Decisión nº 7 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000034/6.625

PARTE DEMANDANTE:

A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y del estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 119-A-Sdo.; representada judicialmente por los profesionales del derecho R.B.T., M.M.P., M.R., Y.R., y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.980, 63.393, 63.767, 117.210, y 217.107, respectivamente; y el ciudadano J.L.L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.285.754, representado judicialmente por los abogados M.E.G.A. y C.D.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.949 y 30.689, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

COTECNICA CHACAO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 105-A Pro., en fecha 6 de septiembre de 1993; representada judicialmente por los abogados C.L.M., R.Y.S., G.M.M., Y.P.M. y V.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.182, 25.305, 36.847, 33.981 y 53.348, respectivamente; LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil, constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, Tomo II-A, folios 297 al 313, cuyo cambio de domicilio a la Ciudad de Caracas, fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, cuya acta aparece inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nº 86, Tomo 124 A-Qto., y su última modificación estatutaria fue inscrita ante la Oficina de Registro, bajo el Nº 19, Tomo 337-A-Qto., en fecha 11 de agosto de 1999; representada judicialmente por los abogados S.J.S., G.J.A., L.G.S., A.J. BRAVO ROA, A.P.B., R.B., J.L.N.Q., I.O.N., J.A.P.J., C.M.L.C., M.M.D.G., LEÓN PORRAS VALENCIA, C.P.R., J.M.R.P. y M.B.F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 007, 42.379, 32.678, 38.593, 67.131, 58.850, 66.953, 51.264, 64.351, 78.004, 49.907, 79.915, 56.336, 137.209 y 107.260, respectivamente; y el ciudadano J.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.236.458; representado judicialmente por la abogada R.C.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.300, en su carácter de defensora judicial.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuestos el 04 de noviembre del 2013, por Y.P.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, COTECNICA CHACAO, C.A.; el 13 de diciembre del 2013, por J.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.; y el 17 de diciembre del 2013, por M.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., contra la sentencia dictada el 23 de julio del 2013 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 19 de diciembre del 2013, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

El 14 de enero del 2014, se dejó constancia de haberse recibido el expediente en fecha 13 del mismo mes y año; y por providencia del 17 de enero del 2014, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados oportunamente, en los siguientes términos:

Las co-apoderadas judiciales de la parte actora, A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., argumentaron que la Juez del tribunal a quo, mal podía declarar en su sentencia “parcialmente con lugar”, pues, en la motiva de la misma había decidido “con lugar” todas las pretensiones de su mandante, en virtud de que en dicho dispositivo se condenaba a las co-demandadas a cancelar la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de su representada.

Las co-apoderadas judiciales de la parte co-demandada, LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., adujeron que durante la tramitación de la causa se acordó una ilegal acumulación de autos; asimismo, denunciaron que se produjo un decaimiento de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal, en virtud de que ninguno de los actores cumplió con su carga procesal. De igual manera, argumentó que la sentencia apelada posee los siguientes vicios: 1) violación al derecho de la defensa y a la tutela judicial efectiva; 2) indeterminación objetiva y 3) incongruencia negativa. También, explicó que en los autos no hay prueba alguna que haga recaer sobre el co-demandado J.C., la responsabilidad única del accidente ni que desvirtué la presunción de corresponsabilidad que rige en materia de t.t. en cuanto que la vía pública es un riesgo compartido.

Los co-apoderados judicial de la parte demandada, COTECNICA CHACAO, C.A., argumentaron que el sentenciador de instancia, tuvo una apreciación errónea de la experticia promovida, que indica que el culpable del accidente fue el conductor del vehículo Nº 1, quien aún con el conocimiento de que tenia un caucho espichado ingreso en el túnel, con una velocidad mínima y con las luces intermitentes como única señalización, situación que no pudo ser percibida por los demás conductores, ocasionando así la colisión.

Mediante auto del 19 de febrero del 2014, se fijó ocho (08) días de despacho a partir de dicha data para la consignación de las observaciones, las cuales fueron consignadas oportunamente por la co-apoderada judicial de la parte actora, A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., constante de nueve folios; asimismo, las co-apoderadas judiciales de la co-demandada, LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., consignaron de manera extemporánea por tardía, constante de un folio.

El 07 de marzo del 2014, el tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar.

Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de las demandas introducidas los días 07 y 10 de noviembre de 1997 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; la primera por el abogado M.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., con motivo del juicio de daños materiales por accidente de tránsito; y la segunda por las abogados C.D.S. y M.E.G.A., en su condición de co-apoderadas judiciales del ciudadano J.L.L.R.G., con motivo del juicio de cobro de bolívares, ambas demandas contra las sociedades mercantiles COTECNICA CHACAO, C.A. y LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.

Los hechos relevantes expresados por el apoderado judicial de la sociedad mercantil, A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., son los siguientes:

  1. - Que el 17 de noviembre de 1996, en la Autopista Regional del Centro, dentro del túnel Los Ocumitos, en sentido Valencia, ocurrió un accidente de tránsito ocasionado por la conducta imprudente del ciudadano J.C., quien conducía un vehículo, Marca: Mack, Modelo: 94, Clase: Camión, Placa: 136-XHN, del tipo compactador, propiedad de la Empresa COTECNICA CHACAO, C.A., pues, dicho vehículo embistió en la parte de atrás a otro vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: 93, Placa: XDU128, el cual, se desplazó hasta impactar con el vehículo de mi representada, Marca: Scannia, Clase: Autobús, Placa: C-033305.

  2. - Que el vehículo propiedad de COTECNICA CHACAO, C.A., tenía contratada una Póliza de Responsabilidad Civil con la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., signada con el No. 32-01-200008, vigente para el momento del suceso.

  3. - Que el vehículo de su representada sufrió los siguientes daños materiales: 1) parachoques: dañados; 2) motor: no funciona; 3) luces traseras: rotas; 4) parabrisas: roto; 5) toda la parte delantera rota; 6) toda la parte trasera está destrozada; 7) accesorios del motor como lo son: tuberías, correas, poleas, bomba de agua, alternador, ventilador, sistema de aire acondicionado; dichos daños fueron estimados en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo).

  4. - Que solicitó se condenase a el pago por parte de los demandados de: 1) La cantidad avaluada de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) por concepto de daños ocasionados al vehículo de su propiedad; 2) La indexación monetaria desde el 17 de noviembre de 1996 hasta la total y definitiva cancelación; y 3) Las costas y costos del proceso, así como los honorarios de abogados.

    El 10 de noviembre de 1997, el co-apoderado judicial de la actora, consignó los siguientes anexos:

  5. - Marcado con la letra “A”, poder conferido por el ciudadano M.D.S.C., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., a los abogados R.B.T., M.M.P. y M.R.C., (folios 06 al 09).

  6. - Marcado con la letra “B”, copias simples de las actuaciones de tránsito constate de: a) 4 planillas de Reporte de Accidentes; b) 1 informe del Instructor Guardia Nacional C.L.E., adscrito al Destacamento Vial Nº 57 de la Guardia Nacional, con sede en Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; c) 1 planilla de reporte de víctimas; d) 1 croquis demostrativo del accidente, y avalúo de daños del vehículo placas: C-03305, marca: Scannia, modelo: JUN BUSS 340-T, año: 1994, color: GRIS, PLATEADO Y ROJO, clase: Autobús, tipo: Ejecutivo, uso: Colectivo, serial motor: 3161347, serial carrocería: 21537, realizado por el ciudadano C.E.A., en su carácter de Perito Avaluador, (folios 10 al 16).

  7. - Marcado con la letra “C”, copia de registro de vehículo Nº 091112 emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., (folio 17).

    Asimismo, el ciudadano J.L.L.R.G., en su escrito libelar, expresó lo siguiente:

  8. - Que en fecha 17 de noviembre de 1996, aproximadamente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), el vehículo propiedad de su padre, placa: XUD-128, clase: Automóvil, tipo: Coupe, marca: Chevrolet, modelo: 1992, color: negro, serial motor: 1G1FP23E8NL149991, que se desplazaba por la Autopista Regional del Centro, a la altura del túnel Los Ocumitos, kilómetro 19, Jurisdicción del estado Miranda, fue violentamente chocado por el vehículo PLACA: 136-XHN, CLASE: CARGA, TIPO: COMPACTADORA, MARCA: MACK, MODELO: 2503XC, AÑO: 1994, SERIAL DE CARROCERÍA: 1M2K195C2RM004808.

  9. - Que el resultado del violento choque fue la pérdida total del vehículo Placa: XUD-128, antes descrito, en donde las lesiones corporales le provocaron la muerte a su padre y conductor ciudadano L.A.L.R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. No. 2.938.810.

  10. - Que la responsabilidad de dicho accidente es del ciudadano J.A.C.A., por conducir en forma temeraria, con imprudencia, impericia e inobservancia de los señalamientos viales; y de la Empresa COTECNICA CHACAO, C.A., como responsable solidaria.

  11. - Que solicitó se condene a los demandados a pagar: 1) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 156.000.000,oo), por los conceptos siguientes: a) SEIS MILLONES (Bs. 6.000.000,oo) por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de su padre; b) CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo), como resarcimiento por las lesiones corporales ocasionadas al de cujus; 2) La indemnización del daño moral causado por la pérdida de su padre, cuando recién cumplía la mayoría de edad; 3) La indexación correspondiente sobre las sumas reclamadas, según las tablas establecidas por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se cancele la totalidad, así como los costos del procedimiento.

    De igual manera, el accionante consignó junto a su escrito libelar los siguientes anexos:

  12. - Marcado con la letra “A”, poder conferido por el ciudadano J.L.L.R.G., a los abogados M.E.G.A. y C.D.S., (folios 4 y 5, pieza II).

  13. - Marcado con la letra “B”, certificación de datos Nº 160522 emitida el día 06 de noviembre de 1997, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Registros de T.T., en la cual se identifica a COTECNICA CHACAO, C.A. como propietaria del vehículo marca: Mack, modelo: 2503XC, año: 94, clase: Vehículo Espacial, tipo: Compactadora, colores: Negro, peso: 8000, serial motor: 8 cilindros, serial carrocería: 1M2K195C2RM004808, (folio 6, pieza II).

  14. - Marcado con la letra “C”, certificación de datos emitida el día 11 de noviembre de 1997, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Registros de T.T., en la cual se identifica a L.A.L.R.V., como propietario del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Camaro Auto, clase: Automóvil, tipo: Coupe, uso: Particular; colores: Negro, peso: 1376, serial motor: 1NL149991, serial carrocería: 1G1FP23E8NL149991, (folio 7, pieza II).

  15. - Marcado con la letra “D”, copias certificadas de las actuaciones de tránsito constate de: a) 4 planillas de reporte de accidentes; b) 1 informe del instructor Guardia Nacional C.L.E., adscrito al Destacamento Vial Nº 57 de la Guardia Nacional, con sede en Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; c) 1 planilla de reporte de víctimas y d) 1 croquis demostrativo del Accidente, (folios 8 al 16, pieza II).

  16. - Marcado con la letra “E”, copia certificada del acta de defunción perteneciente al ciudadano L.A.L.R.V., anotada bajo el Nº 22, Folio Nº 22 del Libro de Registro Civil de Defunciones, expedida por el Jefe Civil del Municipio Foráneo C.A.d.M.G. del estado Miranda, (folio 17, pieza II).

    Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones de los artículos 24 y 54 de la Ley de T.T.; 1.185, 1.191, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil

    La sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., estimó la demanda por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00); de igual manera el ciudadano J.L.L.R.G., estimó su demanda por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 156.000.000,00).

    Admitida la demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de noviembre de 1997, se ordenó la citación del demandado.

    El 14 de enero de 1998, la actora mediante diligencia, solicitó medida preventiva de embargo; a lo que el tribunal de la causa, en fecha 20 de ese mismo mes y año, dictó un auto ordenando abrir el cuaderno de medidas, en donde a su vez exigió una fianza a fin de asegurar las resultas del juicio por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 16.100.000,oo).

    El 25 de mayo de 1998, compareció ante el Juzgado a quo, la abogada Y.P.M., en su condición de apodera judicial de COTECNICA CHACAO, C.A., quien consignó poder y a su vez se dio por notificada.

    En fecha 13 de agosto de 1998, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A., consignaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

  17. - Argumentó la prescripción de la acción, debido a que la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., desde el día 17 de noviembre de 1996 hasta el 25 de mayo de 1998, fecha en que quede citada, han transcurrido más de 12 meses; asimismo, desde el día del accidente, el 17 de noviembre de 1996 hasta el 10 de noviembre de 1997, fecha de la admisión de la presente demanda, transcurrió casi el lapso de 12 meses, sin que conste en el expediente que se hubiese interrumpido la prescripción.

  18. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.A.C., condujera en forma imprudente, a exceso de velocidad y violatoria por demás de las normas reguladoras de t.t.; asimismo que a la unidad de transporte colectivo de personas, Placa: C-033305, propiedad de A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., se le ocasionaran daños materiales tales como: parachoques dañados, funcionamiento del motor, luces traseras rotas, parabrisas roto y otros y toda la fibra de la parte delantera rota, toda la parte trasera destrozada, incluyendo partes y accesorios del motor como son tuberías, correas, poleas, bomba de agua, alternador, ventilador, sistema de aire acondicionado, los cuales fueron estimados en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo).

  19. - Que el accidente ocurrido el 17 de noviembre de 1996, es como se narra a continuación: el vehiculo de su propiedad, conducido por el ciudadano J.A.C., se desplazaba por la Autopista Regional del Centro, vía Caracas-Valencia por cuanto se dirigía al relleno sanitario conocido como La Bonanza, a la velocidad de 40 Km/h., que en su conjunto y repleto de basura como se encontraba el mismo, llega a pesar 30 toneladas. Al entrar al túnel, el cual se encontraba húmedo y oscuro, al llegar a la semi-curva en leve pendiente de bajada, el nombrado ciudadano se encontró con una “cola” de vehículos estacionados dentro del túnel, procediendo de inmediato a aplicar los frenos, pero dado el peso del vehiculo, la condición mojada de la autopista y la cola de vehículos estacionados, hizo imposible que no se produjera la colisión de los vehículos; en virtud de que la cola dentro del túnel se debía al ciudadano C.J.M., pues, se encontraba estacionado dentro del mismo sin ninguna señalización, obligando así tanto a la unidad de A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., como el vehiculo Chevrolet Coupe, debieran reducir su velocidad en forma drástica al punto de quedar totalmente parados, tratando de cruzar en condiciones seguras al otro canal para continuar su destino. Por lo tanto, la actitud de A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., como la de los otros conductores implicados en el suceso, la que desgraciadamente ocasionó el fatal accidente.

  20. - Que del croquis del accidente levantado por la Guardia Nacional se desprende que la posición en que quedaron los vehículos involucrados en el accidente, es la propia de un accidente ocurrido a escasa velocidad entre ellos.

  21. - Que el vehículo tipo Cava, tenía un fuerte impacto en la parte izquierda del parachoques delantero, lo que es posible que dicho camión cava hubiese colisionado con anterioridad y se hubiese detenido dentro del túnel por efecto de dicha colisión.

  22. - Que oponen a su favor, las disposiciones contenidas en los artículos 54 de la Ley de T.T. y 1.189 del Código Civil, en cuyas partes pertinentes rezan así: “…Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil…”, “…Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel…”.

    Asimismo, solicitaron la acumulación de las causas con el juicio que por resarcimiento de daños materiales (Tránsito), seguían los ciudadanos C.J.M.D. y V.J.M.R., en contra de la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A., expediente No. 32.620, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    El 14 de agosto de 1998, mediante diligencia el abogado J.L.N.Q., en su condición de apoderado judicial de la co-demandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., consignó poder y escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

  23. - Opuso la CUESTIÓN PREVIA del artículo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, por la CUESTIÓN PREJUDICIAL existente, por cuanto existe un proceso penal pendiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley de T.T..

  24. - Que en el accidente, donde murió el ciudadano L.L.R., se inició la correspondiente averiguación sumarial en torno a los hechos por parte del Juzgado de Parroquia de Paracotos de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien en fecha 29 de julio de 1997, dictó un auto de sometimiento a juicio en contra del ciudadano J.A.C. por la presunta comisión del delito de homicidio culposo en accidente de tránsito.

  25. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.A.C., quien conducía el vehículo propiedad de COTECNICA CHACAO, C.A., es decir, su asegurado, condujera en forma temeraria, con imprudencia, impericia, o violando las normas de tránsito; asimismo, que la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A. tuviera responsabilidad alguna por daños materiales en el accidente de tránsito objeto de la presente demanda.

  26. - Que la vía se encontraba húmeda y el túnel con poca iluminación, y al llegar a la semi-curva donde existe una leve pendiente de bajada, el conductor del vehículo de la empresa COTECNICA CHACAO, C.A. (asegurado) se encuentra de forma sorpresiva con una serie de vehículos estacionados dentro del túnel, lo cual obstaculizaba la vía por la que éste transitaba. El conductor tomando las previsiones del caso frenó de inmediato y por las condiciones de la vía, este colisionó contra el vehículo de L.L.R., pero en ningún momento su conducta fue imprudente o negligente.

  27. - Que la causa del accidente se le puede atribuir a la conducta imprudente del conductor del vehículo 1, el ciudadano V.M., ya que este, al ingresar al túnel Los Ocumitos, se le pinchó un caucho y frenó intempestivamente, logrando con su conducta imprudente que los vehículos que circulaban por dicho túnel, los cuales venían detrás del suyo, colisionaran como efectivamente ocurrió.

  28. - Con respecto a su responsabilidad como aseguradora alegó lo siguiente: a) Que entre las sociedades mercantiles COTECNICA CHACAO, C.A. y LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., existía un vínculo contractual denominado seguro; b) Que suscribieron contrato de seguro por responsabilidad civil por daños a personas y/o cosas, el 22 de junio de 1996, Nº 32-01-200008; c) Que el pago indemnizatorio ante alguna eventualidad, sería hasta el limite máximo previsto en la póliza por cada accidente, vale decir hasta la cantidad estipulada en el Contrato de Seguro, dividido a pro rata entre los terceros a los cuales se les deba de indemnizar; d) Que la póliza de seguro suscrita prevé un límite hasta la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 240.000,oo), monto hasta el cual se encontraría obligada a cancelar, tomando en consideración de que, en caso de haber otros sujetos de derecho a los cuales se les debiera indemnizar por el mismo hecho, la mencionada cantidad seria dividida entre todos los acreedores.

    El 18 de septiembre de 1998, el co-apoderado judicial de la parte demandante, A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., consignó diligencia solicitando la acumulación de las causas.

    En fechas 22 y 23 de septiembre de 1998, los co-apoderados judiciales tanto de la parte co-demandada, LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., como la actora, consignaron escritos de promoción de pruebas.

    En fecha 28 de septiembre de 1998, el Juzgado de la causa declaró con lugar la acumulación de las causas.

    En fecha 3 de diciembre de 1998 y en fecha 09 de diciembre, la parte actora y la demandada COTECNICA CHACAO, C.A., consignaron escritos de pruebas.

    El 03 de diciembre de 1998, la abogada R.C.C.R., en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano J.A.C.A., consignó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

  29. - Que como en el lugar del choque falleció el ciudadano L.A.L.R.V., se procedió de oficio a iniciar la averiguación en torno a los hechos, la cual fue instruida por el Juzgado de Parroquia de Paracotos de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; en fecha 29 de julio de 1997, decretó auto de sometimiento a juicio en contra de mi representado, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo en accidente de tránsito.

  30. - Que en virtud de que no había sentencia definitivamente firme en el juicio penal por los hechos que se demandan en este proceso civil, es inocente del hecho punible que se le pretende atribuir y por ende no tiene responsabilidad civil alguna.

  31. - Que en el presente caso, existe una cuestión prejudicial penal.

  32. - Negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos: a) Que sea el responsable del accidente de tránsito ocurrido el día 17 de noviembre de 1996, en el km.19, dentro del túnel Los Ocumitos en jurisdicción del estado Miranda; b) Que le haya ocasionado daños materiales al vehículo propiedad del padre legítimo de J.L.L.R.G.; c) Que como conductor del vehículo: placa: 136-XHN, clase: Carga, tipo: Compactadora, marca: Mack, modelo: 2503XC, año: 1994, color: Negro, el día 17 de noviembre de 1996, haya conducido en el túnel Los Ocumitos en forma temeraria, imprudente y con inobservancia de los señalamientos viales; d) Que haya incurrido, para el momento de producirse el accidente de tránsito, en alguna conducta irregular o delictuosa y que le haya ocasionado lesiones corporales al ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.L.R., y que las mismas sean por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo); e) Que como conductor del vehículo propiedad de COTECNICA CHACAO, C.A., haya ocasionado daños materiales a la parte demandante por la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo); f) Que le haya ocasionado daños morales a J.L.L.R.G. por el fallecimiento de su padre.

  33. - Que se dirigía ese día, en el vehículo antes identificado, por la vía que va hacia el relleno sanitario conocido como La Bonanza, lugar de su destino, a una velocidad de 40 Km. por hora, velocidad normal y ajustada a la ley para ese tipo de vehículos de carga, tomando en consideración que el camión iba lleno de carga, en este caso, desechos, y su peso alcanzaba hasta las 30 toneladas.

  34. - Que cuando ingresa al túnel Los Ocumitos, en el Km. 19, se percata de las condiciones en la que se encontraba dicho túnel: el pavimento estaba húmedo y con poca iluminación, y es cuando llegaba a la semi-curva en una leve pendiente de bajada, que al encontrarse con una serie de vehículos estacionados dentro del túnel, de forma sorpresiva, obstaculizando el paso de la vía publica por la cual el transitaba, tomó la previsión respectiva y frenó de inmediato, pero por supuesto, conduciendo un vehículo con ese peso y por las condiciones de la vía, colisionó contra el vehículo de L.L.R., pero jamás su conducta fue irresponsable ni mucho menos generadora del suceso ocurrido.

  35. - Que la causa a la cual se le puede atribuir el accidente es a la conducta imprudente del vehículo Número 1, conducido por el ciudadano V.J.M.R., ya que este, al ingresar al Túnel Los Ocumitos, se le pinchó un caucho, y frenó intespectivamente (sic), así como tampoco utilizó ninguna señalización para indicarle a los demás conductores de lo ocurrido.

    El 17 de febrero de 1999, mediante oficio Nº 265, el tribunal de la causa, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que informara en qué estado se encontraba la causa signada con el Nº 32.620.

    El 08 de marzo de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante oficio Nº 0243, informó que el expediente Nº 32.620, se trataba de un juicio por resarcimiento de daños materiales seguido por los ciudadanos C.J.M.D. y V.J.M.R. contra la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A., el cual se encontraba en estado de sentencia.

    En fecha 20 de septiembre de 1999, el Tribunal ratificó el auto de fecha 5 de abril de 1999, en el cual estableció que: quedaba abierto a pruebas el expediente signado con el No. 97-3934, contentivo del juicio que seguía J.L.L.R.G. contra J.A.C.A. y COTECNICA CHACAO, C.A., por accidente de tránsito, para que las partes promovieran pruebas en el presente juicio. Asimismo, suspendió el curso de la causa llevada en el expediente No. 97-3934 contentivo del juicio que sigue A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., contra COTECNICA CHACAO, C.A. por daños materiales por accidente de tránsito, hasta que la otra causa se halle en el mismo estado.

    El 17 de julio del 2000, los apoderados judiciales de la parte actora, A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. y J.L.L.R., así como de la demandada COTECNICA CHACAO, C.A., consignaron escritos de pruebas; a lo que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de julio del 2000, admitió las mismas.

    El 26 de julio del 2002, mediante diligencia el abogado C.L., consignó poder conferido por la sociedad mercantil, LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.

    Mediante autos de fechas 15 y 16 de febrero del 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión de los mismos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que las presentes causas se encontraban en estado de sentencia fuera del lapso legal.

    El 23 de marzo del 2012, mediante notas de secretaría, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a los expedientes, asignándoles los números 0051-12 y 0053-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal.

    En fecha 22 de enero del 2013, el juzgado a quo, mediante auto ordenó que los expedientes: 1) Nº AH15-T-1997-000001, del juicio que por daño material sigue la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. contra la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A.; y 2) Nº AH15-T-1997-000002, con motivo del juicio que por cobro de bolívares por accidente de tránsito sigue el ciudadano J.L.L.R.G., contra el ciudadano J.A.C.A. y la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A., fueran sustanciados en conjunto.

    El 29 de abril del 2013, mediante auto difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso que no excedería de treinta días.

    El 23 de julio del 2013, como antes se dijo, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:

    …Omissis…

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

    PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción propuesta por la codemandada COTECNICA CHACAO, C.A.

    SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión prejudicial opuesta por los codemandados J.C.A. y LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.

    TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES Y COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 119-A-Sdo y el ciudadano J.L.L.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 13.285.754, en contra de la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 1993, bajo el No. 52, tomo 105-A Pro., la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el No. 246, Tomo II-A, folios 297 al 313, cuyo cambio de domicilio a la Ciudad de Caracas, fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, cuya acta aparece inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el No. 86, Tomo 124 A-Qto, y su última modificación estatutaria fue inscrita en la Oficina de Registro, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el No. 19, Tomo 337-A-Qto y el ciudadano J.A.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No. 6.236.458, en su carácter de Propietario, Asegurador y Conductor del vehículo PLACA: 136-XHN, CLASE: CARGA, TIPO: COMPACTADORA, MARCA: MACK, MODELO: 2503XC, AÑO: 1994, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1M2K195C2RM004808, causante del accidente de tránsito el día 17 de noviembre de 1996.

    En consecuencia, se CONDENA a las codemandadas a pagar:

    1.- A la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo MARCA: SCANNIA, MODELO: JUM BUSS 340T, AÑO: 1994, USO: COLECTIVO, CLASE: AUTOBÚS, MODELO: EJECUTIVO, COLOR: GRIS, PLATEADO Y ROJO, PLACAS: C-03305, SERIAL MOTOR: 3161347, SERIAL CARROCERÍA: 21537 de su propiedad.

    2.- Al ciudadano J.L.L.R.G., hijo del fallecido L.A.L.R.V., la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de su fallecido padre PLACAS: XUD-128, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, MARCA: CHEVROLET, MODELO: 1992, COLOR: NEGRO, SERIAL MOTOR: 1NL149991, SERIAL CARROCERÍA: 1G1FP23E8NL149991, USO: PARTICULAR, propiedad de su fallecido padre L.A.L.R.V.; y la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) por concepto de daños morales.

    CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria solo con respecto a las cantidades acordadas por concepto de Daños Materiales, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha en que ocurrió el accidente (17 de noviembre de 1996) hasta la fecha de su pago definitivo, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

    QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    (Copia textual).

    En virtud de las apelaciones ejercidas por los representantes judiciales de las sociedades mercantiles: A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., COTECNICA CHACAO, C.A. y LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

    Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el presente caso se está en presencia de una decisión que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por daños materiales y cobro de bolívares por accidente de tránsito y, en consecuencia, el pago a la actora de las cantidades establecidas en el dispositivo de dicha recurrida.

    Apelación de la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. (parte demandante)

    El día 17 de diciembre de 2013, la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., interpuso recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil por el tribunal a quo mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013.

    El 18 de febrero de 2014, las apoderadas judiciales de la mencionada sociedad mercantil consignaron escrito de informes y, posteriormente, el día 06 de marzo de 2014, fue consignado escrito de observación a los informes, solicitando en ambos escritos la declaratoria con lugar de la sentencia apelada y, por ende, la condenatoria en costas de la parte perdidosa (parte demandada).

    Es de hacer observar a la representación judicial de ésta parte demandante (sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.) que en la presente litis existió una acumulación de las causas, produciendo entre las partes del presente proceso un litisconsorcio pasivo-sucesivo, en donde si bien por medio de la recurrida le fueron otorgados con lugar todos sus petitorios, no se decidió de la misma manera con los petitorios de su litisconsorte, el ciudadano J.L.L.R.G., ya que éste exigía la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), hoy en día, ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), como resarcimiento de las lesiones corporales ocasionadas al ciudadano L.A.L.R.V. y la indemnización por concepto de daño moral, condenándose a las codemandadas a pagar de acuerdo al numeral segundo del dispositivo tercero de la sentencia apelada la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), anteriormente, ciento veinte millones de bolívares (120.000.000,00), es por esta razón que mal puede pretender la representación judicial de la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. que en el dispositivo de la recurrida haya sido declarada con lugar la misma y, a su vez, la condenatoria en costas de la parte perdidosa.

    A criterio de la sentenciadora, es pertinente citar al Doctor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2013, página 42, que define al litisconsorcio pasivo como “…cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados…” y mas adelante, en las páginas 44 y 45, define al litisconsorcio sucesivo como “…cuando se produce en el curso de un proceso originalmente iniciado entre dos partes solamente. Esta clase de litisconsorcio, a su vez, puede producirse en dos formas diferentes: como consecuencia de la acumulación de dos o más procesos pendientes, en los cuales se ventilan pretensiones conexas con la pretensión original, o bien como consecuencia de la intervención de terceros en la causa original, que vienen al juicio ya voluntariamente (tercería) o bien forzosamente (cita de saneamiento o garantía)…”.

    Como puede notarse, en la presente causa existe entre las partes demandantes un proceso litisconsorcial en donde éstas compartían una relación jurídica procesal, no obstante, cada quien actuaba de forma separada y las actuaciones producto de las pretensiones de una no perjudicaban las actuaciones ni lo pretendido por la otra.

    En tal sentido, la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. resultó victoriosa en la presente causa en todas sus pretensiones, salvo su petición de condena en costas a la parte demandada, la cual operaria de pleno derecho de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pero como establece la mencionada normativa, la condenatoria en costas se producirá siempre y cuando cualquiera de las partes haya resultado totalmente vencida, y, el ciudadano J.L.L.R.G., parte del litisconsorte sucesivo, resultó parcialmente vencedor en la presente litis, por cuanto el monto que se condenó a pagar a la parte demandada, no fue el exigido por él. De esta manera, queda demostrado que la parte demandante, formada por el litisconsorcio sucesivo antes mencionado, no resultó totalmente vencedora de la presente causa y, por esta razón, es lo correcto haber declarado parcialmente con lugar la sentencia apelada y, por ende, eximir de costas a las partes del presente proceso.

    En virtud de lo anterior, observa este Juzgado Superior que mal puede apelar quien haya resultado vencedor en una litis en todas sus partes y la manera de condenar en costas a la parte vencida de un proceso se encuentra plenamente establecida en nuestra normativa jurídica; no obstante, como en la presente litis se produjo una acumulación de autos y, en consecuencia, surgió la figura del litisconsorcio sucesivo entre los demandantes: la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y el ciudadano J.L.L.R.G., de lo cual se desprende que al ciudadano J.L.L.R.G. no le fue otorgado completamente el monto que exigía por concepto de daño moral, resulta evidente que el litisconsorcio supra descrito no venció totalmente, es por ello, que en la parte dispositiva de la apelada no podía declararse con lugar la demanda interpuesta por la figura del litisconsorcio sucesivo, siendo lo correcto declararla parcialmente con lugar.

    Es oportuno observar, que distinto habría sido que en el caso de marras no hubiera surgido la figura del litisconsorcio sucesivo, y en este caso, las causas se habrían llevado cada una por separado, siendo que en el caso de la demanda incoada por la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., la misma debía ser declarada con lugar, pero al haber surgido el litisconsorcio sucesivo, la apelada debe dictar sentencia en relación a todos los petitorios de los demandantes, sin omitir ninguno, por tal motivo, como no resultó totalmente vencedor el litisconsorcio sucesivo, formado por la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y el ciudadano J.L.L.R.G., resulta pertinente para esta Alzada desestimar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., toda vez que como parte demandante independiente resultó ganadora en todos sus petitorios. Y así se establece.-

    Apelación de la parte demandada (LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.)

    El 18 de febrero del presente año, los apoderados judiciales de las codemandadas sociedades mercantiles COTECNICA CHACAO, C.A. y LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., consignaron escritos de informes con motivo de la apelación interpuesta ante el a quo el día 04 de noviembre de 2013 y 13 de diciembre del 2013, respectivamente, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013.

    PUNTOS PREVIOS

    1) Acumulación de autos

    La representación judicial de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., alegó lo siguiente: “…una ilegal acumulación de autos sin que se estuviere en presencia de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil que la autorizaren…” (sic). Pues bien, considera esta Juzgadora necesario transcribir los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ilustrar a las partes lo establecido en las normas supra mencionadas, que a la letra reza:

    Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

    La citación determinará la prevención.

    En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

    Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

    . (Negritas nuestras).

    Como puede notarse, el artículo 51 eiusdem, establece que cuando exista conexión entre una controversia y una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, el que deberá decidir es aquel que haya prevenido, siendo la citación la que determinará la prevención.

    El Juez debe establecer si existe o no conexión entre las causas o controversias, y en el caso de marras, se está ante dos pretensiones motivadas por un accidente de tránsito múltiple, acontecido el mismo día, a la misma hora y en el mismo lugar, razón por la cual existe una evidente conexión entre ambas demandas, toda vez que se pretende el resarcimiento por los daños materiales producto del incidente, y, en el artículo 52 de la norma supra transcrita, se especifican las maneras en las cuales podrían suscitarse conexión entre varias causas, estableciendo en su ordinal 4° aquellas que provengan del mismo título o también conocido como causa petendi, que como se mencionó previamente, en la presente litis se está pretendiendo el resarcimiento por los daños materiales generados, por tal motivo, la presente acumulación de autos es totalmente pertinente y ajustada a derecho, y así se establece.-

    Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de febrero de 1999, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de acumulación propuesta por la parte demandada COTECNICA CHACAO C.A. y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa llevada en el expediente con el N° 23423 en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El fundamento principal del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para declarar con lugar dicha solicitud de acumulación de causas fue el siguiente: “…asimismo consignan copias simples del expediente número 973934 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se tienen por fidedignas por no haber sido impugnadas por la parte contraria, y de la cual se puede constatar que el accidente se produjo por el mismo vehículo, en el mismo sitio y a la misma hora del narrado en este juicio, por lo que existe conexión entre ambos y así se declara…”.

    Posteriormente, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 1999, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió el curso de la causa llevada por éste Juzgado en el expediente con el N° 973934, hasta que la otra causa (la causa llevada en el expediente con el N° 23423 del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) se hallare en el mismo estado.

    En los libelos de demanda, de los expedientes N° 973934 y 23423, de los Juzgados Quinto y Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, constan que el hecho del cual se derivó que los demandantes: sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y el ciudadano J.L.L.R.G., ocurrió el 17 de noviembre de 1996; la demanda del expediente N° 973934 se interpuso ante la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO C.A. y la empresa aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., y la demanda del expediente N° 23423 se interpuso ante el ciudadano J.A.C.A. y la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO C.A.

    En tal sentido, es evidente y así quedó constatado en la presente causa, además de las confesiones de las partes que corroboran lo ocurrido, que el hecho controvertido en los expedientes N° 973934 y 23423, fue producto de un accidente múltiple de tránsito acontecido el 17 de noviembre de 1996, en la Autopista Regional del Centro, dentro del túnel Los Ocumitos, en donde las partes aludidas en el párrafo anterior, tuvieron participación de una u otra manera en el suceso, dejando diversas consecuencias para éstas. Es por ello, que la acumulación de causas en la presente litis, se planteó de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y quedó constancia en autos que entre ambas controversias existía una conexión, por lo cual lo ajustado a derecho era declarar con lugar la acumulación de causas, tal cual lo hizo el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como consta en el presente expediente, folios 335 al 337, pieza II.

    La sentencia N° 353, de fecha 23 de marzo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del expediente N° 00-1669, en relación a la acumulación de causas, estableció lo siguiente:

    …La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

    Igualmente, la disposición prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla que cuando un mismo acto, hecho u omisión, en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales, afectare el interés de varias personas, procede la acumulación de autos.

    Así las cosas, y conforme al criterio explanado por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y habiendo quedado comprobado en autos que la activación del sistema de justicia por parte de los demandantes: sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y el ciudadano J.L.L.R.G., fue producto del accidente ocurrido el 17 de noviembre de 1996, esta Juzgadora considera necesario desestimar lo alegado por la representación judicial de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en relación a la violación al orden público procesal, y así se decide.-

    2) Decaimiento de la acción

    Seguidamente, la representación judicial de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., alegó: “…un decaimiento de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal toda vez que ninguno de los demandantes en las causas indebidamente acumuladas cumplió su carga procesal de impulso procesal, habiendo abandonado sus pretensiones por mucho más de un (1) año, lapso de prescripción para las reclamaciones civiles con ocasión de accidentes de tránsito…” (sic). Esta parte demandada fundamentó su alegato en la sentencia N° 956, de fecha 1° de junio del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotando que en la presente litis surgió un decaimiento de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal, dado que ninguno de los demandantes impulsó el proceso desde el 21 de enero de 2002, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandante del ciudadano J.L.L.R., solicitara por última vez abocamiento (sic) del juez a la causa, encontrándose la presente causa en estado de sentencia desde el mes de julio de 2001.

    De la sentencia antes mencionada, la parte demandada destacó lo siguiente:

    …La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

    …omissis…

    No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

    …omissis…

    De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción (Destacado nuestro).

    Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

    Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…

    (sic).

    Ahora bien, las figuras procesales de la perención de la instancia y el decaimiento de la acción son diferentes, y para que alguna de ellas sea procedente dentro de un determinado proceso, deben llenar ciertos requisitos, y en el caso de autos, la parte demandada alegó un decaimiento de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal, pidiendo a esta Alzada que fuera declarado de esa manera y, en consecuencia, la nulidad de la recurrida. Pues bien, observa esta Juzgadora que en el caso de marras, si bien la última diligencia de la parte actora (sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.) fue el día 26 de abril de 2002, la cual consta en el folio trescientos setenta y ocho (378) de la primera pieza, la última diligencia que consta en autos es de la parte demandada, por intermedio de la representación judicial de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en fecha 26 de julio de 2002, la cual riela al folio trescientos ochenta y cinco (385) de la pieza I; después, el 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, a los fines de que fuera distribuido a los Jueces Itinerantes, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011.

    Seguidamente, la representación judicial del ciudadano J.L.L.R.G., parte demandante, mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012, consignó copias de comprobantes de recepción de varias diligencias en donde solicitaba al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictara sentencia.

    Entre las copias de comprobantes de diligencias consignadas por la representación judicial del ciudadano J.L.L.R.G., se verificó que la más antigua es de fecha 13 de abril de 2009, no encontrándose evidencia alguna que compruebe lo contrario, por tal razón, es notable de acuerdo a lo constatado en autos, que desde el 26 de julio de 2002 hasta el 13 de abril de 2009, fecha en la cual la representación judicial del ciudadano J.L.L.R.G., mediante diligencia solicitó se dictara sentencia, la cual consta al folio cuatrocientos cinco (405) de la pieza I, no hubo actuaciones de las partes dentro de la presente causa, produciendo un abandono por más de seis (6) años, tiempo suficiente para que procediera la extinción de la acción por falta de interés procesal, causando esto el decaimiento de la acción, no obstante, como se hizo mención previamente, para declarar el decaimiento de la acción se requiere de un requisito indispensable como lo es la notificación de las partes, con el propósito de que las mismas se pronuncien sobre su interés en la causa.

    Así lo ha establecido nuestra Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 1068, de fecha 22 de junio de 2006, del expediente N° 05-1112, donde estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, resulta indispensable para la resolución del presente caso señalar que la sentencia N° 956, de fecha 1° de junio del año 2001 de la Sala Constitucional, a.l.f.p. de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente su demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público.

    No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.

    En el fallo comentado, la Sala Constitucional interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, ponderando a los efectos de la declaratoria de extinción, las razones o explicaciones dadas por el actor que compareciere, o la incomparecencia de los notificados, de ser el caso.

    Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa…

    (sic). (Negritas nuestras).

    En fuerza de todo lo explicado y en virtud de que no consta en autos la práctica de la notificación a las partes del presente juicio producto de su inactividad en la presente litis una vez que la misma se encontraba en estado de sentencia, con la finalidad de que demostraran su interés en la presente causa, es por ésta razón que esta Juzgadora debe desestimar lo alegado por la parte accionada y declarar improcedente lo solicitado con respecto al decaimiento de la acción, y así se establece.-

    3) Límite de la cobertura de la garante

    La representación judicial de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., alegó: “…en la parte dispositiva del fallo, la recurrida condenó a los demandados, incluida nuestra mandante, sin establecer de forma expresa, positiva y precisa el tope máximo por el que nuestra mandante resultaría condenada, solicitando al efecto la respectiva aclaratoria del dispositivo, la cual le fue negada en los términos expuestos previamente en el presente escrito…omissis…Como se puede observar de una simple lectura del dispositivo “TERCERO”, se condena a “las codemandadas” sin exclusión ni salvedad de ningún tipo, de forma solidaria, al pago de las indemnizaciones señaladas en los numerales 1 y 2 de ese dispositivo, en beneficio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., y a J.L.L.R., respectivamente, la primera por daños materiales y el segundo por daños morales, siendo que respecto a los primeros, además, con el consecuente incremento derivado de la indexación ordenada en el dispositivo “CUARTO”.

    En la parte motiva del fallo pareciera interpretarse que los únicos condenados por daños morales serían Cotécnica Chacao y su dependiente, el conductor codemandado J.C.A., pero censurablemente el dispositivo nada dice al respecto y el juzgador a quo se negó a precisar esta situación por vía de la aclaratoria peticionada…” (sic).

    En relación a ese argumento, esta Alzada observa que en la apelada se estableció lo siguiente:

    “…El artículo de la Ley de T.T. establece: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo…” Demostrado como ha sido que el conductor del vehículo N° 4 provocó con su acción de conducción el accidente, el conductor ciudadano J.A.C.A., la propietaria del vehículo “COTECNICA CHACAO, C.A.” y la aseguradora “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.” deberán indemnizar a los actores los daños causados a sus respectivos vehículos, en virtud de la solidaridad pasiva establecida en la citada norma.

    No obstante, en lo que respecta a la responsabilidad del garante, en este caso, LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., su obligación está limitada en lo económico por el monto de la suma asegurada; éste es su límite y hasta allí acompaña al propietario en el cumplimiento de la obligación, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de T.T., que dice que: “El propietario del vehículo a los efectos de esta responsabilidad deberá constituir y mantener garantía, mediante Seguro de Responsabilidad Civil, cuyo monto determinará únicamente el límite de responsabilidad del garante…” (Resaltado nuestro)…”

    Por lo tanto, resulta evidente para este ad quem, que la responsabilidad del garante, en este caso la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., quedó limitada en lo económico hasta el monto de la suma asegurada, y así lo reafirmó el a quo por medio de sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2013, con motivo de la aclaratoria del fallo, de la cual se cita lo siguiente:

    “…observa esta Juzgadora que, pretende la solicitante que a través de una aclaratoria de sentencia se emita nuevo pronunciamiento de lo debatido, siendo que está claro que, en la referida dispositiva se condenó a los codemandados, cada uno en su carácter de Propietario, Garante y Conductor del vehículo causante del accidente, a pagar de forma solidaria, tal como lo establece el artículo 54 de la Ley de T.T. según el cual: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo…”, siendo que, a los solos efectos de el quantum, la Aseguradora responde hasta el monto de la suma asegurada, tal como se advirtió en la motiva del fallo en cuestión…”

    Ahora bien, tanto en la recurrida como en la aclaratoria del fallo quedó ampliamente establecido que la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en su carácter de garante, acompañaría a los codemandados en el aspecto económico hasta el monto de la suma asegurada en lo concerniente a daños materiales, no quedando lugar para dudas en cuanto al límite de su responsabilidad, razón por la cual esta Alzada reafirma lo ya establecido con respecto a la responsabilidad del garante en relación a daños materiales, y así se establece.-

    En relación al daño moral, aprecia este Juzgado Superior que luego de la lectura exhaustiva de la apelada, se constató que no hubo pronunciamiento alguno en la motivación del mencionado fallo por parte del a quo en cuanto a la responsabilidad de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en su carácter de garante, con respecto al daño moral; no obstante, en el dispositivo tercero se condenó a la aludida sociedad mercantil a pagar lo dispuesto por el a quo por concepto de daños morales.

    Ahora bien, la representación judicial de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., manifestó que sólo fue condenado a cancelar lo dispuesto en el numeral 2° del dispositivo tercero de la recurrida en cuanto a daños morales, omitiendo el pago por daños materiales al ciudadano J.L.L.R.G.. De la apelada se puede apreciar lo siguiente:

    …En consecuencia, se CONDENA a las codemandadas a pagar:

    …omissis…

    2.- Al ciudadano J.L.L.R.G., hijo del fallecido L.A.L.R.V., la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de su fallecido padre PLACAS: XUD-128, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, MARCA: CHEVROLET, MODELO: 1992, COLOR: NEGRO, SERIAL MOTOR: 1NL149991, SERIAL CARROCERÍA: 1G1FP23E8NL149991, USO: PARTICULAR, propiedad de su fallecido padre L.A.L.R.V.; y la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) por concepto de daños morales…

    (sic).

    La demanda del ciudadano J.L.L.R.G. (única parte que solicitara indemnización por daños morales) fue incoada en contra del ciudadano J.A.C.A. y la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A., razón por la cual debió el a quo especificar en la parte dispositiva de la apelada la responsabilidad de cada demandado y, a su vez, establecer una diferencia entre el pago por concepto de los daños materiales y el pago por concepto de daños morales, y no como lo hizo en el dispositivo tercero condenando a las codemandadas sin determinar sus responsabilidades, en ese sentido, considera esta alzada que la recurrida debió haber explicado de manera clara en el in fine de la recurrida las responsabilidades de cada parte demandada, y así se establece.-

    Partiendo de estas consideraciones, no corresponde a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. efectuar pago alguno por concepto de daños morales, por cuanto la demanda al respecto no fue incoada en su contra, de lo cual se desprende que la aludida sociedad mercantil no fue accionada por dicha pretensión; no obstante, en lo concerniente al pago por daños materiales, este ad quem observa que aún cuando la demanda del ciudadano J.L.L.R.G. referente al pago por daños materiales tampoco fue incoada en contra de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., ésta sociedad mercantil celebró un contrato de seguro de responsabilidad civil con la sí demandada sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A. por el vehículo (conducido al momento del accidente por el ciudadano J.A.C.A., también demandado por el ciudadano J.L.L.R.G.) que según la recurrida fue el responsable del accidente, todo ello por el conducir inapropiado de su conductor; en virtud de esto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 de la derogada Ley de T.T., vigente al momento del accidente, la empresa aseguradora comparte solidariamente la responsabilidad de reparar todo el daño material que se ocasione con la circulación del vehículo asegurado, entonces, la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. como empresa aseguradora debe responsabilizarse de los daños materiales que haya ocasionado el vehículo asegurado por ésta, estableciendo como límite de su responsabilidad económica el monto asegurado en la póliza de seguro de responsabilidad civil, y así se establece.-

    4) Nulidad de la recurrida

    La representación judicial de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. solicitó la nulidad de la recurrida por contener numerosos vicios, siendo este un recurso que debe ser interpuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que la sentencia recurrida emana de un Juzgado de Primera Instancia y no es materia de este Juzgado Superior conocer del mencionado recurso.

    Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 107, de fecha 21 de abril de 2010, del expediente N° 09-626, donde estableció lo siguiente:

    “…Ahora bien, esta Sala ha sostenido el alcance del recurso de nulidad, el cual sólo procederá cuando el tribunal de reenvío desacate en su fallo los criterios casacionales que, por errores de juzgamiento le antecedieron; destacándose que sólo procederá cuando el Tribunal Supremo haya casado un fallo por error de juicio y no por defecto de actividad.

    En este sentido, esta M.J. respecto a los presupuestos del recurso de nulidad, en sentencia de fecha 31 de julio de 2007, caso: L.A.M.G. contra Orfelis R.B.C. y otros, dejó sentado lo siguiente:

    ...la viabilidad del recurso de nulidad que plantea el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, … único supuesto: cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error in iudicando, y el Juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el Juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia.

    De conformidad con el análisis que antecede y después de profundas consideraciones sobre el efecto distinto de la sentencia de casación por defectos de actividad y aquella por errores de juicio, esta Sala se aparta de su doctrina, imperante hasta ahora, en el sentido establecido en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1967, ratificada entre otras, en fechas 8 de febrero de 1995, 12 de julio de 1995, 14 de agosto de 1996, 23 de octubre de 1996, y 12 de noviembre de 1997, que admitía el recurso de nulidad contra el fallo de reenvío ocasionado por la casación del fallo por vicios de actividad, y se establece que el recurso de nulidad procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al Juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria, como desestimatoria que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia.

    Igualmente se concluye, que como consecuencia del efecto de la reposición en la casación por defecto de actividad, el tribunal de reenvío que sustancia de nuevo la causa, adquiere pleno conocimiento de la misma, revisando la totalidad de los juicios de hecho y de derecho, sin ninguna vinculación a la sentencia de casación primigenia y, en consecuencia, contra su sentencia procede solamente el recurso de casación...

    . (Negrillas de la Sala)…” (sic).

    Aprecia el Tribunal, que no existe sentencia de reenvío que deba ser objeto de revisión, en virtud de que estamos en presencia de una sentencia proveniente de un Juzgado de Primera Instancia, razón por la cual este Juzgado Superior debe declarar inadmisible lo pretendido por la representación judicial de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. en relación a la nulidad de la recurrida, y así se establece.-

    Apelaciones de las partes demandas LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. y COTECNICA CHACAO, C.A.

    La representación judicial de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. en el escrito de informes alegó lo siguiente: “…no hay en estos autos prueba alguna que haga recaer sobre el codemandado J.C. la responsabilidad única del accidente ni que desvirtúe la presunción de corresponsabilidad que rige en materia de t.t. en cuanto que la vía pública es un riesgo compartido. Ninguno de los demandantes produjo en estos autos elemento de prueba alguno que sirviera de base para declarar la procedencia de sus respectivas pretensiones. No evacuaron las testimoniales ni las experticias que promovieron, siendo la única prueba que hicieran valer la documental…” (sic).

    La representación judicial de COTECNICA CHACAO, C.A. en el escrito de informes alegó lo siguiente: “…No es comprensible la conclusión a la cual llega el Tribunal Ad-quo cuando expresa que no se puede inferir que de haber ido en exceso de velocidad, las consecuencias hubiese sido peores, a lo que responde que: “[p]uesto que, al haber quedado el vehículo No. 3 compactado de tal manera, lo que demuestra es que el vehículo No. 4 ciertamente venia a exceso de velocidad pero que no hubo consecuencias mayores respecto al vehículo No. 1 debido a que el vehículo No. 2, al sentir el impacto trato de frenar y dado su peso contuvo el impacto”…omissis…En consecuencia, tales declaraciones nos permiten concluir que el conductor del vehículo No1, entro al túnel conduciendo un vehículo que llevaba un caucho espichado, que aún así no se detuvo para colocar la debida señalización para alertar a los demás conductores de tal hecho, que su precaución se limitó tan sólo en encender las luces intermitentes, que el único vehículo que pudo divisar con absoluta claridad tal suceso fue el vehículo No. 2, ya que tanto el vehículo No. 3 y 4 fueron sorprendidos por este hecho que los obligo a frenar repentinamente. Si estos últimos vehículos fueron sorprendidos, también lo fue el conductor del vehículo de nuestra representada que muy a pesar de ello, freno la unidad pero que dado el peso de la carga y las condiciones de la vía, no le permitieron impedir el impacto con los resultados ya conocidos…” (sic).

    Ahora bien, dados los argumentos de las partes y conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece que de toda sentencia en primera instancia se da apelación, esta Alzada pasará a conocer el fondo de la controversia de la apelada.

    DEL FONDO

    Pruebas del litisconsorcio sucesivo

    A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.:

    Pruebas Documentales:

  36. - Reprodujo el mérito favorable de autos y de las pruebas aportadas por la parte demandada. El mismo está invocado en el principio de comunidad de la prueba, el cual se basa en que toda prueba evacuada, ya pertenece al proceso y es el Juez quien valorará y decidirá a cual de las partes favorece dicha prueba, razón por la cual el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin la necesidad de invocarlo.

  37. - Marcada “A” original de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Bello Campo, en fecha 21 de julio de 1997, quedando anotado bajo el N° 21, Tomo 127. La representación judicial de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. en su escrito de contestación solicitó se declarara con lugar la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

    En relación a este tema, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la co-accionada solicitó que se declarara con lugar la cuestión previa del ordinal 2° del artículo ut supra, sin embargo, el remedio procesal para lograr desvirtuar el poder supra aludido era la tacha (artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), la cual no fue ejercida por la co- demandada; además, en virtud de que el funcionario público goza de fe pública, y existe una presunción de veracidad de su dicho, y motivado que no se puede determinar si el hecho de que el funcionario de la Notaría no haya dejado en forma expresa de que tuvo a la vista esos tres documentos fuera producto de un error de forma o en realidad porque no los haya tenido a la vista, quien aquí decide, presume que el poder fue otorgado válidamente, y se presume que el funcionario de la Notaría tuvo a la vista los documentos jurídicos legales suficientes que acreditaban la representación de aquella persona jurídica (A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.) para que se pudiera dar por celebrado el contrato de mandamiento. Por tal motivo, el mismo se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de la facultad de la representación judicial de A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. para representar a la sociedad mercantil supra mencionada, y así se establece.-

  38. - Marcada “B” copia simple de Reporte de Accidentes e Informe levantado por el Guardia Nacional de nombre Labrador E.C.C., de fecha 17 de noviembre de 1996 (cuatro planillas); Informe del Instructor con anexo de Croquis del accidente y Avalúo del Perito Avaluador con respecto a los daños del vehículo identificado de la siguiente manera: PLACAS: C-03305, SERIAL MOTOR: 3161347, SERIAL CARROCERÍA: 21537, CLASE: AUTOBÚS, TIPO: EJECUTIVO, MARCA: SCANIA, MODELO: JUN BUSS340T, AÑO: 1994, COLOR: GRIS, PLATEADO y ROJO, USO: COLECTIVO. Las documentales supra mencionadas fueron impugnadas por la representación judicial de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en virtud de haber sido consignadas en copias simples siendo unos documentos privados. Ahora bien, como se estableció en la recurrida: “las actuaciones de tránsito, producidas por los funcionarios competentes, con ocasión de un accidente de tránsito, constituyen documentos públicos administrativos “…que en materia probatoria contienen presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello...” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 517 de fecha 23 de septiembre de 2009)…”, por tal motivo, estos documentos públicos administrativos deben tenerse como ciertos hasta prueba en contrario, ya que poseen una presunción desvirtuable de certeza y legitimidad de su contenido, la cual sólo puede ser desvirtuada por el interesado en el proceso judicial mediante las pruebas legales que considere pertinentes; y con estas documentales se demuestra lo siguiente:

    a.- Con las cuatro (4) planillas de Reporte de accidentes (Vehículo N° 1: PLACAS: 5366AA, MARCA: FORD, CLASE: CAVA, y cuyo conductor era el ciudadano V.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 12.459.134; Vehículo N° 2: PLACAS: C-03305, MARCA: SCANIA, CLASE: AUTOBÚS, y cuyo conductor era el ciudadano Eudo de J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 7.632.170; Vehículo N° 3: PLACAS: XUD128, MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMÓVIL, y cuyo conductor era el ciudadano L.A.L.R.V., titular de la cédula de identidad N° 2.938.810; y el Vehículo N° 4: PLACAS: 136-XHN, MARCA: MACK, CLASE: CAMIÓN, y cuyo conductor era el ciudadano J.A.C.A., titular de la cédula de identidad N° 6.236.458) se deja constancia que la fecha, hora y dirección del accidente coinciden con lo alegado en el libelo de demanda, además, de la identificación de los cuatro (4) vehículos, sus propietarios y sus respectivos conductores y, a su vez, el fallecimiento del conductor del vehículo N° 3, y así se establece.-

    b.- Con el Informe del Instructor, en este caso, el Guardia Nacional C.C.L.E. se deja constancia del accidente ocurrido el 17 de noviembre de 1996 dentro del túnel Los Ocumitos, en el kilómetro 19, donde informó que producto del impacto que le ocasionaron los vehículos N° 2 y N° 4 al N° 3, el conductor del vehículo N° 3 se encontraba sin síntomas vitales. Además, con el croquis anexado a dicho Informe se deja constancia de la posición en la cual quedaron los cuatro (4) vehículos, y que el vehículo N° 3 quedó fuertemente impactado y prácticamente incrustado entre los vehículos N° 2 y N° 4, y así se establece.-

    c.- Con el Avalúo del Perito C.E.A., titular de la cédula de identidad N° 5.450.088, se deja constancia del valor de los daños ocasionados al vehículo identificado como Placas: C-03305, Serial motor: 3161347, Serial carrocería: 21537, Clase: AUTOBÚS, Tipo: EJECUTIVO, Marca: SCANIA, Modelo: JUN BUSS340T, Año: 1994, Color: GRIS, PLATEADO y ROJO, Uso: COLECTIVO, cuyo monto fue de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000), hoy siete mil bolívares (Bs. 7.000).

  39. - Marcada “C” copia simple del Registro del Vehículo. La misma también fue impugnada por la representación judicial de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en virtud de haber sido consignada en copia simple siendo un documento privado, sin embargo, dicha documental es un documento público administrativo que emana del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. No obstante, luego de la impugnación de la accionada, el accionante debió traer el original a los autos y, como no consta dicha actuación en el presente expediente, el instrumento se debe desechar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al haber sido impugnada por la parte accionada en la contestación de la demanda, y así se establece.-

    Pruebas Testimoniales:

    Promovió las siguientes testimoniales:

  40. - La ciudadana S.M., titular de la cédula de identidad N° 9.993.125; el a quo admitió la testimonial mediante auto de fecha 25 de julio de 2000, no obstante, se declaró desierto por el Juzgado Segundo de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de la Pascua (Juzgado Comisionado), en fecha 29 de septiembre de 2000, por cuanto la parte promovente no presentó la testigo supra mencionada, es por ello que no puede ser objeto de valoración por parte de quien aquí decide, y así se establece.-

  41. - El ciudadano V.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 12.459.134; el a quo admitió la testimonial mediante auto de fecha 25 de julio de 2000, no obstante, se declaró desierto por el Juzgado Segundo de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de la Pascua (Juzgado Comisionado), en fecha 29 de septiembre de 2000, por cuanto la parte promovente no presentó el testigo supra mencionado, es por ello que no puede ser objeto de valoración por parte de quien aquí decide, y así se establece.-

  42. - El ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad N° 3.024.980; el a quo admitió la testimonial mediante auto de fecha 25 de julio de 2000, no obstante, se declaró desierto por el Juzgado Segundo de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de la Pascua (Juzgado Comisionado), en fecha 29 de septiembre de 2000, por cuanto la parte promovente no presentó el testigo supra mencionado, es por ello que no puede ser objeto de valoración por parte de quien aquí decide, y así se establece.-

  43. - El ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad N° 6.236.458; se observa que no consta en ninguna de las piezas que conforman el presente expediente de la evacuación del testimonio del testigo antes mencionado, es por ello que no puede ser objeto de valoración por parte de quien aquí decide, y así se establece.-

  44. - El ciudadano C.C.L., titular de la cédula de identidad N° 10.626.855; se observa que no consta en ninguna de las piezas que conforman el presente expediente de la evacuación del testimonio del testigo antes mencionado, es por ello que no puede ser objeto de valoración por parte de quien aquí decide, y así se establece.-

  45. - El ciudadano Herney A.S., titular de la cédula de identidad N° 6.931.095; se observa que no consta en ninguna de las piezas que conforman el presente expediente de la evacuación del testimonio del testigo antes mencionado, es por ello que no puede ser objeto de valoración por parte de quien aquí decide, y así se establece.-

    Pruebas de Informes:

  46. - Solicitó al a quo requerir copia certificada del expediente penal llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, signado bajo el N° 97-7011, principalmente de los originales de las actuaciones administrativas cursantes a los folios 1 al 12, las declaraciones juradas y sus ratificaciones realizadas por los ciudadanos Eudo J.V.C., titular de la Cédula de Identidad No. 7.632.170 (folios 34, 35, 60 y 61), V.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad No. 12.459.134 (folios 32, 33, 56 y 57), J.A.C., titular de la Cédula de Identidad No. 6.236.458 (folios 36, 37, 58 y 59), C.C.L., titular de la Cédula de Identidad No. 10.626.855 (folios 38, 39 y 134), S.M., titular de la Cédula de Identidad No. 9.993.125; la sentencia del Juzgado de Parroquia Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folios 158 y 159); ratificación de la anterior sentencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folios 171 al 175) y escrito de Formulación de cargos realizado por la Fiscalía (folios 190 al 197).

    El Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Presidencia, remitió oficio con anexo, copias certificadas del expediente N° 3E1944/00, llevado en contra del ciudadano J.A.C.A., por la comisión del delito de Homicidio Culposo, las cuales rielan del folio trescientos seis (306) al folio trescientos cincuenta y siete (357) de la pieza principal del presente expediente. Estas copias certificadas son documentos públicos judiciales, razón por la cual se valoran conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con las documentales supra mencionadas se demuestra lo siguiente:

    - Con los reportes de accidentes se deja constancia del accidente en el cual se vieron involucrados cuatro (4) vehículos, los cuales fueron previamente identificados junto a sus respectivos conductores y el fallecimiento del conductor del vehículo N° 3.

    - Con el informe del Instructor se deja constancia del accidente y que el conductor del vehículo N° 3 se encontraba sin síntomas vitales.

    - Con el informe de víctimas se deja constancia del fallecimiento del ciudadano L.A.L.R.V., titular de la cédula de identidad N° 2.938.810.

    - Con el croquis del Instructor se deja constancia de la posición en la cual quedaron los cuatro (4) vehículos, y que el vehículo N° 3 quedó fuertemente impactado y prácticamente incrustado entre los vehículos N° 2 y N° 4.

    - Con los informes del Estacionamiento Paracotos, del Registro de Recepción y Entrega de Vehículos se deja constancia de las condiciones generales de los vehículos.

    - Con el oficio emitido por el Teniente Coronel de la Guardia Nacional, Comandante del Destacamento Vial N° 57 al Director del Hospital “Victorino Santaella”, Los Teques, Estado Miranda, se deja constancia del fallecimiento del L.A.L.R.V., titular de la cédula de identidad N° 2.938.810.

    - La declaración del ciudadano Eudo de J.V.C. (conductor del vehículo N° 2), titular de la cédula de identidad N° 7.632.170 ante la Oficina de Control de Accidentes de la Primera Compañía del Destacamento Vial N° 57, adscrito al Comando N° 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.402 del Código Civil, produciendo un indicio de que transitaba al momento del accidente a una velocidad que no llegaba a los veinte (20) kilómetros por hora, producto de haber recortado la velocidad, por cuanto se percató de una camioneta, la cual pensó que venía accidentada, con luz intermitente; además, del mal estado y humedad en la cual se encontraba el pavimento.

    - La declaración del ciudadano J.A.C.A. (conductor del vehículo N° 4), titular de la cédula de identidad N° 6.236.458 ante la Oficina de Control de Accidentes de la Primera Compañía del Destacamento Vial N° 57, adscrito al Comando N° 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.402 del Código Civil, produciendo un indicio de que transitaba al momento del accidente a una velocidad de cincuenta (50) kilómetros por hora y que el pavimento se encontraba mojado.

    - La declaración del ciudadano C.C.L.E. (militar en servicio activo de la Guardia Nacional, quien levantó el informe del accidente), titular de la cédula de identidad N° 10.626.855 ante la Oficina de Control de Accidentes de la Primera Compañía del Destacamento Vial N° 57, adscrito al Comando N° 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, se desecha conforme a lo establecido en el artículo 1.405 del Código Civil.

    - La declaración del ciudadano J.A.C.A. (conductor del vehículo N° 4), titular de la cédula de identidad N° 6.236.458 ante el Juzgado de Parroquia Paracotos de la Circunscripción Judicial, Estado Miranda, se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.400 y siguientes del Código Civil, demostrando con su confesión que conducía como a una velocidad de 30 kilómetros por hora para el momento del accidente, y que llevaba una velocidad de 50 kilómetros por hora antes de entrar al túnel.

    - La declaración del ciudadano Eudo de J.V.C. (conductor del vehículo N° 2), titular de la cédula de identidad N° 7.632.170 ante el Juzgado de Parroquia Paracotos de la Circunscripción Judicial, Estado Miranda, se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.400 y siguientes del Código Civil, demostrando con su confesión que para el momento del accidente transitaba como a una velocidad de veinte (20) kilómetros por hora.

    - La declaración del ciudadano C.C.L.E. (militar en servicio activo de la Guardia Nacional, quien levantó el informe del accidente), titular de la cédula de identidad N° 10.626.855 ante el Juzgado de Parroquia Paracotos de la Circunscripción Judicial, Estado Miranda, se desecha conforme a lo establecido en el artículo 1.405 del Código Civil.

    En relación a las copias certificadas de la pieza principal que rielan del folio trescientos treinta y nueve (339) al folio trescientos cincuenta y seis (356), ambos inclusive, relativas al expediente signado con el N° 3E-1944, del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, las mismas se valoran de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el accidente de tránsito ocurrido el día 17 de noviembre de 1996, en el cual falleció el ciudadano L.A.L.R.V., y así se establece.-

    J.L.L.R.G.:

    Pruebas Documentales:

  47. - Reprodujo el mérito favorable de los autos. El mismo está invocado en el principio de comunidad de la prueba, el cual se basa en que toda prueba evacuada, ya pertenece al proceso y es el Juez quien valorará y decidirá a cual de las partes favorece dicha prueba, razón por la cual el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin la necesidad de invocarlo.

  48. - Marcada “A” original de poder notariado otorgado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 06 de noviembre de 1997, quedando anotado bajo el N° 74, Tomo 120. El mismo se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se deja constancia de la facultad de las abogados M.E.G.A. y C.D.S., inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 29.949 y 30.689, respectivamente, para representar al ciudadano J.L.L.R.G. en la presente litis, y así se establece.-

  49. - Marcada “B” original de Certificación de datos, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Registros de T.T.. La misma es un documento público administrativo, por lo cual se debe considerar como cierta hasta prueba en contrario, ya que posee una presunción desvirtuable de certeza y legitimidad de su contenido, la cual sólo puede ser desvirtuada por el interesado en el proceso judicial mediante las pruebas legales que considere pertinentes; y con esta documental se demuestra el carácter de propietario de la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A., en relación al vehículo N° 4, el cual ha sido identificado con anterioridad, y así se establece.-

  50. - Marcada “C” original de Certificación de datos, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Registros de T.T.. La misma es un documento público administrativo, por lo cual se debe considerar como cierta hasta prueba en contrario, ya que posee una presunción desvirtuable de certeza y legitimidad de su contenido, la cual sólo puede ser desvirtuada por el interesado en el proceso judicial mediante las pruebas legales que considere pertinentes; y con esta documental se demuestra el carácter de propietario del ciudadano L.A.L.R.V. (quien falleció en el accidente), en relación al vehículo N° 3, el cual ha sido identificado con anterioridad, y así se establece.-

  51. - Marcada “D” copias certificadas de las actuaciones de T.T., las mismas ya fueron objeto de valoración por parte de quien aquí decide, y así se establece.-

  52. - Marcada “E” copia certificada del Acta de defunción del ciudadano L.A.L.R.V.. La misma se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el fallecimiento del ciudadano L.A.L.R.V., quien era el conductor del vehículo N° 3, el cual ha sido identificado con anterioridad, y así se establece.-

    Pruebas de Informes:

  53. - Solicitó copias certificadas del expediente penal N° 99-449, llevado por el Tribunal de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, principalmente, el parte médico forense, el cual determina las causas que ocasionaron el deceso del ciudadano L.A.L.R.V.. Mediante auto de fecha 25 de julio de 2000, el a quo acordó oficiar al Tribunal supra mencionado, no obstante, no consta en autos las resultas de ese oficio, por lo tanto, no puede ser objeto de valoración por parte de quien aquí decide, y así se establece.-

  54. - Solicitó copias certificadas de las actuaciones administrativas correspondientes a las actuaciones que hiciere el comando de la Guardia Nacional, ubicado en Paracotos, Estado Miranda. Mediante auto de fecha 25 de julio de 2000, el a quo acordó oficiar al comando supra mencionado, no obstante, no consta en autos las resultas de ese oficio, por lo tanto, no puede ser objeto de valoración por parte de quien aquí decide, y así se establece.-

  55. - Promovió experticia signada con el N° 804-96, realizada sobre el vehículo placa: XUD128, practicada por el experto autorizado por la Dirección de T.T., ciudadano C.E.A., titular de la cédula de identidad N° 5.450.088; la misma riela al folio trescientos cuarenta y dos (342) de la pieza II. La misma es un documento público administrativo, por lo cual se debe considerar como cierta hasta prueba en contrario, ya que posee una presunción desvirtuable de certeza y legitimidad de su contenido, la cual sólo puede ser desvirtuada por el interesado en el proceso judicial mediante las pruebas legales que considere pertinentes; y con esta documental se demuestra que el Perito Avaluador concluyó que el valor de los daños al vehículo N° 3, el cual ha sido identificado con anterioridad, ascendía aproximadamente a la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000), ahora seis mil bolívares (Bs. 6.000), y así se establece.-

    Prueba de Inspección Judicial:

  56. - Solicitó se comisionara al Tribunal del Municipio C.R.d.E.M., con sede en la ciudad de Charallave, para que practicara Inspección Judicial sobre el vehículo placa: XUD128, con la finalidad de que dejara constancia de las condiciones en las cuales quedó el vehículo mencionado luego de haber sido impactado por el camión propiedad de la empresa COTECNICA CHACAO, C.A. Mediante auto de fecha 25 de julio de 2000, el a quo comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio C.R.d.E.M., posteriormente, el 03 de agosto de 2000, libró oficio para que efectuara la evacuación de la prueba de inspección judicial, no obstante, no consta en autos que la misma se haya efectuado, por lo tanto, no puede ser objeto de valoración por parte de quien aquí decide, y así se establece.-

    Pruebas del litisconsorcio pasivo

    COTECNICA CHACAO, C.A.:

    Reprodujo el mérito favorable de los autos. El mismo está invocado en el principio de comunidad de la prueba, el cual se basa en que toda prueba evacuada, ya pertenece al proceso y es el Juez quien valorará y decidirá a cual de las partes favorece dicha prueba, razón por la cual el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin la necesidad de invocarlo.

    Prueba de Inspección Judicial:

    Único.- Promovió inspección judicial para que el Tribunal de la causa dejara constancia de la inspección judicial practicada por el Juzgado de Parroquia Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignada junto al libelo de demanda del expediente N° 32.620, nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. La misma se practicó el día 01 de agosto de 2000.

    Con la inspección judicial, se dejó constancia que en el expediente identificado con el N° 32620, se acompañó con el libelo de demanda una inspección ocular, practicada por el Juzgado de Parroquia Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1996, sobre el vehículo identificado con la placa 536-6AA, con serial de carrocería AVF15W35489.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que el vehículo sobre el cual se practicó la inspección ocular, no es ninguno de los vehículos por el cual se ha demandado el resarcimiento por concepto de daños materiales, ya que éstos están identificados con las placas C-03305 y XUD128, en consecuencia se desecha por impertinente, toda vez que no versa sobre el hecho controvertido, y así se establece.-

    Prueba de Experticia:

    Único.- Promovió experticia a efectuarse sobre los siguientes hechos:

    Un camión marca: Mack; Tipo: Compactadota; Modelo: 1994; completamente lleno de basura y con un peso aproximado de treinta (30) toneladas, transitando en una leve pendiente y a una velocidad de 80 kilómetros por hora, que llegue a colisionar dentro de un túnel con unos vehículos cuyas características son: (i) Marca: Ford, Tipo: Cava, Modelo: Pick up, Año: 1980; (ii) Marca: Scannia, Modelo: Jum Bus 340 T, Clase: Autobús; y (iii) Marca: Chevrolet, Modelo: 1992, Tipo: Coupe, Clase: Automóvil; todos ellos transitando a una velocidad máxima de 40 kilómetros por hora.

    Las preguntas a las cuales debía dar respuesta la experticia fueron:

  57. - ¿Cuál es el peso de cada uno de los cuatro (4) vehículos identificados anteriormente?

  58. - ¿Qué efectos se causarían entre todos los vehículos colisionados de producirse la misma en las condiciones antes anotadas?

  59. - ¿En qué estado quedarían los vehículos luego de la colisión?

  60. - Ante la revisión por parte de los expertos del croquis levantado por la Guardia Nacional y que cursa en autos se pregunta: ¿Quedarían los vehículos colisionados en la misma forma como se muestra en el croquis levantado por la Guardia Nacional y que cursa en autos?

    El 27 de julio de 2000, el Tribunal de la causa procede a designar como experta a la ciudadana O.M.L.S., inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo en N° 25.949; posteriormente, el 14 de agosto de 2000, la experta supra identificada, consignó el informe correspondiente a la experticia para la cual fue designada.

    Las respuestas a las cuatro (4) interrogantes de la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A., fueron las siguientes:

    R1.- Peso del camión marca Mack, tipo compactadota, modelo 1994, completamente lleno de basura = treinta (30) toneladas; peso del automóvil marca Chevrolet, modelo 1992, tipo coupe = 1,482 toneladas; autobús marca Scannia = quince (15) toneladas; modelo Pick up, marca Ford, tipo cava, año 1980 = 2.030 toneladas.

    R2.- Del informe de experticia se puede leer textualmente lo siguiente: “…lo cual significa que el Camaro sería empujado hacia delante mas no se hubiera producido el aplastamiento. El autobús que también se encuentra en movimiento probablemente habría sido chocado por el Camaro sin mayores consecuencias, sin embargo no se habría producido desplazamiento alguno en virtud de su volumen, peso, la distancia que deben llevarían los vehículos entre sí y considerando que llevaba una velocidad de 40 km/hora…” (sic).

    R3.- Del informe de experticia se puede leer textualmente lo siguiente: “…el camión marca “Mack”, tipo compactadota, impactaría con el Camaro y éste presentaría choque en su parte delantera. El Camaro tendría un fuerte daño en la parte trasera y daños en la parte delantera o “trompa”.

    El autobús marca Scania tendría daños en la carrocería en la parte de atrás únicamente ya que nunca hubiese llegado a colisionar con la pick up, porque ésta nunca hubiese advertido lo que estaba sucediendo por el hecho de ir a una velocidad de 40 km/hora y estar prudencialmente separado del autobús…” (sic).

    R4.- Del informe de experticia se puede leer textualmente lo siguiente: “…no quedarían igual ya que el croquis lo que indica indica es:

    1. que el vehículo N° 1, estaba parado dentro del túnel por eso se ve que el autobús lo gira, lo choca en la parte trasera izquierda con su parte delantera derecha para hacerlo chocar la parte delantera derecha contra la pared del túnel.

    2. que el autobús se estaba cambiando de canal en el momento del impacto.

    3. que el Chevrolet coupe, estaba completamente parado por lo cual quedó aplastado en la parte atrás, y metida debajo del camión al igual que la parte de adelante aplastada y debajo del autobús…” (sic).

    La experta concluyó lo siguiente:

    …1) de acuerdo con toda la investigación efectuada y los cálculos, el camión no tuvo suficiente espacio para detenerse.

    2) si todos los vehículos hubiesen llevado una velocidad de 40 km/hora y distancias prudenciales entre sí, el impacto hubiese sido distinto con menores daños y probablemente no habría ocurrido ningún deceso.

    3) la velocidad como consecuencia del impacto del camión con el Camaro, nunca ha debido ser la misma con la que entró a pesar del pavimento desgastado y húmedo ( que imprime cierta velocidad), ya que en el informe se señala que existían para ese momento marcas de frenado repentino en el pavimento, por lo cual puedo aseverar que la velocidad con la que impacta el camión había disminuido. No es posible calcular la velocidad exacta del impacto, ya que el croquis no indica la longitud y dirección de las marcas de frenado en el pavimento…

    (sic).

    El informe de experticia se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por la regla de la sana crítica, ya que no existe una regla expresa para su apreciación; en tal sentido, esta Juzgadora utilizará las reglas de la lógica y las máximas de experiencia para formar un criterio convincente en cuanto a los hechos ocurridos, y así se establece.-

    J.A.C.A.:

    Pruebas Documentales:

  61. - Con el escrito de contestación consignó copias certificadas de las actuaciones de T.T., que cursan desde el folio trescientos nueve (309) hasta el folio trescientos catorce (314) de la pieza II; las mismas ya fueron objeto de valoración por parte de quien aquí decide, y así se establece.-

  62. - Con el escrito de contestación consignó copia certificada de un auto del Juzgado de Parroquia Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 19 de noviembre de 1996 (folio trescientos quince (315), pieza II). El mismo es un documento público administrativo, por lo cual se debe considerar como cierto hasta prueba en contrario, ya que posee una presunción desvirtuable de certeza y legitimidad de su contenido, la cual sólo puede ser desvirtuada por el interesado en el proceso judicial mediante las pruebas legales que considere pertinentes; con dicho documento se demuestra el accidente sobre el cual está planteada la presente litis, y así se establece.-

  63. - Con el escrito de contestación consignó copia certificada del escrito de informes de la Defensora Pública Primero de Presos (Accidental) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de Defensora Definitiva del procesado: J.A.C.A. (folios trescientos dieciséis (316) al trescientos diecinueve (319), pieza II). Dichas copias se valoran conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con las documentales supra mencionadas se demuestra el accidente de tránsito ocurrido el día 17 de noviembre de 1996, en el cual falleció el ciudadano L.A.L.R.V., y así se establece.-

    LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.:

    Alegó la cuestión previa del artículo 346, ordinal 8°. Sobre este tema la sentencia recurrida se pronunció de la siguiente manera:

    …Con respecto a la cuestión prejudicial, la sentencia No. 471 de fecha 19 de Julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., fue determinante al señalar, defender y aplicar criterios establecidos por la propia Sala al puntualizar:

    …Asimismo, el sentenciador estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, por cuanto en anteriores decisiones este Alto Tribunal ha dejado sentado que el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de tránsito, no tiene los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, pues esta última, como asentó este Alto Tribunal en las sentencias del 30 de mayo de 1974 y 19 de Febrero de 1981, aparece fundamentada en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa. (Sent. del 26 de octubre de 1989, en el juicio de C.A.B.N. c/ Transporte Delbuc C.A.).

    En otra decisión de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso: A.K.H. c/ C.A. Administración y Fomento Eléctrico), la Sala llegó a la conclusión de que aun cuando los hechos imputados no fueran suficientes para constituir un delito en materia penal, podrían originar un hecho ilícito sobre el cual conocerían los tribunales civiles, por cuanto el juez penal absolvió o sobreseyó al encausado únicamente tomando en cuenta el hecho delictual, lo que no obsta para resultar condenado en la jurisdicción civil.

    Siendo ello así, esta Juzgadora acogiendo la doctrina de casación, en procura de la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye que no existe una íntima conexión entre ambos procesos, esto es, aquellos que tienen lugar en la competencia penal y en la civil, que haga necesario e imprescindible resolver aquel con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, toda vez que en materia de tránsito la decisión dictada por el juez en lo criminal, en principio no surte efectos contra una reclamación de daños y perjuicios, por tratarse aquélla de una decisión sobre la culpabilidad derivada de un hecho considerado como delictual, llegándose incluso al supuesto de que aún sin existir delito, se puede constituir un hecho ilícito sobre el cual podría haber discusión en la jurisdicción civil.

    Tan es así, que el tratadista patrio J.M.-Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos” (2006, p. 753), cita como jurisprudencia las siguientes decisiones, en lo que respecta a la improcedencia de la cuestión prejudicial:

    …La demanda por daños y perjuicios, en razón de los causados por un hecho ilícito, no puede estar sujeta a las resultas de una decisión de la jurisdicción penal. La absolución o sobreseimiento o la condena del encausado en un proceso penal, no es la misma que la derivada de un hecho ilícito. Todo hecho delictual es ilícito, mas no puede dar origen a su absolución, por no constituir delito, pero si puede dar origen al resarcimiento del daño que tal conducta provoca. A la luz de tal consideración, es criterio de quien aquí sentencia que es improcedente la cuestión prejudicial que fuera promovida en el caso de autos, toda vez que la reclamación de daños originados en un accidente de transito es una relación autónoma, con vida propia e independiente, lo cual no guarda relación con el proceso penal, que dice el apoderado de la demandada existe. Así se declara.

    (Sentencia del 14 de diciembre de 1995, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Luis Morazán, Caso: B.G.d.C.V.. Servicio Panamericano)

    …la responsabilidad penal en caso de accidente de tránsito no es el camino idóneo para que sea procedente la responsabilidad civil, pues el pronunciamiento en la jurisdicción penal estatuye exclusivamente sobre la culpabilidad de un hecho considerado delictual, lo cual puede ser considerado en la jurisdicción civil como un hecho ilícito, en el cual sí podría haber discusión en la jurisdicción civil…

    (Sentencia del 23 de mazo de 1992, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: Luis Darío Velandia, Caso: J.B.D. de Salazar y otro Vs. E.G. y otras).

    Por tales razones resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la cuestión previa de prejudicialidad…” (sic).

    Según quedó reseñado, la responsabilidad civil está basada en los hechos ilícitos en los cuales pueden incurrir las personas, mientras que la responsabilidad penal procede por aquellos hechos considerados como delictivos, en virtud de esto, ambos deben ser demandados ante la autoridad competente, la cual ha sido previamente establecida en la ley; por tal motivo, este Tribunal Superior declara improcedente la cuestión prejudicial alegada por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., y así se establece.-

    Pruebas Documentales:

    Marcada “A” póliza de seguros de responsabilidad civil de vehículos por accidentes de tránsito con exceso de límite de los montos cubiertos, N° 32-01-200008, marcada “B” condiciones generales de la póliza de seguros de responsabilidad civil de vehículos por accidentes de tránsito y marcada “C” condiciones generales de la póliza de seguros de responsabilidad civil de vehículos por accidentes de tránsito en exceso de los montos cubiertos por la póliza de responsabilidad civil de automóviles; dichos instrumentos se valoran de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los mismos se demuestra el límite máximo en cuanto a lo económico por concepto de daño material, de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en su carácter de garante, y así se establece.-

    Ahora bien, nuestro Código Civil en su artículo 1.185 vislumbra el significado de responsabilidad civil de la siguiente manera:

    El que con intensión, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    (sic).

    Asimismo, el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, cita el concepto de Responsabilidad Civil según el autor Savatier, como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella.

    Aunado a ello, el mencionado autor establece como elementos de la responsabilidad civil el daño, la culpa y la relación de causalidad.

    Por daño se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.

    La culpa se refiere, a que el incumplimiento debe ser culposo para generar la obligación de reparar el daño.

    Y aunado a ello la relación de causalidad, pues, para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean consecuencia directa de un hecho imputable al deudor, bien sea por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva) o por imputarle la ley responsabilidad al deudor que se encuentre en determinada situación jurídica respecto del hecho de una persona o de una cosa: el principal respecto del hecho culposo del dependiente, el guardián respecto del hecho de la cosa, el propietario respecto del hecho del vehiculo automotor o de la aeronave (responsabilidad objetiva).

    Ahora bien, el artículo 54 de la Ley de T.T. (vigente para el momento del accidente), reza lo siguiente:

    …El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo…

    (sic).

    Como se ha señalado anteriormente, la presente demanda es motivada producto de los daños que se originaron de un accidente múltiple de tránsito en donde el litisconsorcio sucesivo (parte demandante) pretende el pago por concepto de daños materiales, estableciendo la responsabilidad del suceso en el conducir inapropiado del ciudadano J.A.C.A., en conjunto con la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A., siendo ésta la propietaria del vehículo que conducía el ciudadano antes mencionado y, la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en su carácter de garante del vehículo en cuestión.

    Con las pruebas traídas a los autos en su lapso legal correspondiente y oportuno, las partes intentaron comprobar sus alegatos.

    El litisconsorcio sucesivo trajo a los autos copias simples de las actuaciones que la Guardia Nacional realizó momento después de generarse el accidente, las cuales fueron valoradas conforme a derecho, y, en especial, del croquis que levantó el Guardia Nacional C.C.L.E., esta Juzgadora pudo comprobar que el vehículo que impactó inicialmente fue el vehículo propiedad de la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A., lo que generó que los otros tres (3) vehículos chocaran entre sí, uno detrás del otro, y que el conductor del referido vehículo, el ciudadano J.A.C.A. conducía a una velocidad superior a la de los demás conductores que se vieron inmersos en dicho accidente, ya que el vehículo que éste impactó, quedó prácticamente incrustado entre el vehículo que el vehículo que él conducía y el vehículo propiedad de la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.

    La sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A. promovió una prueba de experticia, la cual se valoró conforme a la regla de la sana crítica.

    Con dicha prueba, se demostró que el conductor del vehículo propiedad de la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A. no tuvo suficiente espacio para detenerse, tal cual lo concluyó la experta, lo que da a presumir que el ciudadano J.A.C.A. conducía al momento del suceso de forma descuidada y sin la debida precaución de observar lo que se aproximaba en la vía, ya que así como los conductores que iban delante de él lograron no impactar con los vehículos que tenían por delante, entre éstos, un vehículo que venía con problemas en uno de sus cauchos, él también hubiera podido evitar la colisión de su vehículo.

    El vehículo con problema en uno de sus cauchos es el vehículo que previamente se describió como N° 1, el cual según testimoniales ya valoradas por este ad quem, venía a poca velocidad, detrás de éste vehículo, venía el autobús propiedad de la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. identificado como N° 2, luego el vehículo propiedad del ciudadano L.A.L.R.V. (quien falleció en el accidente), identificado como N° 3 y el vehículo que conducía el ciudadano J.A.C.A., identificado como N° 4.

    En relación al peso del vehículo N° 4, el cual se encontraba lleno de basura, situación en la cual llega a pesar treinta (30) toneladas, y luego de la testimonial del ciudadano J.A.C.A., quien declaró conocer la vía y, por ende, conocer las situaciones en que la misma se encontraba, debió éste ciudadano conducir de manera precavida y tener una distancia prudencial entre su vehículo y el vehículo que se encontrara por delante de él, más aún que el pavimento se hallaba húmedo, situación ésta donde se debe conducir con aún mayor precaución.

    En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada concluye que el ciudadano J.A.C.A. no tomó las medidas necesarias de precaución para evitar el accidente múltiple de tránsito que tuvo lugar el día 17 de noviembre de 1996, estableciendo en la persona de éste ciudadano la responsabilidad del accidente de tránsito antes mencionado, ya que con las pruebas que trajo a los autos el litisconsorcio pasivo, a criterio de este Juzgado Superior, no lograron probar o demostrar lo alegado en cuanto a que el conductor del vehículo N° 4 no era el responsable de dicho accidente, por tal motivo, se declara como responsable al ciudadano J.A.C.A., por conducir de manera imprudente y sin las precauciones debidas por una vía que ya éste conductor conocía, y ASI SE DECLARA.-

    Con las experticias efectuadas por el perito C.E.A., las cuales fueron valoradas conforme a derecho, se dejó constancia que el valor de los daños materiales a los vehículos N° 2 y N° 3 producto del accidente de tránsito de fecha 17 de noviembre de 1996, fueron considerados en un monto de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), hoy siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo), y seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), hoy seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), respectivamente.

    Con respecto a lo acordado por el a quo en relación al pago por el daño moral causado al ciudadano J.L.L.R.G. (quien pretendía el pago de ciento cincuenta millones de bolívares, ahora ciento cincuenta mil bolívares) por el fallecimiento de su padre, el ciudadano L.A.L.R.V., quien conducía el vehículo N° 3 al momento del accidente, este ad quem ratifica la suma que determinó el a quo como cuantificación del daño moral en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), antes ciento veinte millones (Bs. 120.000.000,oo). Tomando esa suma de dinero como una indemnización por concepto de daño moral, ya que según lo establece el artículo 1.196 del Código Civil, la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, y una vez que se ha declarado como responsable del accidente de tránsito (acto ilícito) de fecha 17 de noviembre de 1996 al ciudadano J.A.C.A., éste debe responder en su carácter de conductor del vehículo N° 4 junto a la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A. en su carácter de propietaria del vehículo N° 4 por la suma antes mencionada.

    Ahora bien, en el tema de la indexación, este Juzgado Superior ratifica lo declarado en la recurrida con respecto a lo procedente de la indexación por concepto de daños materiales y lo improcedente por concepto de daño moral, donde la apelada fundamentó su decisión en el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1428, de fecha 02 de junio de 2003, no obstante, observa esta Juzgadora que la representación judicial de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., alegó: “…En este sentido, ante la improbable ocurrencia de que esta alzada considere que el conductor J.C. fue el causante exclusivo del accidente, activando la responsabilidad de la principal y propietaria Cotécnica Chacao, cubierta por una póliza de responsabilidad civil de vehículos por nuestra mandante, solicitamos que se deje constancia de que la garante, La Oriental de Seguros, C.A., limita su responsabilidad exclusivamente a daños materiales y hasta por el monto de la póliza, la que, por efecto de la reconversión de nuestro signo monetario, alcanza exclusivamente la suma de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00) y sin indexación posible…” (sic).

    Sobre este particular la sentencia recurrida se pronunció de la siguiente manera:

    …Se acuerda la indexación monetaria solo con respecto a las cantidades acordadas por concepto de Daños Materiales, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha en que ocurrió el accidente (17 de noviembre de 1996) hasta la fecha de su pago definitivo, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela…

    (sic).

    Ahora bien, la representación judicial de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. rechazó la posibilidad de indexación al monto cubierto por la póliza de responsabilidad civil de vehículos, en este caso, la póliza 32-01-200008, pero negar la indexación o corrección monetaria al monto límite cubierto por la póliza supra mencionada con respecto a los daños materiales dejaría un menoscabo en el derecho reclamado por el litisconsorcio sucesivo, en virtud de que es un hecho público y notorio la depreciación que ha sufrido en las últimas décadas la moneda nacional (el bolívar), y en relación a este tema se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 270, de fecha 12 de julio de 2010, del expediente N° 09-637, donde estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, de la norma delatada como infringida por falta de aplicación en efecto se infiere que el garante o la empresa aseguradora en casos de accidentes de tránsito, va a ser civilmente responsable por los daños ocurridos en el mismo únicamente por el monto a que ésta se sometió en el respectivo contrato de seguro, ello, sin que de la referida norma se desprenda pronunciamiento alguno acerca de la indexación de dicha suma.

    De allí que, como resulta lógico, al momento de producirse un accidente de tránsito en el cual resulte civilmente responsable una compañía aseguradora, en ese momento el límite por el cual ésta responderá será el estipulado en la respectiva p.d.s. la problemática surge cuando ninguna de las partes se asume responsable y requieren acudir a juicio para establecer tal responsabilidad.

    …omissis…

    Sobre este particular debe señalar la Sala que la finalidad de corregir monetariamente los efectos de la indemnización de los daños, viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.

    La figura de la indexación ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra Nación y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunos jurisdicentes.

    Si observamos las características concretas del caso de autos, se aprecia que para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito en el año 1.998, la empresa aseguradora cubría un monto de 5.180.000,oo bolívares, actualmente 5.108,oo bolívares fuertes y fue condenada por concepto de daños materiales a la suma de 1.930.000,oo bolívares, actualmente 1.930,oo bolívares fuertes lo cual para aquél entonces, podría permitir al perjudicado, hoy demandante, reparar su vehículo de los perjuicios sufridos.

    Evidentemente que tal suma para la actual fecha ha sufrido una gran depreciación y no ordenar la indexación del referido monto constituiría un desmedro del derecho fundamental a la justicia que se vería menguado por la irreparabilidad de los daños sufridos.

    …omissis…

    No puede sostenerse que el monto máximo de la cobertura de la póliza suscrita vigente para el momento del siniestro ocurrido se mantenga incólume ante el transcurso de un poco más de dos lustros –doce años para ser más precisos-; lo contrario haría nugatorio el derecho del actor reclamado en su demanda y que dio inicio a la presente causa; máxime cuando el vehículo beneficiario de la póliza constituía el medio dispensador de recursos económicos del accionante.

    Por tales consideraciones, esta Sala de Casación Civil desecha la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 56 de la Ley de T.T. de 1996, por cuanto la indexación de la suma reclamada y condenada no constituye una forma de subvertir el monto máximo por el cual las empresas aseguradoras se hacen civilmente responsables sino por el contrario, constituye un mecanismo por medio del cual los daños sufridos objeto de la respectiva acción por daños y perjuicios, son verdadera, justa y equitativamente resarcidos…

    (sic).

    Este Juzgado Superior acoge el criterio jurisprudencial transcrito y, en virtud de ello, desecha el alegato expuesto por la representación judicial de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. en relación a la imposibilidad de indexación al monto máximo cubierto por la póliza 32-01-200008, en consecuencia, se establece que dicho monto es susceptible de indexación, y así se establece.-

    No obstante lo inmediato anterior, esta Alzada observa que en el dispositivo cuarto de la recurrida se acordó la indexación desde la fecha en que ocurrió el accidente, el 17 de noviembre de 1996, incurriendo el a quo en un error por cuanto al acordar la indexación, ésta debió acordarse desde el momento de la admisión de la demanda, es decir; 10 de noviembre de 1997, y no en una fecha anterior a la misma, en consecuencia, resulta forzoso para este ad quem, ordenar al juzgado a quo realizar una experticia complementaria del fallo, nombrando para tales fines, un perito que calcule los intereses sobre el monto de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), hoy siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo), y seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), hoy seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), respectivamente, que corresponden el valor de los daños materiales ocasionados a los vehículos N° 2 y N° 3 producto del accidente de tránsito ocurrido en fecha 17 de noviembre de 1996, tal como se señaló en párrafos anteriores, de acuerdo a los índices de precios establecidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo. Finalmente, es forzoso para este a-quem, declarar parcialmente con lugar el presente recurso de apelación con la motivación aquí expuesta y así se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte in fine de la presente decisión. Y así expresamente se decide.-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogado J.M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.209, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2013 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DESESTIMADO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A. CUARTO: SIN LUGAR la ilegal acumulación de autos alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. QUINTO: SIN LUGAR el decaimiento de la acción alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. SEXTO: SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A. SÉPTIMO: SIN LUGAR la cuestión prejudicial alegada por la defensora ad litem del ciudadano J.A.C.A. y la representación judicial de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. OCTAVO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoara la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y del estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 119-A-Sdo. y el ciudadano J.L.L.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.285.754, también éste último por concepto de daño moral, en contra de la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 105-A Pro., la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, Tomo II-A, folios 297 al 313, cuyo cambio de domicilio a la Ciudad de Caracas, fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, cuya acta aparece inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nº 86, Tomo 124 A-Qto., y su última modificación estatutaria fue inscrita ante la Oficina de Registro, bajo el Nº 19, Tomo 337-A-Qto. y el ciudadano J.A.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.236.458, cada quien en su carácter de Propietario, Asegurador y Conductor del vehículo placa: 136-XHN, clase: Carga, tipo: Compactadota, marca: Mack, Modelo: 2503XC, año: 1994, color: Negro, serial de carrocería: 1M2K195C2RM004808, causante del accidente de tránsito el día 17 de noviembre de 1996. En consecuencia, se CONDENA a las co-demandadas a pagar por concepto de daños materiales lo siguiente: 1.- A la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), antes siete millones de bolívares, por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo MARCA: SCANNIA, MODELO: JUM BUSS 340T, AÑO: 1994, USO: COLECTIVO, CLASE: AUTOBÚS, MODELO: EJECUTIVO, COLOR: GRIS, PLATEADO Y ROJO, PLACAS: C-03305, SERIAL MOTOR: 3161347, SERIAL CARROCERÍA: 21537 de su propiedad. 2.- Al ciudadano J.L.L.R.G., hijo del fallecido L.A.L.R.V., la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), antes seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de su fallecido padre PLACAS: XUD-128, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, MARCA: CHEVROLET, MODELO: 1992, COLOR: NEGRO, SERIAL MOTOR: 1NL149991, SERIAL CARROCERÍA: 1G1FP23E8NL149991, USO: PARTICULAR, propiedad de su fallecido padre L.A.L.R.V.. En relación al pago por daño moral, se CONDENA a la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A. y al ciudadano J.A.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.236.458 a pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), antes ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,oo), por concepto de daño moral, al ciudadano; J.L.L.R.G.. NOVENO: Se ordena al a-quo realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha en que se admitió la demanda, es decir desde el día 10 de noviembre de 1997, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, nombrando para tales fines, un perito que calcule los intereses sobre el monto de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), hoy siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo), y seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), hoy seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), respectivamente, que corresponden el valor de los daños materiales ocasionados a los vehículos N° 2 y N° 3 producto del accidente de tránsito ocurrido en fecha 17 de noviembre de 1996, de acuerdo a los índices de precios establecidos por el Banco Central de Venezuela, a los fines de preservar el valor de lo debido.

    Queda MODIFICADA la apelada.

    No hay condenatoria en costas, en virtud que no hubo vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    DRA. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.L.R.

    En esta misma fecha 14/07/2014, siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cuarenta y siete (47) páginas.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.L.R.

    EXP. Nº: AP71-R-2014-000034/6.625

    MFTT/Emlr

    Sentencia Definitiva.-

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