Decisión nº 2014-187 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

**Exp. 2013-1949

Sentencia definitiva

En fecha 25 de marzo de 2013, el abogado J.E.D.H. inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 22.917, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 24, Tomo 63-A Sgdo., de fecha 16 de noviembre de 1998, cuyas últimas modificaciones quedaron anotadas en el referido Registro bajo el Nº 51, Tomo 234-A-Sgdo., de fecha 24 de noviembre de 2008 y bajo el Nº 30, Tomo 31-A-Sgdo., consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000147 de fecha 30 de agosto de 2012, que acordó una multa por la cantidad de CIENTO SEIS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 106.758,96) y la demolición del área comprendida por 351 mts2, dictada por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 26 del mismo mes y año correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe ese mismo día.

En fecha 04 de abril de 2013, este Juzgado ordenó la reformulación del presente recurso.

Luego de ello, en fecha 09 de abril de 2013 la parte recurrente consignó la reformulación requerida por este Tribunal.

En fecha 16 de abril de 2013, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria se declaró competente para conocer la presente demanda, la admitió, se declaró improcedente el amparo cautelar e improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, en ese sentido se libró Oficio de Notificación a la Fiscalía General de la República, al Síndico Procurador Municipal del municipio Bolivariano Libertador, al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador y al Director de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador.

Posteriormente en fecha 12 de diciembre 2013, se libró Cartel de Emplazamiento, siendo retirado por la parte recurrente en fecha 16 de ese mismo mes y año.

En fecha 19 de diciembre de 2013, la parte actora mediante diligencia consignó cartel publicado en esa misma fecha en el Diario Últimas Noticias.

Luego de ello, en fecha 18 de febrero de 2014, se celebró la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, demandada y Ministerio Público y se dejó constancia de la apertura del lapso de 05 días de despacho a partir de esa fecha “exclusive” para que las partes consignen informes.

En fecha 25 de febrero de 2014, la representación de la parte actora consignó escrito de informes, posteriormente en fecha 26 de ese mismo mes y año la parte recurrida presentó su escrito de informes.

En fecha 05 de marzo de 2014, mediante auto este Tribunal auto se dijo “Vistos”.

Luego de ello, en fecha 20 de marzo de 2014, la representación del Ministerio Público presentó informes escritos.

En fecha 30 de abril de 2014 se difirió mediante auto, la publicación de la sentencia por 30 días de despacho.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitir pronunciamiento el cual lo hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

La representación judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO, C.A. señaló que se dedica a la actividad comercial de “Agencia de Festejos” contando con los permisos y autorizaciones correspondientes emanados de las autoridades administrativas en la materia.

Que para el ejercicio de su actividad económica adquirió dos inmuebles, el primero de ellos constituido por un terreno marcado con el Nº 12, sección 22 del plano de parcelamiento de la Urbanización S.M. y la Casa Quinta sobre él construida, denominada “IVONNE”, en fecha 31 de marzo de 1993 y el segundo de ellos el inmueble constituido por un terreno marcado con el Nº 3, sección 22, igualmente del plano de parcelamiento de la urbanización S.M. y la casa sobre él construida llamada “MUCUBAJÍ”, en fecha 22 de febrero de 1994.

Adujo que aproximadamente en el año 1994, es decir hace mas de 19 años, se realizó modificaciones en los referidos inmuebles las cuales consistieron en “i) Muro de Concreto Armado; y con la finalidad de comunicar los ambientes de los Inmuebles propiedad de MI REPRESENTADA y tener mejor acceso a ellos se construyó ii) Cerramiento de bloques de arcilla y enrejado de metal”.

Que tales ampliaciones o construcciones fueron objeto de las recientes sanciones impuestas por la administración a su representada.

Alegó que su representada en fecha 17 de junio de 1994, presentó por escrito la notificación a la que hace referencia el artículo 84 de la Ley de Ordenación Urbanística, en concordancia con los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto era necesarias realizar reparaciones y construcciones a los efectos de acondicionar los inmuebles antes referidos, acompañada de los respectivos recaudos, lo cual a su decir, se evidencia en el expediente administrativo de la demandante y en la solicitud Nº 02879, de fecha 17 de junio de 1994, comprobante de recepción Nº 0181 C-, los cuales fueron aprobadas en fecha 19 de septiembre de 1994 conforme a la C.d.P.d.R. Nº 03322-M, emitida por la entonces Dirección General de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Caracas del Distrito Federal.

Que en fecha 20 de marzo de 2000, vendió los referidos inmuebles a las sociedades mercantiles Inversiones Santoni, C.A. e Inversiones Espajo, C.A., en proporciones de un 25% y 75% respectivamente.

Que en fecha 10 de octubre de 2006, su representada suscribió con las empresas Inversiones Santoni, C.A. e Inversiones Espajo, C.A., contrato de arrendamiento de los inmuebles identificados Quinta “IVONNE” y Quinta “MUCUBAJÍ”, antes referidos.

Manifestó que en fecha 14 de marzo de 2012, varios funcionarios de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, practicaron una inspección a la Quinta “Mucubají”, en los cuales la demandante ostenta hoy la condición de arrendataria. En la referida inspección dejaron constancia que “Existe un techo de acerolit a doble altura en los retiros de todo el perímetro levantado con estructura metálica y existe una integración en la Quinta “IVONNE” a través del acceso de una puerta”.

Que paralelamente a la inspección, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Libertador del Distrito Capital, procedió a emitir una citación mediante Oficio Nº 011709, de fecha 14 de marzo de 2012, siendo a su decir, el asunto a tratar la integración de las parcelas. Posteriormente la referida Dirección emitió dos citaciones más mediante oficios Nº 011898 de fecha 26 de marzo de 2012 y Nº 013200 de fecha 03 de julio de 2012.

Explicó que las referidas citaciones, a su decir, tenían como finalidad constreñir a la demandante a asistir por medio de sus representantes, a un interrogatorio sin haberse iniciado procedimiento administrativo previo, ni haber informado de los cargos o imputaciones por los cuales se le investiga, sin otorgarse acceso al expediente administrativo, violándose de tal manera su derecho a la defensa y al debido proceso.

Manifestó que “tal fue la presión, el hostigamiento y la coacción de ciertos funcionarios de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante las referidas “Citaciones” y los Actos de Comparecencia que sumado al hecho de que los principales representantes y accionistas de MI REPRESENTADA se encontraban de viaje; se generó una confusión y desorientación interna en el envío de representantes de MI REPRESENTADA al Acto de Comparecencia”, lo que conllevó a la inasistencia al primer acto y al mismo tiempo a la ilegitimidad y falta de cualidad en la representación enviada al segundo acto de comparecencia, por lo que la declaración rendida en este último acto debe considerarse como no realizada, ya que el ciudadano A.G.R., fue enviado con ausencia de documento poder, en fecha 30 de marzo de 2012.

Aludió que fue en fecha 10 de julio de 2012 su representada le confirió poder especial al ciudadano A.J.G.R. quien a partir de ese momento estaba legitimado para actuar en sede administrativa, manifestando en el tercer acto de comparecencia que las construcciones realizadas en los inmuebles “MUCUBAJÍ” e “IVONNE”, “tiene más de diez (10) años de ejecutadas y culminadas, y por lo tanto cualquier acción sancionatoria o urbanística relacionadas con ellas se encuentran prescritas”.

Manifestó que a pesar de la declaración formulada en el tercer acto de comparecencia y como consecuencia de la inspección realizada, sin que mediase procedimiento administrativo previo, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dictó Resolución Nº 000147, de fecha 30 de agosto de 2012, notificada en fecha 26 de septiembre del mismo año, mediante la cual sancionó con multa por la cantidad de Ciento Seis Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 106.758,96) y se ordenó la demolición inmediata del área construida que comprende un área de 351 metros cuadrados.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto alegó que el acto administrativo adolece de los siguientes vicios y denunció:

La violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración Urbanística municipal prejuzgó con carácter definitivo “…asumiendo desde un inicio y sin que mediara procedimiento previo…” incumpliendo lo establecido en los artículos 79, 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y de los artículos 1 y 10 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Asimismo denunció la violación del principio de presunción de inocencia de su representada por cuanto la administración determinó que su representada –a su decir- no había realizado la correspondiente notificación de inicio de obra.

Denunció la no tramitación de un procedimiento administrativo sancionatorio ya que el acto recurrido no ordenó, ni comunicó la apertura de un procedimiento administrativo, sino que ab initio y sin que mediare procedimiento alguno contiene una decisión, por lo que “la Administración Urbanística Municipal le impuso a MI REPRESENTADA la sanción de multa y demolición inmediata, sin permitirle defenderse de tales imputaciones (violando su Derecho a la Defensa) y sin tramitar o iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio correspondiente…”.

Que la administración no tramitó, ni inició un procedimiento administrativo en el que su representada se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso, ni le otorgó oportunidad para el derecho a la defensa, ni le permitió que se defendiera alegando y probando lo que considerara pertinente.

Denunció la violación del derecho al debido proceso administrativo y el principio de culpabilidad, ambos contemplados en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía recurrida, no probó la infracción de los artículos 79, 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y de los artículos 1 y 10 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que la administración tenía la carga de probar las presuntas infracciones administrativas que se le imputaron a su representada, agregó que la Dirección de Control Urbano, fundamentó el acto recurrido “únicamente en una ilegal prueba extra-procedimental de carácter indiciario”, como lo constituye la inspección de fecha 14 de marzo de 2012, la cual se realizó antes del proceso y solo tiene como finalidad verificar prima facie la existencia de indicios suficientes para iniciar un procedimiento administrativo, careciendo por tanto de efectos probatorios por cuanto no contó con el control, fiscalización y contradicción de la prueba, y que a su decir, no demuestra el incumplimiento de los artículos antes señalados.

Asimismo, manifestó que la referida inspección no prueba el hecho fundamental de la sanción, esto es, haber realizado trabajos de construcción sin la correspondiente notificación de inicio de obra, lo cual, a su decir, es falso, violentando de este modo su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.

Denunció la violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la administración le impone a su representada limitaciones y cargas, debido a que se le impide “…de forma arbitraria e inconsulta continuar disfrutando de manera pacífica su derecho de propiedad, en sus contenidos y atribuciones, específicamente en cuanto a su integridad patrimonial, en virtud de las implicaciones de afectación, daño y merma económica que generaría en su patrimonio la imposición arbitraria e ilegal de la Multa (sic) que la Administración Urbanística Municipal pretende aplicarle…”.

Explicó que la administración se basó en una sola prueba de carácter indiciaria y carente de valor probatorio, violando a su decir, la libre disposición de propiedad.

Denunció la configuración del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto:

 El acto que hoy se impugna está “…fundado en hechos falsos y erróneos, que nunca ocurrieron, y por fundamentar errónea o falsamente el ACTO RECURRIDO en una prueba indiciaria extra-procedimental”, por lo cual debe ser anulado de conformidad con el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 Al considerar –la administración- erróneamente que la demandante ostenta la condición de propietaria de los inmuebles “IVONNE” y “MUCUBAJÍ”, siendo que a su decir, los vendió en fecha 20 de marzo de 2000.

Denunció la prescripción de la sanción por cuanto su representada realizó en el año 1994 una serie de modificaciones y ampliaciones consistentes principalmente en la construcción sobre linderos de i) un muro de concreto armado con la finalidad de comunicar los ambientes inmuebles propiedad de su representada y tener mejor acceso; ii) el cerramiento de bloques de arcilla enrejado de metal.

Que resulta a todas luces que en el presente caso se encuentra prescritas las acciones o sanciones que la Administración Urbanística Municipal podría interponer con ocasión a las eventuales y presuntas infracciones derivadas de las construcción anteriormente descritas ya que se realizaron hace más de 19 años, que la sanción se encuentra prescrita de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que en fecha 17 de junio de 1994 su representada mediante Solicitud Nº 02879, solicitó al municipio la reparación de los inmuebles, la cual fue aprobada en fecha 19 de junio de 1994, de acuerdo a la c.d.P.d.R. Nº 03322-M de fecha 19 de septiembre de 1994.

Que se inició el procedimiento el 14 de marzo de 2012, por lo que a su decir, la presente sanción se encuentra prescrita y así solicitó que fuera declarado.

Finalmente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y se anule el acto administrativo recurrido.

-II-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 18 de febrero de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, parte recurrida y Ministerio Público.

En tal sentido, la representación de la sociedad mercantil Agencia de Festejos San Antonio C.A., manifestó lo siguiente:

Pidió la nulidad del acto administrativo que acordó la nulidad de la ficha catastral por cuanto no se cumplieron con los extremos de ley, también explicó que constan documentos que fueron presentados ante el Registro Público del municipio Baruta donde se evidenció su representada es propietaria del lote de terreno, agregó que para poder registrar tal bien se debe contar con la cédula catastral, siendo la misma otorgada por el municipio en su época y conforme a derecho.

Explicó que fue registrada ante dicho Registro dos aclaratorias de linderos a través de la certificación de planos presentados por ellos, previamente aprobados por la Dirección Municipal como el Registrador del Municipio.

Ratificó los alegatos realizados en el escrito libelar, explicó que en el año 1994 se realizó el permiso de construcción de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley de Ordenación Urbanística en concordancia con los artículo 1 y 10 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por otra parte, manifestó la prescripción de la falta de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ordenanza Municipal ya que han trascurrido mas de 19 años desde la construcción de las reparaciones realizadas en las quintas.

Denunció la violación del derecho a la defensa y la presunción de inocencia, así como también la configuración del vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo recurrido, ya su representada constaba con el permiso de construcción.

Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte la representación del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital asentó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante, por cuanto su representada realizó el procedimiento administrativo y se determinó que las construcciones realizada en las quintas eran ilegales y se procedió a ordenar el pago de una multa y la demolición de la construcción ilegal, ya que no cumplieron con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de Ordenación Urbanística y con los artículo 1 y 10 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que la administración no incurrió en falso supuesto, ya que la parte demandante no poseía el permiso de construcción correspondiente; que en relación a la prescripción alegada la parte demandante hace un mala interpretación por cuanto la misma comienza a transcurrir desde el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo hasta 5 años.

En ese sentido consignó el expediente administrativo referente al presente caso. Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la presente demanda.

En ese mismo orden de ideas, la representación de sociedad mercantil Agencia de Festejos San Antonio C.A., ejerció su derecho a réplica bajo los siguientes argumentos:

Ratificó lo alegado y estimó que en el presente caso operó la prescripción de la sanción por cuanto ya han transcurrido más de 19 años desde la construcción.

En cuanto a la consignación del expediente administrativo presentado por la parte demandante manifestó que no se le dio oportunidad a su representación para poder revisarlo.

Asimismo, el municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital ejerció su derecho a contrarréplica bajo los siguientes términos:

Ratificó todo lo expuesto y expresó que el expediente administrativo fue consignado en el tiempo correspondiente.

Por su parte la representación del Ministerio Público, afirmó lo siguiente:

Que se reservaba el derecho de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la etapa de informes.

-III-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA

Por su parte en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación del escrito de informe la representación judicial de la parte recurrente lo realizó en los siguientes términos:

Indicó que el acto administrativo recurrido debe ser anulado por este Tribunal de conformidad con los artículos 25, 27, 49, 115 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir el referido acto viola los derechos constitucionales de su representada, tales como el derecho a la defensa y debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la propiedad, que adicionalmente está viciado por falso supuesto de hecho y prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido.

En ese sentido, la representación de la parte recurrida explanó y reprodujo los mismos argumentos contenidos en el escrito libelar en el escrito de informe.

Finalmente solicitó que la presente demanda se declare Con Lugar en definitiva y en consecuencia se anule la Resolución Nº 000147 de fecha 30 de agosto de 2012, dictada por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital mediante el cual resolvió imponer una sanción de multa por la cantidad de CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 106.758,96) y se le ordenó la demolición inmediata del área de 351 m2.

-IV-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

Por su parte, la abogada Arazaty García Figueredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.390, en su carácter de apoderada judicial del municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de informe en la oportunidad procesal correspondiente, los siguientes términos:

Que en fecha 26 de septiembre de 2012, se le notificó a la Agencia de Festejos San Antonio C.A., en la persona de su Director-Gerente J.G.G. el contenido de la Resolución Nº 000147 de fecha 30 de agosto de 2012, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (106.758,96) y la demolición del área construida de 351,00 m2 así como la restitución inmediata de uso de la parcela considerando la zonificación de la misma.

Negó, rechazó y contradijo la denuncia referida a la violación del derecho a la defensa, el debido proceso debido a que la administración prejuzgó con carácter definitivo y sin que mediara procedimiento, por cuanto se evidenció del expediente administrativo que no existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa.

Que la administración cumplió con lo establecido en los artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordenándose mediante auto la apertura y la práctica de todas las diligencias pertinentes para el esclarecimiento del caso.

Que en el expediente administrativo cursa dos actas de inspección de fecha 14 de marzo de 2012 realizada al inmueble Mucubají, se verifica del expediente el auto de apertura del procedimiento administrativo, se practicó la citación a los recurrentes, por lo que a su decir se cumplió con el procedimiento legalmente establecido.

Manifestó que el recurrente en las declaraciones rendidas en el procedimiento en sede administrativa admitió que no tenía permisos requeridos en la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, para construcciones, reconstrucciones, reparaciones y transformaciones, que tampoco consta documentación en la que conste notificación del inicio de la obra, ni el proyecto en los archivos de la Dirección de Control Urbano.

Sostuvo que el recurrente no aportó ningún elemento probatorio en el procedimiento administrativo donde se desvirtué la infracción cometida.

En cuanto a la prescripción indicó que la misma comienza a transcurrir una vez se inicie el procedimiento por parte de la Dirección de Control Urbano y no desde que se hizo la construcción.

Alegó que no existe el falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrida por cuanto la administración municipal cumplió con el procedimiento establecido, agregó que los hoy recurrentes no cumplieron la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en Genera los artículos 79, 84 y 87 de la “...Ley Orgánica de Urbanística…” , por lo que no existe falso supuesto y así solicitó que sea declarado.

Finalmente solicitó que se declare Sin Lugar la presente demanda de nulidad.

-V-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la abogada A.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.676, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario, de forma extemporánea consignó opinión fiscal en los siguientes términos:

Explicó que en el presente caso la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital como consecuencia de una inspección realizada en los inmuebles constató la existencia de unas obras que presuntamente violaban lo dispuesto en los artículos 1 y 10 de la Ordenanza Sobre Arquitectura y Construcciones en General, así como lo dispuesto en los artículos 79, 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ya que las mismas fueron efectuadas sin el permiso que debe ser otorgado por la administración municipal y como consecuencia de ello se sancionó a los hoy recurrentes.

Por su parte lo hoy recurrentes opusieron la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 117 de la Ley de Orgánica de Ordenación Urbanística, ya que a su criterio las construcciones tenían una data de 19 años aproximadamente.

Estimó que en el presente caso era determinante verificar la data de las construcciones, realizando los estudios técnicos a los fines de establecer la vetustez de las construcciones realizadas, para garantizar los derechos de las partes, situación que a su decir no consta en el expediente.

Concluye que la Dirección de Control de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no probó ni en el procedimiento administrativo ni en el juidicial la data de las construcciones realizadas por la parte recurrente en el inmueble, se debe declarar la nulidad de la Resolución que afectó a la parte recurrente por cuanto infringió los principios constitucionales de derecho a la defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia.

Por los razonamientos expuestos solicitó que la presente demanda de nulidad sea declarada Con Lugar en definitiva.

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante auto de fecha 16 de abril 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse de la causa con base a las siguientes consideraciones:

VI. 1. Punto Previo

1.1.- Del Expediente Administrativo

Recuerda quien decide que la parte recurrente, con ocasión a la consignación del expediente administrativo mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2014, manifestó que no se le dio oportunidad para revisarlo. Por su parte la representación de la parte recurrente esgrimió que el expediente administrativo fue consignado en el tiempo correspondiente.

Para decidir lo anterior, debe invocar este Tribunal el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal sentido:

…Artículo 79. Expediente administrativo. Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes…

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que la administración debe consignar el expediente administrativo ante el Tribunal donde se lleve la controversia dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la admisión de la demanda de nulidad.

En tal sentido, se hace necesario revisar las actas contentivas del presente expediente:

 Cursa a los folios 180 al 189 del expediente judicial sentencia interlocutoria Nº 2013-095 de fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual este Tribunal admitió la presente causa y en consecuencia ordenó al Síndico Procurador Municipal del municipio Bolivariano Libertador la remisión de los antecedentes administrativos.

 Riela al folio 190 del presente expediente, Oficio Nº TS8º CARC SC 2013/593 de fecha 16 de abril de 2013 dirigida al Síndico Procurador Municipal del municipio Bolivariano Libertador, donde se le solicitó el expediente administrativo.

 Consta al folio 194 y 195, nota del Alguacil mediante la cual dejó constancia de que la parte actora no había proporcionado las expensas necesarias y como consecuencia de ello, consignó el Oficio librado al Síndico Procurador Municipal del municipio Bolivariano Libertador.

 Cursa al folio 205 del presente expediente Oficio Nº TS9º CARC SC 2013/1899, nuevamente librado por este Tribunal al Síndico Procurador Municipal del municipio Bolivariano Libertador, de fecha 18 de octubre de 2013, mediante el cual se le solicita entre otras cosas los antecedentes administrativos referentes al caso el cual debía ser consignado durante los 10 días hábiles siguientes a su notificación.

 Riela a los folios 210 y 211, nota del Alguacil de este Juzgado de fecha 31 de octubre de 2013 mediante la cual consigna el Oficio dirigido al Síndico Procurador Municipal del municipio Bolivariano Libertador, contentiva de la citación.

 Cursa al folio 222 del presente expediente diligencia de la abogada Aratzy García, de fecha 19 de febrero de 2014 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual consignó los antecedentes administrativos que guardan relación con el caso.

De las documentales anteriormente descritas y que cursan en el presente expediente se desprende que en fecha 31 de octubre de 2013 fue efectivamente citado el Síndico Procurador Municipal del municipio Bolivariano Libertador, en virtud de lo cual a partir de esa fecha comenzaba a transcurrir los 10 días hábiles para consignar los antecedentes administrativos que guardaran relación con el presente caso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Al respecto se observa que la administración cumplió con la carga de la consignación de los antecedentes administrativo referentes al presente caso, también se observa que la parte recurrente no sólo tuvo conocimiento de la consignación del expediente, sino además de acceder e incluso ejercer conforme a las normas procesales aplicables los medios de ataque pertinente, en razón de lo cual el Tribunal, a fin de decidir el fondo del presente juicio, lo hará conforme al principio de comunidad de la prueba y el mérito favorable que se desprenda de todas las actas que conforman el presente expediente. Así se declara

VI. 2. Del Fondo del Asunto

2.1 De la cualidad de la Sociedad Mercantil Festejos San Antonio C.A, para actuar en el procedimiento sancionatorio realizado por la administración

Recuerda quien decide que la parte recurrente en el escrito libelar esgrimió que su representada adquirió dos inmuebles en la Urbanización S.M. el primero de ellos denominado “Ivonne” en fecha 31 de marzo de 1993 y el segundo de ellos “Mucubají” en fecha 22 de febrero de 1994, luego de ello, explicó que en fecha 20 de marzo del 2000 vendió ambos inmuebles a las sociedades mercantiles Inversiones Santoni, C.A e Inversiones Espajo, C.A, en la siguiente porción 25% de la quinta “Ivonne” y la quinta “Mucubají” a la sociedad mercantil Inversiones Espajo, C.A y el 75% restantes a Inversiones Santoni, C.A y que posteriormente en fecha 10 de octubre de 2006 su representada suscribió un contrato de arrendamiento con las Inversiones Santoni, C.A e Inversiones Espajo, C.A, en virtud de ello, alegaron que se encuentran en el inmueble en condición de arrendatarios.

Que por lo anterior la administración consideró falsamente que su representada es propietaria de los inmuebles denominados quinta “Ivonne” y la quinta “Mucubají”.

Ahora bien, en virtud del anterior alegato considera imperioso quien decide realizar algunas consideraciones al respecto:

En cuanto la legitimidad procesal el profesor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, menciona que: “…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Así pues, la legitimidad se traduce en la identidad lógica entre el titular de la acción y la persona que concretamente la ejercida en una relación material o interés jurídico, y siendo que la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada.

Visto lo anterior, se hace necesario revisar las actas contentivas del presente expediente:

 Consta a los folios 72 al 78 en copia simple documento de compra venta, anotado en el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 36, Tomo 16 Protocolo Primero de fecha 31 de marzo de 1993, mediante el cual los ciudadanos I.V.D.G., J.E.G.V., M.G., dan en venta en pura y simple a la sociedad mercantil FESTEJOS SAN ANTONIO C.A., representada en ese acto por el Director-Gerente el ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº E-965.066, de un terreno y casa quinta en el construida denominado Ivonne.

 Consta a los folios 79 al 86 en copia simple documento de compra venta, anotado en el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el Nº 16, Tomo 10, Protocolo Primero de fecha 22 de febrero de 1994, mediante el cual los ciudadanos F.L.V. y B.C.M.O., dan en venta en pura y simple a la sociedad mercantil FESTEJOS SAN ANTONIO C.A., representada en ese acto por el Director-Gerente el ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº E-965.066 de un terreno y casa quinta en el construida denominado Mucubají.

 Riela a los folios 87 al 99 en copia simple contrato de arrendamiento, autenticado en la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador bajo el Nº 32, Tomo 52 en fecha 10 de octubre de 2006 mediante la cual INVERSIONES SANTONI, C.A. representada en ese acto por su Presidente J.N.L., titular de la cédula de identidad Nº E-999.074 e INVERSIONES ESPAJO C.A., representada en ese acto por el Presidente el ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº E-965.066 en ese acto por e a la sociedad mercantil FESTEJOS SAN ANTONIO C.A, mediante la cual las empresas arribas mencionadas le dan en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil FESTEJOS SAN ANTONIO C.A, representada en ese acto por el Presidente el ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº E-965.066 la quinta denominada Mucubají y la quinta Ivonne, ubicada en la Urbanización S.M..

 Consta al folio 08 del expediente administrativo comunicación del ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº E-965.066, dirigida a la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual hace constar que los inmuebles identificados como quinta Ivonne y quinta Mucubají son de su propiedad.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que tales documentos no fueron ni opuestos ni impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en razón de lo anterior se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De las documentales anteriores se desprende que i) la sociedad mercantil FESTEJOS SAN ANTONIO C.A., compró dos quintas, la primera de ellas denominada Ivonne, en fecha 31 de marzo de 1993, y la segunda de ellas denominada Mucubají, en fecha 22 de febrero de 1994, ii) que las empresas INVERSIONES SANTONI, C.A. e INVERSIONES ESPAJO C.A, dieron en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil hoy recurrente, las quintas anteriormente mencionadas y iii) Que los representantes de las empresas INVERSIONES ESPAJO C.A y FESTEJOS SAN ANTONIO C.A., son las mismas personas, vale decir el ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº E-965.066.

Respecto a lo anterior, se hace necesario realizar unas breves consideraciones, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Dr. J.E.C.R., apuntó lo siguiente:

…Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada.

(…)

En ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, mediante la oposición de la cuestión previa por defecto de forma (artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil),

(…)

si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Tal situación crea una aceptable laxitud en la identificación del demandado, como se ha expresado anteriormente, correspondiéndole a éste último utilizar todos los medios de defensa a fin de que se identifique con precisión quien es el demandado, o al menos que el citado no es realmente el demandado, lo que exige una negativa sin condiciones de su cualidad procesal…

(Subrayado y negrillas propias de este Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que en los procedimientos -judiciales y administrativos- el calificado como demandado debe precisar su condición en el proceso y en todo caso de que no posea cualidad debe alertarla para que el ente decidor verifique la cualidad del demandado y proceda a libertarlo de un proceso o por el contrario seguir con el mismo; entonces si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad la falta de cualidad para enfrentar un procedimiento está aceptando su condición por lo que asume las resultas del juicio; apuntó de igual manera que las personas jurídicas, en ocasiones tratan de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar –levantamiento del velo corporativo-.

En el presente caso, se desprende que si bien es cierto las sociedades mercantiles INVERSIONES SANTONI, C.A. e INVERSIONES ESPAJO C.A, no fueron citados en el procedimiento administrativo, no es menos cierto que la sociedad mercantil FESTEJOS SAN ANTONIO C.A, no aludió en ningún momento su falta de cualidad en el procedimiento llevado a cabo por la administración, por el contrario el representante de las empresas INVERSIONES ESPAJO C.A, y FESTEJOS SAN ANTONIO C.A, el ciudadano J.G.G., -quien es la misma persona- manifestó en diversas comunicaciones –folio 8 del expediente administrativo y del 79 al 86 del expediente judicia- y en representación de la empresa Festejos San Antonio C.A., que las quintas Ivonne y Mucubají son de su propiedad, además de ello, debe indicarse que la parte actora no consignó a los autos documento compra-venta donde se verifique que las empresas INVERSIONES SANTONI, C.A. e INVERSIONES ESPAJO C.A, sean dueños de las quintas anteriormente mencionadas, por todo lo anterior, y en base al criterio anteriormente mencionado debe este Tribunal desechar la denuncia propuesta por la representación de la parte actora referida a que su representada no tenía cualidad para enfrentar el procedimiento. Así se declara.

En virtud de ello, no puede dejarse de mencionar el deber que tienen las partes de actuar en los distintos procesos con probidad siempre atendiendo a las disposiciones que se encuentran contempladas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

2.2 De la Prescripción

 La parte actora denunció la prescripción de la sanción administrativa de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística ya que en el año 1994. Agregó que su representada realizó una serie de modificaciones a los inmuebles denominados “Mucubají” e “Ivonne”, consistentes en la construcción sobre linderos de un muro de concreto armado con la finalidad de comunicar los inmuebles propiedad de su representada tener mejor acceso y el cerramiento de bloques de arcilla enrejado de metal, las cuales fueron solicitadas -17 de junio de 1994- y debidamente aprobadas -19 de junio de 1994- por la administración municipal. Que la administración inició el procedimiento el 14 de marzo de 2012, por lo que a su decir, la presente sanción se encuentra prescrita.

 La administración en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y en el escrito de informes, alegó que la representación judicial de la querellada se encuentra errada por cuanto el lapso de prescripción comienza a transcurrir desde el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo.

 La representación del Ministerio Público en su escrito de informes opinó que en el presente caso la sanción impuesta por la administración se encuentra prescrita por cuanto no consta en el expediente los estudios técnicos para determinar la data de la construcción.

Vistos los anteriores argumentos, pasa este Tribunal a realizar algunas consideraciones sobre la prescripción de las sanciones en el procedimiento sancionatorio y en tal sentido:

El Código Civil dispone en su artículo 1.952 que “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por Ley”.

Ello quiere decir, que la prescripción apunta primordialmente al transcurso del tiempo, lo que implica que la temporalidad es un elemento necesario para que se materialice la adquisición de un derecho o la extinción de un deber.

En tal sentido, la norma anteriormente transcrita también dispone que existen otras condiciones que deben cumplirse según el ámbito material en el cual se verifique la prescripción.

En materia urbanística, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece la figura de la prescripción y los supuestos para que opere en el Parágrafo Único del artículo 117 lo siguiente:

Artículo 117. Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrá iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.

PARÁGRAFO ÚNICO: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente

.

Se puede evidenciar que el supuesto previsto en el artículo anterior corresponde al comportamiento pasivo de la Administración al no ejercer su potestad sancionatoria, en razón de la inobservancia en el tiempo por parte de la autoridad administrativa de las presuntas infracciones cometidas en contravención a las variables urbanas fundamentales que prevé la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, estableciendo que la acción contra las infracciones se consideran prescritas transcurrido el lapso de los cinco (5) años a partir de la fecha en que se realiza la presunta construcción.

En este orden de ideas, la misma Ley Orgánica de Ordenación Urbanística prevé en sus artículos 109 las sanciones en razón de la realización de obras o actividades sin el cumplimiento de la norma -variables urbanas- y el artículo 87 lo que se considera variables urbanas fundamentales para edificaciones y de obligatoria observancia para obtener la “Constancia de Cumplimiento” y la “Constancia de Terminación de Obra”.

Ahora bien, las Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, mediante sentencia Nº 2009-1003, de fecha 10 de junio de 2009, ha seguido la doctrina Española, específicamente (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús y F.G.N.. Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Tomo II, Pág. 1985) en referencia a la prescripción en cuanto a las infracciones y las sanciones, en tal sentido ha mencionado:

…Prescripciones de las infracciones: la conducta a seguir varía según el momento en que se llegue a la conclusión de que la infracción ha prescrito:

• Si durante las actuaciones previas se concluye que se ha producido la prescripción de la infracción, se (Sic) acordar que no hay lugar a iniciar el procedimiento.

• Si se llega a esa conclusión después que el procedimiento esta ya iniciado, se dictara el correspondiente acto terminal en el que así se hará constar, y se ordenara el archivo de las actuaciones...

Y en cuanto a la prescripción de las sanciones manifestaron que:

…Prescripción de la sanción: Cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificara a los interesados, ordenando, claro está, el archivo de las actuaciones...

Conforme a la doctrina citada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, existen dos supuestos que determinan la actuación de la Administración cuando ha corroborado la prescripción de la infracción, si es previa a la iniciación del procedimiento sancionatorio, no deberá iniciarlo; y en caso que ya lo haya iniciado, y constate la prescripción, deberá dar por terminado el procedimiento y archivar las actuaciones; en ambos casos la Administración está en la obligación de verificar si su acción está prescrita o no.

De acuerdo con lo anterior, se concluye entonces, que en materia urbanística, la administración deberá verificar si transcurrió o no el lapso de cinco años de prescripción de la sanciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a través de la realización de los estudios técnicos para determinar la data de la construcción que podrían contravenir con las variables urbanas, siendo ello una carga para la administración.

Establecido lo anterior, debe quien decide verificar las actas contentivas tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial, todo ello, con el fin de resolver la denuncia planteada por la parte recurrente y en tal sentido:

 Cursa a los folios 46 al 54 del expediente administrativo, el “Estudio Técnico” mediante la cual la administración entre otras cosas precisó específicamente en el Reglón denominado “OBSERVADO EN INSPECCIÓN” lo siguiente:

…En la inspección realizada el día 14 de marzo en la Qta (sic) Mucubají, se constató la presencia de un techo de acerolit a doble altura en los retiros de todo el perímetro, levantado con estructura metálica. No se observó un seguno (sic) nivel levantado en la estructura de nueva data.

Existe una integración entre las parcelas de la Qta (sic) Ivonne y la Qta (sic) Mucubají que colinda con la calle P.E.C., las mismas estan (sic) unidas debido a que se llevó a cabo la demolición de la pared perimetral de fondo que delimitaba ambas parcelas, se construyó una puerta entre ambas donde se localiza del lado de la Quinta Mucubaji una cocina y del lado de la Quinta Ivonne un deposito (sic)…

 Consta al folio 124 del presente expediente “PLANILLA DE SOLICITUD DE INSPECCIÓN” Nº 247 de fecha 23 de junio de 1994, mediante la cual se observa que se realizó una Inspección a la quinta denominada “Ivonne”, donde se describió “levantamiento de muro delantero, dimensiones del mismo.

 Cursa al folio 125 del presente expediente permiso de construcción Nº 6038 de “LEVANTAMIENTO DE MURO PARA PROTECCIÓN DE LA CASA” de la quinta “Ivonne”

 Riela al folio 126 del presente expediente “SOLICITUD DE REPARACIÓN” Nº 02879 de fecha 17 de junio de 1994, mediante la cual el propietario del inmueble denominado “Ivonne”, solicita a la Alcaldía del Municipio Libertador, permiso de reparación del referido inmueble.

 Consta al folio 128 del presente expediente “PERMISO DE REPARACIÓN” Nº 03322-M, mediante la cual la Dirección General de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Caracas de fecha 19 de septiembre de 1994 autorizó “…Efectuar construcción sobre lindero de frente de muro de concreto armado, cerramiento de bloques de arcilla y enrejado de metal, a una altura máxima de 3,45 mts…”, el referido permiso fue realizado a favor de la sociedad mercantil Festejos San Antonio C.A., Quinta “Ivonne”.

 Riela al folio 02 del expediente administrativo “ACTA DE INSPECCIÓN” de fecha 14 de marzo de 2012, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, mediante la cual la administración deja constancia que en la Quinta Mucubají, propiedad de la sociedad mercantil Festejos San Antonio C.A., que “…Existe un techo de acerolit a doble altura en los retiros de todo el perímetro levantado con estructura mecánica y existe una integración con la Qta Ivonne a través del acceso de una puerta…”

 Consta al folio 03 del expediente administrativo “AUTO DE APERTURA” sin fecha, mediante la cual la administración inicia el procedimiento administrativo.

Dichas documentales no fueron atacadas ni opuestas en modo alguno, por lo que, en armonía con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. decisión Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) y en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido. Así se declara.

De las actas contentivas del presente expediente se desprende que a pesar que la administración realizó un Informe Técnico en el mismo no se observa en ninguna de sus partes la edad de la construcción presuntamente ilegal, tampoco se verificó algún Plano Aerofotogramétricos, donde conste que se hayan realizados los estudios oportunos para demostrar la data de las construcciones realizadas referidas a la integración entre las parcelas de la quinta denominado “Ivonne” y la quinta “Mucubají” donde se pueda corroborar y concluir que las obras realizadas no estaban prescritas y en consecuencia poder aplicar la sanciones que hubiera lugar.

Ahora bien, visto que la administración en fecha 14 de marzo de 2012 realizó una inspección a la quinta Mucubají y detectó unas presuntas construcciones ilegales, sin embargo, no verificó la data de las mismas, para determinar si operaba o no la prescripción de la acción, en virtud de ello este Tribunal en atención a los más amplios poderes del Juez Contencioso Administrativo y para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público en armonía con lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que se debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. de la República, N° 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002 (caso: G.A. y otros) forzosamente debe declararse nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000147 de fecha 30 de agosto de 2012, que acordó una multa por la cantidad de CIENTO SEIS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 106.758,96) y la demolición del área comprendida por 351 mts2 y en consecuencia ordena a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Libertador la restitución de la situación jurídica infringida todo ello de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se decide.

Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer las otras denuncias atribuidas al mismo. Así se declara.

De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, forzosamente declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

-VII-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

CON LUGAR la demanda de nulidadel interpuesta por el abogado J.E.D.H. inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 22.917, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 24, Tomo 63-A Sgdo., de fecha 16 de noviembre de 1998, cuyas últimas modificaciones quedaron anotadas en el referido Registro bajo el Nº 51, Tomo 234-A-Sgdo., de fecha 24 de noviembre de 2008 y bajo el Nº 30, Tomo 31-A-Sgdo contra la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en consecuencia:

NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000147 de fecha 30 de agosto de 2012, que acordó una multa por la cantidad de CIENTO SEIS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 106.758,96) y la DEMOLICIÓN del área comprendida por 351 mts2, dictada por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador. Asimismo notifíquese al Ministerio Público, a la parte recurrente y a los terceros interesados de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

G.L.B.

La Secretaria

CARMEN VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

La Secretaria

CARMEN VILLALTA V.

**Exp. Nro. 2013-1949/GL

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