Decisión nº 1439 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2008-000573.- SENTENCIA Nº 1439.-

En horas de despacho del día dieciséis (16) de septiembre de 2008, la ciudadana Y.L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.535.882 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “AGENCIA SELINGER, C.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el diez (10) de marzo de 1993, bajo el Nº 10, Tomo 81-A Pro., interpuso recurso contencioso tributario de conformidad a lo previsto en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en contra de la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/APLPP/AAJ/MUL/2008-0087-1399 de fecha quince (15) de abril de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impuso multa a dicha contribuyente por un monto de Bs.F. 75.250,00, en virtud de la falta de reexpedición oportuna por parte de la recurrente, de contenedores admitidos temporalmente como implementos de transporte de mercancías; el monto representa el valor C.I.F. de dichos contenedores, según el justiprecio elaborado por el funcionario P.P., adscrito a la Unidad Técnica de reconocimiento de la División de Operaciones de la Aduana Principal supra identificada.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008 se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el N° AP41-U-2008-000573, y librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República y Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 37 al 44 ambos inclusive, se admitió dicho recurso en fecha once (11) de noviembre de 2008 mediante Sentencia Interlocutoria Nº 109, quedando la causa abierta a pruebas.

El veintiséis (26) de noviembre de 2008, la representante judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y promovió pruebas documentales. El diez (10) de diciembre de 2008, mediante decisión interlocutoria Nº 136, fueron admitidas dichas pruebas por considerarse legales y pertinentes.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día veintisiete (27) de febrero de 2009 comparecieron, por una parte, la ciudadana B.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.127, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien presentó escrito de informes constante de once (11) folios útiles, así como también copia simple del documento Poder que acredita su representación y el expediente administrativo correspondiente al caso subjudice; y por otra parte, la apoderada judicial de la parte actora, quien presentó conclusiones escritas en dieciocho (18) folios útiles.

El trece (13) de marzo de 2009, la representación de la recurrente presentó observaciones escritas a los informes de la parte contraria; el Tribunal en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, dejó constancia que sólo la recurrente hizo uso de este derecho y seguidamente dijo “VISTOS”.

En fecha ocho (08) de abril de 2010, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello de seguidas:

-I-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representante judicial de la parte actora disiente, tanto en su escrito de interposición del recurso contencioso tributario como en los informes correspondientes, del contenido del acto administrativo impugnado, arguyendo a su favor los siguientes alegatos:

1- Que “…AGENCIA SELINGER, C.A., es un Operador de Transporte, Auxiliar de la Administración Aduanera según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en el artículo 13 eiusdem...”

2- Que en “…su condición de Agencia Transportista Internacional (Agente Naviero), como Auxiliar de la Administración Aduanera, representante legal de las empresas propietarias de los vehículos (buques) que realizan operaciones de tráfico marítimo internacional, “AGENCIA SELINGER, C.A.”, recepciona (sic) en el puerto de Guaranao, Estado Falcón, los contenedores, furgones y demás implementos de transporte utilizados por las transportistas (empresas navieras) que representa para su inmediata entrega a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados.”

3- Que “…[e]n fechas 04,09 y 30 de abril de 2007, entraron a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná, procedentes en Tránsito de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello y descargados de los buques MSC MAXIE y S.P., de las transportistas (empresas navieras) MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A., ZIM VENEZUELA, C.A. y CMA CGM, S.A., los siguientes contenedores: MSCU-9561143; CHLU-4606826; ZCSU-8493726; ECMU-9779394; ECMU-9942536; FCSU-9746480; CLHU-8408480; UNIU-5039188; CMAU-5038507; CLHU-9059845; ECMU-9932184; MLCU-2453838; PRSU-2313030; ZIMU-2534874, que fueron recepcionados (sic) en el Puerto de Guaranao por “AGENCIA SELINGER, C.A.” en su condición de Agencia Transportista Internacional (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera.”

4- Que en “…fechas 27 y 28/06/07 y 27/07/07, […] “AGENCIA SELINGER, C.A.”, […], de conformidad a lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, solicitó por ante la Gerencia de Aduana Principal de Las Piedras – Paraguaná prórroga para reembarcar los citados implementos de transporte (containers).”

5- Que el “…10/07/08, fue notificada “AGENCIA SELINGER, C.A.” de la Decisión Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/INA/APLPP/AAJ/MUL/2008-0087-1399 de fecha 15/04/08, elaborada y suscrita por la ciudadana Lic. BLANCA ALICIA NAVAS, en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Las Piedras – Paraguaná del […] –SENIAT, […], quien mediante el referido acto administrativo, obviando el carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera de “AGENCIA SELINGER, C.A.” y otorgándole la naturaleza de mercancía a los implementos de transporte (containers), procedió a imponer […] la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reembarcados dichos furgones dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991...”

6- Que la Gerente de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná, al dictar la Decisión Administrativa recurrida, mediante la cual impuso la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, vició de nulidad dicho acto emitido “…al constatarse un falso supuesto de derecho insanable.”

7- Que “…la Ley Orgánica de Aduanas vigente establece en su artículo 13, que todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional debe contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, como es el caso de “AGENCIA SELINGER, C.A.”, quien en su carácter de Agente Naviero, Auxiliar de la Administración Aduanera, representa a varias empresas transportistas o porteadoras, propietarias de los containers en cuestión.”

8- Que en los numerales 1º y 3º del artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, relativo a los bienes sometidos a la potestad aduanera, el legislador diferencia de forma taxativa las mercancías de los implementos de navegación y movilización de carga, cuando éstos últimos sean un elemento de equipo de transporte; y por tanto es claro el tratamiento jurídico aduanero que se le debe aplicar al ingreso a territorio aduanero nacional de los implementos de navegación y movilización de carga.

9- Que los contenedores o implementos de transporte tienen un régimen propio que resulta ser el contemplado en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, en su Capítulo I, De los Vehículos de Transporte, Sección III, De los Vehículos e Implementos que Realicen T.A., artículos 79, 80 y 81 de dicho Reglamento.

10- Que “…resulta innegable que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado de un vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto, la conducta de [la recurrente] no encuadra en el tipo infraccional previsto en el […] artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que “AGENCIA SELINGER, C.A.”, no es un importador de mercancías, sino un agente naviero, que introduce al país temporalmente implementos de transporte (containers), que facilitan la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios (propietarios) señalados en los respectivos documentos de transporte (Conocimientos de Embarque)...”

11- Que el dispositivo del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas “…está dirigido a sancionar conductas de consignatarios o importadores temporales de mercancías, exportadores o remitentes y no de los Auxiliares de la Administración Aduanera…”

En consecuencia, la recurrente considera que la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, en la conformación del acto administrativo recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al imponer una sanción que no resulta aplicable al presente caso, lo cual hace que dicha Decisión Administrativa se encuentre afectada de nulidad. Así solicita sea declarado.

-II-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la representante fiscal presentó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

1- Que “…la recurrente centró su alegato en la aparente nulidad por ilegalidad del acto administrativo impugnado, sin argumentaciones de fondo tendentes a rebatir la calificación de los hechos detectados por la Administración Tributaria, en lo relativo a la falta de reexpedición de los contenedores de autos y su avalúo a los efectos de la individualización de la sanción cuestionada.”

2- Que “…tanto las mercancías como los medios de transporte, sus aparejos, accesorios, implementos de navegación y movilización de carga, entre otros, están sometidos a potestad aduanera, por tanto luego de su ingreso a la zona primaria de aduana, sólo pueden ser retirados de ella una vez satisfechos los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y cumplidos los requisitos a que pudieran estar sometidos.”

3- Que “…el régimen legal aplicable a los implementos de transporte como contenedores, furgones y demás equipos similares que sean considerados un elemento del equipo de trasporte, para su introducción al territorio nacional, es el especial de la admisión temporal por un lapso de tres meses contados a partir de su arribo, vencido ese plazo deberán ser reexpedidos, de lo contrario se considera que ingresan al país con la finalidad de permanecer en él, por tanto deberán ser declarados como mercancía y cumplir con los trámites correspondientes a una importación ordinaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas...”

4- Que “…de acuerdo con las fechas que definen el lapso de permanencia en el territorio nacional de los descritos implementos de transporte, a saber los días 28 de febrero de 2007, 01 de marzo de 2007 y 14 de marzo de 2007 cuando fueron introducidos por la Aduana Principal de Puerto Cabello, para el momento de la solicitud ya habían transcurrido más de tres (03) meses siguientes a su entrada, sin haber sido reexpedidos.”

5- Que “…cuando los contenedores no han sido reexpedidos ni nacionalizados en el plazo citado la consecuencia jurídica es la aplicación la multa (sic) prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas...”

6- Que “…el legislador aduanero sanciona en forma específica el incumplimiento de cualquiera de las dos condiciones a que se encuentra sometido el régimen de admisión temporal, a saber: 1) la falta de reexpedición o nacionalización legal, dentro del plazo vigente y 2) la utilización o destinación de la mercancía para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento del permiso.”

7- Que “…el régimen de admisión temporal establece formalidades y plazos fatales para que la sociedad mercantil Agencia Selinger C.A., quien como sujeto interviniente en calidad de responsable solidario asumió las obligaciones materiales y formales sobre para (sic) la reexpedición o nacionalización de los contenedores, en particular razonablemente el régimen de admisión temporal tiene dos lapsos de vigencia, el que se cuenta en este caso desde la introducción de los implementos de transporte en el territorio nacional y el de permanencia del bien en el territorio nacional, uno nace al fenecer el otro…”

8- Que “…para que se materialice la sanción es necesario que exista un perjuicio fiscal concreto como ha ocurrido en este caso, así con base en todo lo expuesto está demostrado que la sociedad mercantil recurrente, no efectuó la reexpedición ni la nacionalización de los implementos de transporte en el plazo legal…”

En suma, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República considera que la Administración Tributaria ha actuado conforme a las normas legales aplicables al caso in examine, y por tanto la sanción impuesta a la recurrente de autos resulta procedente.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, de las alegaciones formuladas en su contra por la apoderada judicial de la recurrente y de las observaciones, consideraciones y argumentos de la representante de la República, efectuadas a través de sus informes; el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, la legalidad de la multa impuesta a la contribuyente “AGENCIA SELINGER, C.A.”, por la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad total de Bs.F. 75.250,00, en su condición de agente naviero y auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria, ante la falta de reexpedición de los contenedores vacíos identificados en autos, dentro de los tres (03) meses siguientes a su ingreso al territorio aduanero nacional.

Así las cosas, es importante destacar que la potestad aduanera es, de conformidad con la legislación que rige la materia, la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes que la misma ley determina, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional, correspondiéndole a la Intendencia Nacional de Aduanas, entre otras funciones, la aplicación, a dichos bienes, de la legislación vigente en materia aduanera, ergo, el ejercicio de dicha potestad.

De tal modo que, en cumplimiento de las disposiciones que regulan los derechos y obligaciones de carácter aduanero, así como la relación jurídica que de ellas deriva, todas los bienes objeto de tráfico internacional quedan sometidos a la “potestad aduanera” conferida a las autoridades competentes de la Administración Aduanera, tal es el caso de los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes, así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza, tal como está previsto en el ordinal 3º del artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Se debe resaltar, que la potestad aduanera que ejerce en forma exclusiva y excluyente la Administración Pública Nacional, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no puede ser ejercida de manera arbitraria o discrecional, lo cual es inconcebible dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia como el venezolano, ya que dejaría de ser una potestad pública para convertirse en autoritarismo.

En tal virtud, formando parte integral de la potestad aduanera se encuentra la facultad sancionatoria que ejerce la Administración para castigar las infracciones aduaneras en las que puedan incurrir los auxiliares, consignatarios, exportadores y remitentes, destacando igualmente que las Gerencias de Aduanas Principales o Subalternas, en el ejercicio de esa potestad, deben actuar conforme al principio de legalidad.

Ahora bien, la recurrente afirma que la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná la sancionó por la falta de reexpedición de los contenedores que ingresaron al territorio nacional, con fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma ésta cuyo supuesto sancionador está referido de manera expresa entre otros supuestos, a la falta de reexportación o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores, que en el caso concreto constituyen implementos de movilización de carga, a tenor de lo dispuesto en la lectura concatenada de los artículos 13 Parágrafo Único y 7 numerales 1º y 3º de la Ley Orgánica de Aduanas, artículo XVI, Capítulo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional y artículos 79, 80 y 81 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales disponen:

Artículo 13. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del T.N. para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas; se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

Parágrafo Único: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia

.

Artículo 7. Se someterán a la potestad aduanera:

1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;

(…Omissis…)

3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;(omissis).

4.8 Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus respectivos reglamentos, permitirán la importación temporal de contenedores y paletas de carga sin cobrar derechos de aduana ni otros impuestos o gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico marítimo.

4.9 Las autoridades públicas harán que en los reglamentos mencionados en la norma 4.8, esté prevista la aceptación de una simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores importados temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido por el Estado de que se trate.

4.10 Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las paletas que entren en el territorio de un Estado, de conformidad con lo dispuesto en la norma 4.8, salgan de los límites del puerto de llegada ya sea para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de documentación.

Artículo 79. A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

Artículo 80. Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

Artículo 81. La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

(Resaltados añadidos por este Tribunal Superior.)

Observa este Juzgador, que el caso concreto involucra catorce (14) contenedores vacíos identificados con las siguientes siglas: MSCU9561143, perteneciente a la empresa de líneas de transporte internacional Mediterranean Shipping Company, S.A.; CLHU4606826, ZCSU8493726, ECMU9779394, ECMU9942536, FSCU9746480, CLHU8408480, UNIU5039188, CMAU5038507, CLHU9059845 y ECMU9932184 de 40’ C/U, pertenecientes a la empresa de líneas de transporte internacional Zim Venezuela, C.A. y CMA CGM, S.A.; MLCU2453838, PRSU2313030 y ZIMU2534874 de 20’ C/U, pertenecientes a la empresa de líneas de transporte internacional Zim Venezuela, C.A.; los mismos fueron recibidos por la sociedad recurrente “AGENCIA SELINGER, C.A.” en el Puerto de Las Piedras-Paraguaná, quien actúa como operador de transporte, agente naviero, auxiliar de la Administración Aduanera conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, y 59 de su Reglamento General, según consta de Oficio Nº HDGA-330-2400 de fecha ocho (08) de octubre de 1993, otorgado por la División de Tramitaciones Aduaneras de la Dirección General Sectorial de Aduanas del entonces Ministerio de Hacienda, el cual riela a los autos. Dichos contenedores no fueron reembarcados dentro de los tres (03) meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Se trata de implementos de movilización de carga, a tenor de lo dispuesto en los artículos 13 Parágrafo Único y 7 numeral 3º de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual, al no poder ser considerados mercancías, en los términos del artículo 7 numeral 1º ejusdem y artículo 80 del Reglamento General de dicha Ley, los cuales no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen que permite su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres (03) meses siguientes a su entrada al territorio nacional, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal.

Así las cosas, conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, se puede constatar, que según la forma como se introduzcan a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

En el primer supuesto, estas cajas metálicas funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza, dotado de dispositivos que hacen que su manejo sea sencillo, ideado de tal forma que resulta fácil de cargar y descargar, siendo importante destacar, que el contenedor no constituye el embalaje de las mercancías, por cuanto es un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima; en estos casos, el ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados dentro de los tres (03) meses siguientes a su entrada.

En el segundo supuesto, los contenedores ingresan al territorio aduanero nacional de forma definitiva y no como implementos de movilización de carga de un porteador o línea naviera, sino mediante una importación ordinaria, en cuyo caso estarán sujetos a los impuestos, tasas y otros requisitos para la importación de mercancías, tal y como lo prevé el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, o también pueden ingresar temporalmente mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero especial de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, literal l) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales y de acuerdo al cual entre las mercancías que son susceptibles de acogerse a este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”. De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como implementos de movilización de carga, especialmente ideados para facilitar el transporte de mercancías por los porteadores o las líneas navieras, y aquellos contenedores que en sí mismos deben ser considerados como una mercancía, siendo en consecuencia, objeto de una importación ordinaria o de ser ingresados al territorio bajo régimen aduanero especial de admisión temporal.

Asimismo, quien suscribe observa que el tipo de la infracción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo es por la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías”, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.

Lo anterior contrasta con el “reembarque”, cuya solicitud tiene lugar a instancias del agente naviero en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al “reembarque” señalado en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Resulta evidente, que en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no “reexpedidas” dentro del lapso reglamentario de tres (03) meses como afirma la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron “reembarcados” por el agente naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo previsto en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres (03) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido, y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración Aduanera incurrió en un falso supuesto de derecho, lo cual hace que el acto administrativo recurrido se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.

En este orden de ideas, y tomando en cuenta que la sanción aplicada por la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná a la sociedad recurrente “AGENCIA SELINGER, C.A.”, quien actúa como operador de transporte, auxiliar de la Administración Aduanera según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, con matrícula número 142, según consta de Oficio HDGA-330-2400 de fecha ocho (08) de octubre de 1993, otorgada por la División de Tramitaciones Aduaneras de la Dirección General Sectorial de Aduanas, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tiene su fundamento en el artículo 118 de la ejusdem, que copiado a la letra prevé:

Artículo 118. La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

(Subrayados del Tribunal.)

Por su parte, el segundo aparte del artículo 30 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 30. (…omissis…)

Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador remitente deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas

. (Subrayado del Tribunal.)

Las transcripciones que anteceden dejan en evidencia la tipificación de una sanción de multa destinada a ser aplicada al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, situación que se comprueba en que la misma es calculada en una cantidad equivalente al “valor total de las mercancías”; en el caso de autos, no se trata de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos, destinados a la prestación de los servicios de transporte por vía marítima por parte de los porteadores o las líneas navieras que no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres (03) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por el agente naviero en su carácter de auxiliar de la Administración Aduanera.

En consecuencia, visto que “AGENCIA SELINGER, C.A.” es un operador de transporte (agente naviero), que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, recibiendo contenedores, furgones y demás implementos de transporte sometidos a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados auxiliares de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en los artículos 13, 123 y 145 ejusdem, mal podía sancionarse bajo el imperio del artículo 118 en referencia, pues su sentido, propósito y razón va dirigido al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”; pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.

Dentro del contexto de las consideraciones precedentemente expuestas y tomando en consideración la finalidad última de la jurisprudencia como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico, ya que por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales, este Tribunal Superior acoge el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01866 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007, donde se estableció que la propia Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para los auxiliares de la Administración Aduanera.

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar la sanción contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a un auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un operador de transporte (agente naviero), debidamente matriculado, cuya actividad se encuentra regulada por los artículos 13, 121, 123 y 145 ejusdem, lo cual hace que el acto se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., caso: Industria Azucarera S.C. C.A., en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

Con fundamento a lo expresado, la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Específicamente en la situación jurídica bajo estudio, este Órgano Jurisdiccional observa del análisis pormenorizado de los autos que componen el expediente, que el operador de transporte (agente naviero), auxiliar de la Administración Aduanera, “AGENCIA SELINGER, C.A.”, no procedió al reembarque de los catorce (14) contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres (03) meses siguientes a su entrada, retrasando con tal conducta el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera.

A este respecto, el artículo 121 numeral 6º de la Ley Orgánica de Aduanas dispone:

Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

(omissis)

6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

(Resaltado del Tribunal.)

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste Órgano Jurisdiccional decide que la sanción a aplicar a “AGENCIA SELINGER, C.A.”, en su condición de operador de transporte (agente naviero), auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 6º del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra transcrito; sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias. Así se decide.

Como la pena establecida en el numeral 6º del artículo 121 ejusdem está fijada entre dos límites, se debe proceder a establecer la sanción en su término medio, es decir, en quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de dicho texto normativo. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “AGENCIA SELINGER, C.A”, en contra de la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/APLPP/AAJ/MUL/2008-0087-1399 de fecha quince (15) de abril de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impuso multa a dicha contribuyente por un monto de Bs.F. 75.250,00, en virtud de la falta de reexpedición oportuna por parte de la recurrente, de contenedores admitidos temporalmente como implementos de transporte de mercancías.

En consecuencia:

1- Se ANULA la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/APLPP/AAJ/MUL/2008-0087-1399 de fecha quince (15) de abril de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2- Una vez firme la presente decisión se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, liquidar con cargo al auxiliar de la Administración Aduanera “AGENCIA SELINGER, C.A.”, la multa establecida en el artículo 121 numeral 6º de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en su término medio, es decir, en quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Aduanas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..- El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y cuarenta y seis minutos del mediodía (12:46 m.).------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2008-000573.-

JSA/gbp.-

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