Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de enero de 2014

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 13.886

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DEMANDANTE: M.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.095.714

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio M.A.G. y P.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.787 y 61.400 respectivamente

DEMANDADO: GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.452.596

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados en ejercicio L.H.V., A.R.L. y A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.229, 61.641 y 93.667 respectivamente

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara sin lugar la demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios intentada por el ciudadano M.A.R. en contra del ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios interpuesta en fecha 13 de agosto de 2010, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite el 22 de septiembre del mismo año, ordenando la citación de la parte demandada.

El 1 de febrero de 2011, el demandado se da por citado en la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2011, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 11 de abril de 2011.

Por diligencia del 16 de junio de 2011, el demandado solicita se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), petición que fue negada por auto del 28 de junio de 2011. Contra esta decisión, el demandado ejerce recurso de apelación que fue declarado sin lugar por este mismo Tribunal Superior el 3 de abril de 2012.

Ambas partes en fecha 1 de marzo de 2012, presentan escritos de informes.

Mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara sin lugar la demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios intentada por el ciudadano M.A.R. en contra del ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT. Contra esa decisión, la parte demandante ejerce recurso procesal de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 4 de marzo de 2013.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de abril de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes y observaciones.

El 15 de mayo de 2013, ambas partes presentan escrito de informes en esta alzada y el 27 del mismo mes y año, el demandante presenta escrito de observaciones.

Por auto del 28 mayo de 2013, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, que fue diferido el 29 de julio del mismo año.

De seguida, procede esta instancia a decidir lo que hace en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

La parte actora alega en el libelo de demanda que celebró contrato de cesión de derechos con el ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, mediante el cual en su condición de cedente y según lo convenido le cedió al ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, los derechos que le correspondían sobre un contrato de promesa bilateral de compra-venta celebrado con la sociedad de comercio CONSTRUAVAL II, C.A., sobre un inmueble constituido por el apartamento Nro. PB-1, ubicado en la planta baja del edificio 4-A del conjunto residencial Puerta Real, ubicado en la urbanización Ciudad Jardín Mañongo, jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 Mts²); derechos que le corresponden y que el cesionario declaró conocer perfectamente.

Que en dicho contrato se estableció que el precio convenido para la cesión de derechos fue la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), que el cesionario se comprometía a cancelar así: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que se recibieron en ese mismo acto y el saldo restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) serían cancelados en un lapso de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha cierta del contrato de cesión de derechos, el 17 de diciembre de 2009.

Afirma, que transcurrido los ciento veinte (120) días continuos, plazo que se cumplió el 16 de abril de 2010, el cesionario se negó a cancelar; por lo que ha incumplido con la obligación asumida en el contrato celebrado, es decir, el pago, y por tanto se ha hecho acreedor de una acción de resolución de contrato y los daños y perjuicios causados.

Alega que la contumacia del cesionario generó como consecuencia una disminución de su patrimonio (daño emergente) y por el no aumento de su patrimonio, por habérsele privado de una ganancia a la cual ha tenido derecho, privación que se derivó del incumplimiento culposo del cesionario (lucro cesante).

Fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.271 y 1.273 del Código Civil.

Pretende la resolución del contrato de cesión de derechos antes mencionado; se le pague por indemnización de daños y perjuicios la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); la corrección monetaria por concepto de capital más los intereses desde la fecha de vencimiento y las costas y costos del presente juicio.

Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00).

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

La parte demandada en su escrito de contestación rechaza, niega y contradice la demanda incoada en su contra, por cuanto la misma carece de fundamento y por ser inciertos los alegatos en ella explanados por el actor.

Que es falso que haya incumplido con el contrato de cesión de derechos y que haya incumplido con la cancelación del saldo restante por un monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) y que por tanto es falso que deba resarcir daños y perjuicios, ya que ha cancelado la totalidad del saldo restante.

Que como está establecido en el documento de promesa bilateral de compraventa celebrado entre el ciudadano M.A.R. y la sociedad de comercio CONSTRUAVAL II, C.A., la misma era acreedora de un monto de SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 70.898,00), cantidad adeudada por el demandante la cual fue cancelada por él y las demás cantidades fueron canceladas en cheques de gerencia y de su cuenta personal.

Afirma que suscribió contrato de promesa bilateral de compraventa con la sociedad de comercio CONSTRUAVAL II, C.A. y que no debe por ningún concepto monto alguno ni al ciudadano M.A.R., ni a la sociedad de comercio CONSTRUAVAL II, C.A.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Produce junto al libelo de demanda cursante a los folios 8 al 13 del expediente marcado con la letra “B”, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo en fecha 12 de agosto de 2010, inserto bajo el Nº 36, tomo 395, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que el ciudadano M.A.R. cedió al ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT todos los derechos que le corresponden en un contrato de promesa bilateral de compraventa, celebrado con la sociedad de comercio CONSTRUAVAL II, C.A., sobre un inmueble constituido por el apartamento Nro. PB-1, ubicado en la planta baja del edificio 4-A del conjunto residencial Puerta Real, con una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 Mts²), por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), de los cuales DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) se cancelaron en el mismo acto y el saldo restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) serían cancelados en un lapso de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir del otorgamiento del documento de cesión.

Marcado “C” produjo junto al libelo de demanda cursante a los folios 14 al 19 del expediente, copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2006, inserto bajo el Nº 65, tomo 115, el cual al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que la sociedad de comercio CONSTRUAVAL II, C.A. y el ciudadano M.A.R. celebraron un contrato de promesa bilateral de compraventa sobre el apartamento Nro. PB-1, ubicado en la planta baja del edificio 4-A del conjunto residencial Puerta Real, con una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 Mts²).

En la oportunidad de promover pruebas, la demandante ratifica el contrato de cesión de derechos sobre el cual este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido al respecto.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Durante en el lapso probatorio la parte demandada por un capítulo primero produce a los folios 42 al 45 del expediente marcados “A” y “B”, copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a los cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copia fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados

Por un capítulo segundo, el demandado promueve prueba de informes a ser rendida por la entidad bancaria Corp Banca C.A., Banco Mercantil y Banesco. Esta prueba fue admitida por auto de fecha 11 de abril de 2011, librándose los correspondientes oficios.

Al folio 63, consta que la bancaria institución Corp Banca C.A. en fecha 20 de mayo de 2011 responde que la información requerida debe ser solicitada a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Por diligencia del 16 de junio de 2011, el demandado solicita se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), petición que fue negada por auto del 28 de junio de 2011. Contra esta decisión, el demandado ejerce recurso de apelación que fue declarado sin lugar por este mismo Tribunal Superior el 3 de abril de 2012, ya que la solicitud fue efectuada cuando el lapso de evacuación de pruebas había terminado, por lo que nada tiene que valorar este juzgador respecto a este medio de prueba.

A los folios 76 al 78, consta la respuesta ofrecida por la institución Banco Mercantil que en fecha 22 de julio de 2011 informa que el cheque de gerencia Nº 90010743 por Bs. 25.000,00 fue depositado en una cuenta del Banco Federal y se acompaña copia del cheque en donde se aprecia que el cheque fue librado a favor del demandante M.R..

A los folios 87 y siguiente, consta la respuesta ofrecida por la institución Banesco que en fecha 5 de diciembre de 2011 informa que el cheque Nº 26822937 por Bs. 20.000,00 fue librado a favor del demandante M.R. y hecho efectivo a través de un depósito realizado en una cuenta del Banco Federal.

En el mismo capítulo segundo, el demandado pide se cite al representante legal de la sociedad de comercio CONSTRUAVAL II C.A. para que ratifique en su contenido y firma un documento privado que cursa al folio 44 del expediente en copia fotostática simple. Aún cuando esta prueba fue admitida por el a quo por auto del 11 de abril de 2011 y el referido ciudadano fue debidamente citado, en acta de fecha 25 de mayo de 2011 se dejó constancia que el acto quedó desierto, no teniendo en consecuencia nada que valorar este juzgador respecto a este medio de prueba.

Por diligencia de fecha 11 de junio de 2013, el demandado consiga en los autos copia fotostática simple de acta policial suscrita por el sargento mayor de primera P.R.B.. Al efecto, es necesario señalar que conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia los instrumentos públicos pueden producirse hasta informes y como quiera que la instrumental bajo análisis fue traída a los autos encontrándose el juicio en fase de sentencia y en copia fotostática simple, la misma no puede ser valorada.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrida arriba a la conclusión que en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo de estricto orden público constituido entre el cesionario ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT que fue demandado y el cedido sociedad de comercio CONSTRUAVAL II, C.A., que no fue demandada.

En este sentido, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 452)

En efecto, el tratadista A.R.R., sostiene que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 43).

De existir un litisconsorcio necesario, la legitimación activa o pasiva según el caso recae en todas las personas que lo conforman y de no configurarse debidamente hay una incorrecta configuración de la relación procesal, lo que deviene en subversión del orden público y de principios y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso.

En el caso de marras, se pretende la resolución de un contrato de cesión de derechos que surgen de un contrato de promesa bilateral de compraventa de un inmueble, siendo el actor el cedente y el demandado el cesionario, sin que fuese demandado el cedido.

Al hilo de estas consideraciones, es necesario acotar que el contrato de cesión de derechos está previsto en el artículo 1.549 del Código Civil, el cual contempla:

La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición, la tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.”

Ciertamente, se pudiera hablar de una relación triangular en donde figuran dos sujetos contractuales cedente y cesionario y un tercero llamado cedido. Ahora bien, para que la cesión surta efectos frente al tercero cedido, conforme al artículo 1.550 del Código Civil, es necesario que la cesión le sea notificada o que éste la haya aceptado.

En el caso sub iudice, no existen pruebas en los autos que demuestren que el tercero cedido sociedad de comercio CONSTRUAVAL II C.A. le haya sido notificada la cesión cuya resolución se pretende, así como tampoco consta que la haya aceptado en forma expresa o tácita, ya que las pruebas promovidas en este sentido como fueron los informes a ser rendidos por la institución bancaria Corp Banca C.A.; el instrumento privado promovido en copia fotostática simple al folio 44 y la ratificación del mismo; y la copia simple del acta policial, no pudieron ser valoradas por razones de técnica procesal.

Como colofón queda, que no puede existir litisconsorcio pasivo necesario entre el cesionario demandado ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT y el tercero cedido sociedad de comercio CONSTRUAVAL II, C.A., si este último no ha sido notificado de la cesión, habida cuenta que el cesionario conforme al artículo 1.550 del Código Civil no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, y esta circunstancia, se insiste, no la logra demostrar el demandado, por lo que en criterio de esta alzada no existe en el presente caso una sola relación sustancial o estado jurídico único respecto a ellos.

Asimismo, sostiene la recurrida que en los casos de una cesión de derechos prefecta no cabe la posibilidad de ejercer una acción resolutoria por la falta del pago del precio, pues sus consecuencias afectarían a un tercero que es el deudor cedido y de ser el caso que exista la falta de pago del precio, la posibilidad de ejercer el cobro del mismo por vía judicial es perfectamente viable, pero no la de resolver este tipo de contratos.

Sobre esta figura contractual, la mas acreditada doctrina verbi gratia J.L.A.G. afirma que se entiende por cesión de créditos el contrato por el cual una persona llamada cedente se obliga a transferir y garantizar a otra llamada cesionario, la cual se obliga a pagar un precio en dinero, el crédito que tiene frente a un tercero llamado cedido. Este contrato es pues, una especie del género “venta” sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por reglas específicas de la cesión de créditos. (Obra citada: Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, vigésima edición, página 330)

Como se aprecia, el contrato de cesión de créditos u otros derechos está sometido a las reglas generales de la venta en cuanto sean aplicables, siendo que este criterio lo abona la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nº 000604 de fecha 10 de diciembre de 2010, Expediente Nº AA20-C-2010-000338, señaló que la transferencia del crédito u otro derecho, en razón de la cesión, se rige por el derecho común.

Aunado a lo expuesto, no existe norma alguna que prohíba que se demande la resolución de un contrato de cesión de créditos u otros derechos y siendo esta prohibición una limitación del derecho de acción que huelga decir es de rango constitucional, la interpretación debe ser restrictiva, vale decir, la prohibición debería ser expresa y al no haberla establecido el legislador mal puede hacerlo el intérprete.

Resulta concluyente, que en el presente caso no existe litisconsorcio pasivo necesario, ni prohibición expresa de la Ley de admitir la acción de resolución de contrato de cesión propuesta, por lo que es forzoso revocar la decisión recurrida. No obstante, como quiera que la decisión de primer grado de jurisdicción no resolvió el fondo de la controversia, de hacerlo esta alzada se estaría privando a las partes del principio de la doble instancia, por consiguiente, es necesario ordenar al Tribunal de Primera Instancia dicte sentencia de fondo con arreglo a las pretensiones del demandante y las defensas opuestas por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano M.A.R.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO; SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicte sentencia de fondo con arreglo a las pretensiones del demandante y las defensas opuestas por la parte demandada.

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no fue confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.886

JAMP/NRR/EMA.-

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