Decisión nº Sent.Int.N°86-2011 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Materia)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Mayo de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000458. Sentencia interlocutoria N° 86/2011.-

En horas de Despacho del día dieciséis (16) de Septiembre de 2010, el ciudadano H.M.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.885, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “AGENTES ADUANALES KENN & WILL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Julio de 1991, bajo el N° 3, Tomo 15-A-Pro., interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de A.C., contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0198 de fecha diez (10) de Junio de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veinte (20) de Mayo de 2009, en consecuencia se confirmó la Resolución de Multa N° APLGU/AAJ/2009/N° 00765 de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2009, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, mediante la cual se le impuso, en su condición de auxiliar de esa Administración, la sanción establecida en el artículo 121, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas y se modificó el monto por concepto de multa impuesta de 27,5 Unidades Tributarias a 26,12 Unidades Tributarias, emitiéndose la Planilla de Liquidación N° de Expediente: 20105001200765 N° de Documento: 1094617757.

Proveniente de la distribución efectuada el dieciséis (16) de Septiembre de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Asunto bajo el Nº AP41-U-2010-000458, mediante auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2010 y se ordenó la notificación a las partes, así como solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 157/10 de fecha quince (15) de Diciembre de 2010, venciendo en fecha doce (12) de Enero de 2011, el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho.

Vencido el lapso probatorio, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2011 se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el día veintitrés (23) de Marzo de 2011, compareciendo únicamente la ciudadana N.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 5.395.837 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.934, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó constante de veintidós (22) folios útiles, escrito de Informes el cual fue agregado a los autos y seguidamente el Tribunal dijo Vistos.

Por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

El veintisiete (27) de Marzo de 2009, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, expidió a cargo de “AGENTES ADUANALES KENN & WILL, C.A.”, la Resolución N° APLGU/AAJ/2009/N° 00765, por cuanto el citado Agente Aduanal no presentó oportunamente a la Aduana la garantía conforme con lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el numeral 6, del artículo 1 de la Resolución 2.170 de fecha tres (03) de Marzo de 1993, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.164 de fecha cuatro (04) de Marzo de 1993, toda vez que la fianza fue consignada vencido el lapso establecido en la mencionada Resolución para actualizarse, el cual es de un (01) año, y fue en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2009, que la recurrente presentó comunicación ante la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, la cual quedó registrada bajo el N° 16899, en la que presentó anexo N° 2, para ser adherido al Contrato de Fianza Aduanal N° 13973, emitido por Hispanas de Seguros, C.A., quien se constituyó en fiadora y principal pagadora hasta por la cantidad de Bs. 1.000,00, para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la citada Aduana Principal el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las gestiones que realice el afianzado como agente de aduanas, por un (01) año, contado a partir del once (11) de Enero de 2009; así, ante la presentación extemporánea, la mencionada Gerencia, procedió a imponer Multa al ya indicado Auxiliar de la Administración Aduanera, por la cantidad equivalente a 27,50 Unidades Tributarias, conforme lo dispuesto en el literal “a” del artículo 121 concatenado con el artículo 127 de la citada Ley Orgánica de Aduanas y 37 del Código Penal.

Contra la referida decisión, el Agente de Aduanas ejerció el correspondiente Recurso Jerárquico en fecha veinte (20) de Mayo de 2009, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar mediante Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0198 de fecha diez (10) de Junio de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, confirmando la resolución de Multa N° APLGU/AAJ/2009/N° 00765, pero modificando el monto de la sanción impuesta de 27,5 Unidades Tributarias a 26,12 Unidades Tributarias, emitiéndose la Planilla de Liquidación N° de Expediente: 20105001200765 N° de Documento: 1094617757.

No estando aún conforme con tal decisión el Agente de Aduanas, procedió a ejercer contra ella, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de A.C., en el cual luego de hacer una breve relación de los hechos, señala que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, al habérse aplicado la Resolución N° 2.170, que a su decir, fue derogada por imperio de la nueva Ley Orgánica de Aduanas, contradiciendo varios principios jurídicos, con tal decisión.

Que ante la negativa de dar cumplimiento “al presunto crédito fiscal insoluto” la Administración Aduanera, a su decir, le aplicó vías de hecho y de presión ilícita, al ordenar suspenderlo de sus actividades ordinarias y no permitirle el ingreso al sistema SIDUNEA, mediante la eliminación de su clave de acceso, impidiéndole así, actuar como agente de aduanas, en violación a su derecho a la defensa y al debido proceso.

La recurrente como fundamento de su pretensión, transcribe parcialmente la sentencia N° 2.737 del dieciocho (18) de Diciembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, insistiendo en que la Administración Aduanera, incurrió en falso supuesto y aplicación retroactiva de una norma derogada sobre un supuesto de hecho que no se encuadra en el dispositivo legal; que las normas invocadas por todo asidero legal están derogadas o no se corresponden con los supuestos de hecho y que no se observa el principio de equidad cuando erráticamente se impuso la sanción, obviando lo previsto en el numeral 4 del artículo 94 del Código Orgánico Tributario; y que si dio cumplimiento al requisito de presentar el documento de fianza requerido.

Por su parte la ciudadana sustituta de la Procuradora General de la República, ratificó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo impugnado, al igual que ratificó el criterio contenido en la opinión expresada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en la Consulta N° DCR-5-42971-2736 de fecha primero de Julio de 2008, a través de la cual se analizó el fundamento legal de la Resolución N° 2.170 de fecha tres (3) de Marzo de 1993, concluyendo en base a ello, que la Administración Aduanera no incurrió en el vicio de falso supuesto por haberse aplicado retroactivamente una norma derogada.

Que al presentarse en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2009, el anexo N° 2 para ser adherido al Contrato de Fianza Aduanal N° 13973, emitido por Hispania de Seguros, el cual vencía el treinta y uno (31) de Diciembre de 2008, observa que la renovación fue hecha extemporáneamente, toda vez que a su decir, la misma debió ser renovada y presentada a la Administración Aduanera antes de su vencimiento, pero como fue presentada después de vencida su última renovación, incumplió con lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica de Aduanas, concatenado con los artículo 132 y 133 de su Reglamento, y el numeral 6 del artículo 1 de la Resolución 2.170, razón por la cual se sancionó a la recurrente como Auxiliar de la Administración Aduanera, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas; acotando que la Administración Aduanera no puede autorizar a personas para que actúen ante los órganos competentes en nombre y cuenta de quien contrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera, sin que éstos cumplan con los requisitos que establecen las leyes y reglamentos, por que su incumplimiento legitima las sanciones previstas en la ley especial aduanera.

En relación a la denuncia de violación de derechos constitucionales formulada por la recurrente, la representante de la República manifiesta que la recurrente no especificó los fundamentos de sus alegatos, solamente se limitó a señalar en forma genérica la violación de los artículos 49, 51, 112, 116 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin indicar en qué forma fueron violentados dichos principios constitucionales por el acto administrativo impugnado, no obstante a todo evento señala que no se ha violentado el principio de la no confiscatoriedad, pues la Administración no conculcó el derecho de propiedad de la empresa recurrente, solo aplicó una sanción en base a la normativa ya indicada, visto el incumplimiento objetivo efectuado por la recurrente al presentar fuera del plazo legal establecido la documentación requerida para ejercer sus actividades como Auxiliar de la Administración Aduanera; al igual que también señala como infundada la denuncia de violación al principio de equidad pues, a través de la resolución decisoria del Recurso Jerárquico, si se tomó en consideración y aplicó una atenuante a la sanción inicialmente impuesta. En base a lo antes expuesto solicita se declare Sin Lugar el Recurso incoado y en su defecto, se exima del pago de las costas a la República.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Vista la narrativa anterior, este Tribunal luego de analizado el escrito contentivo del recurso incoado, así como el correspondiente Informe presentado por la ciudadana Procuradora General de la República, advierte la revisión de una cuestión de previo pronunciamiento referida a la competencia por la materia para el conocimiento y decisión del asunto planteado.

La competencia entendida como presupuesto procesal constituye medida de los poderes jurisdiccionales atribuidos por ley a todos los tribunales de la República. El término “materia” alude a “la naturaleza de la cuestión que se discute”, conforme lo establece textualmente el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y la incompetencia por causa de la especialidad se declarará aun de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, de acuerdo a lo pautado en el artículo 60 eiusdem; por consiguiente este Órgano Jurisdiccional, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión, en los términos que se exponen a continuación.

En torno al régimen de competencias aplicables a las reclamaciones derivadas de los actos de control posterior emanados de la Administración Aduanera sobre sus entes auxiliares, vale decir, sobre los Agentes de Aduanas, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando al respecto en su sentencia N° 06337 de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2005, caso: Vapores y Aduanas Venus, S.A. (VYAVENUS), criterio posteriormente ratificado, mediante sentencia N° 01257 publicada en fecha ocho (8) de Diciembre de 2010, caso: Corporación Javimar, C.A., lo siguiente:

(…) La Ley Orgánica de Aduanas establece el régimen de los Agentes de Aduanas en los artículos 29 al 32, creando un sistema de carácter autorizatorio fundamentado en una potestad discrecional de la Administración, en razón de la especial naturaleza de las condiciones requeridas para obtener las autorizaciones como tales y para preservar la condición de Agente de Aduanas; esto en virtud del interés público que conllevan las aduanas para el Estado.

En este sentido, el Estado, a través del órgano competente fijó unas condiciones y requisitos para actuar como agente aduanal, así como el régimen sancionatorio aplicable para el caso de incumplimiento de tales exigencias; lo cual se materializa con la suspensión o revocación de la autorización concedida.

A efectos de las referidas sanciones, respecto al caso concreto, estima necesario la Sala transcribir la normativa respectiva:

Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.314 Extraordinario de fecha 26 de septiembre de 1978:

‘Artículo 32. (…)

(…) Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.273 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1991:

‘Art. 149. Son causales de suspensión, de la autorización, las siguientes: (…)

(…) ‘Art. 150. (…)

(…) De las consideraciones y normativa reseñada, se observa que la Ley Orgánica de Aduanas está concebida como texto regulador de la habilitación especial que se le concede a la persona natural o jurídica para operar como agente aduanal en el territorio nacional. Así mismo, sirve como instrumento sancionador, para el caso de incumplimiento del mismo, con lo cual la Administración ejerce un régimen de control y tutela sobre esta actividad, en razón del interés general que informa la materia aduanera.

Refiriéndonos al caso concreto, examinada la providencia administrativa recurrida, se pudo constatar que la causa en la que se fundamentó el funcionario para emitir el acto sancionador de suspensión, para actuar como agente aduanal, prevista en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, tuvo su origen en una situación de carácter tributario, pues, en su criterio, el Agente Aduanal, en el ejercicio de sus funciones, no aplicó el Decreto 470 del 21 de diciembre de 1.994, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 30 de Diciembre del mismo año; el cual establece la descripción de los productos y las preferencias arancelarias otorgadas entre la República Federativa de Brasil y Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Tratado de Montevideo de 1.980 y en la Resolución Nº 2 del C.d.M. de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

En tal sentido, se observa que efectivamente conforme lo establece el literal c) del artículo 149 del referido Reglamento, dicha falta pudiera encausarse en esa normativa, al señalar que la suspensión procede con la ocurrencia, entre otras, de ‘cualquier otra falta en el ejercicio de sus funciones que atente contra la seguridad fiscal…’ ; pero, el hecho de que la causa de la suspensión sea de naturaleza tributaria, no desvirtúa en forma alguna la esencia de carácter administrativo general del acto administrativo de efectos particulares impugnado.

En razón de ello, aprecia esta Sala que nos encontramos frente a un acto administrativo de efectos particulares de carácter sancionatorio, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de funcionamiento y supresión de autorización para actuar como agente aduanal en el país; y no frente a un acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario, pues no se establece relación jurídica tributaria alguna entre el órgano sancionador y el agente aduanal, como erradamente lo aseveró el representante de este último, así como el juzgador de instancia. Así se decide.

Determinada la naturaleza administrativa general del acto sancionador en el ejercicio de tutela de la Administración sobre la autorización de funcionamiento como agente aduanal por ella otorgada, forzoso es para esta Sala advertir que bien pudo el juzgador decidir in liminis litis, que en razón de la materia, la jurisdicción competente para conocer y resolver el presente debate correspondía a la contencioso-administrativa. Derivado de ello, se revoca la sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 1999, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, que declaró admisible dicho recurso. (…)

(Destacados de la sentencia transcrita).

Es necesario destacar, que si bien el criterio reproducido anteriormente no se corresponde con exactitud al caso debatido en autos, las consideraciones efectuadas por la Sala Político Administrativa en esa oportunidad son igualmente aplicables al supuesto examinado, visto que del análisis de las actas procesales, se advierte que la sociedad mercantil recurrente, para el momento en que se dictó el acto administrativo recurrido, se venía desempeñando como Agente de Aduanas desde hacía diecisiete (17) años, según autorización que le otorgara el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), mediante Resolución Nº 989 de fecha quince (15) de Octubre de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.824 de fecha veintiuno (21) de Octubre 1991.

Se trata entonces, en el caso de autos, de un Agente de Aduanas, que en sus inicios se rigió por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Aduanas de 1978 y su Reglamento, cuerpos normativos éstos que regulaban su creación, definición, requisitos para su constitución y las sanciones a que hubiere lugar por incumplimiento de sus obligaciones.

Dicho texto normativo define al agente de aduanas como la persona autorizada por el Ministerio de Hacienda (ahora Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) para actuar ante las autoridades competentes a nombre y por cuenta de aquél que contrata sus servicios, en cumplimiento de un trámite, solicitud o procedimiento relacionado con una actividad aduanera.

La Ley Orgánica de Aduanas establece el régimen de los Agentes de Aduanas en los artículos 29 al 32, creando un sistema de carácter autorizatorio fundamentado en una potestad discrecional de la Administración, en razón de la especial naturaleza de las condiciones requeridas para obtener las autorizaciones como tales y para preservar la condición de Agente de Aduanas; esto en virtud del interés público que conllevan las aduanas para el Estado.

En este sentido, el Estado, a través del órgano competente fijó unas condiciones y requisitos para actuar como agente aduanal, así como el régimen sancionatorio aplicable para el caso de incumplimiento de tales exigencias; lo cual se materializa con la suspensión o revocación de la autorización concedida.

La Administración Aduanera señaló en la Resolución N° APLGU/AAJ/2009/N° 00765, que los agentes de aduanas deberán actualizar anualmente los datos referidos al capital social, administración de la sociedad, las actividades establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 133 del Reglamento de la referida Ley.

Respecto al caso concreto, tenemos que la empresa “AGENTES ADUANALES KENN & WILL, C.A.”, fue sancionada en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, a través de la Resolución N° APLGU/AAJ/2009/N° 00765 de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2009, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, así se encuentra señalado a lo largo del texto de dicho acto administrativo, como en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0198 de fecha diez (10) de Junio de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y reconocido por el Apoderado Judicial de recurrente, al señalar al folio 9 que “Nuestra mandante, antes identificada, ejerce como actividad comercial principal el agenciamiento aduanal, según autorización otorgada por el entonces Ministro de Hacienda…”, y “… había venido desempeñando pacíficamente sus labores como tal Agente de Aduanas por ante la Aduana Principal Marítima de La Guaira”, destacando al folio 15 que “…nuestra mandante ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos que ha exigido el SENIAT para otorgarle la autorización para actuar como Agentes Aduanales y también ha procedido a actualizar su registro, por lo cual está totalmente al día con sus obligaciones como tal agente”.

De manera que la sanción fue impuesta por no haber presentado la recurrente oportunamente, a criterio de la Aduana, la garantía conforme con lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el numeral 6, del artículo 1 de la Resolución 2.170 de fecha tres (03) de Marzo de 1993, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.164 de fecha cuatro (04) de Marzo de 1993, toda vez que la fianza fue consignada vencido el lapso establecido en la mencionada Resolución para actualizarse, el cual es de un (01) año, y fue en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2009, que la recurrente presentó comunicación ante la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, la cual quedó registrada bajo el N° 16899, en la que presentó anexo N° 2, para ser adherido al Contrato de Fianza Aduanal N° 13973, emitido por Hispanas de Seguros, C.A., quien se constituyó en fiadora y principal pagadora hasta por la cantidad de Bs. 1.000,00, para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la citada Aduana Principal el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las gestiones que realice el afianzado como agente de aduanas, por un (01) año, contado a partir del once (11) de Enero de 2009; ante la presentación extemporánea, la mencionada Gerencia, procedió a imponer Multa al ya indicado Auxiliar de la Administración Aduanera, por la cantidad equivalente a 27,50 Unidades Tributarias, conforme lo dispuesto en el literal “a” del artículo 121 concatenado con el artículo 127 de la citada Ley Orgánica de Aduanas y 37 del Código Penal, cantidad posteriormente modificada a 26,12 Unidades Tributarias.

De las consideraciones y normativa reseñada, se observa que la Ley Orgánica de Aduanas está concebida como texto regulador de la habilitación especial que se le concede a la persona natural o jurídica para operar como agente aduanal en el territorio nacional. Así mismo, sirve como instrumento sancionador, para el caso de incumplimiento del mismo, con lo cual la Administración ejerce un régimen de control y tutela sobre esta actividad, en razón del interés general que informa la materia aduanera.

En razón de ello y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Tributario, aprecia este Tribunal que nos encontramos frente a un acto administrativo sancionatorio de efectos particulares de carácter administrativo general, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de funcionamiento y aparente supresión de autorización para actuar como agente aduanal en el país; y no frente a un acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario, pues no se establece relación jurídica tributaria alguna entre el órgano sancionador y el agente aduanal. Así se decide.

Por su parte el Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, señala lo siguiente:

En todo lo no previsto en este Titulo, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Determinada la naturaleza administrativa general del acto sancionador, forzoso es para este Tribunal advertir que en razón de la materia, la jurisdicción competente para conocer y resolver el presente debate corresponde a la contencioso-administrativa de ésta Circunscripción Judicial; en consecuencia, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del recurso de nulidad incoado con a.c. y en tal virtud; declara:

- III -

F A L L O

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en los Artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA la competencia para conocer del recurso de nulidad con a.c. en el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda en la distribución que se haga al efecto.

SEGUNDO

a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el artículo 71, ambos del prenombrado Código, otorga un lapso de cinco (05) días de despacho, después de la fecha de éste pronunciamiento, para que las partes planteen la Regulación de Competencia, y una vez vencido éste si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de su recepción y distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R..

La Secretaria Suplente,

María de la C.B.N..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.).-La Secretaria Suplente,

María de la C.B.N..

ASUNTO: AP41-U-2010-000458.

GAFR.-

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