Decisión nº 015-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AF44-U-2000-000022.- Sentencia No. 015/2011.-

Expediente No. 1653.-

Vistos

con informes de la parte recurrente.-

En fecha 19 de diciembre de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso interpuesto por el ciudadano E.R.G.L., en su carácter de representante legal de “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA”, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 53, Tomo 73-A-Qto, en fecha 14 de noviembre de 1996, asistido por los abogados R.P.A., A.R.V., J.G.T. y H.P., matrículas de IPSA Nos. 12.870, 48.453, 41.242 y 73.303, respectivamente; contra la Resolución No. 126/2000, dictada en fecha 13 de noviembre de 2000, por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, contentiva del reparo formulado por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero de 1999 y 31 de diciembre de 1999, por monto total de Bs. 1.023.558,55 (Bs.F 1.023,56).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 21 de diciembre de 2000, formó expediente bajo el N° 1653 (Actualmente Asunto No. AF44-U-2000-000022), dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de admitirlo o no.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal mediante auto de fecha 15 de mayo de 2006, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Estando en oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de promoción de pruebas, así lo hizo únicamente la recurrente. Vencido el lapso probatorio, la ciudadana P.A.Q., abogada inscrita en el IPSA bajo el No. 72.055, apoderada de la parte actora, consignó sus conclusiones de informes, según consta en auto de fecha 19 de septiembre de 2006, donde también se dijo Vistos.

En fecha 30 de julio de 2007, la abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas N° 317 de fecha 13 de Octubre de 2006, entró a conocer de la presente causa,

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de noviembre de 2000, la recurrente fue notificada del contenido de la Resolución N° 126/2000, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante la cual le fuere formulado reparo por concepto de Patente de Industria y Comercio, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre del año 1999, imponiéndole además multas, por monto total de un millón veintitrés mil quinientos cincuenta y ocho con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.023.558,55), equivalentes actualmente según reconversión monetaria a la cantidad de bolívares fuertes un mil veintitrés con cincuenta y seis céntimos (BsF. 1.023,56).

Inconforme con la situación planteada, la representación judicial de “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA”, C.A., ejerció contra la referida Resolución el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1.- De la recurrente:

La representación de la contribuyente al ejercer el recurso contencioso tributario indicó que el acto administrativo objeto de estudio se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración Tributaria Municipal omitió en su actuar formalidades de tipo fundamental en el procedimiento de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, violentando con ello el derecho a la defensa y debido proceso de su representada.

En ese mismo orden de ideas señala que, la recurrida infringió la instrucción del procedimiento, por cuanto, a su juicio, determinó el impuesto supuestamente adeudado por “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.” durante el periodo fiscalizado, sin la oportunidad de formular descargos contra el acta de fiscalización de fecha 7 de noviembre de 2000, la cual le fuere notificada mediante la Resolución objeto de impugnación, la cual se encuentra fechada 13 de ese mismo mes y año, obviando con ello todas las etapas procedimentales pertinentes, constituyendo con ello el supuesto previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Por otra parte alega la invasión de la esfera de competencias del Poder Nacional como vicio en el objeto del acto administrativo recurrido, viciándolo por tanto de la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues, en su criterio, la Municipalidad pretende gravar con el Impuesto de Patente de Industria y Comercio una materia reservada a la competencia nacional, y no municipal, tal y como es el régimen del transporte aéreo tanto nacional como internacional, resultando así el contenido de la Resolución, en litigio, de ilegal ejecución.

Al respecto señala que, aun cuando los Municipios tienen autonomía normativa en las materias de su competencia, la determinación de los tributos por ellos previstos deben ajustarse al marco jurídico general, siendo el presente caso que la materia gravada es de estricta reserva legal, aunado al hecho que tal imposición municipal estaría gravando doblemente al contribuyente por la venta de boletos aéreos en la oficina ubicada en la ciudad de Maturín del estado Monagas.

Finalmente, con base a los argumentos expuestos ut supra, arguye la improcedencia de la multa de bolívares ciento setenta mil quinientos noventa y tres con nueve céntimos (Bs. 170.593,09) equivalentes actualmente según reconversión monetaria a la suma de bolívares fuertes ciento setenta con sesenta céntimos (BsF. 179,60) impuesta en su contra por cuanto, al no constituir, según su decir, la recurrente sujeto pasivo de la Patente de Industria y Comercio, no recae sobre ésta la obligación legal para dar cumplimiento a los deberes formales y demás empréstitos contenidos en las Ordenanzas de Municipio Maturín del Estado Monagas.

2.2.- De la Administración Tributaria Municipal:

No hubo participación alguna por parte de la Administración Tributaria Municipal recurrida, en el presente juicio.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizados los autos y demás recaudos incluidos en el expediente, esta Sentenciadora puede sintetizar que la litis se circunscribe a dilucidar si la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas detenta potestad para gravar a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. con el otrora Impuesto Sobre Patente Industria y Comercio o si, por el contrario, se atribuyó funciones reservadas al Poder Nacional, en materia de transporte aéreo.

En el caso de autos la representación de “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA”, C.A., manifestó su posición contraria respecto a la actuación de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas quien, por medio del acto hoy discutido pretende gravar con el impuesto municipal su actividad de transporte aéreo.

Ya nuestro M.T. se ha pronunciado de manera reiterada sobre el asunto planteado, es decir, sobre la facultad que tienen los Municipios para crear o establecer tributos respecto a las personas o bienes que se encuentren en su jurisdicción, tomando en cuenta, claro está, los límites previstos en las normativas constitucionales a los otros entes políticos territoriales vale decir República y Estados.

En este sentido, considera esta Juez oficioso hacer memoria respecto al manejo del mencionado tributo en el transcurso del tiempo; así tenemos que en vigencia de la Constitución de 1961, los Municipios se encontraban consagrados como unidades político territoriales primarias. De esta manera ostentaban autonomía para crear, recaudar e invertir libremente sus ingresos, todo ello en atención a lo previsto en su artículo 29 y 31 ejusdem, pudiendo así exigir de aquellos sujetos encontrados en su jurisdicción, el cumplimiento de las obligaciones tributarias consecuencia de la verificación del hecho imponible del denominado impuesto sobre patente industria y comercio.

En virtud de lo expuesto, no es abundante mencionar que la potestad tributaria consagrada a los Municipios bajo la Constitución de 1961, debía ejercerse en atención a las esferas competenciales detentadas por el Poder Nacional y Estadal, como lo eran las previstas en los artículos 18, 34 y 136 ordinales 8º, 20º y 24º , donde en resumen, no podían las entidades municipales crear impuestos sobre las materias rentísticas reservadas a otras esferas, encontrándose tal potestad a lo previsto en el texto constitucional.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron reguladas las competencias tributarias atribuidas a los entes territoriales, es así que sus artículos 156, 168, 179, 180 y 183, disponen:

Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…)

13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.

(…)

26. El régimen de la navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura.

(…)

Artículo 168: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

(…)

1. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Artículo 179: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

(…)

3. Los demás que determine la ley.

“Artículo 180: La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.

Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticos territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.

Artículo 183: Los Estados y los Municipios no podrán:

1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.

(…).

. (Negritas del Tribunal).

El alcance de las normas transcritas líneas arriba, fue objeto de discusión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 285 del 4 de marzo de 2004, dictada con ocasión de dos recursos de interpretación solicitados por el Alcalde del Municipio S.B.d.E.Z. y por las sociedades mercantiles BJ Services de Venezuela, CA., Nimir Petroleum Venezuela, B.V., Baker Hughes de Venezuela, S.A. y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, donde se logró sentar posición respecto a la delimitación de competencias tributarias entre la Nación, los Estados y los Municipios, basándose en la interpretación del artículo 180 constitucional, llegando la Sala a la siguiente conclusión:

…Como se observa, esos dos numerales del artículo 156 no incluyen potestades tributarias sino sólo reguladoras y de administración de las aguas, por lo que debe aplicarse el artículo 180 en la forma en que se ha indicado: separando potestades, sin aceptar la tesis de los poderes implícitos. Se ha visto cómo esta Sala no sólo no tiene dudas acerca del sentido y alcance del primer párrafo del artículo 180 de la Constitución, sino que tampoco las tiene acerca de su origen y justificación. En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos. Lo anterior, aplicado al caso de autos, implica que los municipios pueden exigir el pago de los impuestos sobre actividades económicas, aunque la regulación de esa actividad sea competencia del Poder Nacional o de los estados, salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto. Así se declara

En atención a la normativa transcrita y al criterio jurisprudencial expuesto, debe concluirse que la intención del legislador en la Constitución del 1999, a diferencia de lo ocurrido bajo la Carta Magna de 1961, es la asignación de potestades reguladoras conferidas a la República, no implica afectación por parte del Poder Nacional respecto de las competencias atribuidas a los Estados y Municipios, en consecuencia, las actividades económicas desarrolladas en la jurisdicción municipal que se trate, serán gravables con los impuestos municipales correspondientes, salvo que se trate de un supuesto de excepción expresa. (Criterio sentado en Sentencia Nº 00885 del 5 de abril de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Lo expuesto en el parágrafo anterior, es resumen de interpretación que hiciera la Sala Constitucional de los artículos 156 y 180 de la Constitución de 1999, concluyendo que no existe lugar a dudas respecto a que la potestad tributaria atribuida a los Municipios, es distinta y autónoma de las potestades reguladoras conferidas a la República y a los Estados; en conclusión, donde no haya limitación tributaria explícita en la Constitución o en las Leyes, los entes territoriales municipales podrán gravar con los impuestos conferidos en la Carta Magna, el ejercicio de actividades reguladas por los otros entes político territoriales.

En atención a lo expuesto, concluye esta Juzgadora que en efecto, el Impuesto que pretende gravar el Municipio Maturín del Estado Monagas a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. por su actividad de transporte aéreo, se encuentra dentro de su potestad tributaria; en consecuencia se desestima los alegatos de la contribuyente esgrimidos al ejercer el presente recurso contencioso tributario. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 126/2000, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas por concepto de Patente de Industria y Comercio, mediante la cual se califica a ésta como sujeta al pago de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, en jurisdicción de la Municipalidad en referencia; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

De esta sentencia no se oirá apelación por razones de cuantía.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la contribuyente, así como al Sindico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:44 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria,

K.U..-

Asunto No. AF44-U-2000-000022.-

Expediente No. 1653.-

MYC/gc.-

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