Decisión nº 058-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de julio de 2013

203º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2012-000494 Sentencia Nº 0058/2013

Vistos

: Con informes de la representación de la República.

Contribuyente: Aflora Flower Market C.A., sociedad mercantil, inscrita el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el día 06 de febrero del 2004, bajo el número 81, Tomo 866A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31105821-4.

Representantes Legales: ciudadanos J.J.A.M., B.E.R.B., V.H.M.B., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.099.458, 5.421.046 y 10.815.404, actuando en su carácter de Presidente y Directores de la contribuyente recurrente, respectivamente, asistidos por la ciudadana M.G.G.P., venezolana, mayor de edad, abogad en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.364.437, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.931.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000471 de fecha 04 de noviembre de 2011 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en contra la Resolución No. 36027 (decisiones desde la 1/20 hasta la 20/20) de fecha 16 de abril de 2007, se confirman las multas impuestas, en materia de Impuesto al Valor Agregado, por emitir facturas por medios manuales, sin cumplir con las especificaciones señaladas, correspondiente a los meses comprendidos desde diciembre del 2004 hasta junio del 2006, por la cantidad de 759 unidades tributarias.

Representación judicial: ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 6.464.379, inscrita en el inpreabogado con el No. 59.373, funcionaria adscrita el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 05 de octubre de 2012, al ser recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2012/002763 de fecha 16 de agosto de 2012, con el cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remite a esta Jurisdicción el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente recurrente, en contra de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000471 de fecha 04 de noviembre de 2011 emanada de la mencionada Gerencia, con la declarar Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución No. 36027 de fecha 16 de abril de 2007.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, el Tribunal ordenó formar el Asunto No. AP41-U-2012-000494 y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al contribuyente.

Incorporadas a los autos la boleta de notificación, debidamente firmada, el Tribunal por auto de 04 de marzo de 2013, admitió el recurso interpuesto, advirtiendo que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, a partir de la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2013, la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito promoviendo pruebas.

Por auto de fecha 04 de abril de 2013, el Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por la recurrente.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija el décimo quinto día siguiente a dicha fecha para la realización del acto de informes.

En fecha 06 de junio de 2013, la representación de la República, presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 07 de junio de 2013, el Tribunal deja constancia de no haber lugar a las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa de dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio del 2013, la representación de la República, consigna copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000471 de fecha 04 de noviembre de 2011 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en contra la Resolución No. 36027 (decisiones desde la 1/20 hasta la 20/20) de fecha 16 de abril de 2007, se confirman las multas impuestas, en materia de Impuesto al Valor Agregado, por emitir facturas por medios manuales, sin cumplir con las especificaciones señaladas, correspondiente a los meses comprendidos desde diciembre del 2004 hasta junio del 2006, por la cantidad de 759 unidades tributarias.

Las multas impuestas aparecen relacionadas de la siguiente manera:

Mes y Año Planilla de. Liquidación Fecha de Sanción Monto Bs.

N° Liquidación U.T.

02-2005 01-10-01-2-26-024618 16-04-2007 150 5.644.800,00

12-2004 01-10-01-2-26-024619 16-04-2007 75 2.822.400,00

01-2005 01-10-01-2-26-024620 16-04-2007 55 2.069.760,00

03-2005 01-10-01-2-26-024621 16-04-2007 53,5 2.013.312,00

12-2005 01-10-01-2-26-024622 16-04-2007 42,5 1.599.360,00

04-2005 01-10-01-2-26-024623 16-04-2007 38,5 1.448.832,00

10-2005 01-10-01-2-26-024624 16-04-2007 34,5 1.298.304,00

05-2005 01-10-01-2-26-024625 16-04-2007 34,5 1.298.304,00

05-2006 01-10-0 1-2-26-024626 16-04-2007 33 1.241.856,00

11-2005 01-10-0 1-2-26-024627 16-04-2007 32 1.204.224,00

06-2005 01-10-01-2-26-024628 16-04-2007 28,5 1.072.512,00

07-2005 01-10-01-2-26-024629 16-04-2007 28,5 1.072.512,00

09-2005 01-10-01-2-26-024630 16-04-2007 28 1.053.696,00

04-2006 01-10-01-2-26-024631 16-04-2007 24,5 921.984,00

03-2006 01-10-01-2-26-024632 16-04-2007 23,5 884.352,00

02-2006 01-10-01-2-26-024633 16-04-2007 23 865.536,00

08-2005 01-10-01-2-26-024634 16-04-2007 21,5 809.088,00

01-2006 01-10-01-2-26-024635 16-04-2007 18 677.376,00

06-2006 01-10-01-2-25-003094 16-04-2007 12,5 470.400,00

04-2006 01-10-01-2-28-005153 16-04-2007 2,5 94.080,00

TOTALES 759 28.562.688,00

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III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

    La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

    Declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico

    En este contexto, después de transcribir los artículos 250 del Código Orgánico Tributario, 26 de la Constitución de la República, 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, continua su alegación, expone.

    Que “…La administración al ver que el escrito de Recurso Jerárquico interpuesto en la oportunidad pertinente adolecía de haber colocado la asistencia de abogado o del especialista en la materia tributaria (sic) a debido abrir el lapso de quince (15) días para subsanar esta omisión y proseguir con el acto administrativo…”

    Que al no proceder de la manera indicada, “…la Resolución impugnada viola la confianza legítima al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, infringiendo dicho principio que protege a nuestra representada, no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

    Que igualmente “… la Resolución impugnada antes señalada al decretar la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto, sin exigirle a la contribuyente la corrección de las omisiones en la cual había incurrido violó así del derecho a la defensa…”

    Concluye esta alegación señalando:

    Que la “…admisión del recurso se encuentra perfectamente regulada por la legislación especial tributaria, por lo que al tener su regulación especial, es ésta la que debe aplicarse y no la de la regulación jurídica administrativa ordinaria contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en aplicación del Art. 1 de ésta última, por lo que, constatando que, efectivamente la recurrente interpuso su escrito contentivo del Recurso Jerárquico (en sede administrativa) sin estar debidamente asistido de Abogado u otro profesional afín al área tributaria, pero la administración debió abrir los procedimientos ya detalladamente esgrimidos e incoar a nuestra representada que en base al artículo 50 del la Ley de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 154 del Código Orgánico Tributario para subsanar la admisión de la colocación en el escrito de Recursos Jerárquico dentro de los lapsos establecidos para ello.”

    En cuanto al fondo de la controversia, la recurrente, en su escrito de del recurso jerárquico argumentó que:

    El artículo 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) prevé que Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisito, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas.

    Es el caso que si bien es cierto que mi representada no uso el formato de factura legal aceptado por el SENIAT, no es menos cierto que el modelo de facturas utilizadas si cumplía con los requisitos legales exigidos por el artículo 57 de la Ley que regula el Impuesto al Valor Agregado, al contener todas la menciones que deben aparecer en una factura legal, y en todo caso los derechos del Fisco Nacional y de los usuarios contribuyentes siempre fueron satisfechos a cabalidad por mi representada y que de modo alguno hubo intensiones dolosas de ocasionar un perjuicio al contribuyente ni al Fisco Nacional.

  2. De la Administración Tributaria.

    El abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente lo hace en los siguientes términos:

    En relación con los alegatos sobre inadmisibilidad del recurso jerárquico, planteados por la representación judicial de la contribuyente, la representante de la Republica, luego de transcribir los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 243 y 250 del Código Orgánico Tributario y el artículo 4 del Instructivo N° GJT/DSAND/2002/1552 de fecha 26-04-2002 el cual fue dictado por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en el artículo 4 de la Resolución N° 913 de fecha 06-02-2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.398 de fecha 06-03-2002, señala:

    Que “…si bien es una característica del procedimiento administrativo la flexibilidad de las normas, ello no autoriza a la Administración Tributaria a suplir el desinterés y la falta de diligencia de quien dice ser representante legal de la Sociedad Mercantil “AFLORA FLOWER MARKET, C.A."; consecuencialmente cuando una persona que se presenta y se identifica como representante legal de la Sociedad Mercantil debe necesariamente ser asistida por un profesional del derecho o carrera afín; por tal motivo al carecer de las formalidades mencionadas, sus actuaciones no serán admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna...”

    Al refutar el falso supuesto de derecho alegado por la representación judicial de la contribuyente, expone:

    Que “….el falso supuesto alegado, no es un hecho controvertido en el presente Recurso Contencioso Tributario, pues el ilícito de emitir facturas manuales sin cumplir con los requisitos, fue admitido por la represente de la contribuyente. “

    Que “… cuando el recurrente admite el incumplimiento de lo legalmente establecido, demuestra que conocía de antemano su obligación para con la Administración Tributaria, aunado a que estamos en presencia del incumplimiento de deberes formales los cuales se traducen en infracciones predominantemente objetivas, es decir, no interesa investigar si el infractor omitió intencionalmente su deber (dolo) o si lo realizó por negligencia (culpa), por lo tanto, reconocer los hechos infraccionales no lo relevan de su responsabilidad, es decir, la contribuyente debió actuar tal y como lo hiciera un buen padre de familia…”

    Más adelante, después de transcribir el artículo 1270 del Código Civil, el cual considera aplicable supletoriamente, expresa:

    Que “…el alegato expuesto por el recurrente supone el reconocimiento del incumplimiento de los deberes formales por los cuales fue sancionado….Por lo tanto, mal puede pretender la recurrente que: " …la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho ... ", cuando simplemente se limitó a enunciarlo como un vicio de la causa…”

    En relación con la violación del principio de la confianza legítima, planteada; luego de hacer una amplía exposición sobre dicho principio, en la cual incluye criterio doctrinario del autor J.B.S., concluye exponiendo:

    Que “…la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, cuando declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente AFLORA FLOWER MARKET, C.A., pues siguió los lineamientos contenidos en dichos artículos, no incurriendo en modo alguno en violación del Principio de la Confianza Legitima…”

    Al refutar la alegación relacionada con el principio del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, luego de citar los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de transcribir opiniones de los autores J.A.-Juarez, C.E.M. y de R. Ortiz- Ortiz; así como las Sentencias números. 157 del 17 de febrero de 2000, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, caso: J.C.P.P. vs. Ministerio de Relaciones Interiores, 05 del 24 de octubre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, caso; Supermercado Fátima. Exp. Nro. 00-1323, señala:

    Que “…En el presente caso, la Administración Tributaria ha dado estricto cumplimiento a los Principios Constitucionales, por cuanto se observa que tanto en las actuaciones administrativa como judicial se ha respetado el debido proceso, es decir, la recurrente AFLORA FLOWER MARKET, C.A., ha ejercido su derecho a la defensa, por cuanto en fecha 14 de Septiembre de 2007, la ciudadana Waleska Montenegro, titular de la cédula de identidad N° V-10.815.454, actuando en su carácter de Representante Legal, de la referida empresa, interpuso Recurso Jerárquico, contra la Resolución N° 36.027 de fecha 16 de Abril de 2007, igualmente, en fecha 06 de Agosto de 2012, presento escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y que su conocimiento compete a los Tribunales Contenciosos Tributarios, siendo así ejercido el derecho a la defensa, conforme a las normas adjetivas pertinentes…”

    Que “…la Administración Tributaria, decidió mediante una resolución ajustada a derecho, púes, declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, todo de conformidad con los artículos 243 y 250 (numeral 4) del Código Orgánico Tributario…”

    Continua su argumento transcribiendo parcialmente sentencia número 00019 de fecha 18/01/2012 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: E.A.M.L. vs SENIAT, en lo referente al "Despacho Saneador"; cita las Sentencias números 00208 del 16 de febrero de 2011, caso: Pavema Gráfica, C.A., en la cual se ratificó el criterio sostenido mediante fallo número 06482 de fecha 07 de diciembre de 2005, caso: Hotelera Sol, C.A., para concluir de la siguiente manera:

    Que “…que la actuación de la Administración, al declarar Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, estuvo ajustada a derecho, sin violentar los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicito sea declarado por este Tribunal…”

    IV

    PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio, la contribuyente promovió prueba documental, consistente originales de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000471 de fecha 04 de noviembre de 2011 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el escrito contentivo del recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución 36.027 de echa 16 de abril de 2007.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido; de las alegaciones de la contribuyente recurrente, expuestas en su escrito recursivo; y las alegaciones del Representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000471 de fecha 04 de noviembre de 2011 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra de Resolución distinguida con el Nº 36027 de fecha 16 de abril de 2007, con la que se impone multas, en materia de impuesto al valor agregado, por emitir facturas de ventas por medio manuales que no cumplen con las especificaciones de la normativa legal y reglamentaria, en los periodos de imposición diciembre de 2004 hasta junio de 2006, por la cantidad de 759 unidades tributarias.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    De la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico.

    Con el acto recurrido la Administración Tributaria considera que, en el Recurso Jerárquico interpuesto, la contribuyente no se hizo asistir de abogado ni de un profesional a fin con la materia tributaria, razón que obliga, por aplicación del artículo 243 del Código Orgánico Tributario, a declarar inadmisible el referido recurso.

    Ha planteado la contribuyente recurrente que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 154 del Código Orgánico Tributario, bien pudo la Administración Tributaria, en lugar de declarar inadmisible el recurso jerárquico, tal como lo hizo, haberle permitirlo corregir o subsanar el cumplimiento del requisito de la asistencia de abogado o del profesional a fin con la materia tributaria.

    Vistas las alegaciones de la contribuyente, el Tribunal considera que la situación inicialmente planteada queda ubicada en la posibilidad del llamado “despacho saneador”. A ese respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 06482 de fecha 07 de diciembre de 2005, caso: Hotelera Sol,. C.A., ha dispuesto.

    (…)

    Previo al análisis de la normativa precedentemente transcrita, es necesario destacar que el procedimiento administrativo en general consta de dos fases, a saber: el procedimiento constitutivo o de primer grado, concluido el cual la Administración manifiesta su voluntad a través de un acto administrativo y el procedimiento impugnatorio o de segundo grado, que tiene por norte precisamente atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos del interesado, mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley.

    En el ámbito del derecho tributario, el contribuyente cuenta, para recurrir en sede administrativa, con el recurso jerárquico, el cual podrá ejercer de manera facultativa, esto es, su interposición no se considera un presupuesto necesario para acceder a la vía jurisdiccional, razón por la cual puede acudir directamente a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso tributaria a los fines de impugnar el acto administrativo definitivo de contenido tributario, sin haber agotado antes la vía administrativa. Sin embargo, conviene resaltar que una vez se opta por dicha vía, el recurrente debe esperar a que se produzca la decisión del recurso jerárquico o en su defecto, esperar a que transcurra íntegramente el lapso legal que tiene la Administración para hacerlo, a los fines de que opere la figura del silencio administrativo negativo y en consecuencia, quede abierta la jurisdicción contenciosa tributaria, a tenor de lo pautado en los artículos 255 y 259 del vigente Código Orgánico Tributario.

    En conexión con lo antes expuesto, observa esta Sala que el procedimiento que consideró el a quo que el INCE debió seguir, una vez se percató de la ausencia de ciertos requisitos en la oportunidad de la presentación del escrito contentivo del recurso jerárquico, es decir, el previsto en el artículo 154 eiusdem, está referido exclusivamente a las solicitudes que se formulen a la Administración Tributaria fuera del procedimiento impugnatorio supra referido. Así se declara.

    De ahí que las causales establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente resultan de obligatoria observancia y su verificación deviene inexorablemente en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico, motivo por el cual es imperioso para la Sala revocar el fallo apelado y proceder a la revisión de dichas causales en el caso concreto. Así se decide.

    (…)

    Acoge este Tribunal el anterior criterio emanado de de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y siendo evidente que la causa por la cual se inadmitió el recurso jerárquico interpuesto es la falta de asistencia de abogado o de un profesional a fin con la materia tributaria, exigida por el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal considera que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico contenida en la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000471 de fecha 04 de noviembre de 2011 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esta apegada a la legalidad. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal advierte que en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto se alega violación de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual, atendiendo al principio de la tutela judicial prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra a revisar el recurso contencioso interpuesto en contra de las multas que le ha sido impuestas a la contribuyente, bajo lo siguientes conceptos:

    1. -Por emitir facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios en los periodos de imposición correspondientes a diciembre de 2004 ero a diciembre de 29005 y enero da mayo de 2006.

    2. - Por mantener en su establecimiento el libro de ventas del impuesto l valor agregado el cual no cumple con los requisitos legales y reglamentarios en los periodos de imposición febrero, octubre, noviembre y diciembre de 2005; febrero, marzo y mayo del año 2006.

    Por presentar en forma extemporánea la declaración y pago del impuesto al valor agregado, correspondiente al periodo de imposición abril 2006.

    Así, ha planteada la contribuyente que la resolución recurrido viola la “confianza legitima” al declarar inadmisible el recurso jerárquico ejercido oportunamente, por falta de asistencia de abogado o profesional a fin con la materia tributaria, ignorando, de esa manera, el contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

    Ahora bien, el Tribunal acogiendo criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente ha declarado la imposibilidad aplicar los artículos 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 154 del Código Orgánico Tributario, para corregir esta clase de omisiones o ausencia de cumplimiento de requisitos necesarios para la admisión del recurso jerárquico, por lo tanto, reitera esa decisión y, al mismo tiempo, aprecia que la declaratoria de inadmisibilidad del mencionado recurso, no se produjo la violación de la confianza legitima, ni tampoco hubo violación del derecho a la defensa de la contribuyente. Así se declara.

    En virtud que ninguna otra alegación efectúo la contribuyente en contra de las multas que son impuestas y confirmadas por incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado, en los términos señalados en el acto recurrido, el Tribunal se ve en la necesidad de confirmar todas y cada una de las multas impuestas. Así se declara

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ciudadanos J.J.A.M., B.E.R.B., V.H.M.B., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.099.458, V- 5.421.046, y V- 10.815.404, en su carácter de Presidente y Directores, respectivamente, asistidos por la ciudadana M.G.G.P., titular de la cedula de identidad Nº 6.364.437, abogada inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 33.931, de la contribuyente Aflora Flower Market C.A., sociedad mercantil, inscrita el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 06 de Febrero del 2004, bajo el Nº 81, Tomo 866A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31105821-4 en contra La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000471 de fecha 04 de noviembre de 2011 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al declara Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución No. 36027 (decisiones desde la 1/20 hasta la 20/20) de fecha 16 de abril de 2007, confirma la multa por la cantidad total de 759 Unidades Tributarias, impuesta por emitir facturas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, correspondiente a los meses comprendidos desde diciembre del 2004 hasta junio del 2006, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 54 y 57 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    En consecuencia, se declara.

    Único: Válida y con efectos Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000471 de fecha 04 de noviembre de 2011 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al declara Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución No. 36027 (decisiones desde la 1/20 hasta la 20/20) de fecha 16 de abril de 2007, cconfirma las multas por la cantidad total de 759 Unidades Tributarias, impuesta por emitir facturas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, correspondiente a los meses comprendidos desde diciembre del 2004 hasta junio del 2006; por mantener en su establecimiento el libro de ventas del impuesto al valor agregado el cual no cumple con los requisitos legales y reglamentarios en los periodos de imposición febrero, octubre, noviembre y diciembre de 2005; febrero, marzo y mayo del año 2006; por presentar en forma extemporánea la declaración y pago del impuesto al valor agregado, correspondiente al periodo de imposición abril 2006.

    Publíquese, regístrese y notifíquese

    Contra esta sentencia procede recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.)

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    ASUNTO: AP41-U-2012-000494

    RCJ/krul

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