Decisión nº S-N de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000127 Sentencia Interlocutoria S/N

Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en horas de despacho en fecha 27 de Junio del 2012, por el ciudadano J.J.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.827.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 53.789, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “AGENCIA DE VIAJES OMEGA, C.A.” quien consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de diecisiete (17) folios útiles.

Siendo la oportunidad procesal para la admisión de las Pruebas Promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

De las Pruebas promovidas por la Recurrente:

CAPITULO I MERITO FAVORABLE: Este Tribunal, estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la representación de la recurrente “AGENCIA DE VIAJES OMEGA, C.A.”, el representante de la recurrente de marras promovió como CAPITULO I Mérito Favorable de los autos y, en relación a esta prueba, el Tribunal considera oportuno precisar el pronunciamiento realizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en el caso de la contribuyente LACTEOS CEBÚ, C. A., donde se ha Ratificado el criterio de no considerar al Mérito Favorable de Autos como un medio probatorio, manifestando en la Sentencia N° 01172, de fecha 04 de julio del 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, lo siguiente:

…Omissis… “per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión. (vid. Sentencias Nros. 02595 y 02103 de fechas 03 de mayo y 26 de septiembre de 2006, respectivamente”…Omissis…

En consecuencia, este Tribunal INADMITE la prueba del Mérito Favorable de Autos promovida por la Sociedad Mercantil “AGENCIA DE VIAJES OMEGA, C.A.”, de conformidad con lo expuesto precedentemente.

CAPITULO II DEL HECHO NOTORIO: La representación Judicial de la recurrente de marras, promovió el Hecho Notorio como un medio probatorio. Al respecto, presento oposición la representación judicial de la República, expresando que “…Omissis… para el tratadista i.P.C., en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El P.C.. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación, “se consideran notorios aquellos hechos del conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión.”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general. Ajustados a la definición de Calamandrei, puede apuntarse que la noción tradicional del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, se integre a la memoria colectiva, con lo que obtiene connotación de referencia en el hablar cotidiano; por ello al formar parte de la cultura general, y propia de un determinado grupo social, el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen y menos que lo demuestren…”.

Ahora bien, es de suma importancia para este Tribunal, hacerle saber a la representación judicial de la recurrente de marras, que el hecho notorio no es un medio de prueba, ya que el legislador se refiere al hecho notorio como sucesos o circunstancias que no deben ser probadas, pero no se entiende que el mismo es un medio mediante el cual se pueda probar o demostrar algún alegato realizado por las partes, a saber, un hecho exento de prueba, que puede ser incorporado al cuadro fáctico, una vez constatada su notoriedad. En tal sentido resulta obvio que el hecho notorio debe ser excluido de la etapa probatoria; y adicionalmente, que la prescripción de determinadas y específicas obligaciones tributarias de un contribuyente no puede ser jamás consideradas un hecho notorio, vale decir, integrado a la memoria colectiva, y menos aun cuando la prescripción, como medio de extinción de obligaciones tributarias, requiere el cumplimiento y verificación de requisitos establecidos en la ley.

En consecuencia, este Tribunal INADMITE la prueba promovida por la Sociedad Mercantil “AGENCIA DE VIAJES OMEGA, C.A.” referente al hecho notorio, de conformidad con lo expuesto precedentemente.

CAPITULO III INFORMES: La representación Judicial de la recurrente de marras, promovió el Medio Probatorio de Informes. Al respecto, se debe señalar que en la Sentencia SPA, de fecha 13 de junio de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. L.H.F.M., Exp No. 6398, Gaceta Oficial 1990,3ª No. 148. lo siguiente:

…Omissis… “Se desprende del escrito de promoción de puebas, que la información solicitada por la apoderada… para que sea requerida de diversos entes, públicos o privados, no se ajusta concretamente a la previsión del Art. 433 del del C.P.C., porque lo pedido no es requerir de dicho entes “informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos”, sino “que se solicite información sobre determinados particulares”, enumerando la solicitante un conjunto de hechos de las que seguramente debe tener conocimiento personal el sujeto de quien se requieren los informes, pero que no necesariamente han de constar en documento alguno…”…Omissis…

Se entiende de la precitada Sentencia, que la prueba de informes debe requerir de los sujetos susceptibles de cumplir lo solicitado, información sobre hechos ciertos o seguros, mas no de interrogantes o responder preguntas determinadas, como sucede en el caso de marras, donde el promoverte pretende plantear interrogantes para que las mismas sean contestadas mediante la prueba de informes, lo cual manifiesta la ilegalidad de la prueba promovida, por cuanto la prueba de informe debe hacerse sobre hechos ciertos y seguros, no sobre supuestos inciertos de los cuales no se tiene seguridad alguna.

En consecuencia, este Tribunal INADMITE la prueba de Informes promovida por la Sociedad Mercantil “AGENCIA DE VIAJES OMEGA, C.A.”, de conformidad con lo expuesto precedentemente.

CAPITULO IV PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Despacho se pronuncie sobre la Admisibilidad o no de la Exhibición de Documentos por la recurrente, se observa:

Que la recurrente solicita “intimar personalmente al Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital” , a objeto de que exhiba “original y sus anexos” de comunicado dirigida por la misma contribuyente a la Administración Tributaria en la que notifica haber pagado las planillas de liquidación.

Así mismo, la Representación de la Republica se pone a la admisión de las pruebas bajo análisis, fundando tal oposición en que las mismas no guardan relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el presente juicio, por no ser idóneas ni aptas para probar el pago, resultando inútiles.

En este orden de ideas, para quien decide es importante traer a colación la Sentencia No.01236 dictada en fecha 12 de agosto de 2009 por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

…Omissis… “Considera preciso esta Sala destacar -como se ha señalado en anteriores fallos (Vid. Sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, ratificada en las sentencias de esta Sala Nos. 14 y 14 de fechas 10 de enero de 2007 y 9 de enero de 2008, respectivamente)- que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).

Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de de los medios contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad probatoria, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de pronunciarse sobre su legalidad y pertinencia, y debe admitirla, salvo que se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. …Omissis… “

Vista la sentencia en análisis, este tribunal comparte el criterio que allí se establece y en consecuencia, y por razones de inconducencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la Prueba de Inspección Judicial promovida por la representación Judicial de la Recurrente de Marras. Así se declara.

Finalmente y por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara INADMISIBLE las Pruebas promovidas por el ciudadano J.J.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.827.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 53.789, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “AGENCIA DE VIAJES OMEGA, C.A.”, en los términos expuestos en la presente sentencia. Cúmplase

Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR ROJAS

La presente decisión se publicó en su fecha, a las dos y media (02:30 p.m.) horas del día.-

EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR ROJAS

Asunto: AP41-U-2012-000127

BEOH/HR/MPA.-

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