.T., titulares de las cédulas de identidad Números 9.460.036 y 7.355.490, en su orden, asistidos por el abogado G.R.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 65.085, contra la C.A. Central Banco Universal, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, tomo 46-A.

Por auto de fecha 08 de enero de 2004 el precitado Juzgado admitió a sustanciación el presente asunto, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 09 de enero de 2004 la parte actora presentó escrito de reforma del libelo de demanda.

En fecha 15 de enero de 2004, el Tribunal Tercero Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la reforma a la demanda presentada y ordenó citar a la parte demandada a dar contestación a la demanda intentada.

En fecha 26 de enero de 2004, la parte actora presentó escrito de reforma del libelo de demanda.

Por auto de fecha 30 de enero de 2004, el Tribunal Tercero Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la reforma a la demanda presentada y ordenó citar a la parte demanda a dar contestación a la demanda intentada.

En fecha 16 de febrero de 2004, la parte actora presentó nuevamente escrito de reforma del libelo de demanda. En dicho escrito de reforma, la parte actora solicitó la citación de los codemandados: C.A. Banco Universal; S.P.P.T. y la empresa A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V.

En fecha 19 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda presentada y en consecuencia ordenó citar a la parte demanda a dar contestación a la demanda interpuesta.

En fecha 26 de mayo de 2004, el ciudadano S.P.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 7.355.490, asistido por el ciudadano M.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.747, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta.

En fecha 27 de mayo de 2004, los ciudadanos J.M.H. y J.A.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.440 y 6.356, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa mercantil C.A. Central Banco Universal, presentaron escrito de contestación a la demanda.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 20 de mayo de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró “sin lugar la acción interpuesta” e “Inadmisible la (…) acción por falta de cualidad”.

En fecha 24 de mayo de 2011, la ciudadana M.C.G.R., supra identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la precitada decisión.

En fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.

Remitidos los autos al Tribunal Superior, correspondió conocer el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 08 de junio de 2011 el ciudadano J.A.R.Z., en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta levantada para tal fin, se inhibió de conocer el recurso de apelación incoado en fecha 24 de mayo de 2011, por la ciudadana M.C.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.245, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró “sin lugar la acción interpuesta” e “Inadmisible la (…) acción por falta de cualidad”, inhibición que fue declarada con lugar en fecha 23 de junio de 2011, mediante decisión emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme se constata del Sistema Juris 2000, en el asunto KC02-X-2011-000007.

En fecha 23 de junio de 2011, fueron remitidos los autos a este Tribunal Superior.

II

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentando en fecha 16 de febrero de 2004, la parte demandante, ya identificada, reformó la demanda que fuere presentada en fecha 27 de noviembre de 2003, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 25 de septiembre de 1993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano W.P.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.355.490, por lo que en virtud de lo prescrito por el artículo 149 del Código Civil a partir de dicha fecha comenzó su comunidad de gananciales.

Que en fecha 18 de octubre de 2001, su cónyuge, supra identificado, adquirió un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el ala norte del primer piso del Edificio Residencias Estancia Real, distinguido con el N° 1-B, ubicado en la carrera 5 frente a la calle 4-A de la Urbanización Nueva Segovia, jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara. Que dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Doscientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (252, 00 M2), el cual consta de sala-recibo, comedor, cocina, área de oficios, cuarto para instalación de equipo de aire acondicionado, terraza, una habitación principal con sala de baño y vestier y dos habitaciones con sala de baño y espacio para closet cada una, y entrada de servicio.

Indicó que los linderos particulares del referido inmueble son los siguientes: “NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Núcleo de circulación y escaleras; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Fachada oeste del Edificio. Le corresponden tres puestos para estacionamiento distinguidos con los números 48, 49 y 58, ubicados en la planta sótano tres (3), identificados de la siguiente manera: Puesto N° 48: Tiene una superficie de Catorce Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (14,45 m2), y sus linderos son: NORTE: Área de circulación; SUR: Puesto N° 49; ESTE: Puesto N° 46; y OESTE: Puesto N° 50. Puesto N° 49: Tiene una superficie de catorce Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (14.45 m2), y sus linderos son: NORTE: Puesto N° 48; SUR: Fachada sur del edificio y muro; ESTE: puesto Nº 47; y OESTE: Puesto N° 51. Puesto N° 58: Tiene una superficie de Quince Metros Cuadrados con Treinta y Siete Decímetros Cuadrados (15,37 M2), y sus linderos son: NORTE: Núcleo central de circulación; SUR: Área de circulación; ESTE: puesto Nº 57: y OESTE: Área de circulación peatonal. Le corresponde un porcentaje de cinco enteros con veinticinco milésimas por ciento (5.025 %) sobre los derechos comunes y sobre el total de las cargas de la comunidad de propietarios. El documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en 21de marzo de 2001 bajo el Nº 16 folios 96 al 137,

Protocolo Primero, Tomo 12, y su aclaratoria protocolizada por ante la misma Oficina de Registro el 24 de abril del año 2001. Bajo el N° 11, folios 70 al 76, Tomo 3, Protocolo Primero”.

Que igualmente consta en documento debidamente protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 11 de septiembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 14, Protocolo Primero, que su prenombrado cónyuge dio en pago al Banco Hipotecario Venezolano C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 31 de agosto del año 1961, bajo el N° 64, Tomo 22-A, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito federal N° 10.468 del 6 de septiembre de 1961, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo el último de fecha 10 de marzo de 1999, anotado bajo el N° 44, Tomo 41-A Pro., publicado en el diario el Informe empresarial, de fecha 22 de marzo de 1999, hoy C.A. Central Banco Universal, sin el consentimiento requerido en el artículo 168 del Código Civil, el inmueble antes descrito el cual forma parte de la comunidad de gananciales.

Que acude ante esta competente autoridad, para demandar formalmente a su cónyuge, ciudadano S.P.P.T., antes identificado, y a la institución financiera C.A. Central Banco Universal (antes Bancos Hipotecario Venezolano C.A.), en la persona del Presidente de su Junta Directiva, ciudadano A.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.533.810, para que convengan en la nulidad de la dación en pago que el primero dio a la representada (C.A. Central Banco Universal) del inmueble antes identificado, la cual a su decir consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara (hoy Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de o Público del Municipio Iribarren del estado Lara), en fecha 18 de octubre de 2001, bajo el N° 45, Tomo 3, Protocolo Primero, o en su defecto, dicha nulidad sea declarada por este Tribunal, y que en consecuencia se le restituya a su comunidad de gananciales el tantas veces referido inmueble.

Que la codemandada C.A. Central Banco Universal, dio en Dación en pago el inmueble a que se contrae la presente demanda, y siendo que el documento en el cual consta dicha transacción fue inicialmente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicita que igualmente se declare la nulidad de la dación en pago hecho por dicha demandada a la empresa “A.S.C. ALLIED FUND CORPORATION A.V.V.” sociedad mercantil organizada y existente conforme a las leyes de Oranjestad e incorporada en el Registro Mercantil y la Cámara de Comercio e Industria de Aruba, en fecha 15/11/1.993, bajo el N° 15868.0, así como la de cualquier otra enajenación de la cual fuere objeto el inmueble en referencia, con posterioridad a la interposición de la presente demanda.

Que, debe señalar que entre su cónyuge S.P.P.

Torrealba, y la Institución Financiera C.A. Central Banco Universal, existen actualmente una serie de procesos judiciales.

Que por las razones anteriormente expuestas, resulta evidente que la operación de dación de pago del inmueble no puede ser considerada válida y tiene todas las características de una enajenación simulada.

Agregó que tal como lo ha consagrado la doctrina la acción de simulación puede ser intentada por aquellos terceros que tengan interés legítimo en la conservación del patrimonio de una de las partes; siendo ésta su situación quien pretende la nulidad de la dación en pago y la restitución del preidentificado inmueble.

III

DE LA CONTESTACIÓN

  1. - Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2004, el ciudadano S.P.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 7.355.490, asistido por el ciudadano M.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.747, presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Indicó que es cierto que en fecha 25 del mes de septiembre de 1993 contrajo matrimonio civil con su cónyuge Agnet J.C.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.460.036, así como también es cierto que en virtud de lo prescrito por el artículo 149 del Código Civil, a partir de dicha fecha comenzó la comunidad de gananciales.

    Afirmó que según documento protocolizado en fecha 18 de octubre de 2001, bajo el N° 45, Tomo 3, protocolo primero, por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) adquirió un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el ala norte del primer piso del Edificio Residencias Estancia Real, distinguido con el N° 1-B, ubicado en la carrera 5 frente a la calle 4-A de la Urbanización Nueva Segovia, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara.

    Que también es cierto que según documento debidamente protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 11 de septiembre de 2.002, bajo el Nº 35, tomo 14, protocolo primero, dio en pago a la institución financiera Banco Hipotecario Venezolano C.A, sin el consentimiento requerido por el artículo 168 del Código Civil, el inmueble antes descrito, que en atención a los dispuesto en el ordinal 1º del artículo 156, eiusdem, lo cual obviamente formaba parte de la comunidad de gananciales.

    Que el ocultamiento a su prenombrada cónyuge de la transacción de dación en pago antes aludida, jamás respondió a la existencia de un plan preconcebido que posteriormente permitiera a través de los canales legales establecidos para ello, el rescate del prenombrado inmueble, que ello obedeció al hecho de que para la fecha de dicha dación 11 de septiembre de 2002, la institución financiera Banco Hipotecario Venezolano C.A., a la cual pagó dicho inmueble, se había fusionado por absorción con la institución financiera Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., operación que dio como resultado la conversión de ésta última en C.A. Central Banco Universal. Que le unía una estrecha relación de amistad con el Presidente y Vicepresidente de esta institución financiera, al punto tal que aún teniendo ellos conocimiento personal de su estado civil de casado, no opusieron objeción alguna para que asumiera la obligación de pago.

    Que la dación en pago del inmueble se la hizo a la institución financiera Banco Hipotecario Venezolano C.A, para la fecha en que esta se verificó, que la administración de dicha institución financiera estaba bajo el control de la Junta Directiva de C.A. Central Banco Universal, cuyos integrantes principales, el ciudadano Alejando G.S. titular de la cedula de identidad Nº 5.533.810, Presidente de la Junta Directiva y O.A.I., titular de la cedula de identidad Nº 3.858.984, Vicepresidente Ejecutivo y Miembro Principal de la Junta Directiva, tenían pleno conocimiento, no sólo de la aludida operación de dación en pago, si no también de su estado civil de casado y en lugar de oponerse optaron por soslayar la autorización de su cónyuge.

    Que “Las anteriores circunstancias [lo] colocan en la imperiosa necesidad de abstenerse de contradecir los hechos alegados por la demandante (…)”.

  2. Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2004, los ciudadanos J.M.H. y J.A.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.440 y 6.356, en este mismo orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A Central Banco Universal, presentaron escrito de contestación con fundamento en los siguientes alegatos:

    Hicieron referencia al desistimiento de la demanda de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

    Se refirieron a la falta de cualidad del codemandado C.A. Central Banco Universal, y de la parte actora.

    Aceptaron como cierto que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Octubre de 2.001, bajo el N° 45, folios 348 al 354 protocolo primero, tomo tercero, el ciudadano S.P.P.T., aduciendo ante el Registrador competente ser de estado civil soltero, adquirió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el apartamento 1-B del Edificio Residencias Estancia Real.

    Que las circunstancias generales de ambas negociaciones no se corresponden con las descritas en la demanda.

    Rechazaron el hecho de que la señora Agnet J.C.O., afirme haber tenido conocimiento reciente de la dación en pago, lo cual estriba de una confesión espontánea que desde una vez alegan. Que en efecto, en la reforma admitida en fecha 15 de enero de 2004, los demandantes dicen que el Banco Hipotecario Venezolano, C.A para obtener el pago del crédito ejerció presiones y amenazas sobre el ciudadano S.P.P.T., aún cuando negaron los hechos surge de la confesión de la demandante que ella conocía la situación antes del otorgamiento de la dación.

    Negaron la procedencia de la nulidad del contrato de dación en pago, por que el adquirente es de buena fe, ya que no tenía manera de conocer la existencia del matrimonio.

    Rechazaron que la dación en pago haya sido irregular y con la intención de colocar el inmueble fuera del patrimonio del banco, para burlar la potencial ejecución de la sentencia de nulidad que pueda ser obtenida, como dice la parte actora en la reforma última del libelo.

    Rechazaron igualmente la indebida interpretación jurídica que hace la parte actora en su libelo, cuando niega la naturaleza jurídica de la dación en pago como apropiadamente la califican las partes que la suscriben, atribuyéndole el de permuta.

    Solicitó que el escrito presentado se agregado al expediente contentivo de la causa y apreciado en todo su vigor.

    IV

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Por sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la presente acción con fundamento en las siguientes razones:

    “(…) Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

    Previo a cualquier consideración al fondo en la presente causa, se hace menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

    “Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: M.P.).

    La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

    Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

    Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

    El artículo en comento dispone lo siguiente:

    Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

    Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

    Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

    Tal y como ha quedado establecido, constituye para esta juzgadora una obligación verificar si existe o no, cualidad o interés entre las partes para intentar y/o sostener el presente juicio, para esto deben valorarse el instrumento fundamental de la acción presentado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “C”, el cual por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandante, se le tiene por reconocido, el cuál se valora como instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y Así se decide.

    Al respecto considera esta juzgadora, que una vez analizados los argumentos e instrumento fundamental de la acción traídos en autos se constata que: dicho documento de dación en pago que es título fundamental del presente juicio se observa que fue suscrito por el ciudadano W.P.P.T. y el Banco Hipotecario Venezolano C.A, hoy C.A Central Banco Universal. Siendo la dación de pago una acción personalísima y que en la presente demanda concurre como demandado la Empresa A.F.C Allied Fund Corporation, A.V.V que no suscribió contrato de dación en pago aquí demandada por Nulidad, y que esta no participó en forma alguna en dicha negociación, tampoco se desprende de la presente demanda ningún elemento, que objetivamente considerado suponga que la Empresa co-demandada A.F.C Allied Fund Corporation, A.V.V, haya actuado de mala fe. Por lo anteriormente expuesto le es forzoso concluir a esta Juzgadora, que la referida Empresa A.F.C Allied Fund Corporation, A.V.V, ya identificada no tiene la cualidad pasiva ya que no es sujeto de la dación en pago que se pretende anular. Y Así se decide.

    En consecuencia al no estar demostrado en autos la cualidad pasiva de dicha Empresa A.F.C Allied Fund Corporation, A.V.V, ya que no es parte en dicho Contrato, debe forzosamente esta Juzgadora declarar Sin Lugar por la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la ACCION interpuesta por la ciudadana AGNET J.C.O. contra C.ACENTRAL BANCO UNIVERSAL, en la persona del Presidente ciudadano A.G.S., contra el ciudadano S.P.P.T., y contra la Empresa A.F.C ALLIED FUND CORPORATION A.V, en la persona de su Director ciudadano B.V.M..

SEGUNDO

en consecuencia de ello se declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION por falta de cualidad por la Empresa co-demandada A.F.C ALLIED FUND CORPORATION A.V.V, todos identificados en la parte superior de esta sentencia, en juicio de NULIDAD DE DACION EN PAGO.

TERCERO

se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

V

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA

En fecha 17 de octubre de 2011, la ciudadana Agnet J.C.O., debidamente asistida en dicho acto por el abogado en ejercicio, G.R.D.R., supra identificados, presentó escrito de informes con fundamento en las siguientes razones:

Que en la última reforma de la demanda realizada en fecha 16 de febrero de 2004, fue alegado que en fecha de 25 de septiembre del año 1993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano S.P.P.T. anteriormente identificado, tal como se desprende de copia certificada del acta de matrimonio que riela en el folio seis (06), por lo que en virtud de lo prescrito en el artículo 149 del Código Civil, a partir de dicha fecha comenzó su comunidad de gananciales.

Que su cónyuge el ciudadano S.P.P.T. adquirió un inmueble por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs.200.000.000,00), constituido por un apartamento, el cual está ampliamente descrito en el libelo de la demanda, el cual dio en pago al Banco Hipotecario Venezolano C.A, sin el consentimiento requerido por el articulo 168 del Código Civil, y tal como se evidencia del documento de propiedad, pertenece a la comunidad de gananciales por lo que genera un vicio que trae consigo la nulidad absoluta del documento de dación en pago.

Que en vista de lo establecido en el artículo 168 del Código Civil no obstante al tratarse de operaciones sobre bienes comunes, el cónyuge administrador está individualmente legitimado, activa y pasivamente, para intentar o contradecir en juicio las acciones judiciales que se deriven de los conflictos surgidos entre las partes contratantes, con ocasión de la administración de los referidos bienes comunes, pues de acuerdo con este artículo, el marido dejó de ser el administrador de la comunidad conyugal, la que actualmente se ejerce con el consentimiento de ambos.

Que en razón de lo antes analizado ha quedado demostrado que el alegado contrato de dación en pago, celebrado entre su cónyuge el ciudadano S.P.P.T. anteriormente identificado y la institución financiera Banco Hipotecario Venezolano C.A., quien se le nominó posteriormente C.A. Central Banco Universal, actualmente denominado Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., es nulo por cuanto el bien inmueble, objeto de la dación de pago, se encuentra dentro de la comunidad de gananciales entre su persona y el ciudadano S.P.P.T. anteriormente identificado.

Que entre el ciudadano S.P.P.T., anteriormente identificado y la institución financiera C.A. Central Banco Universal, actualmente denominado Banco Bicentenario, Banco Universal C.A, existe una serie de procesos judiciales.

Que vista la conflictividad judicial existente entre su cónyuge y las personas anteriormente identificadas, y tomando en cuenta que la institución financiera C.A. Central Banco Universal, tenía amplio conocimiento de que se le iba a ser reclamada la nulidad señalada en el contrato de dación en pago, por lo que procedió en forma totalmente irregular a enajenar el inmueble para con ello pretender colocarlo fuera de su patrimonio y de esa forma burlar la posibilidad de ejecución de la sentencia que declare la nulidad.

Que la institución financiera C.A. Central Banco Universal, actualmente denominada Banco Bicentenario, Banco Universal C.A, dio en pago a la compañía A.F.C Allied Fund Corporation A.V.V el inmueble anteriormente descrito; siendo el caso que examinadas las características de la mencionado operación se llega a la conclusión que la misma es totalmente ficticia y consideran que fue hecha con la intensión de evitar la restitución del inmueble con motivo de cualquier demanda que pudiera ejercer lo cual a continuación se hacen los siguientes señalamientos que a su criterio son indicios para verificar la simulación: El valor del inmueble de dicha operación de Setenta y Un Millones Setecientos Noventa y Nueve Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 71.799.181,25) es muy inferior al valor real del inmueble, el inmueble fue dado en dación de pago, parcial y no tal, como parte del valor de Veintiocho Mil (28.000) acciones de la Empresa A.F.C Allied Fund Corporation A.V.V, empresa esta que supuestamente funciona en la I.d.A., acciones éstas que producen un rendimiento del Doce por Ciento (12%) anual, y la operación contenida en el documento carece de todo sustento ya que el inmueble se da en dación en pago.

Que en consecuencia, a través de la presente acción se persigue obtener una decisión de carácter conservatoria y declarar que los bienes anteriormente identificados no han salido en realidad del patrimonio del deudor y mantener la integridad del mismo, de manera pues que este pueda ser susceptible de la ejecución del fallo que determine la nulidad de su venta y ordene su restitución.

Que una vez analizados los argumentos e instrumento fundamental de la acción traídos en autos, se observa que fue suscrito por el ciudadano S.P.P.T. y el Banco Hipotecario Venezolano CA, siendo la dación de pago una acción personalísima.

Por último solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque el fallo dictado por el Tribunal de instancia.

VI

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 17 de octubre de 2011, los apoderados judiciales de la entidad financiera y la sociedad mercantil, ya identificadas, presentaron escrito de informe ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base en las siguientes consideraciones:

Que esta plenamente ajustada a derecho la sentencia de fondo dictada el 20 de mayo del 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., cuando determina la falta de cualidad e interés de su representada en el presente caso, por cuanto no fue otorgante del documento fundamental de la acción, que se corresponde con una dación en pago.

Que advierten que en dicha decisión la Juez dice actuar de oficio, por tratarse la falta de cualidad e interés de un principio de orden público procesal, cuya procedencia debe ser examinada por el Juzgador aun cuando no haya sido aducida por el interesado.

Ratificaron en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y derecho propuestos en el acto de contestación a la demanda y los informes en Primera Instancia, suficientemente demostrados en su oportunidad procesal.

Que es de señalar que la parte actora no demostró en forma alguna sus manifestaciones libelares, obviamente sin soporte jurídico.

Que por las razones que anteceden solicitaron que se declare sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, con los demás pronunciamientos que corresponden.

VII

DEL ESCRITO DE OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 27 de octubre de 2011, la parte actora presentó observaciones al escrito de informes, con base a la siguiente argumentación:

Que la presente causa se encuentra ante esta Alzada a los fines de verificar la improcedencia del fallo dictado por el Tribunal de instancia, y obtener así la revocatoria del fallo que, por no haber tomado en cuenta los elementos aportados en documentales que integran el expediente y de los cuales se evidencia la legitimidad pasiva de la entidad Bancaria C.A Central Banco Universal y de la empresa A,F,C Allied Fund Corporation A.V.V.

Que es de hacer notar “que aunque los ciudadanos J.M. y J.A.J. califican la sentencia recurrida, como ser una sentencia de fonda (sic), muy a pesar de tal valoración y por considerar que la misma se abstiene hacer una valoración de la controversia, sin valorar los argumentos y pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, es por lo que determinan que la misma es sentencia de forma, motivo por el cual no le corresponde a la codemanda determinar si fue o no probado las manifestaciones libelares, esta facultad es única y exclusiva del Juez, mediante una verdadera sentencia de fonda (sic) el cual se evidencia una autentica valoración del curso del procedimiento”.

Que solícita que el presente escrito de observaciones sea agregado a los autos y valorados en la definitiva a los fines de que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo dictado por el Tribunal de Instancia con expresa condenatoria en costas a la parte demandada por resultar vencida en la causa.

VIII

DEL ESCRITO DE OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 28 de octubre de 2011, los Abogados J.M. y J.A.J., ya identificados, presentaron observaciones al escrito de informe con base en los siguientes alegatos:

Que la parte actora indica en sus prolijos informes de Alzada, que no podía el juez de la causa eximirse de analizar todos los argumentos y las diferentes acciones acumuladas en el libelo, que no debió circunscribirse a decidir sobre la falta de cualidad e interés como antes se estableció, que siendo declarada procedente no puede el sentenciador descender a analizar y decidir otros argumentos, acciones y material probatorio proporcionado por las partes.

Que de haber requerido el Tribunal entrar a conocer a fondo, tendría que haber declarado inadmisible las acciones acumuladas propuestas, por que son incompatibles, hecho en el cual abunda el actor en sus informes de alzada, sin admitir sobre la incompatibilidad.

Que no pueden acumularse las acciones de nulidad de dación en pago y la de simulación en forma como fueron planteadas por la parte actora.

Que la simulación implica que dicho contrato no puede nacer válidamente por que la intención de las partes, fue suscribir un contrato de naturaleza distinta al aparentemente atorgado.

Que en la componenda existente entre la demandante y su esposo el codemandado supone un acuerdo moral jurídicamente reprochable, al señalar que hubo ausencia de consentimiento de la demandante.

Que insiste la demandante en sus informes en la titularidad de la acción por simulación, la cual en ningún caso le corresponde por no ser acreedor de ninguno de los demandados, también señala el alcance de las operaciones celebradas por el “C.A.Central Banco Universal” con “Allied Fund Corporation“ para lo cual tampoco tiene potestad legal.

Solicitan se declare improcedente la apelación interpuesta y sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas

IX

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

(Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

X

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación incoado en fecha 24 de mayo de 2011, por la ciudadana M.C.G.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Agnet J.C.O., supra identificadas, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se observa que la sentencia apelada declaró “(…) sin lugar la acción interpuesta por la ciudadana AGNET J.C.O. contra C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en la persona del Presidente ciudadano A.G.S., contra el ciudadano S.P.P.T., y contra la Empresa A.F.C ALLIED FUND CORPORATION A.V, en la persona de su Director ciudadano B.V.M. (…)”. De igual modo, la sentencia apelada declaró “(…) INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION por falta de cualidad por la Empresa co-demandada A.F.C ALLIED FUND CORPORATION A.V.V, todos identificados en la parte superior de esta sentencia, en juicio de NULIDAD DE DACION EN PAGO (…)”.

Este Tribunal Superior observa que las actuaciones del presente asunto se derivan del juicio por nulidad de dación en pago y simulación seguido por la ciudadana Agnet J.C.O., titular de la cédula de identidad número 9.460.036, contra el ciudadano S.P.P.T., titular de la cédula de identidad 7.355.490; la empresa mercantil C.A. Central Banco Universal, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, tomo 46-A representada por su Presidente, el ciudadano A.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.533.810; y, A.F.C. Allied Fund Corporation, A.V.V, compañía organizada y existente bajo las leyes de Oranjestad, Aruba, e incorporada en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio e Industria de Aruba en fecha 15 de septiembre de 1993, bajo el Nº 15868, representada por su Director B.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.159.737.

De la revisión de las actas procesales este Juzgado observa que la representación judicial de la parte apelante alegó que el Juez a quo procedió a analizar únicamente el contrato de dación en pago suscrito entre el ciudadano S.P.P.T. y la institución financiera Banco Hipotecario de Occidente, quien se denominó posteriormente C.A. Central Banco Universal, actualmente denominado Banco Bicentenario Banco Universal C.A., del cual dedujo la ilegitimidad de la sociedad mercantil A.F.C. Allied Fund Corporacion A.V.V. por no haber sido suscrito por ésta, indicando que no tiene legitimidad ni cualidad para estar en juicio de nulidad de contrato de dación en pago.

La apelante agregó que “(…) esta apreciación y valoración errada ciudadana juez, ya que la empresa A.F.C. Allied Fund Corporación, A.V.V, no fue demandada por nulidad de dación en pago, sino por simulación (…) el tribunal a-quo, debió analizar como instrumento fundamental de la presente acción no solo (sic) el contrato de dación en pago suscrito entre mi cónyuge y la Institución financiera BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A (…) sino que también tuvo que analizar el contenido del contrato de dación en pago suscrito entre suscrito (sic) entre la empresa A.F.C. Allied Fund Corporación, A.V.V y la institución financiera C.A. Central Banco Universal (…) a los fines de verificar la legitimidad pasiva de los suscribientes del referido documento en la presente causa ”.

De modo que, este Tribunal debe entrar a revisar si el Juez a quo, en la sentencia apelada, incurrió en el vicio delatado, para lo cual se observa:

En cuanto a lo pretendido en el presente juicio, en la reforma de la demanda presentada en fecha 16 de febrero de 2004, la parte actora solicitó la nulidad de la dación en pago por medio de la cual el ciudadano S.P.P.T., supra identificado, dio al Banco Hipotecario Venezolana C.A., cuyas acciones pasaron a formar parte de C.A. Central Banco Universal, (actualmente denominado Banco Bicentenario, Banco Universal C.A.); un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el ala Norte del primer piso del Edificio Residencias Estancia Real, distinguido con el número 1-B, ubicado en la carrera 5, frente a la calle 4-A de la Urbanización Nueva Segovia, Jurisdicción del la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara. El documento contentivo de la dación en pago se encuentra inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11 de septiembre de 2002, bajo el Nº 35, protocolo primero; tomo décimo cuarto, tercer trimestre.

Los linderos particulares del referido inmueble son los siguientes: “NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Núcleo de circulación y escaleras; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Fachada oeste del Edificio. Le corresponden tres puestos para estacionamiento distinguidos con los números 48, 49 y 58, ubicados en la planta sótano tres (3), identificados de la siguiente manera: Puesto N° 48: Tiene una superficie de Catorce Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (14,45 m2), y sus linderos son: NORTE: Área de circulación; SUR: Puesto N° 49; ESTE: Puesto N° 46; y OESTE: Puesto N° 50. Puesto N° 49: Tiene una superficie de catorce Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (14.45 m2), y sus linderos son: NORTE: Puesto N° 48; SUR: Fachada sur del edificio y muro; ESTE: puesto Nº 47; y OESTE: Puesto N° 51. Puesto N° 58: Tiene una superficie de Quince Metros Cuadrados con Treinta y Siete Decímetros Cuadrados (15,37 M2), y sus linderos son: NORTE: Núcleo central de circulación; SUR: Área de circulación; ESTE: puesto Nº 57: y OESTE: Área de circulación peatonal. Le corresponde un porcentaje de cinco enteros con veinticinco milésimas por ciento (5.025 %) sobre los derechos comunes y sobre el total de las cargas de la comunidad de propietarios. El documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en 21de marzo de 2001 bajo el Nº 16 folios 96 al 137, Protocolo Primero, Tomo 12, y su aclaratoria protocolizada por ante la misma Oficina de Registro el 24 de abril del año 2001. Bajo el N° 11, folios 70 al 76, Tomo 3, Protocolo Primero.”

De igual modo, de la revisión de la reforma de la demanda interpuesta, se observa que el actor junto a la pretensión anterior, interpuso la simulación de la dación en pago que consta en el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18 de noviembre de 2003, a través de la cual la entidad financiera C.A. Central Banco Universal habría suscrito -otra- dación en pago por medio de la cual se entregó el inmueble antes referido a la empresa A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V.

Quedando claro que la acción de la ciudadana Agnet J.C.O., supra identificada, estuvo constituida por las dos pretensiones señaladas, esto es, la nulidad de la primera de las daciones en pago señalada y la simulación de la segunda; este Tribunal pasa a revisar lo considerado en la sentencia apelada.

En dicho fallo, una vez enumeradas las pruebas presentadas, se procedió a realizar ciertas consideraciones con relación a la falta de cualidad, concluyéndose lo siguiente:

Tal y como ha quedado establecido, constituye para esta juzgadora una obligación verificar si existe o no, cualidad o interés entre las partes para intentar y/o sostener el presente juicio, para esto deben valorarse el instrumento fundamental de la acción presentado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “C”, el cual por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandante, se le tiene por reconocido, el cuál se valora como instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y Así se decide.

Al respecto considera esta juzgadora, que una vez analizados los argumentos e instrumento fundamental de la acción traídos en autos se constata que: dicho documento de dación en pago que es titulo fundamental del presente juicio se observa que fue suscrito por el ciudadano W.P.P.T. y el Banco Hipotecario Venezolano C.A, hoy C.A Central Banco Universal. Siendo la dación de pago una acción personalísima y que en la presente demanda concurre como demandado la Empresa A.F.C Allied Fund Corporation, A.V.V que no suscribió contrato de dación en pago aquí demandada por Nulidad, y que esta no participó en forma alguna en dicha negociación, tampoco se desprende de la presente demanda ningún elemento, que objetivamente considerado suponga que la Empresa co-demandada A.F.C Allied Fund Corporation, A.V.V, haya actuado de mala fe. Por lo anteriormente expuesto le es forzoso concluir a esta Juzgadora, que la referida Empresa A.F.C Allied Fund Corporation, A.V.V, ya identificada no tiene la cualidad pasiva ya que no es sujeto de la dación en pago que se pretende anular. Y Así se decide.

En consecuencia al no estar demostrado en autos la cualidad pasiva de dicha Empresa A.F.C Allied Fund Corporation, A.V.V, ya que no es parte en dicho Contrato, debe forzosamente esta Juzgadora declarar Sin Lugar por la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y Así se decide. “ (Negrillas propias de la cita).

Más adelante, la sentencia apelada declaró:

…omissis…

PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION interpuesta por la ciudadana AGNET J.C.O. contra C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en la persona del Presidente ciudadano A.G.S., contra el ciudadano S.P.P.T., y contra la Empresa A.F.C ALLIED FUND CORPORATION A.V, en la persona de su Director ciudadano B.V.M..

SEGUNDO: en consecuencia de ello se declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION por falta de cualidad por la Empresa co-demandada A.F.C ALLIED FUND CORPORATION A.V.V, todos identificados en la parte superior de esta sentencia, en juicio de NULIDAD DE DACION EN PAGO.

TERCERO: se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

. (Subrayado y negrillas propias de la cita).

De lo citado se colige que, en efecto, la sentencia apelada sólo concluyó juzgando sobre la nulidad de la dación en pago por medio de la cual el ciudadano S.P.P.T., supra identificado, dio al Banco Hipotecario Venezolana C.A., cuyas acciones pasaron a formar parte de C.A. Central Banco Universal (actualmente denominado Banco Bicentenario, Banco Universal C.A.); un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el ala Norte del primer piso del Edificio Residencias Estancia Real, distinguido con el número 1-B; lo cual habría sido otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11 de septiembre de 2002, bajo el Nº 35, protocolo primero; tomo décimo cuarto, tercer trimestre.

En tal sentido, con relación a la demandada A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., la sentencia apelada sólo consideró que “no suscribió contrato de dación en pago aquí demandada por Nulidad, y que esta no participó en forma alguna en dicha negociación, (…)” lo cual fue suficiente para indicar que “(…) la referida Empresa A.F.C Allied Fund Corporation, A.V.V, ya identificada no tiene la cualidad pasiva ya que no es sujeto de la dación en pago que se pretende anular. (…)”. (Negrillas añadidas).

En consecuencia, de la revisión de la sentencia apelada, se observa que la Jueza a quo no se pronunció sobre la simulación solicitada en cuanto a la dación en pago que consta en el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18 de noviembre de 2003, a través de la cual, la entidad financiera C.A. Central Banco Universal aparentemente habría suscrito -otra- dación en pago por medio de la cual se entregó el inmueble antes referido a la empresa A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V.

Por consiguiente, este Tribunal Superior observa que la representación judicial de la parte apelante tiene razón al señalar que existió una “(…) apreciación y valoración errada (…) ya que la empresa A.F.C. Allied Fund Corporación, A.V.V, no fue demandada por nulidad de dación en pago, sino por simulación (…)”.

En todo caso, se observa que habiéndose declarado la falta de cualidad con relación a la empresa A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V.; este Tribunal debe entrar a revisar dicha figura, resultando éste el único argumento de la sentencia apelada. En efecto, la falta de cualidad se encuentra prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, también conocida como legitimación en la causa que tiene que ver con la presencia del sujeto de derecho que la ley especialmente ha previsto para que pueda ser parte en un determinado proceso, cuando hay identidad entre el sujeto concreto que viene al proceso y aquel que ha previsto la ley como sujeto de derecho abstracto hay cualidad.

En el presente caso, observa este Tribunal Superior que al haberse solicitado la simulación de la dación en pago que consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18 de noviembre de 2003, a través de la cual la entidad financiera C.A. Central Banco Universal habría suscrito la dación en pago por medio de la cual presuntamente se entregó el inmueble antes referido a la empresa A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V.; existe la cualidad de la referida empresa, para ser sujeto demandado en el presente juicio.

Cabe agregar sobre la falta de cualidad se observa además que la misma -en principio- implica un juicio sobre el fondo del asunto planteado; en tal sentido dicha circunstancia debe ser analizada por esta Alzada en estrecha relación con el pronunciamiento en cuanto a la nulidad de la dación en pago solicitada del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18 de noviembre de 2003.

Ello así, debe observarse la declaratoria de “Inadmisibilidad” de la presente acción por la falta de cualidad de la empresa A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V.; ante ello cabe aclarar que el pronunciamiento de inadmisibilidad no implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sino sobre la existencia de una causal de inadmisibilidad (Vid. Sentencia Nº 1153 de fecha 15 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por todas las razones indicadas, este Juzgado debe revocar la sentencia apelada; advirtiéndose que en virtud de no haber sido dictada sentencia de manera fondo que de manera íntegra resuelva las pretensiones de la actora, resulta procedente en el presente caso ordenar su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de garantizar la figura del juez natural y el tribunal competente en primer grado, evitando con ello que la parte que resulte desfavorecida con la decisión de fondo se vea impedida o privada de ejercer los medios o recursos que la Ley procesal le concede para la defensa de sus derechos.

En efecto, se evidencia de la sentencia apelada que el Juez de la causa en la motiva indicó que: “En consecuencia, al no estar demostrado en autos la cualidad pasiva de dicha Empresa A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V, ya que no es parte en dicho contrato, debe forzosamente esta Juzgadora declarar Sin Lugar por la inadmisibilidad de la presente acción” concluyendo luego que se declara “sin lugar la acción interpuesta” e “Inadmisible la (…) acción por falta de cualidad” sin entrar a realizar pronunciamiento certero sobre el fondo de la controversia, y en particular en cuanto a la pretensión de simulación que incluía a la empresa A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V.; lo cual formaba parte del objeto de la acción incoada. Ante ello, corresponde señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 328 de fecha 9 de marzo de 2001, (caso: G.S.S.) señaló:

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numerales 1 y 2, establece lo siguiente:

1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter... (omissis).

Asimismo, establece dicho artículo en su literal h), el derecho que, en plena igualdad y durante el proceso, tiene toda persona “a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”.

Al respecto, la Sala, mediante decisión de fecha 14 de abril del año 2000, Caso: “C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente:

Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).

(…)

En este contexto, la Sala precisa, que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

(Negrillas de este Juzgado).

Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, indicó:

Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.

…omissis…

Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización

.

Siendo ello así, es claro que a través de los criterios jurisprudenciales se ha determinado el deber de salvaguardar el principio de la doble instancia, lo cual se contrae al presente caso, en el que se observa que la sentencia apelada no ha realizado un pronunciamiento congruente sobre el fondo de la controversia, por lo que al haberse desechado la falta de cualidad delatada, de ser analizado el presente asunto de fondo, en esta oportunidad, conllevaría a mermar dicho principio.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2011, por la ciudadana M.C.G.R., quien actúa en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Agnet J.C.O., supra identificadas, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró “sin lugar la acción interpuesta” e “Inadmisible la (…) acción por falta de cualidad”. Así se decide.

En consecuencia, se ordena el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncie sobre el fondo del asunto interpuesto por la ciudadana Agnet J.C.O., supra identificada, contra S.P.P.T.; C.A. Banco Universal y la empresa A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V.; supra identificados, que incluye la pretensión de nulidad de la dación inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11 de septiembre de 2002, bajo el Nº 35, protocolo primero; tomo décimo cuarto, tercer trimestre y la simulación de la dación en pago que consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18 de noviembre de 2003. Así se decide.

XI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2011, por la ciudadana M.C.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.245, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AGNET J.C.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.460.036 contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

REVOCA la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2011 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

CUARTO

Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado, a los efectos de garantizar el principio de la doble instancia.

QUINTO

No se condena en costas en virtud del objeto del recurso de apelación.

Remítase oportunamente el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D1.-

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