Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 14 de octubre de 2010 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados R.A.L.G. y M.A.B.P., Inpreabogado Nros. 117.124 y 111.500, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Afrodisio M.L., titular de la cédula de identidad Nro. 14.121.466, contra los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 00013490 de fecha 08 de octubre de 2009 y 00014044 de fecha 28 de abril de 2010, emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

En fecha 20 de octubre de 2010 este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, en consecuencia ordenó notificar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente del Cabildo Metropolitano de Caracas, en su condición de propietario del inmueble objeto de regulación. Asimismo dejó entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio. De igual manera se ordenó solicitar los antecedentes administrativos al referido Director General de Inquilinato. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora.

En fecha 28 de octubre de 2010 se dejó constancia que hasta esa fecha, la parte recurrente no había consignado las copias que se le anexarían a la compulsa.

En fecha 22 de noviembre de 2010, este Juzgado acordó informar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital sobre el estado y grado de la causa, en respuesta al oficio Nº 10/1315 de fecha 15 de noviembre de 2010 emanado de dicho tribunal.

En fecha 28 de febrero de 2011, se dejó constancia que en esa misma fecha se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión. En esta misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida de suspensión de efectos solicitada.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Señalan los apoderados judiciales de la parte recurrente, que el objeto del presente recurso es la nulidad por razones de ilegalidad de las Resoluciones Nros. 00013490 y 00014044, de fecha 08 de octubre de 2009 y 28 de abril de 2010, respectivamente, emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio Popular para la Infraestructura, con fundamento en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 18, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 10, 11, 14, 30, 77 y 78 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículo 16 Numeral 1 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.184 y 1.425 del Código Civil.

Alegan que, el experto que haya designado para el avalúo debe tomar en cuenta el Artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto a su uso, clase, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para presentarlo posteriormente en un informe en donde se calculará el justo valor del bien. Que en el presente caso, por tratarse de una experticia realizada por un perito, el mismo debe dar cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.

Que lo dispuesto en el Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil resulta aplicable “…en virtud de la remisión que ordena el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación con el Artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de todo lo cual se concluye que el dictamen debe ser motivado.” Y así lo indica el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, el valor del metro cuadrado del local 9-B fue fijado por la Dirección de Inquilinato en Bs. 8,00 por metro cuadrado, “el cual tiene una superficie de 59,20 metros cuadrados, lo que nos arroja canon de arrendamiento mensual de Bs. 3.552, cuyo porcentaje es establecido en el Artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en donde se hace necesario emplear métodos, procedimientos y fórmulas especiales para llegar a una conclusión contundente, tal como los factores de su localización, la tradición legal y linderos, la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vía general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles, nivel de seguridad ciudadana y de los bienes, la edad y características de la construcción, la metodología empleada y un análisis comparativo de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencia respectivas.”

Que en el informe técnico en el cual se fundamenta la decisión, no se evidencia de forma alguna que se haya tenido en consideración a los efectos de la fijación del valor del inmueble los parámetros descritos en el prenombrado Artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el especial los relacionados con “la tradición legal, la calidad, cantidad y continuidad de los servicios públicos y privados disponibles, la seguridad de las personas y bienes, el impacto del tiempo por la edad del inmueble, además de los valores promedios de enajenación de inmuebles en el sector, lo que sin lugar a dudas deja entre dicho el valor científico del informe técnico presentado; hecho que aunado a la no existencia de ninguna otra prueba que haya servido de base para fijar el valor del inmueble y que aparezca agregada al expediente administrativo”.

Que, aunque el presente Recurso se realiza de forma individual, las Resoluciones Impugnadas regulan aproximadamente cien locales, que varían en tamaño, uso y tipo de Arrendatario, y dichas Resoluciones asignan distintos valores al metro cuadrado, que oscilan entre Bs. 2,80 a Bs. 8,00, para locales que se encuentran en un mismo nivel o piso, por lo que se presume que el valor del metro cuadrado debe ser unitario de acuerdo al uso y costumbre del mercado inmobiliario, y la variación en el precio podría aplicar para aquellos locales que tengan el privilegio de tener su fachada en la vía pública o Planta Baja, conducta que está expresamente prohibida en el Artículo 20 y en el Numeral 02 del Artículo 16 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Que, la última regulación del inmueble en cuestión data de 2004, que fijó el canon de arrendamiento que ocupa la recurrente en Bs. 696,74, y que las Resoluciones Impugnadas están autorizando un aumento de Bs. 3.552,00, configurándose un aumento de 410%, incremento que supera con creces la tasa inflacionaria acumulada de estos últimos seis meses, que no supera el 150%, por lo que afirman que se está autorizando un aumento especulativo, desproporcionado e injusto en los cánones de arrendamiento. Por consiguiente, la Dirección de Inquilinato estaría avalando un enriquecimiento sin causa, conducta que se encuentra tipificada en el Artículo 1.184 del Código Civil.

Que, este aumento desproporcionado en los cánones de arrendamiento está en contradicción con lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley de Alquileres, en el cual el legislador procuró establecer un equilibrio económico y justo valor en los cánones de arrendamiento que satisficiera por igual a las partes que integran la relación arrendaticia, al elegir como punto referencial un aumento anual proporcional al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), para inmuebles exentos de regulación en el caso que las partes no hubieren llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo.

Que el informe en comento posee debilidad al determinar con precisión científica el valor real del inmueble, requisito que es indispensable a los efectos de fijar el canon de arrendamiento, por lo que el valor del canon máximo mensual se fija en contravención a lo dispuesto en el ordinal segundo del Artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que no se indica en ninguna parte del informe de avalúo las herramientas referenciales que señala dicho Artículo.

Asimismo, argumentan que sin las herramientas establecidas en el citado artículo 30 ”…es imposible determinar el valor real del inmueble y los espacios señalados por el órgano administrativo para establecer los correspondientes ‘referenciales’ que señala la Ley, los cuales fueron establecidos de manera inmotivada en el formato pre-impreso utilizado por la Dirección de Inquilinato, donde se prevé un factor de corrección que debe tomar en cuenta el Valor Ponderado y los precios medios de los dos últimos años, por lo que se concluye que la misma es errada y, no refleja en modo alguno el valor del inmueble y la falta de motivación trae como consecuencia la ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO que se impugna y así pedimos que se declare”.

II

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte recurrente solicita que “… de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se Decrete del poder cautelar que la Ley le atribuye a los jueces contenciosos-administrativo, como medida cautelar: la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ello en razón que la inmediata ejecución del acto administrativo que se impugna, le causaría perjuicios irreparables a nuestra mandante, tomando en consideración que el canon que se esta cancelando es de Bs. 696,74 y las Resoluciones impugnadas están autorizando un aumento de Bs. 3.552,00 carga onerosa que puede acarrear un perjuicio irreparables al inquilino”.

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, en tal sentido este Tribunal observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho invocados (fumus boni iuris) y la garantía de las resultas del juicio (periculum in mora) esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Así las cosas, se desprende de la revisión del expediente que los alegatos y medios de prueba aportados por la solicitante de la medida con los que se cuentan en esta fase procesal, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitarse una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado, y a la ausencia de alegatos que fundamenten en sede cautelar las afirmaciones de la recurrente referidas a la violación de derechos elementales y a unos supuestos daños y perjuicios de difícil e imposible reparación, que se causarían con la aplicación de la Resolución impugnada, toda vez que hace una solicitud genérica, sin fundamentar la apariencia del buen derecho, ni el riesgo que sea ilusoria la ejecución del fallo en la definitiva, por consiguiente al no existir elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), se estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos solicitada por los abogados R.A.L.G. y M.A.B.P., Inpreabogado Nros. 117.124 y 111.500, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Afrodisio M.L., titular de la cédula de identidad Nro. 14.121.466, contra los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 00013490 de fecha 08 de octubre de 2009 y 00014044 de fecha 28 de abril de 2010, emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

EL SECRETARIO

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO

En esta misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.

Exp. 10-2785/A.S

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