Decisión nº 1444 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO : AP41-U-2008-000797

SENTENCIA No. 1444

Vistos con informes de la República

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2008 (folio 1 al 45), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos abogados J.L.E.P. y L.D.O., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.411.606 y 3.560.453 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.277 y 11.723 en ese mismo orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A.-AVIANCA, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1954, bajo el N° 378, Tomo 3-F, representación de los apoderados que corre inserta en documento otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, con fecha 14 de noviembre de 2008, bajo el N° 101, Tomo 202, de los Libros de autenticaciones, quienes interpusieron recurso contencioso tributario, en contra de la Resolución de Imposición de Multa SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/105/000772, de fecha 11 de febrero de 2008, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual le determina a la contribuyente multa por la cantidad de VEINTISIETE COMA 5 UNIDADES TRIBUTARIAS (27,5 UT) equivalente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.265,00), de conformidad con el Artículo 121 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas en razón de haber transmitido extemporáneamente el Manifiesto de Carga No. 2005/9187 de fecha 17 de octubre de 2005 (folio 15 al 19).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, el cual fue recibido el 21-11-2008 y, se le dio entrada en fecha 26 de noviembre de 2008 (folio 46), por lo que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Procuradora y Fiscal General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat; que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del presente recurso, y ordenó requerir al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, el correspondiente expediente administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. Igualmente, se ordena Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procuradora General de la República y Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat fueron debidamente practicadas como consta a los folios 51 al 54 del expediente, respectivamente.

Por Oficio No. 6913 de fecha 17 de febrero de 2009 (folio 55), este Tribunal solicitó a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 17-10-2008 exclusive hasta el 21-11-2008 inclusive, para constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso contencioso tributario.

El 25 de febrero de 2009 (folios 57 y 58), se recibió Oficio No. 22/2009 de fecha 20 de febrero de 2009 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica los días de despacho transcurridos desde el 17-10-2008 (exclusive) y el 21-11-2008 (inclusive), a saber veinticinco (25) días hábiles.

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2009 (folios 59 al 62), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El día 20 de marzo de 2009 (folio 63), este Órgano de Justicia mediante auto, hizo constar el vencimiento del lapso de promoción de pruebas previsto en el Artículo 269 del Código Orgánico Tributario y que ninguna de las partes hizo uso del mismo.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto se dejó constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 23 de abril de 2009, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes. (folio 64)

En fecha 15 de mayo de 2009 (folio 65 al 85), siendo la oportunidad legal, la ciudadana abogada RANCY MUJICA, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de Informes y copia simple del poder que acredita su representación en autos.

El 18 de mayo de 2009 (folio 86), este Tribunal dijo “Vistos”.

El 03 de junio de 2009 (folios 87 al 96), la ciudadana abogada RANCY MUJICA, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna copa certificada del expediente administrativo.

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

  1. La recurrente.

    Manifiestan que la República Bolivariana de Venezuela a través de sus Autoridades Aeronáuticas Civiles, hoy día el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC, concede autorización a la recurrente para que realice los servicios regulares de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo, previa consignación de los itinerarios, horarios de la ruta a ser operada.

    Indican que la recurrente opera en cuatro (04) frecuencias diarias en la ruta Bogotá-Caracas-Bogotá en los horarios e itinerarios que se identifican en anexo al recurso.

    Sostienen que el transporte de carga o de mercancía a nivel internacional tiene la obligación de cumplir con determinadas disposiciones de carácter aduanero contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, así como en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado.

    Posterior a la transcripción de los artículos 1 y 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como artículos 8 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, alegan que se establece una diferencia entre los porteadores y los demás operadores de transporte, pues los primeros tienen la obligación de registrar los manifiestos de carga a más tardar el mismo día de la llegada del vehículo, los segundos deberán registrar los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo, pudiendo incluso transcurrir más de un día, si hubiese días festivos de por medio entre la llegada del vehículo y el día hábil posterior a aquel.

    Esgrimen que aún cuando el Reglamento Parcial no define el concepto de operador, a juicio de los abogados de la recurrente pareciese que los artículos 9 y 11 fijan diferencia, pues hablan de transportistas, porteador, operador de mensajería internacional “Courrier”, operador de encomiendas postales, tratando de dar a entender que operador es únicamente lo referido a mensajería internacional “Courrier” y encomiendas postales, diferenciado inclusive los manifiestos sin son de carga o son de encomiendas.

    Alegan que existe un perjuicio en contra de los porteadores que viola el principio de la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si la aeronave llega casi a medianoche, no tendrá tiempo de registrar el manifiesto de carga el mismo día, es decir antes que se cumplan la veinticuatro (24) horas, por lo que hay una desproporción y desigualdad en relación al término establecido entre porteadores y demás operadores de transporte establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Indican que surgieron fallas e interrupciones en el sistema aduanero automatizado que impidieron que la recurrente usara y registrara el manifiesto de carga en el plazo de ley, debiendo realizar el respectivo registro al día siguiente, con lo que se incurrió en el incumplimiento de la ley y se le impuso a la recurrente una multa.

    Manifiestan que la recurrente dejó constancia en fecha 17 de octubre de 2005, que el vuelo AV-068 de fecha 15 de octubre de 2005 su manifiesto de carga fue registrado el 17 de octubre de 2005 debido a las fallas presentadas o error desconocido en el manejador de mensajes, por lo que a juicio de los abogados de la recurrente no pueden aplicarle la extemporaneidad del cumplimiento o conducta por negligencia u omisión a la recurrente, por una falla no imputable a ella sino a la Administración que tiene la obligación de activar en casos de fallas los planes de contingencia para la realización de trámites, actuaciones y procedimientos aduaneros previstos en los manuales y procedimientos respectivos, con lo cual la recurrente dejó constancia de ello en comunicación antes descrita recibida por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

    Solicita que el recurso contencioso tributario sea declarado con lugar en la sentencia definitiva.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

    Manifiesta que la representación de la recurrente no niega ni discute el hecho cierto del incumplimiento que fue detectado al haber transmitido extemporáneamente el manifiesto de carga No. 2005/9187, por lo que las circunstancias que dieron origen a la aplicación de las multas deben tenerse como hechos no controvertidos dentro del proceso.

    Advierte que la empresa porteadora AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A. (AVIANCA) fue sancionada conforme al literal “a” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber registrado en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) el arribo de la aeronave AV-068 al Aeropuerto Internacional S.B., el cual fue registrado el 17 de octubre de 2005 bajo el No. 2005/9187, transmisión que se efectuó dos (02) días después de llegado la referida aeronave, la cual llegó el 15-10-2005.

    Posterior a la transcripción del literal “a” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas y un análisis al principio de legalidad, la abogada de la República considera procedente la sanción impuesta a la recurrente.

    Sostiene que el legislador estableció a los distintos sujetos intervinientes en las operaciones de tráfico internacional de carga, determinados deberes formales, entre ellos, el registro oportuno de los manifiestos de carga ante la respectiva autoridad aduanera, condicionando dicha presentación a un plazo fatal de caducidad, que al ser incumplido acarreará para el responsable la sanción prevista en el literal “a” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Indica que esta obligación configura un incumplimiento independiente y autónomo, que surge cada vez que llega o sale el vehículo transportista y/o porteador.

    Alega que el medio probatorio idóneo para demostrar tal incumplimiento que en esa fecha 15 de octubre de 2005 no hubo la posibilidad real y material de hacer el registro, hubiese sido una publicación realizada por el Seniat a través de un aviso oficial, en el cual informa a todos los auxiliares de la Administración Aduanera y del Sistema Aduanero Automatizado el horario disponible dentro de un lapso determinado, por lo que a juicio de la representante de la República la recurrente no demostró la veracidad de sus afirmaciones, tampoco demuestra haber sido diligente al remitir dicha comunicación.

    Esgrime que en el supuesto negado que la contribuyente efectivamente no haya podido realizar la transmisión por presentar error de motor en el manejador de mensaje, debió demostrar una prueba técnica consistente en una experticia que demostrara la ocurrencia de la falla.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    En fecha 11 de febrero de 2008, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución de Imposición de Multa SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/105/000772, mediante la cual le determina a la contribuyente multa por la cantidad de VEINTISIETE COMA 5 UNIDADES TRIBUTARIAS (27,5 UT) equivalente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.265,00), de conformidad con el Artículo 121 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas en razón de haber transmitido extemporáneamente el Manifiesto de Carga No. 2005/9187 de fecha 17 de octubre de 2005 (folio 15 al 19).

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la contribuyente cumplió o no la obligación de presentar el manifiesto de carga dentro del lapso establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como la inconstitucionalidad de dicha norma, por violar el principio de igualdad.

    Observa esta juzgadora que los apoderados de la recurrente alegaron que surgieron fallas e interrupciones en el sistema aduanero automatizado que impidieron que la recurrente usara y registrara el manifiesto de carga en el plazo de ley, debiendo realizar el respectivo registro al día siguiente, con lo que se incurrió en el incumplimiento de la ley y se le impuso a la recurrente una multa. Asimismo, manifestaron que la recurrente dejó constancia en fecha 17 de octubre de 2005, que el vuelo AV-068 de fecha 15 de octubre de 2005 su manifiesto de carga fue registrado el 17 de octubre de 2005 debido a las fallas presentadas o error desconocido en el manejador de mensajes, por lo que a juicio de los abogados de la recurrente no pueden aplicarle la extemporaneidad del cumplimiento o conducta por negligencia u omisión a la recurrente por una falla no imputable a ella sino a la Administración que tiene la obligación de activar en casos de fallas los planes de contingencia para la realización de trámites, actuaciones y procedimientos aduaneros previstos en los manuales y procedimientos respectivos, con lo cual la recurrente dejó constancia de ello en comunicación antes descrita recibida por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

    A tal efecto, procede este Órgano jurisdiccional a transcribir y analizar las normas aplicables al presente caso, artículos 20, 121 de la ley Orgánica de Aduanas, y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado:

    Artículo 20.- Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán registrar en la oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo. Podrán consignarlos igualmente, antes de la llegada del mismo.

    Los demás operadores de transporte deberán registrar en la Oficina Aduanera correspondiente los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo.

    Artículo 121.- Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadotes, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionados de la siguiente manera:

    1. Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos por esta Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

    Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado:

    Artículo 9.- Todo manifiesto de carga o de encomienda deberá ser registrado electrónicamente en el sistema aduanero automatizado en los plazos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas. En caso de que la fecha de registro del manifiesto de carga o de encomienda sea posterior a dichos plazos, el transportista, porteador, operador de mensajería internacional “Courier” operador de encomiendas postales; o sus representantes legales; según el caso, serán objeto de la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas.

    De las normas transcritas, colige este Despacho lo que a continuación se expone:

    1. Los manifiestos de carga deberán ser registrados por las empresas porteadoras en la oficina aduanera correspondiente en dos oportunidades: Antes de la llegada del vehículo y a más tardar en la fecha de su llegada o salida;

    2. Los demás operadores de transporte, deberán efectuar dicho registro a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo;

    3. La norma sublegal del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), ordena el registro electrónico del manifiesto de carga o de encomienda en los plazos previstos por la Ley Orgánica de Aduanas y en caso de incumplimiento a ese deber, remite a la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas;

    4. La sanción establecida en la Ley Orgánica de Aduanas para el incumplimiento señalado está comprendida entre cinco unidades tributarias (5 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

    Conforme a lo establecido en las normas bajo examen, la contribuyente siendo una empresa porteadora tiene la obligación de realizar el registro del manifiesto de carga en el plazo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Destaca esta Jurisdicente que la sociedad mercantil AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERCANO, S.A. – AVIANCA registró el manifiesto de carga identificado como 2005/9187 de fecha 17 de octubre de 2005, es decir dos (02) días después del plazo máximo establecido por la Ley Orgánica de Aduanas alegando fallas presentadas o error desconocido en el manejador de mensajes del sistema SIDUNEA.

    Ahora bien, consta al folio 21 del expediente original una comunicación dirigida a la ciudadana M.H. en su carácter de Gerente Aduana Aérea Principal de Maiquetía de fecha 17 de octubre de 2005, a través de la cual la empresa recurrente hace del conocimiento a esa Gerencia Aduanera que sus vuelos de fechas 15 y 16 de octubre de 2005, correspondientes a los Vuelos Av-068, Av-076, Av-066, fueron transmitidos en fecha 17 de octubre de 2005, “por presentar el sistema SIDUNEA fallas de conexión…”; sin embargo, este Tribunal Superior no puede dejar de advertir que la actuación de la contribuyente no fue diligente, ya que debió notificar tal falla y la falta de registro del manifiesto de carga con la prontitud que amerita, es decir, en el mismo día que se presentó la supuesta falla.

    Asimismo, observa este Órgano Administrador de Justicia que la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente que para el momento de realizar el registro del manifiesto de carga el sistema SIDUNEA presentó fallas, por lo que atendiendo al principio de carga y apreciación de la prueba respecto a que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se aprecia que la empresa recurrente no demostró la causa extraña no imputable a la misma ni demostró la circunstancia imputable a la Administración Aduanera ni probó por otro medio idóneo la imposibilidad real y material de realizar en los plazos previstos por el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas el registro de manifiesto de carga por fallas del sistema SIDUNEA, razón por la cual este Tribunal Superior declara improcedente las alegaciones sostenidas por la recurrente. Así se declara

    Con respecto a la inconstitucionalidad del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, por violar el principio de igualdad, al establecer plazos distintos para realizar el registro del manifiesto de carga con relación a los operadores de mensajería internacional Courier, de encomiendas postales, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza de la siguiente manera:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

    1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

    3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

    4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

    (Negritas del presente fallo).

    Se desprende del referido artículo que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    Ha sido reiterado el criterio de la Sala Político Administrativa del M.T. que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

    De igual forma, la mencionada Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).

    En este sentido, el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece dos (02) plazos para presentar el manifiesto de mercancía, a saber:

  3. A más tardar a la fecha de llegada o salida del vehículo, a las empresas portadoras.

  4. A más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo, a los demás operadores de transporte.

    En atención a lo expuesto, el principio constitucional de igualdad se violaría si el legislador estableciera entre las empresa portadoras, plazos distintos para presentar su manifiesto de mercancía, por lo que la distinción que hace el legislador en el artículo 20 ejusdem, no representa una diferencia magnánima violatoria del principio de igualdad, ya que se trata de dos sujetos distintos, razón por la cual esta juzgadora declara que el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas no vulnera el principio de igualdad, como afirma la recurrente, en consecuencia se desestiman los alegatos al respecto. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados de la Sociedad Mercantil AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A.-AVIANCA, en contra de la Resolución de Imposición de Multa SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/105/000772, de fecha 11 de febrero de 2008, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución de Imposición de Multa SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/105/000772, de fecha 11 de febrero de 2008, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual le determina a la contribuyente multa por la cantidad de VEINTISIETE COMA 5 UNIDADES TRIBUTARIAS (27,5 UT) equivalente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.265,00), de conformidad con el Artículo 121 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas en razón de haber transmitido extemporáneamente el Manifiesto de Carga No. 2005/9187 de fecha 17 de octubre de 2005 (folio 15 al 19).

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiéndole copia certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

B.B.G..-

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/yag.

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