Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000036

En la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por el ciudadano AGLAIDE R.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.015.996, representado judicialmente por los abogados C.M.P., V.V.U. y C.R., Inpreabogado Nros. 119.202, 62.219 y 114.049, respectivamente, contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, representando judicialmente por E.R.G., Inpreabogado Nº 72.759, en su carácter de Síndico Procurador Municipal; se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el cuatro (04) de febrero de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el Municipio Heres del Estado Bolívar, demandando la condena judicial al pago de Bs. 25.473,55 y corrección monetaria.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de febrero de 2010, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el seis (06) de abril de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.4. El trece (13) de julio de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva del emplazamiento del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, debidamente cumplida.

I.5. Mediante escrito presentado el ocho (08) de agosto de 2011, el abogado E.R.G., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, pare recurrida, dio contestación a la demanda interpuesta rechazando la pretensión del querellante y solicitando la declaratoria sin lugar de la pretensión incoada.

I.6. De la Audiencia Preliminar. El veinticinco (25) de octubre de 2011, oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al referido acto.

I.7. Mediante escrito presentado el primero (1º) de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante promovió documentales y pruebas de informes.

I.8. Mediante auto dictado el tres (03) de noviembre de 2011, se declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte recurrente, de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que ninguna de las partes que intervienen en el presente proceso asistieron a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que la apertura del lapso probatorio no fue solicitado.

I.9. De la audiencia definitiva. El siete (07) de marzo de 2012 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y la abogada Lauresty Cañizales, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.10. El catorce (14) de marzo de 2012, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso analizado el ciudadano AGLAIDE R.S. pretende el cobro de la diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos derivados de la relación funcionarial que lo vinculó con el Municipio Heres del Estado Bolívar, al desempeñarse desde el diecisiete (17) de marzo de 2003 hasta el veinticinco (25) de agosto de 2009, en el cargo de Fiscal Inspector II, es decir, seis (06) años, cinco (05) meses y ocho (08) días, en tal sentido admitió que el cuatro (04) de noviembre de noviembre de 2009 le fueron canceladas por el Municipio las prestaciones sociales por un monto de dieciséis mil quinientos setenta y cuatro con noventa y siete céntimos (Bs. 16.574,97), monto con el que no se encuentra conforme en base a los siguientes alegatos:

    En primer lugar, alega que la cantidad que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad es de dieciocho mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 18.463,52) y no el monto cancelado por el Municipio de trece mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 13.849,65), con los siguientes alegatos:

    La cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 18.463,52) por concepto de CUATROCIENTOS (400) días de la ANTIGÜEDAD establecida en el artículo 108 ejusdem causados desde el DIECISIETE (17) de Marzo del año Dos Mil Tres (2.003) hasta el VEINTICINCO (25) de agosto del año Dos Mil Nueve (2.009), el artículo arriba indicado es sumamente explicito, específicamente en lo referido a la forma de pago y calculo (sic) de la antigüedad, al establecer el derecho adquirido de el (sic) trabajador a que le sean cancelados luego del tercer mes ininterrumpido de trabajo cinco (05) días por concepto de la antigüedad por cada mes laborado

    .

    Con respecto a la pretensión de cobro de diferencia de prestación de antigüedad invocada por la parte demandante, la misma fue negada por la representación judicial del Municipio demandado, tras admitir que el actor prestó servicios desde el diecisiete (17) de marzo de 2003 hasta el veinticinco (25) de agosto de 2009, fecha en la que renunció al cargo de Fiscal Inspector II, que le fueron canceladas las prestaciones sociales por la cantidad de dieciséis mil quinientos setenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 16.574,97), pero niega que le adeude una diferencia por concepto de prestación de antigüedad, porque fue calculada y cancelada conforme al salario integral devengado mes a mes y año a año por el tiempo que el demandante prestó servicios, que el monto que le corresponde por dicho concepto y le fue cancelado es la cantidad de trece mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 13.849,65), con los siguientes alegatos:

    Niego, rechazo y contradigo que al ciudadano AGLAIDE R.S., le corresponda la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.463,52) por concepto de 400 días de ANTIGÜEDAD establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando resulta evidente de la revisión de la planilla de prestaciones sociales y demás beneficios que para el cálculo de dicho concepto el artículo señala las pautas que se deben considerar, es decir en el caso de autos el ciudadano AGLAIDE R.S. tiene un tiempo de seis (6) años, cinco (5) meses y ocho (89 días, tomando en consideración lo expuesto, es evidente que el primer año le corresponden cuarenta y cinco (45) días, para los año (sic) siguientes serán sesenta (60) y se comienzan a computarse igualmente dos (2) días por cada año, correspondiente a la antigüedad adicional, lo cual da un total de trescientos cuarenta y cinco (345) días, los primeros y treinta (30) que corresponden a los dos (2) días por cada año o antigüedad adicional, para un total de 375, y los cinco (5) meses, cinco (5) días por casa mes, de antigüedad por cinco (5) días, dando un total de veinticinco (25), para el total general de CUATROCIENTOS (400) DÍAS DE ANTIGÜEDAD, que conforme al cálculo realizado en la planilla de prestaciones sociales día a día, mes a mes y año a año, da un total de TRECE MI OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.849,65), cantidad que le fue cancelada al ciudadano antes señalado cumpliendo la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar con su obligación, por lo que nada se le debe por este concepto.

    Una vez hecha la observación anterior, es necesario resaltar lo TEMERARIO de la solicitud de la parte recurrente, por cuanto al señalar que le corresponde la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.463,52) por la ANTIGÜEDAD, no realiza un cálculo del cual se pueda evidenciar que en efecto se le adeuda al ciudadano AGLAIDE R.S., dicha cantidad. Por ejemplo aplicamos a los cuatrocientos (400) días el último salario integral diario que corresponde a la cantidad de 59,04 es decir, multiplicamos 400 X 59,04 diría la cantidad de Veintitrés mil seiscientos dieciséis bolívares con cero céntimos (Bs. 23.6161,00) (sic) que tampoco corresponden con lo solicitado siendo igualmente ilógico pensar que se multiplicaría por este ultimo (sic) salario, por ejemplo si tomamos los cuatrocientos (400) días y le aplicamos el salario integral diario señalado por la parte recurrente en su demanda de 61,91 es decir, multiplicamos 400 X 61,91 da la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SCON (sic) CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.764,00) que tampoco se corresponde con lo solicitado y también resultaría ilógico pensar que dicha multiplicación sería procedente, esto se hace con la finalidad de evidenciar que no existe una lógica y un cálculo evidente que sustente el concepto peticionado, por lo que solicito que así sea declarado por este Tribunal.

    De lo expuesto, se evidencia que la parte recurrente solicita una supuesta cantidad que se le adeuda, cuando la realidad es que no se evidencia de donde nace dicho monto y que en su oportunidad la alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar cumplió con su obligación y canceló las prestaciones sociales al ciudadano AGLAIDE R.S., por lo que nada se adeuda por este concepto y solicito que así sea declarado por este Tribunal

    .

    A los fines de resolver la pretensión de cobro de diferencia de prestación de antigüedad, procede este Juzgado a analizar las pruebas promovidas por las partes relevantes para la resolución de la controversia, a saber:

    1) Carta de renuncia al cargo de Fiscal Inspector II presentada por el demandante el veinticinco (25) de agosto de 2009 dirigida al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, promovida por la parte demandada con la contestación de la demanda, cursante original al folio 63.

    2) Aceptación de la renuncia al cargo de Fiscal Inspector II, presentada por el demandante, mediante notificación dirigida al actor el primero (1º) de septiembre de 2009, por el Director de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía, promovida por la parte demandada con la contestación de la demanda, cursante original al folio 64.

    3) Copia al carbón de cheque a la orden del actor, orden de pago y certificación de compromiso presupuestario por la cantidad de dieciséis mil quinientos setenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 16.574,97), cancelado al demandante el cuatro (04) de noviembre de 2009, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, promovida por la parte demandada con la contestación de la demanda, cursantes originales del folio 65 al 68.

    4) Planilla de prestaciones sociales canceladas al demandante por la cantidad de dieciséis mil quinientos setenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 16.574,97), promovida por la parte demandada con la contestación de la demanda, cursante original al folio 69, desglosadas de la siguiente manera:

    ANTIGÜED. 400 DIAS ACUMULADA 27/08/2009 13.849,65

    FIDEICOMISO ACUMULADO AL 27/08/2009 5.211,61

    SUB-TOTAL 19.061,27

    BONIF- FIN DE AÑO FRAC. 72,94 39,10 2.851,95

    VACACIONES FRAC. 42,50 39,10 1.661,75

    SUB-TOTAL 23.574,97

    MENOS ANTICIPO CANCELADO 7.000,00

    SALDO A FAVOR DEL TRABAJADOR 16.574,97

    5) Cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad y de los intereses fideicomisarios efectuada por la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos de la Alcaldía del mencionado Municipio, desde el mes de julio de 2003 hasta el mes de agosto de 2009, promovida por la parte demandada con la contestación de la demanda, cursantes originales del folio 70 al 71.

    De las pruebas anteriormente analizadas este Juzgado Superior observa que al recurrente le fue cancelada la prestación de antigüedad por 400 días, conforme al cálculo del salario integral mensual que mes a mes cálculo la Alcaldía del Municipio Heres en el cuadro de cálculo que promovió con la contestación de la demanda y que arrojó la suma de Bs. 13.849,65, los cuales fueron realizados de la siguiente manera:

    MES-AÑO SAL. INT. SAL. DIAS ALIC. DIAS ALIC. SAL. INT. ANTIG ANTG. TOTAL ANTG. TASA INT. FIDECOM

    MENSUAL DIARIO BONIF. BONIF. VAC. VAC. DIARIO 5 DIAS ADC. ACUM MENSUAL

    1 2 3 4 5 6 8 9 10 11 12 13

    Jul-03 307.706,00 10.256,87 0,34 3.487,33 0,07 717,98 14.462,18 72.310,91 72.310,91 19,49 1.174,45

    Ago-03 307.706,00 10.256,87 0,34 3.487,33 0,07 717,98 14.462,18 72.310,91 144.621,82 18,74 2.258,51

    Sep-03 307.706,00 10.256,87 0,34 3.487,33 0,07 717,98 14.462,18 72.310,91 216.932,73 19,99 3.613,74

    Oct-03 307.706,00 10.256,87 0,34 3.487,33 0,07 717,98 14.462,18 72.310,91 289.243,64 16,87 4.066,28

    Nov-03 307.706,00 10.256,87 0,34 3.487,33 0,07 717,98 14.462,18 72.310,91 361.554,55 17,67 5.323,89

    Dic-03 307.706,00 10.256,87 0,34 3.487,33 0,07 717,98 14.462,18 72.310,91 433.865,46 16,83 6.084,96

    Ene-04 316.787,00 10.559,57 0,34 3.590,25 0,07 739,17 14.888,99 74.444,95 508.310,41 15,09 6.392,00

    Feb-04 316.787,00 10.559,57 0,34 3.590,25 0,07 739,17 14.888,99 74.444,95 582.755,35 14,46 7.022,20

    Mar-04 316.787,00 10.559,57 0,34 3.590,25 0,07 739,17 14.888,99 74.444,95 657.200,30 15,2 8.324,54

    Abr-04 316.787,00 10.559,57 0,34 3.590,25 0,07 739,17 14.888,99 74.444,95 731.645,24 15,22 9.279,70

    May-04 316.787,00 10.559,57 0,34 3.590,25 0,07 739,17 14.888,99 74.444,95 806.090,19 15,4 10.344,82

    Jun-04 316.787,00 10.559,57 0,34 3.590,25 0,07 739,17 14.888,99 74.444,95 880.535,14 14,92 10.947,99

    Jul-04 316.787,00 10.559,57 0,34 3.590,25 0,07 739,17 14.888,99 74.444,95 954.980,09 14,45 11.499,55

    Ago-04 316.787,00 10.559,57 0,34 3.590,25 0,07 739,17 14.888,99 74.444,95 1.029.425,02 15,01 12.876,39

    Sep-04 316.787,00 10.559,57 0,34 3.590,25 0,07 739,17 14.888,99 74.444,95 1.103.869,97 15,2 13.982,35

    Oct-04 316.787,00 10.559,57 0,34 3.590,25 0,07 739,17 14.888,99 74.444,95 1.178.314,91 15,02 14.748,57

    Nov-04 391.204,78 13.040,16 0,34 4.433,65 0,07 912,81 18.386,62 91.933,12 1.270.248,03 14,51 15.395,42

    Dic-04 391.204,78 13.040,16 0,34 4.433,65 0,07 912,81 18.386,62 91.933,12 1.362.181,16 15,25 17.311,05

    Ene-05 425.515,01 14.183,83 0,35 4.964,34 0,16 2.269,41 21.417,59 107.087,94 1.469.269,10 14,93 18.280,16

    Feb-05 425.515,01 14.183,83 0,35 4.964,34 0,16 2.269,41 26.003,11 107.087,94 1.576.357,04 14,21 18.666,69

    Mar-05 516.618,01 17.220,60 0,35 6.027,21 0,16 2.755,30 26.003,11 182.021,75 2 1.758.378,79 14,44 21.159,16

    Abr-05 516.618,01 17.220,60 0,35 6.027,21 0,16 2.755,30 26.003,11 130.015,53 1.888.394,32 13,96 21.968,32

    May-05 516.618,01 17.220,60 0,35 6.027,21 0,16 2.755,30 26.003,11 130.015,53 2.018.409,86 14,02 23.581,76

    Jun-05 516.618,01 17.220,60 0,35 6.027,21 0,16 2.755,30 26.003,11 130.015,53 2.148.425,39 13,47 24.116,07

    Jul-05 516.618,01 17.220,60 0,35 6.027,21 0,16 2.755,30 26.003,11 130.015,53 2.278.440,92 13,53 25.689,42

    Ago-05 516.618,01 17.220,60 0,35 6.027,21 0,16 2.755,30 26.003,11 130.015,53 2.408.456,45 13,33 26.753,94

    Sep-05 516.618,01 17.220,60 0,35 6.027,21 0,16 2.755,30 26.003,11 130.015,53 2.538.471,99 12,71 26.886,65

    Oct-05 516.618,01 17.220,60 0,35 6.027,21 0,16 2.755,30 26.003,11 130.015,53 2.668.487,52 13,18 29.308,89

    Nov-05 516.618,01 17.220,60 0,35 6.027,21 0,16 2.755,30 26.003,11 130.015,53 2.798.503,05 12,95 30.200,51

    Dic-05 516.618,01 17.220,60 0,35 6.027,21 0,16 2.755,30 26.003,11 130.015,53 2.928.518,58 12,79 31.213,13

    Ene-06 544.949,00 18.164,97 0,35 6.357,74 0,16 2.906,39 27.429,10 137.145,50 3.065.664,08 12,71 32.470,49

    Feb-06 601.153,00 20.038,43 0,35 7.013,45 0,16 3.206,15 30.258,03 151.290,17 3.216.954,25 12,76 34.206,95

    Mar-06 608.153,00 20.271,77 0,35 7.095,12 0,16 3.243,48 30.610,37 275.493,31 4 3.492.447,56 13,31 35.826,69

    Abr-06 608.153,00 20.271,77 0,35 7.095,12 0,16 3.243,48 30.610,37 153.151,84 3.645.499,40 12,11 36.789,16

    May-06 608.153,00 20.271,77 0,35 7.095,12 0,16 3.243,48 30.610,37 153.151,84 3.798.551,24 12,15 38.460,33

    Jun-06 608.153,00 20.271,77 0,35 7.095,12 0,16 3.243,48 30.610,37 153.151,84 3.951.603,08 11,94 39.318,45

    Jul-06 608.153,00 20.271,77 0,35 7.095,12 0,16 3.243,48 30.610,37 153.151,84 4.104.654,92 12,29 42.038,51

    Ago-06 608.153,00 20.271,77 0,35 7.095,12 0,16 3.243,48 30.610,37 153.151,84 4.257.706,75 12,43 44.102,75

    Sep-06 608.153,00 20.271,77 0,35 7.095,12 0,16 3.243,48 30.610,37 153.151,84 4.410.758,59 12,32 45.283,79

    Oct-06 608.153,00 20.271,77 0,35 7.095,12 0,16 3.243,48 30.610,37 153.151,84 4.563.810,43 12,46 47.387,56

    Nov-06 608.153,00 20.271,77 0,35 7.095,12 0,16 3.243,48 30.610,37 153.151,84 4.716.862,27 12,63 49.644,98

    Dic-06 608.153,00 20.271,77 0,35 7.095,12 0,16 3.243,48 30.610,37 153.151,84 4.869.914,11 12,64 51.296,43

    Ene-07 693.526,00 23.117,53 0,35 8.091,14 0,16 3.698,81 34.907,48 174.537,38 5.044.451,48 12,92 54.311,93

    Feb-07 693,526,00 23.117,53 0,35 8.091,14 0,16 3.698,81 34.907,48 174.537,38 6 5.218.988,86 12,82 55.756,20

    Mar-07 700.526,00 23.350,87 0,35 8.172,80 0,16 3.736,14 35.259,81 387.857,90 5.606.846,76 12,53 58.544,82

    Abr-07 700.526,00 23.350,87 0,35 8.172,80 0,16 3.736,14 35.259,81 176.299,04 5.783.145,80 13,05 62.891,71

    May-07 813.843,00 27.128,10 0,35 9.494,84 0,16 4.340,50 40.963,43 204.817,16 5.987.962,95 13,03 65.019,30

    Jun-07 813.843,00 27.128,10 0,35 9.494,84 0,16 4.340,50 40.963,43 204.817,16 6.192.780,11 12,53 64.662,95

    Jul-07 813.843,00 27.128,10 0,35 9.494,84 0,16 4.340,50 40.963,43 204.817,16 6.397.597,26 13,51 72.026,28

    Ago-07 813.843,00 27.128,10 0,35 9.494,84 0,16 4.340,50 40.963,43 204.817,16 6.602.414,42 13,86 76.257,89

    Sep-07 813.843,00 27.128,10 0,35 9.494,84 0,16 4.340,50 40.963,43 204.817,16 6.807.231,57 13,79 78.226,44

    Oct-07 813.843,00 27.128,10 0,35 9.494,84 0,16 4.340,50 40.963,43 204.817,16 7.012.048,73 14,00 81.807,24

    Nov-07 813.843,00 27.128,10 0,35 9.494,84 0,16 4.340,50 40.963,43 204.817,16 7.216.865,88 15,75 94.721,36

    Dic-07 813.843,00 27.128,10 0,35 9.494,84 0,16 4.340,50 40.963,43 204.817,16 7.421.683,04 16,44 101.677,06

    SUB-TOTAL 7.421.683,04 1.821.164,38

    CONVERSIÓN 7.421,68 1.821,16

    Ene-08 882,00 29,40 0,35 10,29 0,16 4,70 44,39 221,97 7.643,65 18,53 118,03

    Feb-08 882,00 29,40 0,35 10,29 0,16 4,70 44,39 221,97 7.865,62 17,56 115,1

    Mar-08 891,00 29,70 0,35 10,40 0,16 4,75 44,85 583,01 8 8.448,63 18,17 127,93

    Abr-08 891,00 29,70 0,35 10,40 0,16 4,75 44,85 224,24 8.672,87 18,35 132,62

    May-08 1.107,50 36,92 0,35 12,92 0,16 5,91 55,74 278,72 8.951,59 20,85 155,53

    Jun-08 1.107,50 36,92 0,35 12,92 0,16 5,91 55,74 278,72 9.230,31 20,09 154,53

    Jul-08 1.107,50 36,92 0,35 12,92 0,16 5,91 55,74 278,72 9.509,03 20,3 160,86

    Ago-08 1.107,50 36,92 0,35 12,92 0,16 5,91 55,74 278,72 9.787,75 20,09 163,86

    Sep-08 1.107,50 36,92 0,35 12,92 0,16 5,91 55,74 278,72 10.066,47 19,68 165,09

    Oct-08 1.107,50 36,92 0,35 12,92 0,16 5,91 55,74 278,72 10.345,19 19,82 170,87

    Nov-08 1.107,50 36,92 0,35 12,92 0,16 5,91 55,74 278,72 10.623,91 20,24 179,19

    Dic-08 1.107,50 36,92 0,35 12,92 0,16 5,91 55,74 278,72 10.902,64 19,65 178,53

    Ene-09 1.163,00 38,77 0,35 13,57 0,16 6,20 58,54 292,69 11.195,32 19,76 184,35

    Feb-09 1.163,00 38,77 0,35 13,57 0,16 6,20 58,54 292,69 11.488,01 19,98 191,28

    Mar-09 1.173,00 39,10 0,35 13,69 0,16 6,26 59,04 885,62 10 12.373,63 19,74 203,55

    Abr-09 1.173,00 39,10 0,35 13,69 0,16 6,26 59,04 295,21 12.668,83 18,77 198,16

    May-09 1.173,00 39,10 0,35 13,69 0,16 6,26 59,04 295,21 12.964,04 18,77 202,78

    Jun-09 1.173,00 39,10 0,35 13,69 0,16 6,26 59,04 295,21 13.259,24 17,56 194,03

    Jul-09 1.173,00 39,10 0,35 13,69 0,16 6,26 59,04 295,21 13.554,45 17,26 194,96

    Ago-09 1.173,00 39,10 0,35 13,69 0,16 6,26 59,04 295,21 13.849,65 17,26 199,2

    TOTAL GENERAL 13.849,65 5.211,61

    Del cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad elaborado por el Municipio Heres anteriormente citado, se desprende que cumplió con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes; en el caso de autos, calculado mes a mes el referido concepto por el Municipio demandado, el actor no demostró la diferencia entre la cantidad por él calculada de dieciocho mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 18.463,52) y la estimada por el Municipio de trece mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 13.849,65), en razón que no desglosó su cálculo mes a mes, máxime cuando el salario mensual aducido de mil ciento setenta y tres bolívares (Bs. 1.173,00) coincide con el establecido en la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 70 al 71), desde del mes de marzo de 2009 a agosto de 2009, en consecuencia, ante la indeterminación de los cálculos efectuados por la parte actora para sustentar la diferencia demandada por concepto de prestación de antigüedad, este Juzgado declara improcedente el monto pretendido por este concepto. Así se decide.

    II.2. Asimismo la parte demandante reclama por concepto de intereses de la prestación de antigüedad la cantidad de diez mil ochenta bolívares (Bs. 10.080,00), con los siguientes alegatos:

    La cantidad de DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 10.080,00) dicha suma constituyen los intereses de las prestaciones sociales generados durante la vigencia de la relación laboral, vale decir, desde el diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Tres (2.003) hasta el VEINTICINCO (25) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009), ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 ejusdem y con lo establecido por el Banco Central de Venezuela con respecto a las distintas TASAS DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES publicadas en tal ente rector de manera anual

    .

    A dicha pretensión se opuso la representación judicial del Municipio alegando que los intereses de la prestación de antigüedad le fueron correctamente pagados, conforme a los cálculos que mes a mes efectuó la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos del mencionado Municipio por la cantidad de cinco mil doscientos once bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 5.211,51) y que el demandante no especificó de ninguna manera la forma en que calculó los mismos, con los siguientes alegatos:

    Niego, rechazo y contradigo, que le corresponda al ciudadano AGLAIDE R.S. la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 10.080,00) por concepto de INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, debido a que la parte demandante en una forma maliciosa, y temeraria utilizó un salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, no acorde con los distintos salarios que devengó la (sic) ex trabajadora (sic) durante su relación laboral con mi representada limitándose a utilizar en el caso del régimen nuevo el último salario para la época de la culminación de la Relación Laboral, razón por la cual el calculo realizado por la Dirección de Personal, División de Asuntos Laborales de la alcaldía de Heres del Estado Bolívar fue en la forma correcta tal como consta en la Planilla de Prestaciones y demás beneficios emanada de la Alcaldía del Municipio Heres y que se encuentra anexa al presente escrito, así como los demás concepto, fueron pagado (sic) en la oportunidad respectiva, y pido que así sea declarado por este Tribunal.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, es necesario resaltar que la parte recurrente coloca la suma de DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 10.080,00) como el monto debido por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar al ciudadano antes señalado, sin especificar la forma del calculo, mediante la cual le dio como resultado la cantidad up supra referida, lo cual resulta ilógico por que hace referencia en su escrito al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, con respecto a las distintas tasas de interés o prestaciones sociales, y no realiza el calculo con las diferentes variaciones, cuando es conocido por todos y ha sido reiterado en el presente escrito, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio del año 1997, los cálculos que no se realizan con el ultimo (sic) sueldo, sino que todo debe calcularse día a día, mes por mes y año a año con la (sic) diferente (sic) variaciones que experimente el salario y los beneficios que correspondan por contrato colectivo al trabajo, situación que no se presenta en este caso y que por ende es temerario el pedimento, más aun (sic) considerando que el ciudadano AGLAIDE R.S., le fueron canceladas las prestaciones sociales de conformidad con los recaudos consignados con el expediente escrito, y que demuestran el cumplimiento de la obligación de la Alcaldía del Municipio Heres, no debiendo nada por este concepto y solicito que así sea declarado por este Tribunal

    .

    Congruente con lo anteriormente expuesto, observa este Juzgado que en la planilla de cálculo de la prestación de antigüedad y de los intereses fideicomisarios anteriormente citada éstos fueron estimados por el Municipio Heres mes a mes desde julio de 2003 hasta agosto de 2009, constatando este Juzgado que el Municipio demandado calculó los intereses de la prestación de antigüedad mes a mes conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y ante la indeterminación del cálculo realizado por el actor no le queda otro camino a este Juzgado que desestimar su pretensión de cobro de diferencia de intereses fideicomisarios. Así se decide.

    II.3. Igualmente la parte demandante alegó que le corresponde por concepto de bonificación de año fraccionada la cantidad de cinco mil ochocientos cinco bolívares (Bs. 5.805,00) por nueve (09) meses de trabajo efectivamente prestados, se cita lo esgrimido al respecto:

    La cantidad de TRES (sic) MIL (sic) NOVECIENTOS (sic) OCHENTA (sic) Y NUEVE (sic) BOLÍVARES (sic) FUERTES (sic) CON VEINTIOCHO (sic) CÉNTIMOS (sic) (Bs. F. 5.805,00) por concepto de NOVENTA Y TRES PUNTO SETENTA Y CINCO (93,75) días de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, ello prorrateado y fraccionado por los NUEVE (09) MESES de trabajo efectivamente desde la ultima (sic) cancelación realizada por la demandada en mi beneficio (Diciembre del año 2.008) ejecutado a razón de SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 61,91) cantidad que constituye el salario integral diario de el (sic) trabajador ello de conformidad con lo estipulado en la cláusula número 12 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUTRAEMA-HERES ya que dicha Convención establece 125 días por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, entonces tenemos: 125 dividido entre los doce (12) meses del año no da la cantidad de = 10,41, éste monto lo multiplicamos entre los NUEVE (9) meses laborados del año 2.004 (sic) arrojando la cantidad de 93,75 días a cancelar por éste concepto

    .

    La pretensión de cobro de diferencia de bonificación de fin de año fraccionada fue negada por la representación judicial de la demandada alegando que el actor no prestó servicios durante nueve (09) meses del año 2009 sino durante siete (07) meses por lo que le correspondían 72,94 días, tal como le fueron calculados en la planilla de prestaciones sociales que promovió, se cita la defensa interpuesta:

    Niego, rechazo y contradigo, que le corresponda al ciudadano AGLAIDE R.S., cantidad alguna por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA, por cuanto se debe señalar en primer lugar que cuando señala el monto se contradice por que coloca la cantidad de Bs. 3.989,28 y luego hace referencia a la cantidad de Bs. 5.805,00, situación esta que no aclara en el escrito, aunado a ello, que el contrato colectivo de SUTRAEMA-HERES, aún cuando la cláusula 21 de dicha contratación colectiva ciertamente establece que se cancelarán ciento veinticinco (125) días por este concepto, no es menos cierto que el salario lo ha calculado la parte demandante de forma temeraria, como ha sido reiterado en la presente contestación, la ciudadana (sic) antes señalada (sic) no ha devengado como SALARIO BÁSICO MENSUAL la cantidad de Bs. 61,91, cuando de la revisión de la planilla del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios se evidencia que el SALARIO BÁSICO MENSUAL era la cantidad de Bs. 943,00 y como se ha reiterado en este escrito la bonificación de fin de año fraccionada le fue calculado y cancelada en su oportunidad y piso así sea declarado por este Tribunal.

    Vale la pena señalar que la parte recurrente solicita nueve (9) meses de pago de dicho concepto, cuando se evidencia del cálculo de la planilla de prestaciones sociales que el ciudadano AGLAIDE R.S. presentó su renuncia la cual se hizo efectiva a partir del 25 de agosto del año 2009, que para la fecha correspondían seis (6) años, cinco (5) meses y ocho (89 días, haciendo el cálculo para el pago de la bonificación fraccionada por los siete (7) meses completos, es decir, que el correspondían los 72,94 días que surgen, se le deben 125=10.42x7= 72,94, por lo que en su oportunidad al Alcaldía del municipio Heres del Estado Bolívar cancelo (sic) dicho beneficio como se evidencia de la Planilla de Prestaciones (sic) Sociales (sic) y del pago realizado por lo que nada se le debe por dicho concepto y solicito así sea declarado por este Tribunal

    .

    Conforme a los alegatos expuestos por las partes, observa este Juzgado que éstas afirmaron que el actor ingresó el diecisiete (17) de marzo de 2003 y egresó el veinticinco (25) de agosto de 2009, es decir, durante el año 2009 prestó siete (07) meses de servios efectivos, por ende, la pretensión del actor que se le cancelen nueve (09) meses de bonificación de fin de año fraccionada resulta improcedente. Así se decide.

    II.4. Finalmente, la parte actora pretende que el Municipio Heres del Estado Bolívar le cancele por bono de alimentación la cantidad de siete mil setecientos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 7.700,25) equivalentes a 560 jornadas de trabajo, desde el diecisiete (17) de marzo de 2003 hasta el mes de junio de 2005, con los siguientes alegatos:

    La cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.700,25) producto de QUINIENTOS CINCUENTA (SIC) Y SEIS (sic) (560) días de trabajo o jornadas efectivamente laboradas por el accionante desde la fecha de ingreso al instituto demandado hasta el mes de julio del año 2.005, concepto reclamado con fundamento al Decreto Ley correspondiente al programa alimentario (CESTATICKET) para todos los trabajadores del sector público de fecha 14 de septiembre del año 1998 según Gaceta Oficial Nº 36538, en la cual estipula que el pago que efectué el patrono por tal concepto al trabajador debe ser por jornada efectivamente laborada, nunca el mencionado patrono le cancelo a nuestro patrocinado de manera efectiva lo referido al programa alimentario estando obligados a ello por mandato estipulado el artículo 2 de la Ley de alimentación para los Trabajadores que es a tenor de lo siguiente

    .

    La pretensión de pago de bono de alimentación desde el mes de marzo de 2003 hasta el mes de junio de 2005 fue negada por la representación judicial de la demandada alegando que conforme a lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores el Municipio comenzó a cancelar dicho beneficio en el mes de julio del año 2005 por haberlo presupuestado desde esa fecha, se citan los alegatos esgrimidos:

    Tomando en consideración lo antes expuesto, y por cuanto este criterio a sido mantenido en la ley desde el año 1998 cuando se publico (sic) la primera ley, es necesario resaltar que para las fechas que señala el demandante y de las cuales esta reclamando la CESTA TICKET, la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar no tenía presupuesto para cumplir con este beneficio pero no significa que la alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar este obligada a pagar cantidad alguna por ese concepto, es más en la propia ley se señala que en el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la Ley, señalando a su vez una prorroga para los casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma para otorgarlo, dejando claro que se debe incorporar en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Ley, ello en razón a que el legislador fue claro en resaltar que los organismos de la administración pública trabajan bajo un presupuesto previamente establecido y es para junio de del año 2005 cuando se hace obligatorio para dichos órganos el pago de la Cesta Ticket en todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado y en el caso de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar fue otorgado a partir del año 2005 y en consecuencia así debe ser declarado por este Tribunal.

    Si bien es cierto ciudadana juez, que existe una sentencia, que señala que al no ser cancelado en su debida oportunidad el beneficio de alimentación, debe cancelarse en prestación dineraria, no es menos cierto que el criterio emitido por la Sala de Casación Social va en contra posición a lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Nº 385.103 el 04 de mayo del año 2011, que establece claramente la entrega de un beneficio social de alimentación con carácter no salarial, lo cual implicaría que no debe ser cancelado en dinero efectivo, en el caso del empleado público, dicho criterio es aplicados (sic) a los trabajadores del sector privado, y obreros del sector público de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la propia Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece las diferencias en cuanto a los dos sectores tanto al público como al privado al señalar que se debe presupuestar el beneficio dentro de los seis (6) meses siguientes a efectos de poder contar con el soporte o base para que la administración pública pueda aplicar u otorgar el beneficio.

    Por lo tanto el criterio emitido no se aplicaría a los funcionarios de la administración pública, por la condición especial de empleado público y como se ha reiterado, por que debía existir un presupuesto para el pago del beneficio, lo cual no existía para la fecha que solicita los pagos y piso que así sea declarado por este Tribunal

    .

    Observa este Juzgado que el fundamento con que la representación judicial del Municipio negó la procedencia de la pretensión de pago del beneficio de alimentación desde el año 2003 al mes de junio de 2005, se sustentó en que de conformidad con la normativa prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada el 27 de diciembre de 2004, el sector público debía presupuestar tal beneficio dentro de los seis (06) meses a su entrada en vigencia y en cumplimiento a dicho ordenamiento el Municipio Heres del Estado Bolívar comenzó a cancelarlo en el mes de julio de 2005, por lo que considera necesario este Órgano Jurisdiccional citar el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que reza:

    La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

    En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

    En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado

    (Resaltado añadido).

    La citada disposición jurídica prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, estableció que en los casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Municipal no hayan otorgado el beneficio, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 eiusdem.

    En aplicación del artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores anteriormente citado, observa este Juzgado que admitido como fue en el proceso que el Municipio Heres del Estado Bolívar presupuestó el pago del beneficio de alimentación a sus empleados en el mes de julio de 2005, es decir, dentro de los seis (06) meses siguientes a la entrada en vigencia de la referida Ley, naciendo dicho derecho para el empleado a partir de su otorgamiento, tal como expresamente lo dispone la citada disposición jurídica, la pretensión del demandante de su pago antes de su otorgamiento efectivo por la Administración Municipal resulta improcedente. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por el ciudadano AGLAIDE R.S. contra MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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