Decisión nº 091-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Materia)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 091/2015.

Asunto Nº KP02-U-2012-000035.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, incoado por los ciudadanos H.J.M.G. y Davellys Bell Montilla Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.404.443 y V- 14.810.495, respectivamente, procediendo con el carácter de Presidente y Vicepresidenta de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA LAS FOCAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2011, bajo el Nº 24, Tomo 51-A, inserta en el Expediente Nº 365-11482, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31510595-0, con domicilio fiscal en la carrera 6 entre calles 3 y 4, Nº 171, Barrio La Lucha, específicamente en el Sector La Nueva Lucha, Parte Baja del referido Barrio La Lucha, Barquisimeto, estado Lara, asistidos por los abogados N.J.B.B. y M.d.C.C.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.601.016 y V- 9.556.015, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 170.146 y 90.157, en contra de la Resolución Nº NI-EBA-004-2012, en fecha 12 de enero de 2012, notificada el 17 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

El 22 de junio de 2012, se le dio entrada al presente recurso, ordenándose notificar mediante oficio al Síndico Procurador y a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, solicitándole el envío del expediente administrativo.

El 04 de julio de 2012, la parte recurrente otorga Poder Apud Acta, a los Abogados M.d.C.C.L. y N.J.B.B., inscritos en el INPREABOGADO Nº 90.157 y Nº 170.146. El 03 de octubre de 2012, se consignó boleta de notificación de la Alcaldía del Municipio Iribarren, firmada y sellada el 02 de octubre de 2012.

El 05 de abril de 2013 la parte recurrente pide se realicen las notificaciones de Ley, lo cual reitera el 12 de abril de 2013. El 22 de abril de 2013, el abogado F.M., se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Temporal.

El 26 de abril de 2013, se acordó diligencia por los apoderados judiciales de la recurrente, librándose notificaciones de Ley.

El 29 de octubre y el 17 de diciembre de 2013, se consignaron boletas de notificación correspondientes a la Fiscalía General de la República y del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, firmadas y selladas el 18 de octubre y 18 de noviembre de 2013.

El 28 de abril de 2014, el abogado E.J.C., actuando con el carácter de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, notificándose a las partes y al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.

El 29 de abril de 2014, los apoderados judiciales de la recurrente, se dan por notificados del abocamiento efectuado.

El 22 de mayo de 2014, se ordenó agregar resulta de comisión remitida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 044-14, de fecha 31 de enero de 2014, consignando boleta de notificación de la Contraloría General de la República, firmada y sellada el 28 de enero de 2014.

El 18 y 19 de junio de 2014, se consignaron las boletas de notificación dirigidas a la Alcaldía y a la Sindicatura del Municipio Iribarren del estado Lara, firmadas y selladas el 05 de junio y 12 de mayo de 2014, relativas al abocamiento.

El 27 de junio de 2014, se ordenó agregar el expediente administrativo, remitido por la Sindicatura del Municipio Iribarren del estado Lara. El 4 de julio de 2014, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria N° 045/2014, admitiendo el recurso contencioso tributario instaurado en el presente asunto.

El 10 de julio de 2014, se acordó lo solicitado mediante diligencia interpuesta por la parte recurrente en fecha 8 de julio de 2014, ordenando certificar copias de la sentencia interlocutoria N° 045/2014, siendo corregido el prenombrado auto en fecha 15 de julio de 2014.

El 22 de julio de 2014, se estableció por auto que en fecha 21 de julio de 2014 venció el lapso de promoción de pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrente, cuyo escrito fue agregado al presente asunto, en consecuencia, se dio por iniciado los lapsos previstos en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario.

El 30 de julio de 2014, se dictó sentencia interlocutoria N° 059/2014, admitiendo las pruebas documentales e inadmitiendo la prueba relativa a la exhibición del expediente administrativo, promovidas por la parte recurrente.

El 26 de septiembre de 2014 la Jueza Titular M.L.P., reasumió el conocimiento de la presente causa, dejando constancia en esta misma fecha del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, en este sentido, se anunció el inicio del término para la presentación de los informes de conformidad con lo pautado en el artículo 274 eiusdem.

El 17 de octubre de 2014 las partes que intervienen en el presente asunto interpusieron los correspondientes escritos de informes exponiendo cada uno sus defensas. El 8 de enero de 2015 el abogado N.B., identificado en autos, solicitó certificación de la copia fotostática del Boletín Catastral y su correspondiente devolución, siendo acordada por auto de fecha 12 de enero de 2015.

El 28 de enero de 2015 la parte recurrente solicitó a este Tribunal procediera a pronunciarse sobre el fondo del asunto, siendo ratificada dicha diligencia el 12 de marzo, el 7 de mayo y 30 de junio de 2015.

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

La recurrente esgrime en su escrito lo que se seguidas se expresa:

Que “…La EMPRESA MERCANTIL AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA LAS FOCAS, C.A., (…) REALIZARON TODOS LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LEGALES QUE EXIGE EL SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) Y LA UNIDAD DE CONTROL DE EXPENDIOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS (UCEBA), EN LO QUE COMPETE A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA LA INSTALACION DE EXPEDIDOS (sic) DE BEBIDAS ALCHÓLICAS y SU DEBIDA AUTORIZACION. Los siguientes recaudos que se encuentran consignados como consta recepción N° 039- 2011, (…) con fecha del veintitrés de diciembre del dos mil once (23/12/2011), destacado en la página 2/4 de la Resolución N° NI-EBA-004-2012 en la cual consigno copia fotostática simple y Original con Marcado N° “1” (…).COMO PUEDE APRECIAR HONORABLE JUEZ que todos los requisitos que exigen el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) y Unidad de Control de Expendios de Bebidas Alcohólicas (UCEBA) es un largo proceso de gestión ante las diferentes instituciones administrativas y legales del Estado Lara para poder obtener dichos recaudos, en ningún momento establecen COMO REQUISITOS (…) que EL ESPACIO URBANISTICO o LOCAL DONDE FUNCIONARA (sic) DICHA EMPRESA DEBE ESTAR FUERA DE UNA ZONA CRIMINÓGENA O PELIGROSA o en su defecto AL NUMERO DE HABITANTES, DE LO CONTRARIO NO SE CONSIGNARAN (sic)DICHOS RECAUDOS por partes (sic) de las personas que se encuentran interesadas en fomentar una Empresa dedicada al ramo de expendio de bebidas alcohólicas, de esta manera los solicitantes tuvieran la NOCIÓN o la información anticipada que se debe cumplir con ese principal requisito para poder obtener dicha Autorización…”

Que “…Es de importancia (sic) que la Parroquia J.d.V. es la más poblada y grande a nivel latinoamericano en lo que compete A.d.S., por Io cual está en su gran mayoría constituido por Comunidades o sectores populares donde se pueden evidenciar establecimiento de expendios de bebidas alcohólicas, hasta la fecha no existe un reglamento estadal o un CENSO donde especifique cuales son las ZONAS que son considerada como Criminógena o Peligrosa, por parte del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) o en su defecto por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Solo se establece el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobré Alcohol y Especies Alcohólicas en los artículos 199 y 205 la cual los solicitantes desconocen ya que este requisito no lo señalan la institución pertinente como lo es el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) y la Unidad de Expendios de Bebidas Alcohólicas (UCEBA)…”.

Que “…Es necesario señalar (…) que el … (SEMAT) Y … (UCEBA); DEBEN TENER UNA ORGANIZACIÓN O PLANIFICACIÓN POR ÁREAS URBANÍSTICAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN y las PARROQUIAS CON SUS RESPECTIVAS ZONAS CRIMINOGENAS O PELIGROSAS DONDE NO SE PUEDEN GESTIONAR ANTE EL …(SEMAT) y (UCEBA), LAS SOLICITUDES QUE SEAN PARA EL EXPENDIO DE ESPECIES ALCOHOLICAS Y ASÍ EVITAR QUE ESTO OCASIONA AL CIUDADANO UN GASTO ECONÓMICO DE MANERA EXCESIVA QUE AL FINAL SE TRADUCE EN UNA RESPUESTA IMPROCEDENTE EN LA CUAL LA MENCIONADA EMPRESA NO PODRÁ EJERCER SUS ACTIVIDADES PARA EL EXPENDIO DE ESPECIES ALCOHÓLICAS POR POSEER SUPUESTAMENTE … LAS CARACTERÍSTICAS SEÑALADAS EN LOS ARTÍCULOS 199 Y 205 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS, DESDE SU VISION LA CUAL GENERA INSERTIDUMBRE ( sic) POR NO TENER UNA EXPLICACIÓN COHERENTE O LÓGICA ANTE LA NEGATIVA DE CONCEDER DICHA AUTORIZACIÓN Y ASÍ EVITÁNDOSE TODO ESTE PROCESO LARGO Y COMPLICADO PARA CONSIGNAR LOS REQUISITOS QUE SON EXIGIDOS POR LA INSTITUCIÓN…”

Que “…LA EMPRESA MERCANTIL AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA LAS FOCAS, C.A., … En Fecha 15-05-2011, Procedió a realizar la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en conformidad a la Acta de Consulta de lnstalación y Funcionamiento Comercial en (sic) acorde a lo establecido en el Artículo 79 de PDUL, Bajo la Supervisión de los Voceros Comunales del C.C. “Vencedores de la Nueva Venezuela”, (…) donde se manifestó la voluntad mayoritaria de los Habitantes de aprobar la apertura de un establecimiento de expendios de bebidas alcohólicas en el Sector la Nueva L.P.B. en la Dirección señala (sic) por los respectivos Accionistas (…).”

Que “…En fecha 17/08/2011, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN Y LA DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DECLARA CONFORME (APROBADO) la CERTIFICACIÓN URBANÍSTICA N° 2374-11-CUC…”

Que “…EL SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) OTORGAN LAS CORRESPONDIENTES LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO (PATENTE DE COMERCIO) PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONOMICAS. ÍCIUU: 11953001) v MAY. DE BEBIDAS ALCOHOLICAS ÍCIUU: 11610708). DET.D/BEBIDAS ALCOH.E/ENVASES ORIG.LICS, ÍCIUU: 11620107). con su respectiva Dirección del Inmueble, Código Catastral, Certificación urbanística y Constancia (sic) Cuerpo de Bomberos y su correspondiente Horario de Trabajo Sellado como se evidencia en la parte superior del refiere (sic) documento…”

Que “…Solicito honorable Juez, la NULIDAD de lo indicado en la Notificación hecha a mis representados (…) ampliamente identificados, en virtud a lo IMPROCEDENTE en la cual no podrán realizar actividades para el expendio de especies alcohólicas, ante la solicitud de Instalación para el Expendio de Especies Alcohólicas realizada por la Empresa Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA LAS FOCAS C.A., según Resolución N° NI-EBA-004-2012…”

Que “…En el mencionado articulo (sic) 199 ejusdem con apego al CONSIDERANDO 7 de la presente Resolución, en su segundo apartado señala lo siguiente ...El Ministerio de Hacienda previa resolución razonada, podrá modificar los cupos antes señalados, de tal manera los cupos pueden estar sujeto a modificaciones ya que la población según el último censo del año 2011 realizado por el Instituto Nacional de Estadística (INE) hay una población a nivel nacional de 27.150.095 habitantes en el cual se encuentra reflejado Estado Lara en el quinto estado más poblado con un número de habitantes 1.769.7,63 aproximadamente, la cual se distribuyen en el Municipio lribarren 1.250.000 habitantes aproximadamente siendo su capital Barquisimeto, en donde la Parroquia J.d.V. existe una densidad poblacional de 399.769 habitantes, esto quiere decir que entre el Municipio y la Parroquia, existe un alto grado de índice en la posibilidad de obtener la autorización donde la empresa ya identificada pueda ejercer o- realizar las .actividades para el expendio de especies alcohólicas, Independiente de, lo expresado en el CONSIDERANDO N° 9, de la Resolución N° NI-EBA-004-2012, de fecha 12-01-2012…”

Que “…QUE SIEMPRE HA EXISTIDO INCIDENCIA DELICTIVA EN NUESTRO PAÍS Y EL INCREMENTO DEL RIESGO EN SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA POR EL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS NO ES CAUSA PRIMORDIAL O DIRECTA DE LA INGESTA DE ALCOHOL, la gran mayoría de los robos, hurtos, secuestros, entre otros delitos, no son perpetuados bajo el consumo del Alcohol, todo lo contrario se ajusta más al consumo de drogas…”

Que “…cabe destacar otro supuesto que señala el Servicio Municipal de Administración Tributaria … a través de la Resolución N° NI-EBA-004-2012, … en el CONSIDERANDO N° 8 donde señalan el Artículo 205 del Reglamento la Ley de Impuesto sobre Alcohol Especies Alcohólicas, en los Parques, zonas industriales, rurales, de concentración estudiantil, y en aquellas zonas consideradas como criminógenas o peligrosas, así como en las edificaciones promovidas por el sector público para viviendas... Según el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) subrayan y colocan en letra cursiva en negrillas el motivo por el cual no se les concede Autorización para su debido funcionamiento por parte de la Empresa Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA LAS FOCAS, C.A. Por lo cual solicito categóricamente la NULIDAD de la negativa de NO conceder la Autorización para su debido funcionamiento de manera legal, ya que en fecha 17/08/2011, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN Y LA DIRECCIÓN DE PLANIFÍCACIÓN Y CONTROL U.D.C. la CERTIFICACIÓN URBANÍSTICA N° 2374-11-CUC. en fecha de entrega 23/08/2011: solicitada por Empresa Mercantil Agencia de Festejos y Licorería las Focas C.A., en virtud a la dirección de Acta de Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas residentes al Sector Nueva L.P.B. y además avalados por el C.C. “Vencedores de la Nueva Venezuela” dando su aprobación para el Desarrollo de la actividad económica propuesta al expendio de Bebidas Alcohólicas y sus diferentes ramos conexos, dentro del ámbito jurisdiccional de la comunidad con fecha de aprobación el 15/05/11. por NO estar bajo los supuestos del artículo 205 ejusdem, ya que en el lugar donde funcionará el Establecimiento AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA LAS FOCAS, C.A. NO HAY PARQUES, ZONAS INDUSTRIALES, RURALES, CONCENTRACIONES ESTUDIANTILES (ESCUELAS), NI MUCHOS MENOS ES CONSIDERADO COMO ZONA CRIMINOGENAS O PELIGROSA Y TAMPOCO EXISTEN ESTABLECIMIENTOS (LICORERÍAS) DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS. SI LA COMUNIDAD NUEVA L.P.B. FUERA CONSIDERADA CRIMINOGENA PELIGROSA ENTONCES FUERA CONTRADICTORIO QUE EN LA ASAMBLEA DE CIUDADANOS Y CIUDADANAS Y EL C.C. “Vencedores de la Nueva Venezuela” perteneciente a la comunidad No fuera Avalado la Autorización de la Apertura del Establecimiento en la Carrera 6 entre calles 3 y 4 de la mencionada comunidad, a través de las firmas de cada habitantes, en consonancia a lo distinguido en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales en el Artículo 20. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas es la máxima instancia de deliberación decisión para el ejercicio del poder comunitario, la participación y el protagonismo popular, sus decisiones de carácter vinculante para el c.c. en el marco de esta Ley…”

Por su parte la representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, argumentó:

Que “…el ordenamiento jurídico nacional y municipal le otorga el SEMAT la facultad para regularizar este tipo de autorizaciones administrativas, y así ha sido estipulado en el artículo 5 y disposición transitoria decreto con rango, valor, y fuerza de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y especies alcohólicas…”

Que “…en cuanto al planteamiento que realiza el representante legal de la parte recurrente sobre este tipos (sic) de recaudos y consultas previas de orden técnico, para emitir un pronunciamiento final en una materia especialísima como en el caso en comento, el cual exige entre otros, certificaciones urbanísticas que emite la Dirección de Planificación …y Control Urbano, en ocasión de una solicitud que realiza cualquier particular para verificar, si la actividad comercial que pretende realizar coincide o no se encuentra conforme con el uso del suelo previsto en determinada zonificación, regulada en la Ordenanza del Plan de Desarrollo U.L. en adelante (PDUL). No se trata de un acto administrativo clásico que crea derecho subjetivo en la esfera jurídica de los particulares, ni constituye de pleno de derecho una autorización para realizar la actividad consultada, solo (sic) es una información técnica referente al uso del suelo que ya se encuentra regulada en el referido instrumento legal (PDUL), siendo entonces un recaudo importante de consulta que se exige para tramitar y sustanciar solicitudes de Licencia de Funcionamiento, conforme lo establecido en la ya mencionada Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Iribarren…”

Que “…Las actuaciones de la administración tributaria municipal, como órgano desconcentrado del Poder Público Municipal, tienen que estar encuadradas dentro de la normativas up (sic) supra, lo que conlleva de manera obligatoria para proceder a sustanciar este procedimiento especial, las solicitudes tienen que cumplir con los recaudos, trámites y exigencias previstas en la legislación mencionada, no tan solo (sic) tomando en cuenta el interés tributario, sino también de igual manera, resguardando tanto el orden público como las buenas costumbres de las respectivas localidades, so pena de incurrir … de inobservar estas limitaciones en sus actuaciones en algunas de las causales de nulidad absoluta que regula el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tales razones, no vale lo alegado por la … recurrente en cuanto al desconocimiento de esta normativa especial y lo cual se desvirtúa con lo pautado en el artículo 2 del Código Civil Venezolano…” .

MOTIVA

Vistos los alegatos de la recurrente, así como las defensas esgrimidas por la representación del Municipio Iribarren del estado Lara, este Tribunal observa que la presente controversia se contrae a resolver lo relativo a la declaratoria sobre la improcedencia de la solicitud de instalación para el expendio de bebida alcohólicas, propuesta por la contribuyente recurrente.

Ahora bien, previamente este Tribunal considera necesario revisar nuevamente su competencia en razón de la materia aun cuando el Juez Temporal Abogado E.C. admitió el recurso interpuesto y se pronunció sobre las pruebas promovidas, toda vez que del estudio de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencian cambios esenciales en relación a la competencia por la materia para conocer de las acciones contra los actos administrativos relativos a las autorizaciones para el expendio de licores. En consecuencia, es pertinente citar el último criterio sostenido por nuestro m.T. en Sala Constitucional, a través de la sentencia N° 1737, publicada en fecha 16 de diciembre de 2013, que estableció lo siguiente:

…No obstante lo anterior, observa la Sala que mediante sentencia n.° 1426 del 23 de octubre de 2013, caso: “Inversiones GECJ”, esta Sala fijó la competencia en materia de amparo con respecto a la naturaleza de los actos administrativos dictados por algunos órganos de la Administración Tributaria. En ese sentido, con fundamento en criterios precedentes de esta Sala, asentó que existen actos dictados por órganos de fiscalización que mantienen una naturaleza administrativa y no tributaria, sin importar el ente u órgano que los emita, como ocurre en el caso de las autorizaciones para actividades comerciales dentro de los municipios, las cuales no son actos de exigencias de tributos, sino que permiten la realización de ciertas conductas, aspecto éste de mero control administrativo.

En efecto, el referido fallo, al establecer el criterio diferenciador entre los actos de naturaleza administrativa y actos de naturaleza tributaria, que pueden ser dictados por los órganos fiscales en el ejercicio de sus funciones, expresamente señaló:

En atención a los elementos expuestos debe advertirse que el carácter tributario que pueda tener un órgano u ente no es suficiente condición para establecer de manera definitiva que los amparos interpuestos sean competencia de los tribunales de lo contencioso tributario. Para ello debe a.s.l.t. en que se encuentra comprendida la relación jurídica están determinados dentro del campo de la actividad administrativa general que abarca a los ciudadanos; o por el contrario, se está en presencia de una relación netamente de naturaleza tributaria, devenida de las obligaciones vinculadas estrictamente con la materia fiscal.

En este ámbito no puede operar solo el criterio orgánico como elemento rector de la competencia del amparo; es necesario que exista una complementación con el criterio de afinidad, determinado por la naturaleza de la relación jurídica que mantenga el afectado frente a la entidad fiscal. Serán dichos elementos los que establezcan la presencia de un amparo que deba ser controlado por los tribunales de lo contencioso tributario.

La interposición del presente amparo constitucional obedece a la aplicación de un acto administrativo de contenido sancionatorio de multa y orden de cierre de un establecimiento comercial que estaría operando sin la autorización que le permita llevar a cabo actividades comerciales dentro del Municipio Chacao del Estado Miranda.

La presencia de un acto administrativo de contenido sancionatorio que obedece al denunciado incumplimiento de una carga meramente administrativa (no haber obtenido la licencia, entiéndase patente, que permita el ejercicio del control previo a la realización de la razón comercial), da lugar a establecer la existencia de una relación jurídico administrativa, no tributaria, así una de las partes sea un órgano que representa al Fisco Municipal. La aludida falta de obtención del permiso correspondiente, y la sanción que se pretende aplicar en razón de su incumplimiento, son elementos que determinan que la competencia de este amparo debía recaer en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y no en un Tribunal Superior Tributario como ocurrió en la presente causa.

En este sentido, la obtención de cualquier permiso (en este caso la patente) y las sanciones devenidas por la supuesta ausencia del mismo, se encuentran comprendidos dentro del marco de la actividad administrativa general, sin importa que los órganos que emitan tal anuncia sean de índole tributaria; mientras que, los derivaciones impositivas devengadas del ejercicio de esa actividad comercial permitida, sí están delimitadas dentro del marco de la relación jurídico tributaria.

Por tanto, debido a su incompetencia en función de la materia, esta Sala declara con lugar la apelación y revoca la sentencia dictada el 9 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, y declara competente para conocer de la presente demanda de amparo a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cumplimiento de lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Sala (s.S.C. 1700/2007; caso: C.M.C.E. y 1659/2009; caso: Superintendencia de Bancos)

. (Resaltado añadido).

De esta manera, esta Sala fijó el criterio de competencia para conocer de los actos de naturaleza administrativa dictados por la Administración Tributaria, reconociendo dicha competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial correspondiente, según el caso. Dicho conocimiento en atención al principio de la universalidad del control de la jurisdicción contencioso administrativa, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es extensivo a las demandas contra actos de efectos particulares, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

Al hilo de lo expuesto, observa la Sala que en esta causa el comercio denominado Ganadería R&A, C.A., accionó en amparo contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, representada por su Alcalde J.G., aduciendo que la Dirección de Administración Tributaria de dicha Alcaldía, “no expidió la renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas solicitada en tiempo hábil y con todos los requisitos exigidos por la legislación municipal; en virtud de alegar que para ello, los vecinos fueron consultados y se esta (sic) a la esperar de la información si tienen (sic) denuncia o no en [su] contra”. Es decir, la accionante solicita tutela constitucional respecto a la omisión de pronunciamiento oportuno por parte de la Dirección Tributaria del citado Municipio, en cuanto a su requerimiento de renovación de la licencia aludida, cuyo otorgamiento corresponde a dicho órgano administrativo tributario, conforme a las atribuciones que le son reconocidas por la respectiva Ordenanza Municipal que regula la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Dicha actuación u omisión denunciada como lesiva en la que supuestamente incurrió la Administración Tributaria Municipal, conforme a la sentencia 2152/2006, caso: “The News Caffe & Bar”, ostenta una eminente naturaleza administrativa. En razón de ello, siguiendo el criterio jurisprudencial asentado en la decisión n°1426 del 23 de octubre de 2013, citada retro, esta Sala declara que la competencia para conocer de la acción de amparo del caso de autos, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

No obstante las consideraciones expuestas, observa esta Sala, que la acción de amparo que nos ocupa fue interpuesta ante la jurisdicción contencioso tributaria, cuyo Juzgado Superior, conoció dicha causa, dictó todos los actos correspondientes del p.d.a., dictó el fallo impugnado en el presente caso, y remitió copia certificada del expediente de la causa a esta Sala Constitucional en virtud de la apelación ejercida por la representación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

En este sentido, conforme a los razonamientos expuestos, dicho Tribunal Superior Contencioso Tributario resultaba incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el amparo ejercido por Ganadería R&A, C.A. Así las cosas, siendo que la competencia de un tribunal es materia de eminente orden público, y puede ser estudiada en cualquier estado y grado de la causa, la decisión objeto de la presente solicitud de amparo en apelación, así como todos los actos relativos al p.d.a. en primera instancia deben ser anulados, hasta la admisión de la causa, la cual deberá ser decidida nuevamente por un Juzgado Superior con competencia en materia contencioso administrativa; y vista la remisión en copia certificada de este expediente para el conocimiento de esta Sala del recurso de apelación de autos, se ordena al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir el original del expediente AP41-O-2013-1 (de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal Superior), contentivo de la demanda de amparo ejercida por Ganadería R&A, C.A., contra la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide…

Visto el criterio planteado por la Sala Constitucional como máxima intérprete del texto constitucional, esta juzgadora a los fines de respetar el derecho a la estabilidad de los pronunciamientos judiciales y en resguardo de la certeza jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y vista la naturaleza de los actos emitidos por los entes administrativos con competencia tributaria relativos a las autorizaciones para el expendio de licores, considera procedente aplicar al presente asunto lo estatuido en el criterio jurisprudencial citado.

En el mismo tenor, es pertinente destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01002, publicada en fecha 26 de junio de 2014, citando a su vez la sentencia N° 00902 de fecha 18 de junio de 2009, mediante la cual determinó con respecto a la Jurisdicción Contencioso -Tributaria, lo siguiente:

…Ha señalado esta Sala que la jurisdicción tributaria, como jurisdicción especial le corresponde conocer y resolver respecto a la legalidad de aquellos actos administrativos de efectos particulares de contenido tributario, esto es, los que determinen tributos, apliquen sanciones (derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias) o afecten de cualquier forma los derechos constitucionales y legales de los administrados en el campo de la tributación, vale decir, los vinculados a la relación jurídica tributaria que se materializa entre un determinado sujeto pasivo y un sujeto activo, sea éste, Fisco Nacional, Estadal, Municipal o un ente parafiscal, al verificarse el presupuesto de hecho generador de los tributos exigidos con fundamento en el deber general de rango constitucional de contribuir con las cargas públicas. (Vid., Sentencia de esta Sala dictada bajo el N° 00902 de fecha 18 de junio de 2009, caso: I.F.d.B. vs. Maryelis Long García)…

Ahora bien en el presente asunto, se observa que la Resolución impugnada en la presente causa declaró improcedente la solicitud de instalación para el expendio de especies Alcohólicas correspondiente a la clasificación de “Expendio de licores en general en envases cerrados al mayor y detal anexo “A” Agencia de Festejos”, por estar incursa en los supuestos consagrados en los artículos 199 y 205 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en cuanto al número de habitantes y por encontrarse en una zona considerada como criminógena o peligrosa.

Así del contenido de la Resolución N° NI-EBA-004-2012, de fecha 12 de enero de 2012, notificada el 17 de mayo de 2012, se expresó lo siguiente:

…Que de acuerdo a Informe de Verificación Fiscal (Registro y Autorización) IVF-004-2012, de fecha 10 de Enero (sic) de 2012, emitido por la Unidad de Control de Expendios de Bebidas Alcohólicas (UCEBA), adscrita al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), la ubicación del inmueble que pretende fungir como establecimiento para el expendio de especies alcohólicas se encuentra en un lugar no permitido de conformidad a lo establecido en los artículos 199 y 205 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

…De conformidad con el artículo 199 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, el cual dispone: “El número de cantinas y expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, por copa, cuyo funcionamiento puede ser autorizado, se determinará por Municipios o Parroquias, en razón de una por cada dos mil (2.000) habitantes para las primeras, y de uno por cada mil (1.000) habitantes para los segundos, calculada la población según el último Censo, con las estimaciones posteriores de carácter oficial”. (Omisis).

…Que el artículo 205 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, estatuye: “En los parques, zonas industriales, rurales, de concentración estudiantil, y en aquellas zonas consideradas como criminógenas o peligrosas, así como en las edificaciones promovidas por el sector público para vivienda familiar, no se permitirá el funcionamiento de expendios de especies alcohólicas clasificados en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 194 de este Reglamento.” (…).

…Que además de constituir un problema de salud y de orden público, el abuso en la ingesta de alcohol y especies alcohólicas, los últimos estudios de criminalidad suministrados por el Poder Nacional, han determinado que la alta incidencia delictiva en Venezuela tiene como causa el consumo de drogas dentro de las cuales se encuentra el alcohol, determinándose igualmente que se han incrementado los riesgos en seguridad y convivencia ciudadana en el país, y que, en muchos casos, este incremento se encuentra directamente se encuentra relacionado con el consumo de alcohol y otras drogas, que producen alteraciones en el organismo humano trayendo como consecuencia en no pocos casos, comportamientos violentos…

(Folios 12 y 13 del presente expediente).

En el caso objeto de análisis, se observa que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), en el ejercicio de sus facultades administrativas para el expendio de licores conforme a lo establecido en el artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.852 Extraordinario, de fecha 5 de octubre de 2007.

En consecuencia de lo expuesto se infiere que la resolución impugnada si bien fue emanada de un ente administrativo con competencia tributaria, como lo es la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), no obstante, constituye un acto de efecto particular de carácter exclusivamente administrativo y no tributario, toda vez que la autorización para el expendio de licores implica el permiso para ejercer una actividad, lo cual constituye un aspecto de mero control administrativo.

De este modo se precisa que la resolución impugnada en este asunto, no se trata de aquellos actos que determinen tributos, apliquen sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias o afecten los derechos constitucionales y legales de los administrados en el ámbito tributario, es decir, los derechos que nacen en el marco de la relación o el vínculo jurídico tributario que surge entre el sujeto pasivo y el sujeto activo al materializarse el presupuesto legal configurador del hecho imponible de los tributos.

Determinado como ha sido que en la presente causa no se dirime una controversia de carácter tributario, por no tratarse de un acto administrativo que determine tributos, aplique sanciones o afecta los derechos en el campo tributario, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, quien juzga concluye que la competencia para conocer de la impugnación del acto administrativo recurrido en esta instancia concernía al fuero excluyente de la jurisdicción contencioso administrativo, en consecuencia en aplicación del criterio jurisprudencial antes citados , esta juzgadora determina que corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así de decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia por la materia en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Superior declinado, a los fines de la sustanciación y decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) del mes de julio de dos mil quince (2015), siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (02:19 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

Asunto Nº KP02-U-2012-000035.

MLPG/fm.

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