Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. N° 0702

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

En fecha 7 de junio de 2005 fue consignado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su carácter de Distribuidor, escrito libelar presentado por los abogados A.G. y C.A.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.350 y 21.111, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, mediante el cual interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, a través de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en virtud de haber dictado la P.A. Nº P.A.469-04, dictado en fecha 08 de diciembre de 2004, contentiva de decisión mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos interpuesta por el ciudadano Á.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.468.578, en contra del mencionado ente de la Administración Pública Nacional Descentralizada.

Realizada la respectiva distribución el 7 de junio de 2005, le correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de la causa, recibiéndola el 10 de junio del mismo año.

En fecha 28 de junio del año 2005 el referido Juzgado se declaró Incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Siendo recibida por su Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos el 18 de enero de 2006, designándose como ponente al ciudadano A.J.C.D. en fecha 31 de enero de 2006.

El 15 de junio del mismo año la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró Incompetente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y ordenó la remisión del expediente al Distribuidor de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Previa distribución realizada el 21 de noviembre de 2006, la presente causa fue asignada al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el cual admitió la misma en fecha 27 de noviembre de 2006 ordenando las respectivas notificaciones. Realizadas las correspondientes notificaciones a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas y Fiscal General de la República el 19 de octubre de 2007, a la Procuradora General de la República el 22 de octubre de 2007, al ciudadano Á.R.G.M. el 27 de noviembre de 2007, se consignó el 27 de noviembre de 2007 cartel al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía de conformidad con lo dispuesto en el décimo primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de enero de 2008 se recibió por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas el expediente administrativo constante de doscientos cuarenta (240) folios útiles.

Mediante auto del 16 de enero de 2008 el mencionado Juzgado Superior abrió el lapso de pruebas, dentro del cual fueron consignados los escritos de promoción de pruebas por ambas partes. Asimismo el 26 de febrero del mismo año el interesado se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; así como mediante diligencia suscrita el 5 de marzo de este año la parte accionante solicitó que se desistiera la referida oposición. En tal sentido, mediante auto de 6 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo declaró improcedente la mencionada oposición a la admisión de las pruebas y, en consecuencia, admitió tanto las pruebas de la parte actora como de las del interesado.

Ahora bien, visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 9 de mayo de dos 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 8 de junio del mismo año, se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa pasando a denominarse Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, respectivamente; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional ala cual se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0702. En consecuencia, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008, se abocó al conocimiento de la causa y por cuanto había estado paralizada, este Tribunal fijó un término de 10 días de despacho para la continuación de la misma, ordenándose las correspondientes notificaciones a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notificadas como fueron las partes de la continuación de la causa y habiendo transcurrido íntegramente el término antes indicado, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008, el abogado M.G.E.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.557.320, actuando como juez temporal de este órgano jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa, y estando en la oportunidad procesal, procede a dictar sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la representación de la parte actora que, en fecha 27 de mayo de 2004, el ciudadano Á.R.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.468.578, en su condición de Supervisor de Servicios Internos del Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, solicitó la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por considerar que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial de fecha 19 de enero de 2004, fundamentando su solicitud en el hecho de que el 24 de mayo de 2004, fue llamado a la Dirección de Personal para que firmara una comunicación en la cual se le indicaba el despido de la Institución.

En su escrito libelar, la parte actora argumenta que la inamovilidad se encuentra condicionada a que el salario devengado sea inferior a seiscientos treinta y tres mil con seiscientos treinta y tres bolívares (Bs. 633.633) y que, la Administración Pública consideró equivocadamente que el ciudadano Á.R.G.M., antes identificado, se encontraba amparado por tomar como sueldo la cantidad de quinientos mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares (500.644,20 Bs.).

Alega el ente publico accionante que el ciudadano Á.R.G.M., ya identificado, acompañó en la solicitud realizada la comunicación que le fue dirigida por el licenciado José David Cabello Rondón en fecha 7 de mayo de 2004, mediante la cual le fue notificada la decisión de prescindir de sus servicios que como obrero venía desempeñando. En dicha comunicación se le indicó que su despido estaba tipificado en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenadamente con los artículos 125 y 126 de la misma ley. Afirma que consignó igualmente la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de enero de 2004, en la cual aparecía publicado el decreto en donde se prorrogó la inamovilidad laboral especial, a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, desde el 16 de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre del mismo año.

Arguye que el 8 de diciembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo antes identificada dictó la P.A. Nº P.A.4690, declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Á.R.G.M., en contra del Instituto Autónomo Accionante.

El ente accionante impugna el acto Administrativo Nº P.A.4690 de fecha 8 de diciembre de 2004 ya referida, por considerar que el Inspector le dio una interpretación que no se correspondía con la realidad, concretamente al interpretar en forma errada lo que se conoce doctrinariamente como salario básico, ya que alega que dicho trabajado devengaba un salario básico mensual superior a Bs. 633.633, por lo que no estaba amparado por el referido Decreto Presidencial. De allí que afirma la parte accionante que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por lo que debe declararse su nulidad.

Finalmente manifiestan los representante judiciales de la parte actora que el salario básico del trabajador Á.R.G.M., para el mes de abril del 2004 era la cantidad de tres millones ochocientos sesenta y ocho mil ciento sesenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 3.868.163,00), tomando en consideración los conceptos que, según indican, debe ser incluido en el concepto de salario básico, como lo era el bono compensatorio, los gastos de transporte contractual, el índice de inflación, la prima de antigüedad y eficiencia, tal como, según alega, consta en los recibos de pagos que como liquidación le emitió el instituto, y que consignaron como anexos al expediente administrativo.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, se pasa a decidir, para lo cual se realizó las siguientes:

En el presente caso, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en virtud de la P.A. Nº P.A. 469-04 de fecha 8 de diciembre de 2004. Al respecto del acto administrativo impugnado y de los argumentos esgrimidos por la accionante en su escrito libelar, se observa que la controversia gira en torno a la figura de salario básico mensual referida en el Decreto N° 2806, publicado en Gaceta Oficial N° 37.857 del 14 de enero de 2004, ya que, según la persona de derecho público accionante, dicho salario básico incluye bono compensatorio, gasto de transporte contractual, índice de inflación, prima de antigüedad y eficiencia, bono complemento y compensación salarial; mientras que en el acto administrativo no se incluyó en el dicho tipo de salario tales conceptos.

En consecuencia, considera este Juzgador necesario referir a lo establecido en el artículo 4 del mencionado Decreto Ejecutivo el cual estableció lo siguiente.

Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del poder público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

El artículo antes trascrito establece los supuestos de exclusión de la protección de la inamovilidad laboral especial establecido en dicho Decreto, entre los cuales se encuentra la referencia a un límite máximo de salario básico mensual para la fecha de publicación del Decreto in commento. Al respecto, resulta oportuno referir, en cuanto a la definición de salario básico, a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta la cual señaló:

“…no debe confundirse el “salario normal” con el comúnmente denominado “salario básico”, que es el salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición. Esta noción de salario básico, no está contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, pero sí lo está en la mayoría de la convenciones colectivas de trabajo…”

En este mismo sentido, este Sentenciador considera que el “salario básico” referido en el Decreto antes citado efectivamente, tal como lo señaló el órgano de la Administración Pública Central, y siguiendo el criterio jurisprudencial transcrito, constituye la remuneración fija que devenga el trabajador y cualquier otro en su posición, puesto o cargo por su labor ordinaria. Con dicha noción o figura se pretende diferenciar la remuneración íntegra que percibe el trabajador, lo cual incluye los demás conceptos o beneficios que percibe, que según el régimen legal respectivo, deben sumarse a dicho salario básico para algunos cálculos. Entre tales conceptos adicionales al salario básico para determinar el salario integral, se incluye el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador en forma habitual.

En consecuencia, considerar como salario básico todo lo que el trabajador recibe de manera regular y permanente, conlleva a equipararlo con el salario normal, con lo que la parte actora realiza una mala interpretación que desvirtúa la intención del mencionado Decreto, el cual no expresamente se refirió a la figura de salario básico como base del cálculo, en lugar de usar la de salario normal o integral, como lo pretende la parte accionante.

Por otra parte, resulta conveniente referir a lo plasmado por la parte recurrente en su escrito libelar, tal como consta al folio 5 del presente expediente principal, afirmando que:

… tenemos que el salario básico del trabajador G.M.A.R. para el mes de abril del(sic) 2004 era la cantidad de … tomando en consideración los conceptos de salario básico, bono compensatorio, gasto de transporte contractual, índice de inflación, prima de antigüedad y eficiencia, bono complemento, compensación salarial…

(Destacado de este Sentenciador)

De la transcripción parcial del escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo, se observa que el mismo instituto autónomo accionante incurre en una contradicción al afirmar que, para determinar el concepto de “salario básico”, deben sumarse los conceptos de “salario básico, bono compensatorio, gasto de transporte contractual, índice de inflación, prima de antigüedad y eficiencia, bono complemento, compensación salarial”. De allí que se evidencia del mismo recurrente que el salario básico consiste en un concepto particular y diferenciado de los demás conceptos y beneficios que reciben los trabajadores. Por lo tanto, este Sentenciador desestima la alegada errónea interpretación contenido en el acto administrativo impugnado en cuanto a la noción de salario básico usado en el Decreto de inamovilidad laboral, y así se decide.

En consecuencia, tal como consta de las planillas de pagos las cuales rielan en los folios 15 y 16, 70 al 75 del presente expediente correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2004, se observa que el salario básico semanal devengado durante ese periodo por el ciudadano Á.G. era por la cantidad de setenta y tres mil once con cuarenta y cuatro (73.011,54), lo que constituye un salario mensual de doscientos noventa y dos mil cuarenta y seis con dieciséis (Bs. 292.046,16). Por ende, es forzoso concluir que el trabajador estaba beneficiado por la inamovilidad laboral, al no encontrarse en el supuesto de excepción contenido en el artículo 4 del Decreto N° 2806 alegado por la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de que la parte accionante no alegó otros vicios de nulidad de la P.A. impugnada, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas debe declarar Sin Lugar la presente acción.

III

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en virtud de la P.A. Nº P.A. 469-04 de fecha 8 de diciembre de 2004.

Publíquese, regístrese, y Notifíquese a las partes.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

M.E.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 29-09-2008, siendo las Tres y Treinta (03:30) post meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

Exp. N° 0702

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