Decisión nº 1501 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO : AP41-U-2009-000442

SENTENCIA No. 1501

Se inicia este proceso mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de agosto de 2009, por la ciudadana abogada YRENE LÒPEZ NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.535.882, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la contribuyente “AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 1986, bajo el No. 6, Tomo 7-C, y con su última reforma estatutaria según Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 02 de junio de 2005 debidamente registrada por ante la misma Oficina de Registro el 05 de agosto de 2005, bajo el no. 98, Tomo 65, facultada según consta en Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 12 de marzo de 2009, bajo el No. 43, tomo 15 de los Libros de Autenticaciones (folios 16 y 17), a efectos de impugnar la Resolución SNAT/INA/GAPLGU/ARA/2009/N° 014 (folios 18 al 25), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha dos (02) de julio de 2009, mediante la cual le impone multa a la contribuyente contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.F: 162.000,00).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 31), asignó el conocimiento del recurso contencioso tributario a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 11 de agosto de 2009 (folios 32 y 33) y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor, Procuradora General de la República y al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Seniat, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente General de los Servicios Jurídicos del Seniat, el correspondiente expediente administrativo. Igualmente, se ordena Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

Por Oficio Nº 7128 de fecha 11 de agosto de 2009 (folio 34), este Tribunal solicitó a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 02-07-2009 exclusive hasta el 05-08-2009 inclusive, para constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso contencioso tributario.

El 16-09-2009 (folio 39), se recibió Oficio Nº 84/2009 de fecha 14 de agosto de 2009, proveniente de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica que los días hábiles transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso (inclusive), fueron veintitrés (23) días hábiles.

Las notificaciones de los ciudadanos Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, Procuradora General de la República y Contralor General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 40 al 42, respectivamente.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2009 (folios 43 al 45), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 03 de noviembre de 2009 (folios 46 al 138), la ciudadana abogada Y.L.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos, en cuyo texto promueve documentales, el cual fue ordenado agregar a los autos el 05-11-2009 (folio 139).

El día 20 de noviembre de 2009 (folios 140 y 141), el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la recurrente visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; y en cuanto al numeral 6 del Capitulo I (documentales) se inadmitió, por cuanto no consta en autos y no fueron consignadas por la promovente.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto se dejó constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 26 de enero de 2010, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 142).

El 18-02-2010, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, comparecieron los ciudadanos abogados RANCY MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 6.012.973, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consigna escrito de informes y poder donde acredita su Representación (folios 143 al 160) e Y.L.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quien consigna escrito de informes (folios 161 al 182).

Vencido el lapso de observaciones a los informes de la contraria, sin que ninguna de las parte hicieran uso de ese derecho, el 05-03-2010 este Tribunal dijo “Vistos” (folio 183).

El 09-08-2010, la ciudadana YRENE LÒPEZ NORIEGA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicita que se dicte sentencia en la presente causa (folio 184).

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

  1. La recurrente.

    Manifiesta la recurrente que es un Operador de Transporte, Auxiliar de la Administración Aduanera según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en el artículo 13 ejusdem; en concordancia a lo establecido en los artículos 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, con matrícula en el Registro de Agentes de Navieros, como Auxiliar de la Administración Aduanera, representante legal de las empresas propietarias de los vehículos (buques) que realizan operaciones de tráfico marítimo internacional, quedando asentada bajo el No. 243, según Oficio Nº GA-300-97-E-06949 de fecha 11 de junio de 1997, emanado de la extinta Gerencia de Aduanas del Seniat (hoy Intendencia Nacional de Aduanas del Seniat).

    Indica que la empresa recurrente, representante legal de las empresas propietarias de los buques que realizan operaciones de tráfico marítimo internacional, recepciona en el Puerto de la Guaira del Estado Vargas, los contenedores, furgones y demás implementos de transporte utilizados por los transportistas (empresas navieras) que representa para su inmediata entrega a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados.

    Que el día 29-12-2008, AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A., en su condición de Operador de Transporte (agente naviero), auxiliar de la administración aduanera, consignó escrito ante la Unidad de correspondencia de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, registrado bajo el No. 71382, donde requirió autorización para efectuar el reembarque de ciento sesenta y nueve (169) implementos de navegación y movilización de carga (containeres) que llegaron al Puerto de La Guaira en distinta fechas.

    Que la funcionaria T.V., adscrita al Área de Resguardo de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, violentó los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduana, ya que efectuó los Procedimientos de Reconocimiento físico y documental de los ciento sesenta y nueve (169) implementos de navegación y movilización de carga (containeres), vacíos, determinando un valor en aduanas o base imponible de Bs.F. 46.000,00, para cinco (05) de ellos, levantando a tal efecto Acta No. 0100.

    Que el día 03-03-2009, AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A., en su condición de Operador de Transporte (agente naviero), auxiliar de la administración aduanera, consignó escritos ante la Unidad de correspondencia de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, registrado bajo el No. 11669, donde requirió autorización para efectuar el reembarque de doscientos cuarenta y ocho (248) implementos de navegación y movilización de carga (containeres) que llegaron al Puerto de La Guaira en distinta fechas.

    Que la funcionaria T.V., adscrita al Área de Resguardo de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, violentó los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduana, ya que efectuó los Procedimientos de Reconocimiento físico y documental de los doscientos cuarenta y ocho (248) implementos de navegación y movilización de carga (containeres), vacíos, determinando un valor en aduanas o base imponible de Bs.F. 30.000,00, para cinco (05) de ellos, levantando a tal efecto Acta No. 00099.

    Que el día 05-03-2009, AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A., en su condición de Operador de Transporte (agente naviero), auxiliar de la administración aduanera, consignó escritos ante la Unidad de correspondencia de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, registrado bajo el No. 12537, donde requirió autorización para efectuar el reembarque de ochenta y dos (82) implementos de navegación y movilización de carga (containeres) que llegaron al Puerto de La Guaira en distinta fechas.

    Que la funcionaria T.V., adscrita al Área de Resguardo de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, violentó los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduana, ya que efectuó los Procedimientos de Reconocimiento físico y documental de los ochenta y dos (82) implementos de navegación y movilización de carga (containeres), vacíos, determinando un valor en aduanas o base imponible de Bs.F. 86.000,00, para nueve (09) de ellos, levantando a tal efecto Acta No. 0102.

    Que en fecha 02 de julio de 2009, AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A. fue notificada de las Resoluciones de Multa Nos. SNAT-INA-GAPLGU-ARA-2009-Nº 014, S/F, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, que con fundamentos en los Resultados de los Procedimientos de Reconocimiento efectuados el día 04 de junio de 2009, obvio el carácter de operador de Transporte (agente naviero), auxiliar de la Administración Aduanera, atribuyéndole la condición de mercancía a los implementos de transporte (containeres), procedió a imponer a la empresa de marras la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reexpedidos, diecinueve (19) implementos de navegación y movilización de cargas (containeres) dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

    Alega que las actividades de la precitada funcionaria se efectuaron en transgresión del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que la recurrente no fue debidamente notificada de las actuaciones fiscales y no pudo en el curso de los procedimientos de reconocimiento aportar pruebas ni esgrimir razones por las cuales los containeres no fueron reembarcados, todo lo cual permite constatar la ilegalidad de las actuaciones realizadas.

    Sostiene que el artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas establece que todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional debe contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vaya a efectuarse dichas operaciones, como es el caso de la recurrente, quien en su carácter de Agente Naviero, Auxiliar de la Administración Aduanera, representa en Venezuela a la empresa naviera propietaria de los containeres en cuestión. Asimismo, el Parágrafo Único del citado artículo 13 pauta que el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7 ejusdem, es decir, los implementos de navegación y movilización de carga será regulado por su Reglamento, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.

    Posterior a la transcripción del artículo 7 Ley Orgánica de Aduanas, manifiesta que el tratamiento jurídico aduanero que se le debe aplicar al ingreso a territorio aduanero nacional de los implementos de navegación y movilización de carga, no es el mismo establecido en la normativa jurídica aduanera para las mercancías, ya que el artículo 9 ejusdem establece que únicamente es aplicable a las mercancías que ingresen a la zona primaria de una aduana habilitada para la respectiva operación aduanera y vayan a ser desaduanadas por su propietario o consignatario aceptante; teniendo los contenedores o implementos de transporte un régimen propio contemplado en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, Capitulo I, Sección III.

    Luego de la reproducción de los artículo 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, afirma que cuando un container sea un elemento de equipo de transporte, su ingreso es temporal y están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, por no ser considerado legalmente mercancía, debiendo ser reembarcado en un plazo de tres (03) meses siguientes a la entrada al territorio aduanero nacional.

    Expresa que conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de Aduanas es distinto el tratamiento jurídico aduanero, cuando dicho container no sea elemento de equipo de transporte, cuyo procedimiento aplicable será el de mercancía de importación; siendo incluso su ingreso temporal al territorio aduanero nacional, acogiéndose el consignatario, antes de su llegada, al régimen aduanero especial de admisión temporal contemplado en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes Aduaneros Especiales, por tratarse de una mercancía, la cual posteriormente estará sujeta a reexpedición o nacionalización, según la opción escogida por el propietario, antes del vencimiento del permiso concedido por la Administración Aduanera.

    Esboza que un contenedor es un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercancías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza, dotado de dispositivos que hacen que su manejo sea sencillo, ideado de tal forma que resulta fácil de cargar y descargar, por lo que no constituye el embalaje de las mercancías, por ser un equipo o accesorio del vehículo transportador.

    Posterior a la transcripción parcial del artículo XVI, Capítulo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional, alega que resulta innegable que los actos administrativos recurridos se encuentran afectados del vicio del falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto a juicio del abogado de la recurrente este caso no encuadra el tipo infraccional previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que la empresa de marras no es un importador de mercancías, sino un Agente Naviero, Auxiliar de la Administración Aduanera, registrado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que introduce al país temporalmente implementos de transporte (containeres), que facilitan la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios o propietarios señalados en los respectivos documentos de transporte o conocimientos de embarque, para su posterior reembarque, todo ello en base a lo dispuesto en los artículos 7 y 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y XVI, Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional.

    Expresa que el dispositivo del Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, está dirigido a sancionar conductas de consignatarios o importadores temporales de mercancías, que las ingresan al territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal y no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante una autorización, por lo que siendo los sujetos y bienes regulados por la norma en comentario distintos a los que concurren en el caso del Agente Naviero y los implementos de transporte, la conclusión no puede ser otra que establecer que también es inaplicable a dicho auxiliar por semejanza, atendiendo que en el derecho penal la analogía resulta inadmisible para tipificar ilícitos e imponer sanciones, porque resulta manifiestamente violatoria del principio de legalidad de los delitos y penas; y al efecto transcribe parcialmente sentencias para avalar sus conclusiones jurídicas.

    En consecuencia, la recurrente considera que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, en la conformación del acto administrativo recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al imponer una sanción que no resulta aplicable al presente caso, lo cual hace que dicha decisión administrativa se encuentre afectada de nulidad.

    Finalmente, solicita que sea declarada la nulidad de los actos administrativos recurridos y sus consecuentes Planillas de Liquidación, y que sea condenada la República al pago de costas procesales para responder de las resultas de este proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    En el escrito de informes ratifica los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso contencioso tributario.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

    Manifiesta que el punto controvertido a dilucidar se concreta en determinar si es procedente la multa impuesta prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber reexpedido 19 contenedores o containers, dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Posterior a un análisis del principio de legalidad, esgrime que fue correcta la actuación de la Administración Tributaria al sancionar a la recurrente por incumplir las prescripciones señaladas, puesto que del estudio de los elementos del caso actuó en forma negligente, sin las cautelas o precauciones necesarias para evitar el resultado perjudicial incumpliendo con su deber de reexportar la mercancía amparada al régimen de importación temporal dentro del plazo ordenado por la ley, estando obligada a ello, sin que existan circunstancia que la eximan.

    Luego de hacer un esbozo relacionado al falso supuesto y transcribir parcialmente el criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat sobre el régimen de los contenedores, así como los artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, alega que los contenedores, furgones y demás equipos similares que sean considerados en elemento de equipo de transporte, pueden ingresar temporalmente al territorio nacional por un lapso de tres (3) meses, contados a partir del arribo, y que una vez cumplido provoca la reexpedición, la cual al no verificarse trae como consecuencia la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Sostiene que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho al emitir la Decisión Administrativa recurrida, toda vez que las mercancías referidas llegaron en diferentes fechas y plazos otorgado por la Administración Aduanera para reexpedirlas vencía en diferentes fechas, siendo el caso que la recurrente no solicitó prorroga en ninguno de los plazos de vencimiento, de la autorización de Admisión Temporal, ni tampoco las reexpidió o nacionalizó.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar y por el criterio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009 (Caso J.I.R.).

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    A través de las Resoluciones de Multa SNAT/INA/GAPLGU/ARA/2009/N° 014 (folios 18 al 25), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha dos (02) de julio de 2009, mediante la cual le impone multa a la contribuyente contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.F: 162.000,00), toda vez que la empresa de marras no reexpidió los contenedores dentro del plazo legal.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar en primer lugar, si el procedimiento de reconocimiento físico y documental de los contendedores vacíos, realizado por la funcionaria adscrita al Área de Resguardo de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, Estado Vargas, violentó lo dispuesto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduana, y por último, si la Administración Tributaria Aduanera al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de falso supuesto de derecho, al imponer multas a la recurrente en su condición de agente naviero y auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria, con base en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ante la falta de reexpedición de diecinueve (19) contenedores vacíos, dentro de los tres (3) meses siguientes a su ingreso al territorio aduanero nacional.

    Previamente esta juzgadora debe señalar que en el presente caso la Administración Aduanera omitió traer a los autos el expediente administrativo, el cual fue requerido al momento de la notificación del Gerente del SENIAT.

    Así las cosas, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01505 del 18 de julio de 2001, sostuvo lo siguiente:

    En la mayoría de los procedimientos sancionatorios, el acto de apertura es un acta suscrita por un funcionario, en la cual se hacen constar ciertos hechos. Iniciado así de oficio el procedimiento, se abre la correspondiente articulación probatoria, y aquél culmina con una resolución mediante la cual el funcionario competente impone al infractor la correspondiente pena. El cumplimiento de estas formalidades es esencial para el normal desarrollo del procedimiento y constituyen garantías del derecho a la defensa de los particulares.

    Las referidas actas son, por tanto, actos preparatorios que tienen por finalidad la verificación de que han ocurrido determinados hechos que podrían dar lugar a la apertura de un procedimiento, en el cual el particular sí podrá presentar alegatos y pruebas que serán evaluados por la Administración y que darán lugar a un acto que pondrá fin a ese procedimiento.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia del 06-04-2001 (Exp. N° 00-0924) tuvo oportunidad de pronunciarse sobre lo que debe entenderse por el derecho a la defensa en sede administrativa, expresando al respecto que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “…SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS” (Resaltado y mayúsculas de este Tribunal).

    Este importante avance de la novísima Constitución de 1999, expresó la Sala Constitucional en la sentencia in comento, implica “...el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo”.

    La Sala Constitucional también señaló en esa oportunidad, como corolario de lo anterior, que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por acto u omisión del órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción. (Resaltado de este Tribunal).

    De la citada sentencia, se puede inferir perfectamente que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, sea judicial o administrativo. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.

    Así, no obstante lo alegado por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional considera que la recurrente pudo haber ejercido en el presente caso el recurso jerárquico, ejerciendo en definitiva el recurso contencioso tributario, y en las Resoluciones de Multas se le participa a la contribuyente que en caso de no estar conforme con el contenido de las sanciones impuestas, puede ejercer el recurso jerárquico dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, o en caso contrario el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 259 ejusdem, en donde si podía ejercer su derecho a la defensa en esta nueva oportunidad procesal, y así exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimara conducente, razón por la cual se desecha lo alegado por la recurrente. Así se decide.

    En cuanto al alegato del falso supuesto esgrimido por la contribuyente, el Tribunal, considera que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  3. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  4. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  5. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Observa esta juzgadora que la abogada de la recurrente alega que el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Seniat, al dictar la resolución recurrida mediante la cual impuso a la recurrente multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber reexportado, los diecinueve (19) containeres dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, obviando la condición de Auxiliar de la Administración Aduanera y otorgando a su juicio, el carácter de mercancía a los implementos de transporte (containeres), incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que la recurrente es un Operador de Transporte – Auxiliar de la Administración Aduanera, debidamente registrado ante el Seniat, que introduce al país temporalmente implementos de transporte (containeres), que facilitan la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios (propietarios), para su posterior reembarque, todo ello en base a lo dispuesto en los artículos 7 numerales 1 y 3 y 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79, 80 y 81 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y XVI, Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional.

    Por su parte, la Representante de la República señala que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho al emitir la Decisión Administrativa recurrida, toda vez que las mercancías referidas llegaron en diferentes fechas y plazos otorgado por la Administración Aduanera para reexpedirlas vencía en diferentes fechas, siendo el caso que la recurrente no solicitó prórroga en ninguno de los plazos de vencimiento, de la autorización de Admisión Temporal, ni tampoco las reexpidió o nacionalizó.

    Así las cosas, este Tribunal estima necesario hacer algunas consideraciones sobre los supuestos de los artículos 7 numerales 1 y 3 y 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79, 80 y 81 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional, los cual son del tenor siguiente:

    Artículo 7. Se someterán a la potestad aduanera:

    1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;

    …Omissis…

    3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza; …(omissis)…

    Artículo 13. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del T.N. para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

    Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas; se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

    Parágrafo Único: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia”.

    Artículo 79. - A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

    Artículo 80. - Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

    Artículo 81. - La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.”

    Capitulo 4.-

    4.8 Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus respectivos reglamentos, permitirán la importación temporal de contenedores y paletas de carga sin cobrar derechos de aduana ni otros impuestos o gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico marítimo.

    4.9 Las autoridades públicas harán que en los reglamentos mencionados en la norma 4.8, esté prevista la aceptación de una simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores importados temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido por el Estado de que se trate.

    4.10 Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las paletas que entren en el territorio de un Estado, de conformidad con lo dispuesto en la norma 4.8, salgan de los límites del puerto de llegada ya sea para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de documentación.

    Del contenido de los mencionados artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en concatenación con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas, se desprende la posibilidad de que la autoridad aduanera correspondiente exceptúe a los fines de la introducción de contenedores y demás similares establecidos en el mismo artículo, del cumplimiento de las formalidades que se establecen para el régimen de admisión temporal, con solamente la condición de que sean reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada; y que solo los contenedores y similares que no sean un elemento de equipo de transporte estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos para la importación y exportación.

    Además, conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, estima esta juzgadora que, según la forma como se introduzcan a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

    En el primer supuesto, los contenedores funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido como embalaje de grandes dimensiones utilizado para transportar objetos voluminosos o pesados y facilitar el traslado, la carga y descarga de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza; podrían considerarse como un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores y/o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima. El ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional, deben ser recepcionados en la zona primaria de la Aduana por un Agente Naviero, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, los cuales estarán exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados, posterior a su desaduanamiento por parte de los consignatarios o propietarios de las mercancías que transportan, dentro de los tres meses siguientes a su entrada.

    En el segundo supuesto, los contenedores ingresan al territorio aduanero nacional de forma definitiva y no como implementos de movilización de carga de un porteador y/o línea naviera, sino mediante una importación ordinaria en cuyo caso, sus consignatarios o propietarios quedan obligados a los impuestos, tasas y otros requisitos aplicables a la importación de mercancías, tal y como lo prevé el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. También pueden ingresar temporalmente mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero especial de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, literal l) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, y de acuerdo al cual entre las “mercancías” que son susceptibles de acogerse a este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”.

    De lo anterior se infiere que existe una distinción entre los contenedores utilizados como implementos de movilización de carga, especialmente ideados para facilitar el transporte de mercancías por los porteadores o las líneas navieras, y aquellos contenedores que en sí mismos deben ser considerados como una mercancía, siendo en consecuencia, objeto de una importación ordinaria o de ser ingresados al territorio bajo régimen aduanero especial de admisión temporal.

    Aprecia el Tribunal que la controversia involucra diecinueve (19) contenedores vacíos, recepcionados por la empresa AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A, en el puerto de La Guaira, Estado Vargas, quien es un Auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, 59 de su Reglamento General; así como 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas; los cuales no fueron reembarcados dentro de los tres meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Juzgadora que la sanción impuesta a la recurrente por la Administración Tributaria Aduanera tiene su fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece:

    Artículo 118. La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.” (Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

    De la norma transcrita se desprende que la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, trata de la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías”, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del Artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.

    De ello resulta que existe diferencia con el “reembarque”, cuya solicitud tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al “reembarque” señalado en el Artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Ahora bien, se observa que la recurrente consigna junto con el escrito recursivo Constancia N° INEA-GGSGM-000047 del 15 de febrero de 2008 (folio 30), emanada de la Gerencia General de Seguridad Gente del Mar adscrita al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), en donde se desprende lo siguiente: “Por cuanto la empresa AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A., cumple con los requisitos previstos en el Título IV, Capítulo XII, Artículo 235 en concordancia con el Artículo 240 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37570 de fecha 14 de noviembre de dos mil dos; y ha diligenciado ante esta Gerencia la actualización de sus datos de registro, este Despacho, en uso de sus atribuciones, emite la presente constancia de renovación y autoriza a dicha empresa para que opere como Agente Naviero acreditado en las Circunscripciones Acuáticas de las Capitanías de: Puerto Cabello, Maracaibo, Pampatar, Puerto Cabello y La Guaira”. (Subrayado del Tribunal).

    En atención a lo anterior, esta sentenciadora considera que no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no “reexpedidas” dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses como afirma la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron “reembarcados” por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo pautado en los Artículo 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido, y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración Tributaria Aduanera incurrió en un falso supuesto de derecho, al aplicar la sanción contenida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), debidamente matriculado, cuya actividad se encuentra regulada por los artículos 13, 121, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual este Tribunal declara la nulidad del acto administrativo recurrido. Así se decide

    No obstante a la declaratoria anterior, este Tribunal Superior atendiendo a la sentencia No. 674 de fecha 08 de mayo de 2003 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Industria Azucarera S.C. C.A., en cuyo texto declara las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

    En tal sentido, tal como se indicó anteriormente, todos los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa y, en especial, de la jurisdicción contencioso-tributaria, tienen el deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las Leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplios poderes para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando dicha infracción no haya sido alegada.

    En efecto, el control por parte de los órganos jurisdiccionales integrantes de la jurisdicción contencioso-tributaria, no debe limitarse única y exclusivamente a precisar si la determinación efectuada por la Administración Tributaria fue ajustada a derecho o no, sino que puede llevar a cabo la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, pues la determinación no es un acto constitutivo de un derecho, sino un acto declarativo de la existencia o inexistencia de una obligación tributaria, con su correspondiente sanción, de ser el caso; es decir, lo que se busca es la certeza de la cuota tributaria que debe exigirse y de las sanciones a que haya lugar, la cual no puede ser ajena al control del órgano jurisdiccional competente (vid. Sentencia Nº 2.638, dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, C.A.).

    Con fundamento a lo expresado, la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, específicamente en la situación jurídica bajo estudio, este órgano jurisdiccional observa del análisis pormenorizado a los autos que componen el presente Asunto, que el Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A., no procedió al reembarque de los mencionados contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses siguientes a su entrada, retrasando con tal conducta el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera.

    En este sentido, el Artículo 121 literal f de la Ley Orgánica de Aduanas dispone:

    Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

    (omissis)

    f) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 UT.) y mil unidades tributarias (1.000 UT.).

    Con base a lo expresado precedentemente, éste Órgano Jurisdiccional decide que la sanción a aplicar a AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A., en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el literal f ) del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra transcrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias. Así se declara.

    Como la pena establecida en el literal f) del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas está fijada entre dos límites, se debe proceder a establecer la sanción en su término medio, es decir, en quinientos cincuenta unidades tributarias (550 UT.). Así se declara.

    En este sentido, esta juzgadora considera necesario destacar sentencia No. 817 de fecha 04-08-2010 (Caso: Logística Marítima “LOGIMAR”), emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, la cual declara:

    En consecuencia, puesto que la sociedad mercantil Logística Marítima “Logimar” C.A., es una empresa “Operadora de Transporte” de mercancías sometida a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, mal podía sancionarse bajo el supuesto previsto en el artículo 118 supra referido, pues su sentido, propósito y razón va dirigido de manera exclusiva y excluyente a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, que no es el caso de autos. Por esta razón se desestima la denuncia que sobre el vicio de falso supuesto de derecho ejerciera la representación fiscal, considerándose ajustada a derecho la aplicación por el a quo del artículo 121, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas a los hechos verificados en autos, visto que la permanencia de los 53 contenedores significó un obstáculo para que el órgano portuario ejerciera su potestad sobre el tránsito de mercancías dentro del territorio aduanero nacional. Así se declara.

    Por lo demás, el propio artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas excluye a los medios de transporte del régimen de admisión temporal, por lo que, si la misma Administración Aduanera calificó a estos bienes como tales, y no de mercancías importadas por la recurrente, no podía sancionarla con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable a los casos de incumplimientos de ese régimen especial. Así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A.”, contra la Resolución SNAT/INA/GAPLGU/ARA/2009/N° 014 (folios 18 al 25), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha dos (02) de julio de 2009, mediante la cual le impone multa a la contribuyente contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.F: 162.000,00) En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULAN la Resolución SNAT/INA/GAPLGU/ARA/2009/N° 014 (folios 18 al 25), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como sus consecuentes Planillas de Liquidación.

SEGUNDO

Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira del SENIAT liquidar a la empresa AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A., las multa por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.) establecida en el literal f) del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

TERCERA

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/yag

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