Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. 2163-08

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Recurrente: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.)

Apoderados Judiciales de la Recurrente: Rosmmel A.R.G., H.E.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 92.573 y 7.589, respectivamente.

Organismo Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 240/07 expediente Nº 036-04-01-00936, de fecha 31 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana G.G..

Realizada la distribución correspondiente del expediente por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo distinguida con el Nº 2163-08.

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M) fundamentaron el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Sostienen que en fecha 18 de Octubre de 2004, la ciudadana G.G., se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar que ese Despacho ordenase su reenganche y el pago de sus salarios caídos.

Alega la recurrente que, la trabajadora no fue despedida, sino que abandono su trabajo desde el día 9 de octubre de 2004, aun así se le pago su semana completa.

Denuncia la violación al derecho a la defensa y el derecho a ser escuchado dentro del proceso contencioso, porque en la oposición a las pruebas planteada por el Instituto contra las pruebas promovidas por la solicitante no fueron escuchada, ni resueltas, ni fijada la oportunidad para resolver, circunstancia que indefectiblemente privo a la recurrente a ejercer sus derechos.

Denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, derivado de la errónea aplicación del orden de prelación de las leyes, ya que a su decir la administración erró al haber aplicado en la valoración de las pruebas el contenido del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuerpo normativo que no es de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos tramitados en sede administrativa, pues corresponde al Código de Procedimientos Civil esta supletoriedad, por desnaturalizar lo establecido en la Ley al acogerse al articulo 492 del Código de Procedimiento Civil y aplicar en la valoración probatoria una ley no establecida en el dispositivo, pues la Ley Orgánica del Trabajo no establece en el procedimiento administrativo supletoriedad la ley Orgánica Procesal del Trabajo sino la del Código de Procedimiento Civil.

Para reforzar este argumento plantea que

..el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente: “serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil…”. Se evidencia de este dispositivo que no se establece en este procedimiento administrativo como supletoria a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y si establece así al Código de Procedimiento Civil; en consecuencia el sentenciador al acogerse al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aplicar en la valoración probatoria una ley que no esta establecida por el dispositivo, se evidencia que el funcionario desnaturalizo lo que la Ley establece, y aun mas el Funcionario no puede colocar como supletorio al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole prioridad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Pero aun mas, en el punto 2 del análisis de pruebas, con el mismo falso supuesto de aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da valor probatorio a copias simples documentales que el Instituto proveyó sobre las nominas, y no expresa en evidente parcialidad a favor de la trabajadora lo que expreso en el punto primero “…esta sustanciadota las desechas (sic) por cuanto las mismas no fueron ratificadas por el encargado del control de asistencia del Instituto, así se decide”. Ya que el mismo funcionario es quien las expide.

Al apreciar las pruebas de la parte recurrente, el Inspector aprecia la impugnación hecha por el apoderado del Instituto, con el falso fundamento de colocar a la Ley Orgánica del Trabajo, sobre lo dispuesto por el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual dejaba sin pruebas a la recurrente, quien debía probar que fue despedida por el Instituto, ya que para tener el amparo del decreto que invoco debió demostrar en el proceso lo que alego, que fue despedida, porque la ley supletoria en este procedimiento administrativo es el Código de Procedimiento Civil.

Al analizar el despido sostiene que el Instituto no aporto pruebas que demostraran el abandono, todo ello fundamentándolo en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no es supletoria de aplicabilidad en este procedimiento administrativo. Lo que produce al no reconocer ni apreciar las documentales, que primero aprecia y luego desconoce el valor probatorio que admite que la ley les otorga.

Estas circunstancia, que evidentemente constituían mecanismo jurídicos de defensa que nuestra representada ejerció en el proceso y en las oportunidades de los lapsos y actos procesales legalmente establecidos, fue obviada por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Vargas al no valorar las pruebas aportadas por la representación del IAAIM

.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, porque la administración dio por demostrado el hecho de despido, desvirtuando las pruebas que existen en autos, en virtud que desecho las pruebas documentales promovidas por el Instituto contentivas del Control de Asistencia de los Trabajadores, porque no fueron ratificadas por el tercero (encargado de control de asistencia del Instituto) a pesar de habérsele otorgado valor probatorio por no haber sido impugnada en su oportunidad, refuerza este alegato cuestionando el pronunciamiento de la administración sobre la falta de prueba por parte del Instituto, que demostraran el abandono de la trabajadora, todo ello fundamentado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual a su decir, no es supletoria de aplicabilidad en este procedimiento.

-II-

DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo la oportunidad de celebrarse el acto de informes en la presente causa, el abogado L.E.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, expuso:

En primer lugar, expresa la representación del Ministerio Público en lo atinente a la denuncia de que la administración no escucho ni resolvió la oposición a las pruebas presentadas por la representación patronal en el procedimiento administrativo, se evidencio que el acto administrativo impugnado, la Inspectorìa del Trabajo tomo en consideración la impugnación propuesta por el patrono en relación a las pruebas presentadas por la trabajadora, al punto que le resto valor probatorio a la única documental promovida por esta, marcada con la letra “A”, referida a la copia simple del Libro de Novedades que lleva la División de Terminales de la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por lo que a criterio de esta representación fiscal, resulta infundada la denuncia propuesta la respecto.

En segundo lugar, en relación al presunto vicio de Falso supuesto en que incurrió la administración al haber aplicado en la valoración de las pruebas el contenido del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando su criterio, dicho cuerpo normativo no es de aplicación supletoria a los procedimientos tramitados en sede administrativa, correspondiendo esta supletoriedad al Código de Procedimiento Civil, es necesario mencionar que el articulo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece el orden de prelación de las fuentes en los procedimientos administrativos laborales. Así pues resulta evidente que en el caso de marras la norma jurídica aplicable de manera supletoria para la valoración de las pruebas, la constituía en primer orden las establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante los vacíos de esta debía acudir posteriormente al Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta infundado el vicio de falso supuesto de en cuanto a la prelación de la aplicación de normas supletorias en los procedimientos laborales en sede administrativa.

En tercer lugar la representación fiscal expone que tanto del expediente administrativo como del acto impugnado que tal como lo alega el Instituto, la Inspectorìa del Trabajo en la oportunidad para decidir, le resto valor probatorio a las listas de control de asistencia llevadas por dicha empresa, correspondiente a los días 06 al 17 de octubre de 2004, fundamentándose en dichas pruebas documentales no fueron ratificadas por el encargado del control de asistencia del Instituto, siendo que las mismas a criterio del recurrente, demostraba el abandono de trabajo de la trabajadora. En este sentido resulta ineludible traer a colación que el articulo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es norma de aplicación supletoria a tenor de la establecido en el articulo 5 de Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, establece que deberán ser ratificados por el tercero que no forma parte en el juicio, aquellos documentos privados emanados por él.

Expone el Ministerio Publico que, la doctrina y la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha mencionado que la administración transgrede el derecho a al defensa cuando en el procedimiento administrativo se le impide conocer y participar en el mismo, cuando se desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación, de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la Ley, así mismo al disminuir o suspender su ejercicio al punto de hacer nugatoria su interposición, para reforzar este alegato cita la sentencia 3435, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de diciembre de 2003, expediente judicial Nº 02-2856, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando.

Visto q el listado de asistencia promovido por el Instituto por ante la Inspectorìa en copias acompañadas de sus originales, emanaba de la recurrente y no de un tercero que no es parte en el proceso, mal podía la administración exigir para su validez el requisito de ratificación establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, siendo que a tal efecto por tratarse de copias simples no impugnadas ni desconocidas por la contra parte, conducente era la aplicación del articulo 78 eiusdem.

Considera la representación fiscal que, la Inspectorìa del Trabajo al haberle negado validez a las pruebas documentales contentivas de la lista del control de asistencia aportadas por el Instituto, sin que existiera causa legitima para ello, trasgredió el derecho a la defensa de este en los términos establecidos en el articulo 49 de las Carta Magna, al punto que hizo nugatoria la presentación de las pruebas documentales por parte de la representación patronal, incurriendo con ello en el vicio de nulidad absoluta establecido en el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, estimó la representación del Ministerio Público que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado Con Lugar.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer término considera este Órgano Jurisdiccional, necesario, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 240/07 expediente Nº 036-04-01-00936, de fecha 31 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana G.G..

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005;se pronunció sobre este particular cuando resolvió el conflicto negativo de Competencias presentado entre distintos Tribunales en el cual era el objeto principal el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Universidad Nacional Abierta, contra la P.A. Nº 8, de fecha 28 de Febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.; indicando que: “…la Competencia para Conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo, le correspondía a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo…”. Determinación que se realizó fundadas en el acceso a la Justicia, la celeridad procesal, la Tutela Judicial efectiva y, para evitar, que la persona afectada se trasladase a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener Justicia.

De igual manera, la misma Sala Político Administrativa de nuestro M.T., se pronunció en ese mismo sentido, cuando resolvió el conflicto negativo de Competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por éste Juzgado mediante decisión de fecha 19 de Febrero de 2004, caso Venco Empaques C.A. vs. Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, expediente llevado por este Tribunal bajo el Nº 0511-04, cuando señaló que: “…El criterio actualmente vigente de este M.T. en cuanto a la Competencia para Conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos contra los Actos Administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, establece que le corresponde en Primera Instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional y en Segunda Instancia a la Corte de lo Contencioso-Administrativo designada por la distribución respectiva...” En virtud de dicho pronunciamiento la Sala Político declaró que la competencia para conocer de dicho Recurso de Nulidad, era éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Visto tales pronunciamientos, éste Órgano Jurisdiccional se ratifica Competente para Conocer y Decidir el presente Recurso. Así se decide.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que en el presente caso se pretende la declaratoria de nulidad de la P.A. Nº 240/07 expediente Nº 036-04-01-00936, de fecha 31 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana G.G..

La representación judicial de la parte recurrente le imputo a la P.A. la violación al derecho a la defensa y el derecho a ser escuchado dentro del proceso contencioso, porque la oposición a las pruebas planteada por el Instituto contra las pruebas promovidas por la solicitante no fueron escuchada, resueltas, fijada la oportunidad para resolver, circunstancia que a su decir indefectiblemente privo a la recurrente a ejercer sus derechos constitucionales; falso supuesto de derecho, derivado de la errónea aplicación del orden de prelación de las leyes, ya que a su decir la administración erró al haber aplicado en la valoración de las pruebas el contenido del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuerpo normativo que a su decir no es de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos tramitados en sede administrativa, pues corresponde al Código de Procedimientos Civil esta supletoriedad, y por desnaturalizar lo establecido en la Ley al acogerse al articulo 492 del Código de Procedimiento Civil y aplicar en la valoración probatoria una ley no establecida en el dispositivo, pues la Ley Orgánica del Trabajo no establece en el procedimiento administrativo supletoriedad la ley Orgánica Procesal del Trabajo sino la del Código de Procedimiento Civil; vicio de falso supuesto de hecho, porque la administración dio por demostrado el hecho de despido, desvirtuando las pruebas que existen en autos, en virtud que desecho las pruebas documentales promovidas por el Instituto contentivas del Control de Asistencia de los Trabajadores, porque no fueron ratificadas por el tercero (encargado de control de asistencia del Instituto) a pesar de habérsele otorgado valor probatorio por no haber sido impugnada en su oportunidad, refuerza este alegato cuestionando el pronunciamiento de la administración sobre la falta de prueba por parte del Instituto, que demostraran el abandono de la trabajadora, todo ello fundamentado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual a su decir, no es supletoria de aplicabilidad en este procedimiento.

De manera que corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar la actuación cursante en las actas procesales para determinar la procedencia o no de los vicios:

En relación a la violación al derecho a la defensa y el derecho a ser escuchado, dentro del proceso contencioso, porque la oposición a las pruebas planteada por el Instituto contra las pruebas promovidas por la solicitante no fueron escuchada, resueltas, fijada la oportunidad para resolver, circunstancia que indefectiblemente a su decir privo a la recurrente a ejercer sus derechos constitucionales, esta Juzgadora evidencia de los medios probatorios cursante en autos diligencia corriente al folio 80, mediante la cual el Instituto planteo formal oposición contra las pruebas promovidas por la solicitante contentivas del Libro de Novedades suscritos por los fiscales de guardia de la Dirección de Operaciones de la División de Terminales, consignado en copia simple, sin embargo no se observa ningún pronunciamiento sobre las mismas o la fijación de la oportunidad procesal para resolverla, pero es el caso que al analizar la P.A. impugnada se evidencia que existe un pronunciamiento expreso sobre los efectos de la impugnación planteada por el órgano, a tal punto que en base a esto se aplica los efectos del 429 del Código de Procedimiento Civil a las pruebas documental promovida por la solicitante en copia simple contentiva del Libro de Novedades que lleva la División de Terminales de la Dirección de Operaciones del Instituto y se le resta valor probatorio a la misma, siendo esto así debe desestimarse la violación denunciada por la querellante. Así se decide.

Denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, derivado de la errónea aplicación del orden de prelación de las leyes, ya que a su decir la administración erró al haber aplicado en la valoración de las pruebas el contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuerpo normativo que a su decir no es de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos tramitados en sede administrativa, pues corresponde al Código de Procedimientos Civil esta supletoriedad; por desnaturalizar lo establecido en la Ley al acogerse al articulo 492 del Código de Procedimiento Civil y aplicar en la valoración probatoria una ley no establecida en el dispositivo, pues la Ley Orgánica del Trabajo no establece en el procedimiento administrativo supletoriedad la ley Orgánica Procesal del Trabajo sino la del Código de Procedimiento Civil.

Para reforzar este alegato establece de manera textual que:

…el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente: “serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil…”. Se evidencia de este dispositivo que no se establece en este procedimiento administrativo como supletoria a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y si establece así al Código de Procedimiento Civil; en consecuencia el sentenciador al acogerse al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aplicar en la valoración probatoria una ley que no esta establecida por el dispositivo, se evidencia que el funcionario desnaturalizo lo que la Ley establece, y aun mas el Funcionario no puede colocar como supletorio al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole prioridad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Pero aun mas, en el punto 2 del análisis de pruebas, con el mismo falso supuesto de aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da valor probatorio a copias simples documentales que el Instituto proveyó sobre las nominas, y no expresa en evidente parcialidad a favor de la trabajadora lo que expreso en el punto primero “…esta sustanciadota las desechas (sic) por cuanto las mismas no fueron ratificadas por el encargado del control de asistencia del Instituto, así se decide”. Ya que el mismo funcionario es quien las expide.

Al apreciar las pruebas de la parte recurrente, el Inspector aprecia la impugnación hecha por el apoderado del Instituto, con el falso fundamento de colocar a la Ley Orgánica del Trabajo, sobre lo dispuesto por el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual dejaba sin pruebas a la recurrente, quien debía probar que fue despedida por el Instituto, ya que para tener el amparo del decreto que invoco debió demostrar en el proceso lo que alego, que fue despedida, porque la ley supletoria en este procedimiento administrativo es el Código de Procedimiento Civil.

Al analizar el despido sostiene que el Instituto no aporto pruebas que demostraran el abandono, todo ello fundamentándolo en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no es supletoria de aplicabilidad en este procedimiento administrativo. Lo que produce al no reconocer ni apreciar las documentales, que primero aprecia y luego desconoce el valor probatorio que admite que la ley les otorga. Estas circunstancia, que evidentemente constituían mecanismo jurídicos de defensa que nuestra representada ejerció en el proceso y en las oportunidades de los lapsos y actos procesales legalmente establecidos, fue obviada por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Vargas al no valorar las pruebas aportadas por la representación del IAAIM.

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, al analizar la legislación laboral específicamente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se evidencia que existe un orden de prelación de aplicación de leyes, así se tiene el artículo 5 se refiere a la prelación de las fuentes en los procedimientos administrativos laborales y establece:

”En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la administración del trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de

procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:

  1. Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;

  2. Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

  3. Código de Procedimiento Civil; y

  4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.

Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Así pues, de la norma trascrita se evidencia que el orden de aplicación de las normas para resolver conflictos intersubjetivos entre particulares así corresponde la aplicación en primer fase a la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la ausencia y lagunas jurídicas de la misma las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, al analizar el caso en concreto se observa que la administración para valorar la prueba aplico de manera concordante el articulo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto así se evidencia respecto al orden de prelación de las leyes, razón por la cual debe considerarse infundado esta denuncia. Así se decide.

Cabe destacar que se observo que este argumento se planteó para rescatar una prueba fundamental.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, porque la administración dio por demostrado el hecho de despido, desvirtuando las pruebas que existen en autos, en virtud que desecho las pruebas documentales promovidas por el Instituto contentivas del Control de Asistencia de los Trabajadores, porque no fueron ratificadas por el tercero (encargado de control de asistencia del Instituto) a pesar de habérsele otorgado valor probatorio por no haber sido impugnada en su oportunidad, refuerza este alegato cuestionando el pronunciamiento de la administración sobre la falta de prueba por parte del Instituto, que demostraran el abandono de la trabajadora, todo ello fundamentado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual a su decir, no es supletoria de aplicabilidad en este procedimiento.

Visto este argumento se puede inferir que la parte recurrente cuestiona la valoración de una prueba para ello fundamental tal alegato podría encuadrar en el de errónea valoración de las pruebas aportadas.

Visto este planteamiento, y a los fines del pronunciamiento respectivo debe determinarse el carácter de la prueba desechada, imprescindible para la administración para demostrar la ausencia de la trabajadora y el tratamiento aplicado que hicieron procedente la aplicación de los efectos de una norma que permitió restar valor probatorio a la prueba fundamental promovida por el organismo (control de asistencia del Instituto).

Ahora bien, al analizar la prueba desechada por la administración contentivo del Listado de Asistencia del Instituto, se observa que es un documento emanado del Instituto, es decir, de la parte promovente, razón por la cual mal podría estimarse como un documento emanado de un tercero, por consiguiente solicitar la ratificación de su contenido en fase probatoria y aplicar los efectos de la falta de ratificación para desecharlo, debido a que al ser un documento emanado del propio organismo provente se hace imposible la aplicación de los efectos de la norma utilizada por la administración para restarle valor probatorio a una prueba por demás elemental para el organismo, a fin de demostrar la ausencia de la trabajadora, siendo esto así, debe concluirse entonces que la administración erró al valorar la prueba y restarle valor probatorio a la misma y dejar sin sustento probatorio la causa, hecho que configura el vicio denunciado y además vulnera derechos constitucionales del Instituto como lo es el derecho a la defensa. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por cuanto se verifico alguno de los vicios impugnados, en consecuencia se declara nula la P.A. Nº 036-04-01-00936, de fecha 31 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana G.G..

En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los Abogados Rosmmel A.R.G., H.E.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 92.573 y 7.589, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), contra la P.A. Nº 240/07 expediente Nº 036-04-01-00936, de fecha 31 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana G.G.,

SEGUNDO

Se declara nula la P.A. Nº 036-04-01-00936, de fecha 31 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana G.G..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, y al Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).

F.L. CAMACHO A.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

En esta misma, 10/02/2009, siendo las tres y treinta (3.30) Post-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

ELSECRETARIO

Exp.N°2163-08/FC/CM/JAP

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