Decisión nº 454-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 13/11/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario del Recurso Jerárquico, interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, por el ciudadano J.D.M.O., titular de la cédula de identidad N° V- 1.552.725, en su carácter de representante legal de la contribuyente AGENCIA DE VIAJES TURISMO COLONIAL C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-09038323-9, según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 67, Tomo 3-A, de fecha 02/02/1995, con domicilio fiscal; en la Avenida Principal Urbanización las Acacias, Centro Comercial el Pinar, nivel Avenida, C-213, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de los actos administrativos contentivos de la Resolución Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7055001171; 7055001172; ambas de fecha 13/04/2007 y 7055001173 y 7055000930 de fecha 24/04/2007 por concepto de multas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 18/11/2008, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y a la contribuyente. (F126)

En fecha 30/03/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F145 al 147)

En fecha 24/04/2009, se dictó auto de conformidad con el articulo 269 del Código Orgánico Tributario. (F148)

En fecha 13/05/2009, la abogada A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.572, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas. (F149)

En fecha 15/06/2009, escrito de informes presentado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F150 al 157)

En fecha 17/06/2009, auto el tribunal dijo “visto”. (F158)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el recurrente en el escrito recursivo, presentado ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes; que en fecha once de abril de 2007, se presentó en la sede de la AGENCIA DE VIAJES TURISMO COLONIAL C.A., una funcionaria del Seniat quien se identificó en la persona de Yolimar Benítez de Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.482, con el cargo de profesional tributario, manifestando que su visita se debía a una revisión fiscal, colocando en el escritorio una hoja contentiva de la P.A. N° GRTI/RLA/2261 de fecha 03/04/2007, la cual estaba firmada en blanco por el Jefe de División de Fiscalización, procediendo la funcionaria a llenarla con los datos que el recurrente le suministró, indicando que debía ser firmada a los fines de dar comienzo a la verificación fiscal, situación esta que para el recurrente le llamó la atención, ya que si la funcionaria estaba en disposición de realizar una verificación fiscal, no viene indicada en dicha providencia los datos de la contribuyente, sino que por el contrario solicitó la información del mismo, actuación que pudo ser observada por varias personas que se encontraban en ese momento en el establecimiento de la contribuyente, acarreando la nulidad del acto, por cuanto debe destacarse que los funcionarios fiscales para practicar las facultades de acuerdo al artículo 178 del Código Orgánico Tributario, tienen que contar en forma previa con una providencia que autorice cada una de las actuaciones pero nunca deberán ser firmadas en blanco por el funcionario que autoriza la fiscalización, debido a que deja en total discrecionalidad al funcionario fiscalizador el realizar actuaciones a su libre decisión.

Por otro lado, el recurrente argumentó que en las resoluciones de imposición de sanción la administración tributaria, autoriza a la funcionaria para que verificara los ejercicios fiscales de los períodos 2004, 2005 y 2006 y en la resolución de imposición de sanción contempla que el libro de compras no cumple con los requisitos, lo que genera para el recurrente indefensión por cuanto no establece cuales fueron los requisitos.

II

RESOLUCION RECURRIDA

En fecha 30 de Abril de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E075

“…Es así como esta Administración Tributaria procede a realizar la citación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-001 de fecha 27/03/2008 a fin de que el ciudadano J.D.M.O., se presente con sus testigos al tercer día hábil siguiente de la notificación de la misma, la cual fue realizada el día viernes 04/04/2008 y efectivamente en fecha miércoles 09/04/2008, se presento el contribuyente con sus testigos, M.D.C. y W.A.B.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.566.051 y V- 11.496.936 en su orden, los cuales respondieron al interrogatorio realizado por el funcionario encargado, quienes, si bien es cierto coincidieron en afirmar que la p.a. estaba en blanco, no es menos cierto que también coincidieron en afirmar que dicha p.a. se encontraba suscrita por el jefe de la División de Fiscalización, que se encontraba sellada, que contenía texto, y lo más importante, que fue notificada al representante legal de la contribuyente “Agencia de viajes turismo colonial, C.A.”, ciudadano J.D.M.O., lo que hace gozar de pleno valor probatorio a favor de la Administración Tributaria, surtiendo de ésta manera efectos legales, Así se declara.

Ahora bien, con respecto a lo anterior expuesto, considera esta Alzada que de ser cierto que la fiscal actuante visita al contribuyente sin contener los datos del mismo en la P.A., se hace necesario señalar que los sujetos pasivos a ser visitados se rigen por un proceso de selección previa, el cual, en forma programada y de conformidad con el primer aparte del artículo 172 del Código Orgánico Tributario, efectúa una planificación en un determinado grupo o rubro económico, estableciendo un parámetro en específico de cuales sujetos serán visitados. Con esto, se quiere decir que no fue una decisión particular de la funcionaria fiscal y mucho menos de una opinión aislada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, muy por el contrario, es el resultado de un trabajo conjunto entre esta Gerencia Regional y los Sectores respectivos, inclusive con el nivel normativo del SENIAT, con asiento en el Área Metropolitana de Caracas. Así pues, de la revisión de la normativa citada en la propia Resolución N° 32 en sus numerales 10, 16 y 34 del artículo 94, se observa:

También es pertinente traer a colación el contenido del numeral 13 del artículo 98 de la misma Resolución, referido a las facultades de la División de Fiscalización Regional, el cual señala lo siguiente:

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Alzada determina que lo planteado por el representante legal de la recurrente es totalmente ajeno tanto a la realidad fáctica como jurídica. Así se declara.

Señala igualmente la contribuyente, que al indicar la resolución de imposición de sanción que el libro de compras no cumple con los requisitos, genera indefensión por cuanto no establece cuales fueron los requisitos incumplidos, evidenciándose la violación del debido proceso y que la defensa debe estar destinada a conocer con precisión los hechos que se imputan, lo que sin ánimo de suplir la deficiencia del recurrente, se podría traducir en un argumento de violación del derecho a la defensa por parte de la Administración Tributaria, sin embargo, observa esta Alzada que el derecho a la defensa lo contempla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y debe ser garantizado, y lo es, a través de los mecanismos que el ordenamiento jurídico patrio ofrece para su pleno ejercicio.

…En el presente caso, la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el ejercer su derecho a la defensa; fue debidamente notificada mediante P.A. N° GRTI/RLA/2261 de fecha 03/04/2007, inserta al folio uno (01) del expediente administrativo, llevado por la División de Fiscalización, a fin de verificar en el domicilio de la contribuyente, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligada, de conformidad con la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley del Impuesto a los Activos Empresariales. Por otra parte también le fueron debidamente notificadas las Resoluciones de Imposición de Sanción en las que a su vez se le señala los medios de defensa con que cuenta el contribuyente en caso de no estar de acuerdo con las resoluciones aquí impugnadas, así como los plazos para interponerlos, y en efecto en fecha 29/08/2007 ejerció formal Recurso Jerárquico objeto de la presente decisión, cosa distinta es que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho.

…En conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión al contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Jerárquico por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Gerencia desestima el alegato del recurrente en el sentido de que el acto administrativo liquidatorio objeto del presente recurso fue emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se declara.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 01, consta auto de admisión del recurso jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E-591 de fecha 26/10/2007, donde consta que la administración admitió el recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano J.D.M.O., presidente de la Agencia de Viajes Turismo Colonial C.A., en fecha 29/08/2007, a razón del cumplimiento de los requisitos para dicha interposición de conformidad con el artículo 249 del Código Orgánico Tributario.

Del folio 02 al 7, consta los actos administrativos contentivos del; acta N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008, auto de apertura de pruebas SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E y Auto de Designación SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-001; de los cuales se desprende la apertura del lapso probatorio de quince (15) días hábiles para la evacuación de la prueba de testigos, promovida por recurrente; igualmente se observa que la División Jurídica Tributaria, designó como al ciudadano E.E.V.V., titular de la cédula de identidad N° 11.492.872, a los fines de formular interrogatorio a los ciudadanos C.E.Á.d.V.; W.A.B.; M.D.C.; L.M. y P.B.G., titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 24.780.188, V- 11.496.936, V-15.566.051, V-8.101.920 y V-8.101.920 en su orden, y que el acta deja constancia de la declaración como prueba testimonial de las personas antes mencionadas, interrogadas por el funcionario designado por la administración tributaria, cumpliendo con los artículos 156, 160 y 251 del Código Orgánico Tributario; artículo 485 y 486 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 8, se encuentra notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-075 de fecha 30/04/2008, en la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, le informa al contribuyente ut supra, que el recurso interpuesto por el mismo fue declarado sin lugar y le anexa copia de la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-075 de fecha 30/04/2008.

Al folio 16, consta acta de recepción solicitud N° DCR-15-33685, desprendiéndose que el contribuyente Agencia de Viajes Turismo Colonial C.A., interpuso en fecha 29/08/2007, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, recurso jerárquico acompañado de la documentación respectiva.

Al folio 20, se encuentra copia de la cédula de identidad del ciudadano J.D.M.O.; copia del Registro de Información Fiscal de la contribuyente AGENCIA DE VIAJES TURISMO COLONIAL C.A., N° J-09038323-9, documento administrativo otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y copia de la cédula de identidad y carnet del Instituto de Previsión Social de la Abogada K.v.A.A..

Del folio 21 al 25, copia del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES TURISMO COLONIAL C.A., presentado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del cual se evidencia que los ciudadanos J.D.M.O., S.D.M.C.; Y.H.M.C.; Y.I.M.C.; Bedhy Y.M. de Castillo, tienen el carácter de Presidente, Vicepresidente, Gerente General; Gerente de operaciones y Directora, respectivamente de la mencionada sociedad mercantil.

Del folio 26 al 123, se encuentra la siguiente documentación: P.A. GRTI/RLA/2261 de fecha 03/04/2007; Planillas DPJ 26 Declaración Definitiva de Retas; Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/226/01; Acta Recepción y Verificación RLA/DFPF/2007/226/06; Cédula de identidad del Presidente de la contribuyente ya identificado; Rif; Nit; Documento Constitutivo; Facturas de Ventas; Factura de electricidad, Cantv y Compras; Solicitud de Talonarios Lito-Tipografía San Sebastian C.A., Notificación RLA-DTN-2007; Libros de Compras y Ventas; Planilla Forma IVA 00030; Libro Diario, Mayor, Inventario; P.A. N° GRTI/RLA/5591 de fecha 23/11/2005; Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/5591/02; Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2005/5591/01; Reporte del Sistema Sivit; Tabla de Conformación de Sanciones; Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2007/299 de fecha 27/04/2007; Acta de Clausura RLA/DFPF/2007/299/01 de fecha 09/05/2007; Acta de Apertura N° RLA/DFPF/2007/299-02; Informe Fiscal; Auto de Cierre del Expediente; Planillas de liquidación y sus respectivas planillas para pagar forma 9; toda la anterior documentación fue emitida y requerida por la administración en el procedimientos de verificación practicados a la AGENCIA DE VIAJES TURISMO COLONIAL C.A., los cuales conforman expediente administrativo abierto por la administración de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Tributario.

Del folio 154 al 157, se encuentra Memorando SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/USPIT/2009, emitido por el Jefe de División de Fiscalización, en el cual da respuesta a la solicitud del Jefe de División Tributaria, anexando relación de providencias notificadas en el operativo de deberes formales a las Agencias de Viajes y Turismos.

Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la contribuyente in comento, fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, iniciado mediante el acto administrativo P.A. GRTI/RLA/2261 de fecha 03/04/2007, en el cual la Jefe de Fiscalización autorizó a la ciudadana Leydes Yolimar Benitez de Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.498.482, funcionaria adscrita a la referida división, a los fines de verificar el debido cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios fiscales 2004, 2005 y 2006, igualmente la Ley del Impuesto al Valor Agregado para los periodos abril 2006 hasta abril 2007. Igualmente se observa que dicho procedimiento fue a raíz de un operativo nacional denominado verificación de deberes formales a contribuyentes que prestan servicios como las Agencias de Viajes y Turismo, motivo que llevó a la funcionaria a llenar a mano los datos del contribuyente verificado de acuerdo a los datos aportados por el mismo tal como se dejó constancia en el acta testimonial arriba referida.

En la practica del procedimiento la funcionaria actuante pudo verificar que el contribuyente no cumple con los requisitos en los libros de ventas y compras del IVA, en contravención al artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; el libro de inventario se encontró en estado de atraso superior a un mes, en contravención con el artículo 91 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y por último que el contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año anterior, contraviniendo con el artículo 98 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Asimismo, de los actos administrativos providencia, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación ya identificadas, se desprende que se encuentran firmadas por el ciudadano J.D.M.O., titular de la cédula de identidad N° V- 1.552.725, con el carácter de Presidente de la contribuyente in comento, quien tuvo conocimiento y plena participación en el procedimiento practicado por la funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes.

IV

INFORMES

En la oportunidad de informes, solo la representante de la República, abogada A.P.V., ya identificada, presentó su escrito de informes haciendo una exposición de los hechos y se pronunció sobre los alegatos expuestos por el recurrente en los siguientes términos:

Con relación al primer alegato, manifestó que la P.A. N° GRTI/RLA/2261 de fecha 03/04/2007, fue notificada en fecha 11/04/2007, en forma debida al ciudadano J.D.M.O., presidente de la contribuyente, surtiendo todos sus efectos legales, subrayando que; “pues deviene en un acto administrativo de tramite que resulta esencial para iniciar la actuación fiscal”, como es en el presente caso con la visita de la funcionaria del Seniat, la cual escribió a mano el nombre de la contribuyente, su domicilio y Registró único de Información Fiscal, no causando ningún vicio en el contenido del acto por encontrarse bien determinado, tal como se observa de dicha actuación, y demás acta levantadas por la fiscal actuante, las cuales fueron suscritas por el contribuyente en la misma forma, razón por la cual la representante de la República afirmó que el hecho de que en la P.a. no se encuentren preimpresos los datos de la contribuyente para el momento de la notificación, no acarrea la nulidad de la misma.

Igualmente, señaló que el llenado manual de la P.A. no incumple con los requerimientos de expresión cierta o precisa a que se refiere el legislador en el Código Orgánico Tributario, pues, los sujetos pasivos a ser visitados se rigen por un proceso de selección previa, todo lo cual pertenece a una necesidad operativa interna de la Administración Tributaria, originada por la conformación geográfica de la Región Andina y conforme al plan operativo nacional que exige un determinado grupo o rubro económico, estableciendo un parámetro en especifico, razón esa que precisa que no fue una decisión particular del funcionario actuante, mucho menos una opinión aislada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, sino que fue un producto de un resultado conjunto entre la Gerencia y el nivel normativo del SENIAT con asiento en el Área Metropolitana de Caracas.

Preciso, el recurrente que el Código Orgánico Tributario, no somete a la Administración Tributaria a un procedimientos ni reglas preestablecidas, en el sentido de la escogencia de la muestra de contribuyentes o responsables que serán objeto de fiscalización, ni tampoco indica que las providencias deban indicar la información y datos del contribuyente a fiscalizar en forma sistematizada o a mano, y que de allí que la selección de la muestra de contribuyentes a inspeccionar constituye una actividad discrecional cuyo ejercicio reviste, una extraordinaria importancia y organización.

Con relación al segundo alegato, la representante de la República manifestó que el contribuyente ha tenido pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa, respetándose los procedimientos administrativos aplicados en los procesos de fiscalización, ya que se inicio con el acto administrativo contentivo de la P.A. GRTI/RLA/2261 de fecha 03/04/2007, debidamente notificada al presidente de la contribuyente ya antes mencionado; seguidamente se levantaron las actas de requerimiento RLA/DFPF/2007/2261/01 y el acta de recepción y verificación RLA/DFPF/2007/2261/02 suscritas por el representante legal de la contribuyente, concluyendo con las resoluciones de imposición de sanción aquí recurridas las cuales fueron notificadas en esa misma persona.

Explicó, que en el acta de recepción y verificación se informa a la contribuyente los incumplimientos en que incurrió; en las resoluciones de imposición de sanción se informa los medios de defensa con los que cuenta en caso de disconformidad con las sanciones impuestas en las resoluciones recurridas y sus plazos para ejercer cualquier medio. En todo caso, argumenta que la carga de la prueba corresponde al recurrente y que al no consignar la contribuyente en fase administrativa ni jurisdiccional, para desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad que amparan los actos administrativos, los mismos permanecen incólumes, por consiguiente se tienen como válidos y veraces y así solicitó sea declarado en la definitiva.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo contentivo de la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-075 de fecha 30/04/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, a razón del escrito recursivo del Recurso Jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano J.D.M.O., titular de la cédula de identidad N° V- 1.552.725, con el carácter de Presidente de la Agencia de Viajes Turismo Colonial, C.A., observa este despacho que la controversia se centra a determinar si la Resolución que concluye el procedimiento administrativo de segundo grado, se encuentra ajustada a derecho, a tal efecto es preciso revisar si la administración resuelve la totalidad de lo planteado en el Recurso y si aplica correctamente las sanciones confirmadas.

Primero

El Jerarca a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, valoró la prueba testimonial promovida por el recurrente a los fines de demostrar que la p.a. GRTI/RLA/2261 de fecha 03/04/2007, se encontraba en blanco al momento de la practica del procedimiento por parte de la funcionaria adscrita a la División de Fiscalización, quién procedió a llenar de forma manual los datos que el ciudadano presidente de la contribuyente ut supra, suministraba.

Es así como la administración libró citación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-001 de fecha 27/03/2008 a nombre del ciudadano J.D.M.O., a los fines que se presentará con sus testigos al tercer día hábil siguiente de la respectiva notificación. Posteriormente el referido ciudadano junto con sus testigos se presentaron en fecha 09/04/2008, quienes respondieron las preguntas formuladas por el funcionario designado por la administración tributaria, plasmado en acta N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008, que los testigos afirmaron que la referida providencia estaba en blanco; que se encontraba suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización, estaba sellada, que contenía texto y lo más importante que fue notificada al representante legal de la contribuyente, lo que hace gozar de pleno valor probatorio para la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, surtiendo de está manera plenos efectos legales, para lo cual este despacho observa que la administración tributaria, cumplió con el procedimiento correspondiente a las pruebas testimoniales, es decir, abrió un lapso probatorio de quince (15) días hábiles de acuerdo al artículo 251 del Código Orgánico Tributario (F5); ordenó la notificación SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-001 de fecha 27/03/2008 (F7) a nombre del representante legal de la contribuyente para asistir al 3er día hábil siguiente contado a partir de que conste la notificación del mismo dando cumplimiento al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Y el Acta SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008, se encuentra emitida y cumplida de acuerdo a los artículos 156, 160 y 251 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se confirma la valoración tomada por el Jerarca y así se decide.

Segundo

La administración procedió a exponer de acuerdo al anterior punto, que de ser cierto que la fiscal actuante en el procedimiento de verificación visitó al contribuyente Agencia de Viajes Turismo Colonial, C.A., sin contener los datos del mismo en la P.A., haciendo necesario explicar que los sujetos pasivos a ser visitados se rigen por un proceso de selección previa, el cual en forma programada y de conformidad con el primer aparte del artículo 172 del Código Orgánico Tributario, efectúa una planificación en un determinado grupo o rubro económico, todo lo cual no fue una decisión particular de la funcionaria fiscal actuante en dicho proceso y mucho menos una opinión aislada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, ya que por el contrario, fue el resultado de un trabajo conjunto entre esta Gerencia Regional y los Sectores respectivos, inclusive con el nivel normativo del SENIAT Resolución N° 32 en sus numerales 10, 16 y 34 del artículo 94 y artículo 98 numeral 13, concluyendo que lo alegado por el recurrente es totalmente ajeno tanto a la realidad fáctica como jurídica y así lo declaró.

En ese sentido, esta juzgadora observa que tal como lo explicó el jerarca, los contribuyentes que son objeto de un procedimiento de verificación, se basa en un proceso de selección previa, siendo menester señalar que a los folios 154 al 157, se encuentra pruebas traídas a juicio por la representante de la República, como es el Memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/USPIT/2009 de fecha 09 de Junio de 2009, en el cual el jefe de la División de Fiscalización, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hace mención de tres (3) directrices que se dan para el proceso de selección de la ejecución de verificaciones fiscales que fueron iniciadas en el año 2007, año este en que fue verificado la contribuyente Agencia de Viajes Turismo Colonial, C.A.

En el mencionado memorando, se detalla los requisitos necesarios para llevar a cabo el procedimiento de verificación y de su contenido se evidencia que la contribuyente fue escogida para la visita fiscal, en los siguientes términos:

“En el caso especifico, correspondiente al criterio de selección de visita fiscal a la contribuyente precitada, cumplo con informar que fue seleccionada para practicar verificación fiscal en cumplimiento de Operativo Nacional denominado VERIFICACIÓN DE DEBERES FORMALES A CONTRIBUYENTES QUE PRESTAN SERVICIOS COMO AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO. La visita a esta contribuyente formó parte de un operativo masivo en el cual se visitaron, adicionalmente, un total de veintiocho (28) contribuyentes, para lo cual anexo relación demostrativa, extraída del módulo Control de Providencias Notificadas del Sistema de Control Gerencial (SIGER) División de Fiscalización .

En virtud de ello, entiende este despacho, que aún cuando la providencia fue llena a mano en formato preimpreso, la Administración probó que no existe discrecionalidad por parte de la funcionaria que realizó la verificación, así como su previa autorización para efectuar el procedimiento, habiendo cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, que dispone:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica. (Subrayado añadido)

Teniendo claro que el inicio del procedimiento de verificación llevado a cabo a la contribuyente in comento mediante P.A. N° GRTI/RLA/2261, cumplió con las directrices señaladas por el memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/USPIT/2009 de fecha 09 de Junio de 2009, no encontrándose violación del articulo 172 antes mencionado por parte de la Administración, puesto que se ha demostrado la existencia de una autorización previa por parte del superior jerárquico del funcionario actuante, de modo que debe desecharse el alegato sostenido por el recurrente (Criterio reiterado en sentencias N° 603-2008 de fecha 18/12/2008, para lo cual este despacho confirma dicha decisión del jerarca y así se decide.

Tercero

En relación con el alegato del recurrente fundamentado en la indefensión causada por la resolución de imposición de sanción con respecto al libro de compras no cumple con los requisitos, por cuanto ésta no establece cuales fueron los requisitos incumplidos, el cual fue resuelto en vía jerárquica explicando que el contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles a ejercer su derecho a la defensa como lo fue el haber sido notificado mediante el acto administrativo P.A. N° GRTI/RLA/2261 practicada en fecha 11/04/2009; la debida notificación de las resoluciones de imposición de sanción a nombre del mismo contribuyente, las cuales indican los medios de defensa con que puede contar en caso de no estar de acuerdo con las resoluciones y sus debidos plazos, demostrando esto con la interposición del recurso jerárquico en forma subsidiaria al recurso contencioso tributario. Sumado a que durante el procedimiento de verificación se levantó acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2007/2261/02, donde quedó plasmado los incumplimientos en los cuales incurrió la contribuyente ut supra, y que fue debidamente firmada por el representante legal, ciudadano J.D.M.O. titular de la cédula de identidad N° V- 1.552.725, avalando lo señalado por la fiscal actuante lo que significa que tuvo pleno conocimiento de cada uno de los deberes formales incumplidos y por los cuales se levantaron las respectivas sanciones, concluyendo que los actos impugnados no causaron indefensión al contribuyente.

Efectivamente, de autos se desprende que en el procedimiento de verificación hubo una participación activa del contribuyente, sin embargo, cabe destacar que según una parte de la doctrina nacional, es posible considerar que el procedimiento de verificación, tal y como lo prevé el Código Orgánico Tributario, transgrede derechos y garantías constitucionales al administrado o sujeto pasivo, y que como consecuencia de la ausencia de un procedimiento legalmente establecido, se llega a resultados ofensivos al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recientemente se ha manifestado la existencia de ciertas incongruencias entre el procedimiento de Verificación y las Garantías Constitucionales, argumentando:

Estas normas forzosamente llevan a concluir (máxime que se trata de un procedimiento esencialmente sancionatorio) que, aún cuando el procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario, excepcione del requisito de informar al sujeto pasivo sobre la iniciación de este procedimiento en su contra; la Administración debe notificar a los sujetos pasivos investigados, de la iniciación del procedimiento, independiente que este se efectué en las oficinas de la Administración, todo en resguardo del debido procedimiento, la garantía del uso y finalidad de las informaciones que constan en los registros de la Administración Tributaria y del derecho de ser informados sobre el estado de sus actuaciones por cuanto están directamente interesados.

…El procedimiento de verificación en la forma como se desarrolla en la práctica viola la presunción de inocencia, en cuanto este requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia o resolución conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción.

…Así como no se concibe una sentencia sin juicio, tampoco es legitima la imposición de una sanción administrativa sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo.

(Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, El Contencioso Tributario, Facultades de la Administración Tributaria y Derechos y Garantías de los Contribuyentes. El Procedimiento de Verificaciones el Código Orgánico Tributario y las Garantías Constitucionales consagradas en el Artículo 49 de la Constitución. Dra. F.D.S.. Pág.287 y 295, Editorial Torino, Caracas 2004)

Visto desde esta óptica, se comprende lo gravoso que puede ser para al administrado el no ser notificado oportunamente de la apertura de una investigación, obviamente existen derechos fundamentales vinculados que podrían verse mermados por la aplicación del procedimiento de verificación, asimismo, se es conciente de la imposibilidad de excluir el debido proceso de los procedimientos administrativos, en el presente caso, el ciudadano J.D.M.O., titular de la cédula de identidad N° V- 1.552.725, en su carácter de Presidente de la AGENCIA DE VIAJES TURISMO COLONIAL C.A., fue notificado de la apertura de dicho procedimiento tal como consta en la p.a. N° GRTI/RLA/2261 (F28), igualmente participó y tuvo conocimiento del mismo (F29 al 37), “el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado para el período impositivo del 01-02-2007, no cumple con los requisitos por cuanto no registra en el libro de ventas en cuenta separada con el título de ventas por cuenta de terceros las operaciones realizadas mediante facturas serie “C” tales como; FACTURA N° 000325 de fecha 02-02-2007 por Bs. 160506 al cliente PARRA celestina; FACTURA N° 2326 de fecha 02-02-2007 por 2197218 al cliente VELARDE M.N.K.. FACTURA N° 00324 de fecha 06-02-2007 por Bs. 538688 al cliente Ministerio de Poder Popular para la INFRAESTRUCTURA. FACTURA N° 00348 de fecha…”; aunando a esto en los actos administrativos contenidos en las Resolución Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7055001171; 7055001172; ambas de fecha 13/04/2007 y 7055001173 y 7055000930 de fecha 24/04/2007 emitidas por la administración hace mención que en caso de inconformidad con los actos administrativos emitidos puede el contribuyente ejercer los recursos que el código orgánico tributario establece en sus artículos 242 y 259, a los fines que el sujeto pasivo acuda en vía administrativa o judicial y salvaguardar sus inmutables derechos constitucionales a la defensa y a la presunción de inocencia, queda así evidenciado que no existe ninguna violación a los derechos constitucionales, razón por la cual se confirma la decisión de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. Y así se decide.

Ahora bien, vistos que los alegatos del recurrente fueron resueltos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, declarando sin lugar el recurso jerárquico y confirmando los actos administrativos contentivos de la resoluciones de imposición de sanciones GRTI/RLA/DF Nros: 7055001171; 7055001172; 7055001173; 7055000930, pasa esta juzgadora a observar si las referidas sanciones se encuentran ajustadas a derecho.

  1. - Las planillas de liquidación Nros: 051001225001171 y 051001225001172: La administración impuso multas por cuanto el contribuyente no cumple con los requisitos en el libro de ventas y compras, sancionando individualmente cada incumplimiento de acuerdo al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, es decir, para el libro de compras del IVA, 25 UT, aplicando concurrencia en 12,5 UT, y al libro de ventas del IVA, 25 UT, por tratarse de la segunda infracción de esta índole.

    Así pues, el artículo 102 ut supra, establece en su numeral 2, que quienes lleven los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes, dicha multa aumentará 25 U.T, si en otra visita fiscal se verificaré ilícitos de la misma índole y así sucesivamente.

    Como ya se indicó, la sanción aumenta en virtud de la verificación del mismo ilícito en varios procedimientos de verificación y en el caso bajo estudio observa esta juzgadora que no existe un procedimiento de verificación previo, por lo que la infracción debe tomarse como una sola, ya que tal como se desprende de la norma in comento, la sanción debe tomarse a los libros en general, es decir, compras y ventas por tratarse de la primera infracción de esa índole a la ley del IVA, quedando una sola sanción 25 UT., en consecuencia, se anula las planillas de liquidación Nros: 051001225001171 y 051001225001172. Y así se decide.

  2. - La sanción impuesta en la planilla de liquidación N° 051001225001173:

    Fundada en el hecho de que el contribuyente lleva el libro de inventario con atraso superior a un mes, aplicando la administración 75 UT., por tratarse de la tercera infracción de esa índole de acuerdo al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, tal como consta en el Acta Fiscal levantada como resultado de la P.A. N° 2261 de fecha 03/04/2007, que en efecto se trata de una infracción de otra ley como la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que corresponde una multa en 25 U.T. por tratarse de la primera infracción de esa índole y no la tercera como lo hizo ver la administración en 75 UT, ya que la providencia a que hace mención la planilla referida, se refiere a la misma visita fiscal en la cual se verificó dicha infracción y no en otra visita fiscal, resultando así una multa de 25 U.T., por tratarse de la primera sanción a la Ley de Impuesto sobre la Renta, en virtud de ello se hace forzoso para este despacho anular la planilla de liquidación N° 051001225001173 y así se decide.

  3. - La sanción impuesta en la planilla de liquidación N° 051001227000930:

    La contribuyente es sancionada por no exhibir en un lugar visible de su establecimiento, el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior, fundamentando la multa en el artículo 107, el cual alude:

    Artículo 107 El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

    Lo anterior, constituye una n.g. en la cual debe encuadrase las sanciones aplicables a todos aquellos incumplimientos que no posean sanción específica. No obstante lo anterior, es preciso aclarar que según ha venido sosteniendo reiteradamente este órgano de la administración de justicia, la Administración incurre en una errada aplicación del derecho al tipificar este incumplimiento dentro de la n.g., cuando el mismo se encuentra delineado dentro de los deberes formales de control tributario, previstos en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

    Artículo 104. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

  4. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.

    Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). (Subrayado añadido)

    Es así, como en el caso bajo estudio la no exhibición de la última Declaración de Impuesto Sobre la Renta, debe considerarse no exhibición de los medios exigidos por la Administración Tributaria, de este modo es forzoso modificar la sancion aplicada con fundamento en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario y aplicar una sola sanción por el incumplimiento del deber formal de exhibir según lo previsto en el articulo 104 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto, tal como lo describe el legislador en el primer aparte del referido artículo, la multa procedente para dicho incumplimiento en diez (10 U.T.), lo cual ha sido criterio reiterado de este despacho, aplicado en sentencias publicadas identificadas con los números de Expedientes 1581, 1558, registradas con los números de sentencias 020-2009 de fecha 23/01/2009; 040-2009 de fecha 29/01/2009, en consecuencia, se anula la multa contenida en la planilla de liquidación N° 051001227000930 por no exhibir en un lugar visible la Declaración de renta del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes quedando por la cantidad de 10 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.

  5. - Concurrencia:

    Por otro lado, en aplicación a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario las sanciones procedentes son:

    incumplimientos norma multa Concurrencia

    1 La (el) contribuyente presento el libro de compras y ventas que no cumple con los requisitos. 102 # 2

    cot 25 ut 25 ut

    2 La (el) contribuyente lleva el libro de inventarios con atraso superior a un (01) mes. 102 # 2

    cot 25 ut 12.5 ut

    3 La (el) contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. 104 # 4

    cot 10 u.t. 5 ut

    En virtud de la motivación precedente, se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos, emitir tres (03) planillas por los incumplimientos y multas que se desprenden en el cuadro anterior y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas y en orden al criterio establecido por el Supremo Tribunal de Justicia en sentencia N° 01838 de fecha 14/11/2007 de la Sala Político Administrativa, se exime al pago de las mismas, no quedando dudas de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  6. - SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN LA RESOLUCION DEL JERARQUICO N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-075 de fecha 30/04/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  7. - SE ANULAN, las planillas de liquidación Nros; 051001225001171, 051001225001172, 051001225001173 y 051001227000930 todas de fecha 01/06/2007, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y se ordena a la mencionada Gerencia, emitir planillas de liquidación de la siguiente manera:

    ILICITO PERIODO CONCEPTO UNIDADES

    TRIBUTARIAS

    La (el) contribuyente presento el libro de compras y ventas que no cumple con los requisitos. 01/02/2007

    al

    28/02/2007

    MULTA

    25 UT

    La (el) contribuyente lleva el libro de inventarios con atraso superior a un (01) mes. 01/07/2005

    al

    30/06/2006 MULTA 12,5 UT

    La (el) contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. 11/04/2007

    al

    11/04/2007 MULTA 5 UT

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  8. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  9. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República, para lo cual se nombra correo especial al ciudadano alguacil de este despacho. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABCS/Yorley

    Exp: 1791

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