Decisión nº FG012012000267 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (03) de JULIO de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-002148

ASUNTO : FP01-R-2012-000082

JUEZ PONENTE: ABG. M.G.R.D.

CAUSA Nº FP01-R-2012-000082 FP12-P-2009-002148

RECURRIDO: Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

RECURRENTE: ABG. AGLYS PUCHE

MINISTERIO PÚBLICO:

FISCALÍA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: D.A.B.B.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000082, contentiva de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, interpuesto por la ABG. AGLYS PUCHE, procediendo en su condición de Defensora Pública del ciudadano D.A.B.B.. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes nombrado Tribunal en fecha 07-02-2012, mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida solicitada por la Defensa en fecha 03-02-2012.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACION

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 07-02-2012, dicto Decisión declarando Sin Lugar la petición de la Defensa de decretar el DECAIMIENTO DEL LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en el asunto penal seguido al ciudadano D.A.B.B.; manifestando entre otras cosas lo siguiente:

(…)En fecha 19 de Julio de 2009, el Tribunal en funciones de Control No 03 de esta Extensión Judicial Penal, decreto de conformidad con los artículos 250 y 251 medida de privación judicial preventiva de libertad; la cual fue ratificada en la celebración de la audiencia preliminar por cuanto a criterio de ese Tribunal no habían variado las circunstancia (sic) de tiempo, modo y lugar que orientaron al juez a decretar la medida de coerción personal. De la revisión exhaustiva del presente asunto penal, desde la entrada del mismo a este Tribunal Quinto en funciones de Juicio No. 05, de esta Extensión Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2011, se evidencia que en fecha 03 de marzo de 2001 (sic) fue diferido el acto por incomparecencia de la Defensa Pública (folio 54 Pieza Nº 02); en fecha 11 de abril de 2011 fue diferido el acto por incomparecencia de la Defensa Pública (folio 74 Pieza Nº 02); en fecha 11 de Noviembre de 2011 nuevamente fue diferido el acto estando presentes los acusados previo traslado del Internado de Ciudad Bolívar, por la incomparecencia de la Defensa Pública (folio 195 Pieza 02); así las cosa el presente juicio oral y público se encuentra debidamente fijado para el 14 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 11:00 A.M.. En fecha 30 de mayo de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad a los acusados de autos (Folio 102 Pieza Nº 02). Visto los actos desarrollados a lo largo del presente proceso, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Decaimiento de Medida peticionado por la Defensa. (…) En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusión del delito por el cual acusó el Ministerio Público al ciudadano D.A.B.B., a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO (…) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (…), en perjuicio del ciudadano J.C.M. (OCCISO). Es necesario mencionar que los novísimos instrumentos jurídicos aplicables, así como nuestra Constitución, reflejan la fidelidad del estado actual de evolución del DERECHO A LA VIDA en el m.d.D.I. (…) En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, éste Juzgador considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este Tribunal, que estamos en presencia de un delito grave como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, por cuanto, el derecho a la vida, es la piedra angular de la edificación de la Sociedad. (…) observando este Tribunal que el daño producido conforme al delito precalificado por el Ministerio Público e imputado al ciudadano D.A.B.B., es un delito grave; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y de preponderar los intereses existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 Constitucional que refiere que el estado protegerá a las victimas de los delitos comunes. (…) En el presente caso, este Tribunal al sopesar esas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad en los que se encuentra amparado el acusado en este proceso penal, y a objeto de garantizar, conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses que pudieran verse trastocados en la víctima, es por lo que NIEGA el Decaimiento de la Medida solicitada debiendo mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. ASÍ SE DECIDE. (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la Sentencia antes referida, fue interpuesto en fecha hábil, por la ciudadana ABG. AGLYS PUCHE, procediendo en su condición de Defensora Pública del ciudadano D.A.B.B.; manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) Ciudadanos Magistrados, desde el decreto de la medida privativa de libertad han transcurrido mas de dos años y siete meses durante los cuales el acusado ha permanecido privado de su libertad, sin que hasta la presente fecha hubiere podido concluir el proceso que se sigue en su contra, sin que estén dadas las condiciones para el mantenimiento de medida tan gravosa, existiendo una situación de evidente retardo procesal en la causa. Considera quien suscribe que no se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal agraviante y que ha infringido la esfera de los derechos de los ciudadanos D.A.B.B. y E.D.R.P., en virtud de que ha acordado el mantenimiento de una medida privativa de libertad sobre la cual ha debido decretarse el decaimiento por haberse tornado ilegítima dado el transcurso en demasía del tiempo máximo de vigencia. En tal virtud, considera la defensa que dicho ciudadano se encuentra ilegítimamente privado de su libertad, (…) Tal y como se manifestó previamente, el acusado ha permanecido privado de su libertad desde hace más de dos años y siete meses, sin que haya concluido el proceso por causas no atribuibles ni a él ni a su defensa. (…) Es importante señalar que aunado a lo antes expuesto, de la revisión del expediente se pudo observar que no le asiste la razón al tribunal a quo cuando señala que el retardo procesal ha sido producto de dilaciones indebidas propiciadas por el acusado. Así, se tiene que, como se observará de la enunciación de los diferentes diferimientos, el retardo procesal no puede atribuírsele al acusado ni a su defensa (…)

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DE LA PONENCIA DEL PRESENTE RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abgs. G.M.C., A.J.J.J. y M.G.R.D., siendo el último de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por ABG. AGLYS PUCHE, procediendo en su condición de Defensora Pública del ciudadano D.A.B.B., quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa la Alzada que el quid que encomia la decisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a denegar el pedimento del recurrente respecto a hacer efectiva la operatividad del dispositivo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente, declarar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal a la que se encuentra sometido su patrocinado por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.-

La recurrente arguye entre sus denuncias lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados, desde el decreto de la medida privativa de libertad han transcurrido mas de dos años y siete meses durante los cuales el acusado ha permanecido privado de su libertad, sin que hasta la presente fecha hubiere podido concluir el proceso que se sigue en su contra, sin que estén dadas las condiciones para el mantenimiento de medida tan gravosa, existiendo una situación de evidente retardo procesal en la causa. Considera quien suscribe que no se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal agraviante y que ha infringido la esfera de los derechos de los ciudadanos D.A.B.B. y E.D.R.P., en virtud de que ha acordado el mantenimiento de una medida privativa de libertad sobre la cual ha debido decretarse el decaimiento por haberse tornado ilegítima dado el transcurso en demasía del tiempo máximo de vigencia. En tal virtud, considera la defensa que dicho ciudadano se encuentra ilegítimamente privado de su libertad…”.

Asimismo, el juez A quo, fundamenta su decisión, explanando entre otras cosas: “…éste Juzgador considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este Tribunal, que estamos en presencia de un delito grave como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, por cuanto, el derecho a la vida, es la piedra angular de la edificación de la Sociedad…”.

Del tejido narrativo transcrito, puede deducirse la inconformidad de la Defensora Pública, con la decisión del Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Puerto Ordaz, en virtud de haber Negado el Decaimiento de la Medida solicitado por la mencionada Defensa, basándose el A quo en la magnitud y gravedad de los Delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, delitos pluriofensivos, que atentan contra el bienestar social, el Derecho a la Vida, siendo estos, bienes jurídicos de gran importancia, los cuales deben recibir la máxima protección por parte del Estado.

Respecto al caso sometido a nuestro juicio, de superlativa trascendencia será puntualizar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito. Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que:

(…) La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional (…)

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En ese sentido, quienes aquí deciden, resaltan que si bien es cierto, el legislador ha querido evitar los procesos penales sean interminables a los fines de proteger el derecho constitucional que tiene toda persona de obtener una pronta justicia, y que la misma no se encuentre sometida por tiempo indefinido a una medida de coerción personal, también lo es que el Juez A quo con su fallo lo que buscó fue, no sólo preservar los derechos de la víctima, sino también garantizar la finalidad y resultas del proceso tomando como soporte para fundar su resolución, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho, la sanción que podría llegar a imponerse; así como la complejidad propia del caso concreto, habida cuenta que se vislumbra la gravedad del delito que se le imputa ciudadano D.A.B.B. como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, de lo que se estima que el delito en examen es un tipo penal complejo, el cual debe entenderse como un delito pluriofensivo, dado a que, por sus particularidades propias se irrumpe el derecho a la Propiedad al igual que el sublime Derecho a la Vida de un ser humano, derecho este de naturaleza fundamental, cuya trasgresión implica una gravedad que propicia la complejidad en la resolución del caso concreto.

Con sujeción a ello, y en seguimiento al criterio del M.T. de la República, en Sala Constitucional establecido en sentencia fechada el 13-04-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., es importante destacar lo de seguida transcrito:

(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En ese sentido, es importante destacar, que si bien las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser acordes respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito. Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., (criterio ratificado en Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.), que:

(…) A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (02) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Sin embargo, resulta acertado el criterio del juzgador al negar el decaimiento de la medida de coerción personal, habida cuenta que en primer término, observa esta Sala, que los motivos que la originaron siguen vigentes (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), aunado a que la gravedad del delito imputado propicia la dilación procesal, tal como la jurisprudencia citada en principio lo apunta, la gravedad de los ilícitos hace que el juicio se alargue, aunado a ello, observa esta Alzada que las dilaciones procesales producto de los múltiples Diferimientos son imputables en algunas ocasiones a los imputados y a su Defensa, extrayendo ello quienes aquí suscriben de los Autos de Diferimientos insertos en la causa principal perteneciente al presente asunto.

Por todo lo antes expuesto, es menester de esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por ABG. AGLYS PUCHE, procediendo en su condición de Defensora Pública del ciudadano D.A.B.B., en el proceso judicial instruídole por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes nombrado Tribunal en fecha 07-02-2012, mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida solicitada por la precitada Defensa en fecha 03-02-2012. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por ABG. AGLYS PUCHE, procediendo en su condición de Defensora Pública del ciudadano D.A.B.B., en el proceso judicial instruídole por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes nombrado Tribunal en fecha 07-02-2012, mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida solicitada por la precitada Defensa en fecha 03-02-2012. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido ya descrito.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los TRES (03) días del mes de JULIO del año Dos Mil Doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. G.M.C.

LOS JUECES SUPERIORES MIEMBROS DE LA SALA,

DRA. G.Q.G.

ABOG. M.G.R.D.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. AGATHA RUIZ

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