Decisión nº 2167 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteLorena Torres
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2167

FECHA 29/03/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 157°

Asunto: AF41-U-2003-000039.-

En fecha 09 de abril de 2003, los abogados C.d.G.S. y H.d.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 62.667 y 84.032, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N°53, Tomo 73-A-Qto., interpusieron recurso contencioso tributario contra el Oficio N° APPCDO-UTE-2002-001737 de fecha 23 de diciembre de 2002, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se negó la solicitud de t.a., respecto a la mercancía llegada al territorio nacional en fecha 07 de octubre de 2002, en la nave M/N Ponl Eagle, amparado por el conocimiento de embarque N° 6321-4348.209.013.

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2003, se le dio entrada al referido recurso contencioso tributario bajo el Asunto N° 2.098, Asunto Nuevo AF41-U-2003-000039 y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor, Procurador y Fiscal General de la República, así como a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, a los fines de la admisión o no del mismo.

En fecha 09 de mayo de 2003, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 63, a través de la cual decretó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 08 de julio de 2003, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicó la ejecución forzosa de la sentencia interlocutoria N° 63, ordenando a la almacenadora Braperca, C.A., la entrega de las mercancías descrita en el conocimiento de embarque N° 6321-4348.209.013.

En fecha 17 de febrero de 2004, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario, quedando la causa abierta a pruebas.

En fecha 08 de marzo de 2004, los apoderados judiciales de la accionante, consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitido mediante Sentencia Interlocutoria Nº 57, dictada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2004.

En fecha 28 de junio de 2004, los apoderados judiciales de la recurrente y la representación del Fisco Nacional presentaron escritos de informes.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2004, este tribunal dijo VISTOS y entro en la oportunidad procesal para dictar sentencia.

En fechas 13 de octubre de 2005, 18 de marzo de 2011, 04 de noviembre de 2011, 27 de julio de 2012, 23 de julio de 2013, 17 de febrero de 2014 y 08 de diciembre de 2015, la representación fiscal presentó diligencias solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2016, se abocó a la presente causa la Juez Suplente debidamente designada y juramentada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015, y convocada para el cargo de Juez de este Tribunal, mediante Oficio Nº 617/2015 del 28 de octubre de 2015, emitido por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II

ANTECEDENTES

En fecha 07 de octubre de 2002, arribó al puerto de Puerto Cabello, la motonave PONL EAGLE, transportando dos contenedores de 40 pies cúbicos identificados con las siglas SCZU5555338, contentivos de mercancías sometidas al Régimen de Provisiones a Bordo, amparadas por el conocimiento de embarque N° 6321-4348.209.013, consignada a nombre de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 05 de diciembre de 2002, al agente Aduanero A.R.O.C.A., C.A., formuló ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, solicitud de autorización registrada bajo el N° 029010, para efectuar la operación de T.A. de la mercancía anteriormente identificada a la Aduana Aérea de Maiquetía, toda vez que por error involuntario del embarcador y la línea naviera destinó la carga para Puerto Cabello en lugar del Puerto de La Guaira.

En fecha 27 de noviembre de 2002, fue presentada la Declaración de Tránsito ante de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

En fecha 23 de diciembre de 2002, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello dictó el Oficio N° APPCDO-UTE-2002-001737 de fecha 23 de diciembre de 2002, a través del cual se negó la solicitud de t.a..

En fecha 09 de abril de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., interpusieron recurso contencioso tributario contra el prenombrado acto administrativo.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., previamente identificados, formularon en su recurso contencioso tributario, los siguientes argumentos:

    Indican que la decisión contenida en el oficio N° APPCDO-UTE-2002-001737 de fecha 23 de diciembre de 2002, dictado por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, adolece del vicio de falso supuesto, al considerar que la mercancía consignada a favor de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., quedó en situación de abandono legal, por haber transcurrido cinco (5) días hábiles y cuarenta y ocho (48) días continuos desde el momento en que ingresó la mercancía hasta la fecha en que se efectuó la solicitud de t.a..

    En este sentido, arguyen que la conclusión a la cual llegó la Administración Aduanera parte de un falso supuesto, consistente en suponer que el plazo para el abandono legal se cuenta a partir de la llegada de la mercancía al territorio nacional.

    Advierten así que de la interpretación concordada de los artículos 66 y 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, conlleva a concluir que el plazo de treinta (30) días continuos previstos en la Ley para que una mercancía se encuentre en situación de abandono legal, no transcurre hasta tanto no se venza el plazo para declarar la mercancía o se realice su reconocimiento, actividades estas que en el presente caso no podían producirse en la Aduana de Puerto Cabello, por cuanto el destino final de las mercancías era el puerto de La Guaira, según se desprende del propio conocimiento de embarque.

    De tal forma, concluyen que contrario a lo sostenido por la Administración Aduanera, el plazo para proceder a declarar la mercancía ni siquiera se inició en la Aduana de Puerto Cabello, por tratarse de mercancía sujeta a T.A.I. toda vez que su destino final era la Aduana de La Guaira.

  2. De la Representación Judicial de la Administración Tributaria:

    Por su parte la abogada B.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.127, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante el escrito de informes, presentado en fecha 28 de junio de 2004, expuso los siguientes alegatos:

    Aduce que es criterio de la Administración Tributaria, que el abandono de mercancías y su remate, se rigen por las normas establecidas en los artículos 63 al 71 de la Ley Orgánica de Aduanas y 189 al 208 de su Reglamento, las cuales se aplican sin excepción a todas las mercancías que se encuentren en el supuesto de abandono, cualquiera que sea su causa de origen: a) el abandono voluntario (artículo 63 de la Ley); b) t.a. (artículo 44 de la Ley); c) accidente de navegación (artículo 79 de la Ley); d) régimen de almacén o depósito aduanero (artículo 66ejusdem)

    De tal forma, refiere que una vez que las mercancías caen en estado de abandono, la República adquiere el derecho de disposición, a los fines de percibir los créditos fiscales que se causaron por su introducción al país, a través de la figura del remate tal como lo disponen los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, establece el procedimiento para llevar a cabo el remate de las mercancías, que concluye con la publicación del lugar, día y hora, momento en el cual nace para el dueño o consignatario un derecho preferencial de rescatar los bienes que les fueron consignados o eran de su propiedad antes de ser abandonados previa cancelaron o garantías del pago de los impuestos y derechos aduaneros.

    Refiere que solo nacionalizando la mercancía y cancelando todos los derechos que se adeuden, puede el consignatario de una mercancía extranjera que ha caído en estado de abandono legal, reclamar la entrega de la misma.

    Por otra parte, alude en cuanto a la regulación del tránsito como operación aduanera que del contenido de los articulo 117 y 118 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas se deprende que el t.a. es una operación aduanera referida al transporte o paso de mercancías por el territorio nacional, de una aduana a otra, bajo control aduanero, en principio no sujeta al pago de gravamen, regulado por los acuerdos o convenios internacionales en la materia, previo el cumplimiento de la respectiva legislación, en cuyo caso se practicará el reconocimiento de las mercancías objeto de dicha operación, en la oficina aduanera de salida.

    Así mismo de los artículos 30 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas se colige que las mercancía objeto de operación aduanera deberán ser declaradas a la aduana, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento, mediante la documentación legalmente exigible para cada ocasión.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, en el caso de autos se evidencia que la mercancía ingresó a territorio aduanero nacional en fecha 07 de octubre de 2002 y no fue sino hasta el 25 de noviembre y 02 de diciembre de 2002, cuando el agente aduanal solicitó permiso de tránsito, presentando la correspondiente declaración de dicha operación aduanera el 27 de noviembre de 2002, habiendo transcurrido suficientemente cinco (5) días hábiles al ingreso de la mercancía de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, configurándose con ello el supuesto de abandono legal de la mercancía, tal como lo estableció la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado.

    IV

    MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

    Examinados los argumentos invocados por la sociedad recurrente AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., y las defensas expuestas por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal observa que el asunto planteado queda circunscrito a decidir el presunto vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera al denegar la autorización de T.A.I. solicitado por la accionante en virtud de que había transcurrido el lapso para efectuar la declaración de las mercancías, encontrándose las mismas en situación de abandono legal.

    Delimitada como ha sido la litis, pasa esta Juzgadora a decidir, partiendo de las siguientes consideraciones:

    Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

    (…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    . (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta M.V.A., lo siguiente:

    (…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    .

    Ello así, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

    En el caso de autos, se desprende del acto administrativo recurrido contenido en el Oficio N° APPCDO-UTE-2002-001737 de fecha 23 de diciembre de 2002, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo siguiente:

    En atención a su solicitud, recibida en esta Gerencia en fecha 05/12/2002, mediante la cual solicitan autorización para efectuar la operación de T.A., conforme a lo establecido en los artículos 40de la Ley Orgánica de Aduanas y 117, 120 y 121 del Reglamento, a la mercancía llegada a territorio aduanero nacional en fecha 07-10-2002 por esta Aduana, en la M/N Ponl Eagle, amparada por el conocimiento de embarque N° 6321-4348.209.013; al respecto esta Gerencia le informa lo siguiente:

    Una vez analizada la documentación suministrada por el peticionario, esta Gerencia procede a denegar lo solicitado, conforme Dictamen ACR-5-13021-3959 del 29/08/02 emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat, en virtud de que dicha mercancía ingresó al país en fecha 07-10-2002, por lo que transcurrieron cinco (5) días hábiles y cuarenta y ocho (54) (sic) días continuos para el momento de la solicitud, por lo que la mercancía se encuentra en estado de abandono legal; en consecuencia, deberá proceder de acuerdo a los establecido en el artículo 430 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional…

    (Folio 21 del expediente judicial)

    Por su parte, los apoderados judiciales de la accionante aducen el falso supuesto en que incurrió la Administración aduanera al considerar que el plazo para efectuar la declaración de la mercancía había transcurrido, así como el plazo adicional de treinta días continuos, encontrándose dicha mercancía en situación de abandono legal, toda vez que el plazo para declarar previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, no había iniciado por cuanto la mercancía se encontraba sujeta a T.A.I..

    Ahora bien, este Tribunal observa del expediente judicial la siguiente relación cronológica de los hechos acecidos en el presente asunto:

    i) Que en fecha 07 de octubre de 2002, arribó al puerto de Puerto Cabello, Estado Carabobo, la motonave PONL EAGLE, transportando dos contenedores de 40 pies cúbicos identificados con las siglas SCZU5555338, contentivos de mercancías sometidas al Régimen de Provisiones a Bordo, amparadas por el conocimiento de embarque N° 6321-4348.209.013, consignada a nombre de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

    ii) Que en fecha 26 de noviembre de 2002, quedó registradas bajo el N°028371 ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello dos (02) comunicaciones realizadas por la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., la primera de fecha 16 de octubre de 2002 (folio 117 del expediente judicial), a través de la cual designó como agente aduanal a la sociedad mercantil A.R.O.C.A, C.A. para que realice los trámites pertinentes ante esa Aduana , de la mercancía relacionada en el embarque N° 6321-4348.209.013; y la segunda de fecha 20 de noviembre (folio 116 del expediente judicial) solicitando la aceptación de carta poder presentada por su Agente aduanal A.R.O.C.A, C.A. a los fines de realizar los trámites correspondiente a la operación de tránsito hacia la Aduana Principal de Maiquetía.

    iii) En fecha 27 de noviembre de 2002, fue presentada por ante la Aduana Principal de Puerto Cabellola declaración de t.a., quedando registrada dicha operación bajo el N° 002432

    iv) En fecha 05 de diciembre de 2002, el agente aduanal formuló ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello solicitud de permiso de tránsito hasta la ALMACENADORA TRES MIL, C.A., en Maiquetía, la cual quedó registrada bajo el N° 029010(folio 127 del expediente judicial), motivado a que por un error involuntario del Embarcador y la Línea Naviera, se destinó la carga para el puerto de Puerto Cabello.

    v) En fecha 23 de diciembre de 2002, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó el Oficio N° APPCDO-UTE-2002-001737, a través del cual denegó la solicitud de operación t.a..

    Precisado lo anterior, este Tribunal a los fines de determinar si la administración aduanera actuó ajustada a derecho al negar la autorización en los términos expuestos en el acto administrativo recurrido, considera necesario traer a colación los artículos 30 y 66 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.353 Extraordinario del 17 de junio de 1999, que a la letra establecen:

    Artículo 30: Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

    Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva (…).

    (Resaltado del Tribunal)

    Artículo 66: El abandono legal se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado las mercancías, según el caso, dentro de los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 o a partir de la fecha de reconocimiento. El Ejecutivo Nacional podrá modificar este lapso mediante decreto.

    Cuando las mercancías se encuentren bajo régimen de almacén o depósito aduanero, el abandono legal se producirá al vencerse el plazo máximo de permanencia bajo tal régimen, según el procedimiento previsto en el presente Capítulo.

    (Resaltado del Tribunal).

    Por su parte, los artículos 40 al 48 ejusdem, en concordancia con los artículos 74 al 77 y 117, 127 y 203 de su Reglamento, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.273 Extraordinario del 20 de mayo de 1991, disponen en relación a la operación de T.A., lo siguiente:

    Artículo 40.- El Reglamento señalará los tipos de tránsito y las formalidades y requisitos que deben cumplirse con ocasión de dicha operación

    .

    Artículo 41.- No podrán ser objeto de tránsito las mercancías inflamables, explosivos, de importación prohibida, las que expresamente señale el Ministerio de Hacienda y las indicadas en las Leyes especiales. No obstante, en casos especiales debidamente justificados el Jefe de Administración Aduanera podrá autorizar el tránsito de los efectos indicados tomando las previsiones conforme lo establezca el Reglamento. Si las mercancías de tránsito a través del Territorio Nacional estuvieren a la vez sometidas a restricciones a la importación, deberá darse cumplimiento a estas últimas antes del ingreso.

    Artículo 42.- Las autoridades aduaneras podrán ordenar el reconocimiento de las mercancías de tránsito cuando así lo estimen necesario, para lo cual cumplirán las disposiciones a que se refiere esta Ley.

    Artículo 43.- Las mercancías de tránsito podrán ser nacionalizadas mediante manifestación de voluntad del consignatario y cumplimiento de las disposiciones a que se refiere esta Ley, que sean aplicables.

    Artículo 44.- Las mercancías de tránsito que no fuesen nacionalizadas o reexpedidas dentro del plazo que señale el Reglamento, se consideran legalmente abandonadas.

    (Resaltado del Tribunal).

    Artículo 45.- Cuando el tránsito se efectúe a través del territorio aduanero nacional, los consignatarios deberán presentar garantía a fin de asegurar la salida de los efectos hacia su lugar de destino. El Reglamento señalará las normas relativas a la mencionada garantía.

    Artículo 46.- Las mercancías de importación, exportación o tránsito podrán ser objeto de transbordo en aduanas nacionales habilitadas para dichas operaciones, mediante cumplimiento de las disposiciones que señale el Reglamento.

    Artículo 74.- Las mercancías enviadas desde una oficina aduanera de origen o entrada a una oficina aduanera interior o de salida, deberán estar amparadas por el documento de declaración de tránsito, en el cual se indicará la ruta que deberá seguir el transporte respectivo

    (Resaltado del Tribunal).

    Artículo 77.- La autoridad aduanera del punto de destino de las mercancías, una vez concluida la operación de tránsito regulado en los artículos anteriores, estampará en los respectivos documentos de declaración de tránsito, la constancia de conformidad, y devolverá un ejemplar de los mismos a la oficina aduanera donde se constituyó la garantía a los fines de la liberación correspondiente.

    Artículo 117. Se entiende por t.a., a los efectos del artículo 34 de la Ley, el régimen aduanero aplicable a las mercancías transportadas de una oficina aduanera a otra, bajo control aduanero. Se entiende por operación de t.a., el transporte de mercancías desde una oficina aduanera de partida a una de destino, bajo el régimen de t.a.. A estos fines, se entiende por aduana de partida, la oficina aduanera por donde comienza la operación de tránsito; por aduana de paso, toda oficina aduanera por donde transiten las mercancías en el curso de la operación de t.a.; y por aduana de destino, la oficina aduanera donde termina la operación de tránsito.

    Artículo 121. El interesado en realizar la operación de t.a. deberá entregar en la aduana de entrada, cuando lleguen las mercancías al país, la declaración de t.a. a que se refiere el artículo 74, junto con los demás documentos relativos al cargamento. Parágrafo Único. El plazo para entregar la declaración así como las normas relativas al desaduanamiento de las mercancías de importación, son aplicables a las operaciones de tránsito.

    Artículo 127. Concluida la operación de t.a., el jefe de la oficina aduanera procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de este Reglamento

    .

    Artículo 203. En los casos de remate no se admitirá como postor directamente o por intermedio de otra persona, a quien haya tenido interés directo en la importación de las mercancías, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

    El dueño o consignatario de las mercancías podrá reclamarlas antes de efectuarse el remate, siempre que pague o garantice, a satisfacción del jefe de la oficina aduanera, todo lo que por cualquier respecto adeudaren dichas mercancías.

    .

    De la lectura de la normativa transcrita, referida al régimen de t.a., surgen ciertas exigencias para la consignación de la declaración del t.a. de mercancías, la cual debe ser presentada conjuntamente con los documentos relativos al cargamento, y entregarse en la aduana de entrada para el traslado de la mercancía a otra oficina aduanera, previa garantía, a fin de asegurar la salida de los efectos hacia su lugar de destino.

    Asimismo, se establece que el interesado deberá cumplir, no solo con los requisitos descritos en las normas, sino también con el plazo dispuesto para las operaciones aduaneras relativas al desaduanamiento de las mercancías objeto de importación. (vid. Sentencia N°01258 de fecha 31 de octubre de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Mónica Misticchio Tortorella, caso: SERVICIOS CONSOLIADUANAS J.C., C.A.

    Aplicando la normativa en estudio al caso de autos, este Tribunal observa que el agente aduanal A.R.O.C.A., realizó la declaración de T.A. el 27 de noviembre de 2002, habiendo transcurrido en exceso los lapsos previstos en los artículos 30 y 66 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, toda vez que la mercancía arribó al territorio aduanero nacional el 07 de octubre de 2002.

    En este orden de ideas, considera este Tribunal ajustado a derecho el pronunciamiento contenido en el acto administrativo recurrido, en virtud de que al no realizar dentro del lapso previsto en la Ley los trámites referidos a la declaración o aceptación de la mercancía importada, la mercancía se encontraba en estado de abandono legal, debiendo la recurrente proceder a reclamar las mercancías conforme a lo previsto en el artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991. Así se decide.

    No obstante la declaratoria anterior, este Tribunal advierte que en fecha 09 de mayo de 2003, dictó sentencia interlocutoria N° 63 a través de la cual decretó la suspensión de efectos del acto administrativo, ordenando a la Gerencia efectuar la operación t.a. de la mercancía así como la liberación la tasa de almacenaje. A tal efecto, en fecha 09 de julio de 2003, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicó la ejecución forzosa de la misma, por lo que en el presente caso, se concretó la operación aduanera de las mercancías ingresadas al territorio aduanero nacional sometidas al Régimen de Provisiones de a bordo, liberadas del pago de impuestos de importación, conforme lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales 1996. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., contra el Oficio N° APPCDO-UTE-2002-001737 de fecha 23 de diciembre de 2002, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual negó la solicitud de t.a., respecto a la mercancía llegada al territorio nacional en fecha 07 de octubre de 2002, en la nave M/N Ponl Eagle, amparado por el conocimiento de embarque N° 6321-4348.209.013.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Viceprocurador General de la República, de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015, a través del decreto Nº 2.173, y a los ciudadanos, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Se advierte a las partes que en virtud de la naturaleza del fallo, el mismo admite apelación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

    La Juez Suplente,

    Abg. L.J.T.L..-

    La Secretaria Titular,

    Abg. MarlynSarahí Malavé Godoy.-

    En el día de despacho de hoy, veintinueve (29) del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.M.G.

    ASUNTO Nº AP41-U-2003-000039-

    LJTL/MSMG.-

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