Decisión nº 1258 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP41-U-2005-000790. SENTENCIA Nº 1.258.-

Vistos con los informes de los litigantes.

En horas de despacho del día doce (12) de Agosto de 2005, los ciudadanos R.C.V. y E.C.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.897.351 y 9.968.166 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.594 y 44.426 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “AGA Gas, C.A.”, anteriormente denominada AGA VENEZOLANA, C.A., interpusieron formal Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por denegación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha veinte (20) de Febrero de 2004, en contra de la Resolución de Sanción Nº GCE-5068-2003 de fecha dos (02) de Diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por montos de Bs. 27.235.532,55 (Multa) y Bs. 311.674.551,97 (Intereses Moratorios).

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.005, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el ASUNTO: AP41-U-2005-000790, y se ordenó la notificación a las partes así como solicitar el respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho como consta a los folios 208 al 215 ambos inclusive, el ciudadano R.C.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante escritos de fechas veinticinco de enero de 2006 y seis (6) de Febrero de 2006 solicita la acumulación a la presente causa de los recursos signados bajo los números AP41-U-2005-000791 ejercido por denegación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha veinte (20) de Febrero de 2004, en contra de la Resolución de Sanción Nº GCE-5069-2003 de fecha dos (02) de Diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por montos de Bs. 26.805.768,98 (Multa) y Bs. 239.787.472,74 (Intereses Moratorios); y AP41-U-2005-001063 ejercido por denegación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha veinte (20) de Febrero de 2004, en contra de la Resolución de Sanción Nº GCE-5068-2003 de fecha dos (02) de Diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por montos de Bs. 27.235.532,55 (Multa) y Bs. 311.674.551,97 (Intereses Moratorios); que cursan por ante los Tribunales Superiores Quinto y Séptimo de lo Contencioso Tributario respectivamente, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de Marzo de 2006.

Los prenombrados asuntos fueron remitidos para su acumulación, mediante Oficios Nos. 5250 de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2006, emanado del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, y N° 163/2006 de fecha treinta (30) de Marzo de 2006, emanado del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, ambos recibidos por este Organo Jurisdiccional el seis (6) de Abril de 2006. Este Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2006 señala que en virtud a que la causa continente del Asunto AP41-U-2005-000790 se encontraba paralizada en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación en autos de la última Boleta de notificación, y siendo que la causa N° AP41-U-2005-1063 se encontraba a la fecha en que fue recibida por este Órgano Jurisdiccional en el primero (1°) de los cinco (5) días de Despacho posteriores a la consignación en autos de la última Boleta de Notificación que fueran libradas en su oportunidad para su admisión o no, y que en la causa N° AP41-U-2005-00791 fueron admitidas las pruebas en fecha ocho de febrero de 2006, encontrándose dicha causa en el décimo primer (11er) día de Despacho del lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia se ordenó la continuación de la paralización de esta última, hasta tanto la contenida en el asunto AP41-U-2005-1063 , la cual se reactiva a partir del día siguiente a la fecha de dictado el auto, alcance la causa signada bajo el N° AP41-U-2005-000790 que sigue paralizada; luego de lo cual ambas continuarían su curso normal como una sola hasta que alcancen la misma etapa procesal del Asunto N° AP41-U-2005-000791, después de lo cual continuarían su curso normal como una sola hasta sentencia definitiva.

Mediante sentencia interlocutoria N° 67 de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2006, se admitieron los recursos signados bajo los Nos. AP41-U-2005-000790 y AP41-U-2005-001063; y el trece (13) de Junio de 2006, el ciudadano R.C.V., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas para estos recursos, consistentes en documentales, las cuales fueron admitidas mediante sentencia interlocutoria N° 75 de fecha veintidós (22) de Junio de 2006.

En fecha doce (12) de Julio de 2006, este Tribunal mediante auto expreso dejó constancia que los asuntos AP41-U-2005-000790 y AP41-U-2005-001063 alcanzaron en el décimo primer (11er) día del lapso de evacuación de pruebas, al Asunto AP41-U-2005-000791, en razón de lo cual desde ese día inclusive, las causas seguirían su curso normal como una sola en forma acumulada, hasta sentencia definitiva.

El veinte (20) de Septiembre de 2006, siendo la oportunidad procesal para presentar Informes, comparecieron los ciudadanos R.C.V. y E.C.V., actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la recurrente y la ciudadana D.A.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.888.853 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.413, actuando su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quienes presentaron los escritos respectivos constante de dieciocho (18) y veintiocho (28) folios útiles respectivamente.

Mediante auto de fecha tres (3) de Octubre de 2006, el Tribunal dijo Vistos.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia el Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Mediante Providencias Administrativas Nos GRTICE-RC-DF-418-2003 de fecha catorce (14) de Abril de 2003 y GRTICE-RC-DF-0530/2003 de fecha diecisiete (17) de Junio de 2003, se autorizaron suficientemente a los ciudadanos R.A.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.488.527 y Eldana A.B.F., titular de la Cédula de Identidad N° 10.336.356, respectivamente, funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales del SENIAT, con el objeto de dejar constancia de los hechos determinados en la fiscalización practicada en materia de Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición comprendidos desde el 01-01-2000 hasta el 31-12-2000 (primera providencia) y desde el 01-01-2001 hasta el 31-12-2001 (segunda providencia).

Al efecto el primer funcionario nombrado, levantó y notificó el ocho (8) de Septiembre de 2003, el Acta de Reparo N° GRTICE-RC-DF-0418/2003-24 que dio origen a la Resolución de Sanción Nº GCE-5068-2003 de fecha dos (02) de Diciembre de 2003 y por otra parte la segunda funcionaria nombrada, levantó y notificó el ocho (8) de Septiembre de 2003, el Acta de Reparo N° GRTICE-RC-DF-0418/2003-25 que dio origen a la Resolución de Sanción Nº GCE-5069-2003 de fecha dos (02) de Diciembre de 2003.

La recurrente objeta las resoluciones de sanción que le fueron impuestas, en las cuales se procedió al cálculo de intereses Moratorios, basándose para ello en que dichos Intereses son improcedentes al no tratarse de una deuda líquida y exigible; de igual manera sostiene la improcedencia de los mismos por violación del principio constitucional de legalidad tributaria, denunciando la violación al principio de irretroactividad de las leyes, y del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (principio de igualdad y no discriminación).

Y por lo que respecta a las sanciones impuestas denuncia que las mismas son improcedentes por el hecho de existir circunstancias atenuantes que operan a su favor, alegatos estos ratificados en la oportunidad de informes.

Por su parte, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en la oportunidad de Informes se refirió únicamente a la supuesta violación del principio de proporcionalidad y de graduación de la pena, la cual solicitó fuese desechada, y para el caso que fuesen declarados Con Lugar los Recursos Contencioso Tributarios incoados, se exonere al Fisco Nacional de las Costas Procesales.

- II -

C U E S T I Ó N P R E V I A

Luego de ser revisadas las actas que conforman el presente proceso, antes que nada este Tribunal debe resolver de oficio una cuestión de previo pronunciamiento como lo es el hecho de que los recursos contencioso tributarios cursantes ab initio bajo los Asuntos Nos. AP41-U-2005-000790 y AP41-U-2005-001063, fueron ejercidos por denegación tácita de los Recursos Jerárquicos interpuestos en fecha veinte (20) de Febrero de 2004, en contra del mismo acto administrativo, a saber, la Resolución de Sanción Nº GCE-5068-2003 de fecha dos (02) de Diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por montos de Bs. 27.235.532,55 (Multa) y Bs. 311.674.551,97 (Intereses Moratorios).

De autos se desprende que inicialmente, el Recurso Contencioso Tributario signado bajo el N° AP41-U-2005-000790 interpuesto el doce (12) de Agosto de 2005, por los Apoderados Judiciales de la contribuyente “AGA Gas, C.A.”, le tocó su conocimiento y decisión a este Organo Jurisdiccional, según la distribución realizada al efecto por el Sistema Juris 2000, habiéndosele dado entrada en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2005 y consignándose la práctica de la primera de las notificaciones en fecha seis (6) de octubre de 2005; mientras que el Recurso Contencioso Tributario signado bajo el N° AP41-U-2005-001063 fue interpuesto el día quince (15) de Noviembre de 2005, correspondiéndole en distribución su conocimiento, inicialmente al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, el cual le dio entrada en fecha siete (7) de Diciembre de 2005 y se consignó la práctica de la primera de las notificaciones en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2006.

De lo previamente expuesto, se evidencia que, en un principio cursaban ante dos autoridades igualmente competentes, vale decir, Tribunales Superiores 1ro. y 7mo. de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, idénticas causas, vale decir, sendos Recursos Contenciosos Tributarios, interpuestos por el mismo sujeto pasivo (contribuyente “AGA Gas, C.A.”), en contra del mismo sujeto activo (Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el mismo acto administrativo (Resolución de Sanción Nº GCE-5068-2003 de fecha dos (02) de Diciembre de 2003). Luego dichas causas fueron acumuladas en este Tribunal.

Ahora bien, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil venezolano a la letra señala:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos (2) autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

De la lectura del artículo parcialmente transcrito se desprende que, el Tribunal de la prevención, es decir, el que haya citado primero, es el competente para continuar conociendo la causa, y el que citó posteriormente, ordenará el archivo del expediente; de manera que, si bien es cierto en un principio el Tribunal Superior Séptimo debió haber declarado la litispendencia de la causa que cursaba por ante aquél Tribunal, el hecho es que no obstante lo anterior, ahora tenemos que ambas cursan de manera acumulada por ante este Organo Jurisdiccional.

Y por cuanto este Tribunal fue el que previno primero en la causa que de igual manera fue primeramente interpuesta, signada con el N° AP41-U-2005-000790 frente a la signada con el N° AP41-U-2005-001063, siendo ello así, y verificada tal circunstancia por este Órgano Jurisdiccional, tenemos que de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil previamente transcrito, este Tribunal, declara en la presente causa la Litispendencia de la causa contenida bajo el N° AP41-U-2005-001063, quedando extinguida la misma, por lo que la decisión que habrá de recaer sobre el fondo de la presente causa abarcará a la causa continente: Asunto N° AP41-U-2005-000790 y a su contenida: Asunto N° AP41-U-2005-000791. Así se decide.

- III -

C U E S T I Ó N D E F O N D O

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

  1. - Acta de Reparo N° GRTICE-RC-DF-0418/2003-24 de fecha ocho (8) de Septiembre de 2003 y Resolución de Sanción Nº GCE-5068-2003 de fecha dos (02) de Diciembre de 2003.

    La fiscalización se realizó en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos de imposición comprendidos desde Enero de 2000 hasta Diciembre de 2000 ambos inclusive.

    De autos se evidencia que una vez notificada el Acta de reparo en la misma fecha en que fue levantada, la recurrente procedió a allanarse parcialmente al contenido de la misma, presentando en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2003, las siguientes planillas sustitutivas por los montos que a continuación se indican:

    Número de Formulario Número de Declaración Monto Pagado Bs.:

    1440818 1100000691810-9 0,00

    1209800 1100000691862-1 49.375.257,52

    1209794 1100000691863-0 22.553.451,26

    1209796 1100000691864-8 20.915.380,77

    1440850 1100000691865-6 26.888.939,48

    1209797 1100000691866-4 24.290.770,02

    1440851 1100000691867-2 20.517.236,98

    1440853 1100000691868-0 23.936.283,55

    1440852 1100000691869-9 20.318.418,51

    1440854 1100000691870-2 17.431.038,43

    1440856 1100000691871-0 22.914.590,64

    1440855 1100000691872-9 23.213.958,41

    Total Pagado Bs.: 272.355.325,57

    Como consecuencia de ello la Administración Tributaria, conforme lo previsto en los artículos 111, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario vigente, procedió a emitir la Resolución de Sanción, por montos de Bs. 27.235.532,55 (Multa equivalente al 10% del monto del tributo omitido) y Bs. 311.674.551,97 (Intereses Moratorios).

  2. - Acta de Reparo N° GRTICE-RC-DF-0418/2003-25 de fecha ocho (8) de Septiembre de 2003 y Resolución de Sanción Nº GCE-5069-2003 de fecha dos (02) de Diciembre de 2003.

    La fiscalización se realizó en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos de imposición comprendidos desde Enero de 2001 hasta Diciembre de 2001 ambos inclusive.

    De autos se evidencia que una vez notificada el Acta de reparo en la misma fecha en que fue levantada, la recurrente procedió a allanarse parcialmente al contenido de la misma, presentando en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2003, las siguientes planillas sustitutivas por los montos que a continuación se indican:

    Número de Formulario Número de Declaración Monto Pagado Bs.:

    1440860 1100000691873-7 24.077.871,82

    1440861 1100000691874-5 26.443.152,50

    1440862 1100000691875-3 25.586.080,08

    1209793 1100000691876-1 23.478.976,02

    1440866 1100000691877-0 42.041.327,36

    0728398 1100000691878-8 30.317.312,58

    1440865 1100000691879-6 18.863.510,08

    1440863 1100000691880-0 10.484.455,94

    1440864 1100000691881-8 14.594.357,51

    1440858 1100000691882-6 23.442.602,30

    1440859 1100000691883-4 11.814.010,05

    1440857 1100000691884-2 16.914.033,60

    Total Pagado Bs.: 268.057.689,84

    Como consecuencia de ello la Administración Tributaria, conforme lo previsto en los artículos 111, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario vigente, procedió a emitir la Resolución de Sanción, por montos de Bs. 26.805.768,98 (Multa equivalente al 10% del monto del tributo omitido) y Bs. 239.787.472,74 (Intereses Moratorios).

    Aun cuando parte de los períodos fiscalizados a la recurrente estaban bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, es de hacer notar que si bien éste era aplicable en cuanto al nacimiento de la obligación tributaria, el mismo no es aplicable en el tiempo a los procedimientos de determinación de la obligación tributaria llevados a cabo por la Administración Tributaria en el caso sub-judice, pues los mismos se iniciaron con las Providencias Administrativas Nos GRTICE-RC-DF-418-2003 de fecha catorce (14) de Abril de 2003 y GRTICE-RC-DF-0530/2003 de fecha diecisiete (17) de Junio de 2003, es decir que dichos procedimientos se llevaron a cabo bajo la vigencia y aplicación del actual Código Orgánico Tributario de 2001, y como normas de procedimiento que son, las mismas son de aplicación inmediata desde el mismo momento de entrar en vigencia la ley, tal como lo prescriben los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Tributario, contrariamente a lo sostenido por los apoderados judiciales de la recurrente. Así se declara.

    Disponen los artículos 111, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario vigente, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 111: Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

    Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

    Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

    Artículo 185: En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

    Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.

    Artículo 186: Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

    En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    De una lectura al transcrito artículo 186, observamos que el mismo prevé dos (2) hipótesis:

    Primera Hipótesis: El contribuyente o responsable aceptan el reparo en su totalidad y proceden a su pago.

    Mediante Resolución:

    1. Se deja constancia de lo anterior, esto es: aceptación del reparo mas su pago;

    2. Se liquidan intereses Moratorios;

    3. Se aplica la Multa del 10% del tributo omitido a que hace referencia el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario;

    4. Imposición de otras multas, por comisión de ilícitos formales;

    5. Obviamente, no se procede a la apertura del “Sumario”.

      Segunda Hipótesis: El Contribuyente o Responsable aceptan parcialmente el reparo.

    6. Se aplica la Multa del 10% del tributo omitido a que hace referencia el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, respecto de la parte del tributo aceptada y pagada;

    7. No se aplica la Multa a la porción del tributo rechazada y no cancelada;

    8. Se procede a la apertura del “Sumario” prevista en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario;

    9. Se abre el Sumario sobre la porción del tributo no aceptada por el contribuyente.

      Siguiendo este orden de ideas, debemos referirnos primeramente a las sanciones impuestas, como consecuencia de los ilícitos materiales en que incurrió la recurrente, y a la pretendida aplicación de circunstancias atenuantes sobre los montos resultantes de la aplicación del porcentaje establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, sobre el tributo omitido.

      Así las cosas tenemos que, en cuanto a la sanción prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, la misma surge como consecuencia de la comisión de un ilícito material por parte del contribuyente, quien tiene frente a ella una responsabilidad objetiva, castigándosele ya no por lo que sabe y quiere, sino por lo que hace. En este tipo de sanciones objetivas, basta que se haya cumplido con el supuesto de hecho previsto en la norma legal para que le sea aplicable de un todo el porcentaje de la sanción previsto en la ley como en el caso bajo análisis; así al no existir un límite máximo y un límite mínimo, por medio de los cuales se pueda calcular un término medio, reduciéndolo hasta el límite inferior o aumentándolo hasta el superior, tal como lo prevé el artículo 37 del Código Penal, no le son aplicables a las sanciones impuestas por la Administración Tributaria en el caso bajo análisis, las circunstancias agravantes y/o atenuantes establecidas en el Código Orgánico Tributario, razón por la cual se confirman los montos determinados por concepto de sanciones a través de las resoluciones impugnadas. Así se declara.

      En relación a los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria, los mismos no son una sanción como sostienen los apoderados judiciales de la recurrente, sino que son un mecanismo de resarcimiento de los daños producidos a la Administración a consecuencia del retardo en el cumplimiento del pago del tributo debido, lo cual ha reforzado el carácter resarcitorio más que punitivo, del interés de mora en materia tributaria.

      Tal como lo señaláramos previamente, de una lectura del contenido del artículo 186 del Código Orgánico Tributario, se derivan dos hipótesis, en el presente caso nos encontramos frente a la segunda de las hipótesis, es decir frente a un allanamiento parcial de los reparos que le fueran formulados a la recurrente, en razón de lo cual lo que procedía era la aplicación de la Multa del 10% del tributo omitido a que hace referencia el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, respecto de la parte del tributo aceptada y pagada; tal como fue determinada por la Administración Tributaria en las resoluciones impugnadas, la no aplicación de Multa a la porción del tributo rechazada y no cancelada; y el deber proceder la Administración Tributaria a la apertura del “Sumario” prevista en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario sobre la porción del tributo no aceptada por el contribuyente; pero en ninguna parte del primer aparte del artículo 186 ejusdem que regula el allanamiento o aceptación parcial de los reparos formulados por la Administración Tributaria, se hace mención al cálculo de intereses moratorios, razón por la cual se estima que los mismos serán objeto de pronunciamiento en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

      Adicionalmente vale la pena destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1490, publicada el trece (13) de Julio de dos mil siete (2007), Caso: TELCEL, C.A., dejó establecido lo siguiente:

      “Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993, la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia (caso: “MADOSA”), estableció los requisitos necesarios para la causación de los intereses moratorios ante el incumplimiento de la obligación tributaria. En efecto, dicha Sala Político Administrativa declaró que para que se pudieran generar los intereses moratorios se requería lo siguiente:

      (omissis)…

      1) La existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.

      2) La fijación de un plazo para su pago, indicado de manera cierta en el instrumento de pago.

      3) La notificación legal del sujeto pasivo de esa obligación, de manera que éste pudiese conocer el monto y la fecha de vencimiento de esa obligación a su cargo.

      4) La exigibilidad de la obligación, es decir, el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso o petición o bien porque de haberse impugnado legalmente, esta acción hubiese sido decidida y declarado firme el acto de liquidación cuestionado

      . (negritas del presente fallo).

      No obstante el anterior criterio seguido desde 1993, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Especial Tributaria II, mediante decisión del 7 de abril de 1999, se apartó de su propia jurisprudencia -anteriormente citada- y, en tal sentido, estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios, atendiendo a la equiparación de la obligación tributaria con la exigibilidad de las obligaciones civiles, pues éstas últimas para que sean exigibles no deben estar sometidas ni a condición ni a término.

      Al respecto, estableció la Sala Político Administrativa, en su cambio de criterio, que los sistemas que requieren la liquidación de la obligación tributaria como presupuesto de la causación de los intereses moratorios, someten el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, no obstante haber nacido la obligación, el acreedor -Administración- no puede satisfacer su derecho de cobrar el tributo generado, pues resulta imperativo esperar que la obligación se haga líquida, lo cual no se configura sin la concurrencia del sujeto pasivo.

      Para fundamentar este cambio jurisprudencial expuesto en la decisión dictada el 7 de abril de 1999, arguyó la Sala Político Administrativa que el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 1982 no incluía la “exigibilidad” como requisito de los intereses de mora; por el contrario, se insertó en dicha disposición legal la expresión “falta de pago dentro del término establecido”. Por lo tanto, declaró dicha Sala que los intereses de mora son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado, “pues éstos incidirían sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida” (cita de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa el 7 de abril de 1999).

      Ahora bien, el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por los abogados J.O.P.-Pumar, A.B.H., R.A.P.-Pumar, entre otros, así como los abogados J.M. y G.R.S., en su condición de terceros coadyuvantes.

      En dicha decisión de diciembre de 1999, se reconoció la validez y vigencia de la primera parte del mencionado artículo, en cuanto a la obligación de todo contribuyente de pagar intereses de mora en los casos de falta de pago de la obligación tributaria, así como de las “sanciones y accesorios”, siempre que se trate de créditos líquidos y exigibles o de plazo vencido. Asimismo, se declaró la nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, relativo al pago de los intereses compensatorios y la actualización monetaria en caso de ajustes provenientes de reparos (cursivas del fallo dictado por la Sala Plena el 14 de diciembre de 1999).

      Al respecto, la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia reforzó la naturaleza de los intereses moratorios como una sanción civil, habida cuenta la pacífica distinción por parte de la doctrina y la jurisprudencia entre el carácter penalizado o punitivo de las sanciones pecuniarias -multas- y el carácter resarcitorio del interés moratorio como consecuencia de los daños producidos a la Administración ante el incumplimiento de las obligaciones tributarias.

      Conforme a lo anterior, declaró la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia que el criterio sentado por la Sala Político Administrativa, en su decisión dictada el 7 de abril de 1999, perdió vigencia bajo la redacción del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, toda vez que realizar con respecto del requisito de la exigibilidad, una interpretación distinta a la que debe hacerse para la obligación civil, no sólo modifica el cómputo del interés sino también la naturaleza de los intereses moratorios, pues lejos de su carácter indemnizatorio, éstos se convertirían en una sanción pecuniaria y, en consecuencia, sujeta a los límites de la actividad sancionadora del Estado.

      Por lo tanto, se retomó el criterio que se venía siguiendo desde 1993, establecido por la Sala Político Administrativa (caso: “MADOSA”), relativo a la exigibilidad de la obligación tributaria como presupuesto de la indemnización por mora, dejando atrás la jurisprudencia que había sentado la misma Sala Político Administrativa en su decisión dictada el 7 de abril de 1999.

      Como corolario, estableció la Corte en Pleno en la decisión comentada del 14 de diciembre de 1999, que “los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto” (cursivas de la citada decisión).

      Ahora bien, con ocasión de la aclaratoria solicitada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por el Gerente Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria -SENIAT- respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional, al asumir por remisión de la Sala Plena, dictó su decisión No. 816 del 26 de julio de 2000, en la cual ratificó el criterio expuesto en la decisión objeto de aclaratoria. En tal sentido, al igual que la decisión dictada por la Sala Plena el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional estableció que los intereses moratorios se generan desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas en virtud de los recursos interpuestos.

      …(omissis)

      Dentro de este orden de ideas, considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:

  3. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.

  4. Mediante decisión dictada el 7 de abril de 1999, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios y que, por lo tanto, éstos son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado.

  5. Mediante decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno retoma el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en su decisión dictada en 1993 y, en consecuencia, retornó a la “exigibilidad” de la obligación como requisito sine qua non para la causación de los intereses moratorios, los cuales deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo.

  6. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.

  7. Mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de los intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: “MADOSA”), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

    …(omissis)

    Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.

    Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.

    En vista de los razonamientos precedentemente expuestos y de la jurisprudencia vinculante invocada, resulta de obligatoria consecuencia la declaratoria de nulidad de los intereses moratorios calculados en las Resoluciones de Sanción Nos. GCE-5068-2003 y Nº GCE-5069-2003 ambas de fecha dos (02) de Diciembre de 2003. Así se declara.

    Vista la declaratoria anterior, se hace inoficioso entrar a conocer el resto de los vicios denunciados y solicitudes realizadas en la presente causa. Así se declara.

    - IV -

F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara en primer lugar la LITISPENDENCIA en relación al Recurso Contencioso Tributario que se llevaba de manera acumulada a la presente causa, contenido en el Asunto N° AP41-U-2005-001063, quedando en consecuencia extinguida dicha causa; y en segundo lugar con relación al Asunto AP41-U-2005-000790 (continente) y AP41-U-2005-000791 (contenido), acumulados, declara PARCIALMENTE CON LUGAR los Recursos Contencioso Tributarios interpuestos por denegación tácita de los dos (2) Recursos Jerárquicos ejercidos en fecha veinte (20) de Febrero de 2004, por los ciudadanos R.C.V. y E.C.V., supra identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “AGA Gas, C.A.”, en contra de las Resoluciones de Sanción Nos. GCE-5068-2003 de fecha dos (02) de Diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por montos de Bs. 27.235.532,55 (Multa) y Bs. 311.674.551,97 (Intereses Moratorios); y GCE-5069-2003 de fecha dos (02) de Diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por montos de Bs. 26.805.768,98 (Multa) y Bs. 239.787.472,74 (Intereses Moratorios); en razón de lo cual se confirman las cantidades determinadas en concepto de Multa, y se declara la nulidad absoluta de las cantidades determinadas por concepto de Intereses Moratorios.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no procede la Condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

El Secretario,

Abog. G.A.F.R.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).----------------------------------El Secretario,

Abog. G.A.F.R.

ASUNTO: AP41-U-2005-000790.

APL.-

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