Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

Expediente Nº 8325-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: C.J.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.460.560, domiciliado en la Ciudad de San C.E.T..

ABOGADA ASISTENTE: A.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.096.

PARTE ACCIONADA: O.E.C.B., J.G.A.C. Y R.S., Director, Coordinador Pedagógico Deportivo y Coordinador adjunto de la Coordinación de Deporte de la Unidad Educativa de la Escuela de Talentos Deportivos Táchira, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (consulta)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido en este Juzgado Superior, en fecha 24 de noviembre de 2010, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la consulta de la decisión de fecha 28 de mayo de 2010 dictada por el mencionado Juzgado Laboral, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano C.J.O.A., antes identificado, contra los ciudadanos O.E.C.B., J.G.A.C. y R.S., Director, Coordinador Pedagógico Deportivo y Coordinador Adjunto de la Coordinación de Deportes de la Unidad Educativa de Talentos Deportivos Táchira.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2010, se dejó establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consulta legal de la referida sentencia se decidiría dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala el accionante en su escrito libelar, que en fecha 26 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 02:20 p.m., encontrándose en su lugar de trabajo, cumpliendo con sus obligaciones y deberes laborales como entrenador de la disciplina de Tae Kwon Do Olímpico, a cargo de estudiantes niños, niñas y adolescentes, de manera sorpresiva se hicieron presentes dos (02) coordinadores de la institución educativa para la cual labora, de nombres R.S. y J.G.A.C., quienes de manera violenta irrumpieron en su oficina, tratando de provocarle una reacción violenta, con insultos, amenazas, tratos crueles y degradantes, que al no lograr su objetivo, procedieron a entregarle una comunicación signada con el Número DIR: 98-2010, de fecha 26/05/2010 suscrita por el Director de la Unidad Educativa, mediante la cual le notifica que a partir del jueves 27 del mes de mayo de 2010, el cargo que desempeña en la institución es puesto a órdenes de la Zona Educativa Táchira, con fundamento en el supuesto incumplimiento reiterado de sus obligaciones legales, entre otras, las funciones de evaluación del rendimiento estudiantil, actividades docentes relativas a la planificación, desarrollo de la enseñanza, así como, por inasistencias injustificadas; señala que posee un expediente intachable de las actividades laborales desempeñadas como entrenador docente y jefe de cátedra de Tae Kwon Do, y que en ningún momento ha sido notificado de la existencia de algún procedimiento administrativo aperturado en su contra.

Que la comunicación recibida constituye una clara violación de la esfera subjetiva de sus derechos e intereses, que presuntamente obedece a retaliaciones por parte del Director de la Escuela de Talentos Deportivos Táchira, por cuanto actualmente cursa un procedimiento administrativo ante el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del que ya fueron debidamente notificados, en el cual figura como denunciante de las irregularidades cometidas en la unidad educativa; agrega que durante los últimos días ha sido objeto de acoso y hostigamiento por cuanto fue llamado a rendir declaraciones por ante el referido Consejo, por denuncias efectuadas en fecha 11/05/2010 en el Diario la Nación y en la Televisora Regional del Táchira en el programa Región Deportiva.

Que la actuación arbitraria del Director (E) de la Escuela de Talentos Deportivos Táchira lo coloca en una situación de indefensión y de total inestabilidad laboral, económica y psicológica por cuanto constituye su único medio de sustento y de su núcleo familiar; que los agraviantes han impedido desde el día martes 26 de mayo de 2010, el libre desenvolvimiento como entrenador docente de la cátedra de Tae Kwon Do, y el acceso a su lugar de trabajo, lesionando igualmente el derecho de los estudiantes, niños, niñas y adolescentes bajo su dirección, de recibir las clases de la disciplina deportiva, así como, su dignidad como ser humano y su derecho a un trato digno.

Denuncia la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en el artículo 49, 87 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Fundamenta la presente acción en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicita se ordene a los agraviantes se abstengan de realizar cualquier acto que de manera directa o indirecta implique obstaculización y menoscabo del derecho y libertad al trabajo, así como, la estabilidad laboral y seguridad en el trabajo y cesen de inmediato las acciones de hostigamiento, obstaculización, bloqueo, provocación y cualquier otro acto que pueda afectar su integridad física, psíquica y moral; que se utilice la fuerza pública de ser necesario, para romper con la acción inconstitucional realizada por los accionados en su lugar de trabajo y que le perjudica directamente a su persona y a los estudiantes niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su dirección y responsabilidad, que sean retirados del lugar donde desempeña su actividad laboral; que se le ordene al Director de la Unidad Educativa de Talentos Deportivos Táchira le nombre otro coordinador, revoque la orden que dio en la Institución de no recibirle informes, diarios de clase, comunicaciones y cualquier otro documento que tenga que ver con su actividad laboral y que en consecuencia le sean recibidos, asimismo, que de ser cierto que existe un procedimiento en su contra, le conceda la oportunidad de ser escuchado y de ejercer todos los mecanismos de defensa a que haya lugar; que los agraviantes se abstengan de incitar a otras personas a que bloqueen, obstaculicen e impidan su acceso al lugar de trabajo, así como, realicen agresiones verbales y finalmente solicita se le restituya al cargo como docente de Tae Kwon Do.

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conoció de la presente acción de a.c. en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarando inadmisible la acción con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) En el presente proceso, se deduce que la pretensión del accionante consiste prácticamente en que este Tribunal, declare la nulidad de la decisión tomada por el Director de la Unidad Educativa de Talentos Deportivos y notificada mediante oficio DIR: 98-2010 de fecha 26 de mayo de 2010, a través de la cual lo colocaron a órdenes de al (sic) Zona educativa y que como consecuencia de ello: a) ordene a los presuntos agraviantes cesar de manera inmediata en participar en actividades bloqueo, cierre, persecución, hostigamiento, humillación, hostigamiento, amedrentamiento en su contra; b) utilizar la fuerza pública para romper con la acción inconstitucional; c) retirar a los agraviantes de su sitio de trabajo; d) ordenar al Director de la Escuela de Talentos Deportivos del Estado Táchira designar otros coordinadores diferentes a los agraviantes que le permitan laborar de mejor manera y; e) ordenar al director de la Escuela que le reciban todos los documentos requiere presentar ante esa Dirección. En criterio de este Juzgado, la pretensión del accionante en el presente proceso, demuestra que acude al procedimiento excepcional de a.c., teniendo abierta la posibilidad de ejercer en vía ordinaria el recurso de nulidad en contra del acto administrativo, que considera vulnera su derecho al trabajo y que fue notificado mediante el oficio DIR-98-2010

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En tal sentido, ha señalado la Jurisprudencia patria que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1555, de fecha 8 de diciembre del año 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, que dejó sentado lo siguiente:

….Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

[Negrillas de quien juzga].

Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, al tratarse el presente caso de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira., con ocasión de una acción de a.c. interpuesta contra el Director, Coordinador Pedagógico Deportivo y Coordinador adjunto de la Coordinación de Deportes de la Unidad Educativa de Talentos Deportivos Táchira; resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta obligatoria a los fines de la configuración de la primera instancia. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos el ciudadano C.J.O., antes identificado, interpone la presente acción de a.c. contra los ciudadanos O.E.C.B., J.G.A.C. y R.S., Director, Coordinador Pedagógico Deportivo y Coordinador adjunto de la Coordinación de Deportes de la Unidad Educativa de Talentos Deportivos Táchira, en su orden, denunciando la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en el artículo 49, 87 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; alega que en fecha 26 de mayo de 2010, recibió comunicación signada con el Número DIR: 98-2010, de la misma fecha suscrita por el Director de la Unidad Educativa de Talentos Deportivos Táchira, mediante la cual le notifica que a partir del jueves 27 del mes de mayo de 2010, el cargo que desempeña en la mencionada institución es puesto a órdenes de la Zona Educativa Táchira, con fundamento en el supuesto incumplimiento reiterado de sus obligaciones legales, entre otras, las funciones de evaluación del rendimiento estudiantil, las actividades docentes relativas a la planificación y desarrollo de la enseñanza, así como, por inasistencias injustificadas; señala que posee un expediente intachable de las actividades laborales desempeñadas como entrenador docente y jefe de cátedra de Tae Kwon Do y que en ningún momento ha sido notificado de la existencia de algún procedimiento administrativo aperturado en su contra; que la actuación arbitraria del Director (E) de la Escuela de Talentos Deportivos Táchira lo coloca en una situación de indefensión y de total inestabilidad laboral, económica y psicológica por cuanto constituye su único medio de sustento, no sólo para el sino para su núcleo familiar; que los agraviantes le han impedido el libre desenvolvimiento como entrenador docente de la cátedra de Tae Kwon Do y el acceso a su lugar de trabajo, lesionando igualmente el derecho de los estudiantes, niños, niñas y adolescentes bajo su dirección, de recibir las clases de la disciplina deportiva, así como, su dignidad como ser humano y su derecho a un trato digno.

Pasa este Tribunal Superior a decidir la consulta de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos siguientes:

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P.d.A.. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

En el presente caso, se observa que las presuntas vulneraciones de los derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral derivan de la relación funcionarial existente entre el accionante y la Unidad Educativa de Talento Deportivo Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación y Ministerio del Poder Popular para el Deporte, en virtud de lo cual la vía idónea resulta ser la querella funcionarial, acción ésta, que puede ser interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar o medidas cautelares a los fines del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional debe declarar inadmisible la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En corolario de lo anterior, comparte esta Juzgadora, el criterio expuesto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con la causal antes señalada, y difiere respecto a la vía para el logro de la pretensión del accionante, pues, tal como se señaló anteriormente el mismo dispone de la querella funcionarial. Asimismo, estima quien aquí juzga declarar como no transcurrido a los efectos del lapso de caducidad para la interposición del referido recurso, el lapso comprendido desde el 28 de mayo de 2010, fecha de interposición de la presente acción de a.c., hasta la fecha de publicación del fallo. En consecuencia, se confirma la decisión consultada en los términos expuestos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide

PRIMERO

Se declara CONFIRMADA la decisión de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano C.J.O.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.460.560, debidamente asistido por la abogada A.R.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.096, contra los ciudadanos O.E.C.B., J.G.A.C. y R.S., Director, Coordinador Pedagógico Deportivo y Coordinador Adjunto de la Coordinación de Deportes de la Unidad Educativa de talentos Deportivos Táchira.

TERCERO

Se declara como no transcurrido a los efectos del lapso de caducidad para la interposición de la querella funcionarial, el lapso comprendido desde el 28 de mayo de 2010, fecha de interposición de la presente acción de a.c., hasta la fecha de publicación del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:55pm . Conste.

Scria.

FDO.

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