Decisión nº 033-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de Abril de 2008

197º y 149º

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2007-000216 SENTENCIA Nº 033/2008.-

Vistos

, con los Informes de las partes intervinientes.

En fecha 29 de marzo de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitano de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos O.A., E.D., J.C.F., M.V.A., M.G.M., R.T. y H.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.149.326, 5.532.569, 8.323.810, 11.227.697, 12.721.094, 15.504.270 y 16.275.895, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.237, 21.057, 28.535, 65.183, 75.076, 107.533 y 112.325, actuando en carácter de apoderados de la contribuyente AGENCIA OPERADORA LA CEIBA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1996, bajo el N° 88, Tomo 47-A-Qto; carácter que consta de documento poder otorgado ante la Notaría Publica Novena del Municipio Chacao, Distrito Capital, Caracas, el día 28 de marzo de 2007, bajo el N° 02, Tomo 061, de los Libros de autenticaciones correspondientes, contra la Resolución N° GCE/DJT/2007/588, de fecha 21 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la citada contribuyente contra la Resolución (Improcedencia de Sanción) N° GCE-DR-ACDE-2006-213 de 14 de septiembre de 2006, que desconoció la cesión de créditos opuesta por la hoy recurrente, en la cantidad de Bs. 52.016.031,00. (Bs. F. 52.016,03)

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 30 de mayo de 2007, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 153/2007 de fecha 10 de julio de 2007, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Estando en oportunidad para que las partes consignaran sus pruebas ninguna hizo uso de ese derecho, y siendo el plazo para la presentación de Informes, compareció a tales fines, el ciudadano R.R.V.C., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.909, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, quien consignó sus conclusiones escritas, así como la representación de la contribuyente.

Mediante auto de fecha10 de marzo de 2006, el Tribunal dejó constancia que vencida la oportunidad para presentar observación a los informes, ninguna de las partes procedió hacer uso de tal derecho, al mismo tiempo se abrió el lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

En fecha 31 de marzo de 2004, el ciudadano J.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 6.992.656, actuando en carácter de apoderado de EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A., y por cuenta de AGENCIA OPERADORA LA CEIBA C.A., informa a la Administración Tributaria que “…en fecha 31 de marzo de 2004, mi representada cuenta con créditos fiscales por la cantidad de Bs. 52.016.031,00, los cuales decidió ceder a la compañía Mobil Cerro Negro, Ltd., tal como consta en el contrato de Cesión de Créditos Fiscales firmado por ambas partes… Esta notificación se emite para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario…”

En fecha 14 de septiembre de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, emitió Resolución Por Manifiesta Improcedencia

de Cesión de Créditos N° GCE/DR/ACDE/2006/213, que refleja su opinión sobre la procedencia de la cesión de créditos fiscales detallada en el párrafo anterior, concluyendo que el contrato de cesión investigado no fue oportuna y previamente notariado, incumpliendo con las formalidades de publicidad, así sus efectos sólo serán oponibles entre las partes contratantes y no frente a la Administración Tributaria

Inconforme con esta decisión la contribuyente, ejerció contra la misma, recurso jerárquico, que fue decidido sin lugar mediante Resolución GCE/DJT/2007/588 de fecha 21 de febrero de 2007, la cual es objeto del presente recurso.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la representación de la recurrente:

    La representación de la contribuyente al ejercer recurso contencioso tributario indicó que llevó a cabo una cesión de créditos fiscales, que estuvo a su parecer cien por ciento acorde con los requerimientos que, para tal figura jurídica, exigen las leyes aplicables, arguye, que el Código Orgánico Tributario, prevé exclusivamente como requisito indispensable, que la cesión sea notificada al deudor cedido, no exigiendo formalidad adicional para llevar a cabo tal notificación, y en caso de existir alguna otra formalidad así lo hubiese exigido expresamente el Código Tributario.

    Sostiene la demandante, que en efecto, cumplió con el único requisito previsto en el Código Orgánico Tributario, para validar la cesión cual es la notificación del deudor cedido y expone que, ni el Código Civil, como figura rectora de este tipo de contratos, ni el Código Orgánico Tributario, como figura rectora de la cesión de créditos fiscales, exigen de forma expresa o tácita, la autenticidad del contrato de cesión para que éste sea válido

    Manifiesta la accionante, que el rechazo de la cesión fundamentado en la consulta emanada de la llamada Gerencia Jurídico Tributaria, es totalmente inválida, ya que esta, tiene fecha posterior a la cesión de crédito objeto de estudio.

    La contribuyente sostiene que la Resolución impugnada es ilegal por violar el contenido del artículo 1369 del Código civil, sobre todo cuando da a entender que por hecho de la no autenticación, el instrumento contentivo de la cesión de crédito o era desconocido, o no daba la certeza del acto realizado, por cuanto este reposaba desde el 5 de abril de 2004, en la oficina de la Administración Tributaria, con lo cual quedaba a su parecer plenamente satisfechas, las exigencias del artículo 1369 mencionado, a fin de que los instrumentos privados tuviesen fecha cierta respecto a terceros. Desde el mismo momento en que el documento se consigna en la Administración Tributaria, el requisito de la certeza en lo que al acto se refiere, y a su contenido, a fin de ser oponibles a terceros, queda plenamente satisfecho.

    Concluye la demandante exponiendo, que el acto recurrido, es nulo de nulidad absoluta por ilegal, puesto que viola el artículo 50 del Código Orgánico tributario, al pretender fundamentar en él, exigencias no contenidas allí, y viola el artículo 1369 del Código Civil, al desconocer que la cesión de créditos tuvo efectos frente a la administración Tributaria desde la fecha de su consignación en dichas oficinas, cuando tiene lugar su notificación.

    Estando en oportunidad de presentar escrito de informes, la recurrente ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo.

  2. - De la representación fiscal.

    El abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de informes indicó que del contenido de los artículos 1549 y 1166 del Código Civil, resulta evidente que los contratos como escrituras o instrumentos privados sólo producen efecto entre los contratantes, razón por lo cual no pueden ser oponibles a terceros, en consecuencia, siendo la cesión de créditos un contrato en el cual intervienen dos partes cedente y cesionario, y toda vez que la naturaleza del crédito que se cede es producto de una relación jurídico tributaria, donde se involucra el interés publico, por tratarse de deudas de la República, se requiere no sólo el conocimiento de haberse efectuado una cesión de créditos tributarios, sino que para que surta efecto frente a terceros, Administración Tributaria, es necesaria la autenticación del documento contentivo de dicho documento de cesión, con lo cual se logra además de dar fe pública al documento que la administración tenga certeza tanto de la realización de la cesión como del sujeto que pasa a sustituir en la relación jurídica al anterior acreedor de créditos fiscales contra la República.

    Indicó el demandado que contrario a lo manifestado por la recurrente, el rechazo de la cesión solicitada, la administración en ningún momento esgrimió como fundamento jurídico la P.A. N° SAT/2005/0954, por lo que, a su parecer, no se está en presencia de vicio de falso supuesto.

    Arguye el accionado que si bien es cierto por mandato del artículo 50 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria es competente para recibir la notificación de la cesión de créditos, no es menos cierto que la Administración Tributaria no tiene competencia para otorgar fe pública de los actos contenidos en documento privado presentado por los particulares en sus dependencias u oficinas, en los términos consagrados en el artículo 1369 del Código Civil. Reitera la representación de la República, que la autenticidad proviene de la intervención de un funcionario público competente para producirla; pero dicha oportunidad no proviene por la simple actuación del funcionario, sino que, además, se hace menester que este tenga potestad para otorgarla.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente en cuestión, esta Juzgadora observa que la controversia se circunscribe a dilucidar, si el contrato de cesión de créditos fiscales, realizado por la empresa EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., actuando por cuenta de la contribuyente AGENCIA OPERADORA LA CEIBA C.A., correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2003 al 31/12/2003, por la cantidad de Bs. 52.016.031,00, cedidos a la contribuyente MOBIL CERRO NEGRO, LTD., carece o no de eficacia, al no estar reflejada tal transmisión en un documento autenticado.

    Es preciso señalar que la representación de la recurrente arguye, que tal rechazo es improcedente por violación del artículo 50 del Código Orgánico Tributario, y por aplicación retroactiva de la consulta N° DCR-5-20196-6030 de fecha 30 de julio de 2004.

    Así las cosas debemos precisar, que nos encontramos frente al vicio de falso supuesto, a tal efecto, resulta pertinente indicar que, las constataciones realizadas por la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

    Recuerda esta Juez, que la accionante alega, no estar conforme con el acto administrativo impugnado, por haberse fundamentado en consulta emanada por la otrora Gerencia Jurídico Tributaria, signada con el N° DCR-5-20196-6030, si aplicamos ello a lo expuesto, es menester indicar que en la Resolución por Manifiesta Improcedencia de Cesión de Créditos, N° GCE/DR/ACDE/2006/213 de fecha 14 de septiembre de 2006, inserta en los autos en los Folios 128 al 130, ambos inclusive, no consta que el rechazo a la cesión notificada por la hoy accionante, fuera producido de alguna manera por la apreciación directa de la citada Consulta N° GCE/DR/ACDE/2006/213, en consecuencia se desestima tal aseveración. Así se decide.

    En base a lo expuesto, debe este Tribunal dilucidar sobre la obligación o no, de autenticar el contrato de cesión de créditos, para la procedencia de esta operación jurídica; es por ello, que esta Juzgadora trae a los autos el contenido de los artículos 50 del Código Orgánico Tributario, 1549 y 1550, del Código Civil.

    Artículo 50: Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.

    El contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento de la notificación acarreará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código

    .

    Artículo 1549: La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

    La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido

    .

    Artículo 1550: El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

    De la normativa transcrita se desprende con meridiana claridad, que la cesión de créditos tiene su origen en un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), en el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, obligándose esta ultima a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del deudor, siendo obligatorio, y así deduce expresamente tanto en el Código Civil como Orgánico Tributario, la notificación de éste.

    La cesión de créditos constituye una especie dentro del género cesión de derechos, que en el Código Civil, se presenta como una figura especial del contrato de venta; pues se trata de un contrato nominado que tiene por objeto la transferencia a titulo oneroso de derechos de crédito, por virtud del cual se sustituye el antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), siendo que el deudor continua siendo el mismo y la obligación originaria no se extingue.

    De lo expuesto podemos concluir que, el Código Orgánico Tributario no requiere la autenticación del documento contentivo el contrato de cesión de crédito fiscal, pues sólo exige la oportuna notificación que de ella realice el cesionario, trayendo consecuencias sancionatorias para las partes involucradas, correspondiendo, además, a la Administración Tributaria verificar la existencia y liquidez del crédito trasladado.

    De manera pues, que las normas invocadas no lo establecen como requisito para su procedencia, lo cual permite afirmar que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de falso supuesto y, por ende incurso en la causal de nulidad pautada en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos O.A., E.D., J.C.F., M.V.A., M.G.M., R.T. y H.P., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.237, 21.057, 28.535, 65.183, 75.076, 107.533 y 112.325, actuando en carácter de apoderados de la contribuyente AGENCIA OPERADORA LA CEIBA S.A., contra la Resolución N° GCE/DJT/2007/588, de fecha 21 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la citada contribuyente contra la Resolución (Improcedencia de Sanción) N° GCE-DR-ACDE-2006-213 de 14 de septiembre de 2006, que desconoció la cesión de créditos opuesta por la hoy recurrente, en la cantidad de Bs. 52.016.031,00. (Bs. F 52.016,03); y en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

    La presente decisión tiene apelación en relación a la cuantía.

    Conforme lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena a la Administración Tributaria al pago del cinco (5%) por concepto de costas procesales.

    Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo la 1:21 A.M.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    Asunto No. AP41-U-2007-000216.-

    MYC/apu.-

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