Decisión nº 2161 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Definitiva Nº 2161

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de julio del dos mil catorce 2014

204º y 155º

Asunto: AF45-U-2000-000180

Asunto Antiguo: 1620

VISTOS

solo con los informes de la Recurrente.

En fecha 14 de noviembre de 2000, las ciudadanas D.G.R. y A.I.R.G., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.937 y 17.926, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Decisión Nº 210.100/497, del 6 de octubre de 2000, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la aportante contra la Resolución Nº 212 de 15 de mayo de 2000, quedando obligada la empresa a pagar por concepto de multa la cantidad de veinticuatro millones cinco mil dieciséis Bolívares (Bs. 24.005.016,00), expresados hoy en veinticuatro mil cinco Bolívares con dos céntimos (Bs. 24.005,02).

El 15 de noviembre de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 22 de noviembre de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1620, ahora asunto AF45-U-2000-000180, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, y al Presidente del INCE, requiriendo de este último la remisión del correspondiente expediente administrativo de la aportante.

Así, fueron notificados los ciudadanos Contralor General de la República, Presidente del INCE y Procurador General de la República, en fechas 23/01/2001, 18/01/2001 y 08/01/2002, respectivamente, siendo consignadas dichas boletas en fecha 30/01/2001, 01/02/2001 y 11/02/2002, respectivamente, en el mismo orden.

Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2002, mediante auto, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, quedando la causa abierta a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, derecho del cual hizo uso la representación judicial de la empresa “A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.”. De dichas pruebas este Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 17 de abril de 2002.

El día 12 de junio de 2002, las apoderadas judiciales de la contribuyente, presentaron escrito de evacuación de pruebas, consignando anexo al mismo “Copia de la planilla del Banco Provincial de Venezuela No. 332422, por monto de Bs. 20.850.695,00, cancelada en la Agencia Bello Campo, en fecha 01/09/99, y de la Certificación de la cancelación del tributo, emitida por el Banco receptor, cuyos originales cursan en el expediente Administrativo llevado por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, con motivo de la interposición del Recurso Jerárquico cuya culminación originó el presente Recurso Contencioso.”

En la fecha correspondiente para la presentación de los informes en la causa, 23 de septiembre de 2002, comparecieron las ciudadanas D.G.R. y A.I.R.G., inicialmente identificadas, quienes presentaron sus conclusiones escritas constantes de dos (02) folios útiles. En la misma oportunidad se dejó constancia de lo anterior, el Tribunal dijo “Vistos” e inició el lapso para dictar Sentencia, siendo diferida esa oportunidad según auto del 25 de noviembre de2002.

Mediante Sentencia Nº 684, del 29 de enero de 2003, este Órgano Jurisdiccional declaró Sin Lugar el recurso contencioso tributario, debido a que, “…aunque la representación del Recurrente hace referencia en sus escritos a la DECISIÓN 210.100/497, emanada del Comité Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (…), de fecha 06 de octubre del 2000, y al Acta de Reparo Nº 0101651 y Nº 0101652, de fecha 18 de agosto de 1.999, pero ninguna de ellas aportó los instrumentos, que en primer término son necesarios para intentar el Recurso Contencioso Tributario, y representa un elemento probatorio de suma importancia para los alegatos de las partes.”

Una vez efectuadas las notificaciones de Ley, el día 3 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la recurrente Apeló la decisión recaída en la causa. La misma se oyó en ambos efectos el 11/11/2003, librándose Oficio Nº 4519 remitiendo el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

El Tribunal de Alzada, el 15 de septiembre de 2004, dictó Sentencia Nº 01493, a través de la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por las representantes judiciales de A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y, en consecuencia, revocó la decisión Nº 684 emanada de este Tribunal y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal a fin de pronunciarse sobre el fondo controvertido.

Recibida la causa, se ordenó la notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal del Ministerio Público con competencia tributaria, y al Comité Ejecutivo del INCE, y a la empresa recurrente.

El 2 de noviembre de 2004, este Órgano Jurisdiccional ordenó oficiar al Presidente del Comité Ejecutivo del INCE, solicitando la remisión del expediente administrativo de la aportante.

A través de diligencias de fecha 26/07/2005 y 27/07/2006, la ciudadana A.I.R.G., apoderada judicial de la recurrente, solicitó sentencia en la presente causa.

El 7 de agosto de 2006, este Tribunal ratificó la solicitud de remisión de expediente administrativo.

Nuevamente, el 01 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la recurrente, solicitó oficiar al ente tributario a objeto de remitir el expediente administrativo en cuestión, lo cual fue acordado por auto dictado el 6 de noviembre de 2007.

Posteriormente, en fechas 09/10/2008, 12/08/2009 y 01/04/2014, la apoderada judicial de la recurrente, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de julio de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acta de fecha 09 de abril de 2014, y Juramentada en esa misma fecha por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

Se desprende del escrito recursorio que el Instituto Nacional De Cooperación Educativa (INCE), ahora denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificó en fecha 18 de agosto de 1999, a la Sociedad Mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., de las Actas de Reparos Nos. 010651 y 010652 con su “Hoja de Actualización monetaria” y de un “Informe Fiscal” en los cuales señaló la existencia de una obligación tributaria determinada a su cargo por Bs. 20.850.695,00, (expresados a esta fecha en Bs. 20.850,69), por concepto de aportes del 2% y del ½% establecidos en el artículo 10, ordinales 1º y 2º de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualización monetaria por Bs. 9.711.576,00 (hoy Bs. 9.711,58), intereses compensatorios por la cantidad de Bs. 3.088.518,00 (actualmente Bs. 3.088,52), y multa por monto de Bs. 2.085.070,00 (ahora Bs. 2.085,07), la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, es equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. De los montos referidos, el día 1 de septiembre de 1999, la aportante procedió a pagar la cantidad correspondiente al tributo determinado por la fiscalización (Bs. 20.850.695,00).

Asimismo, se indica que en fecha 31 de mayo de 2000, dicha Sociedad Mercantil fue notificada de la Resolución de Sumario Administrativo Nº 212 de fecha 15 de mayo de 2000, a través de la cual se determinó la obligación tributaria por concepto de aportes de Bs. 20.850.695,00, (expresados a esta fecha en Bs. 20.850,69), actualización monetaria por Bs. 11.275.198,00 (hoy Bs. 11.275,20), intereses compensatorios por la cantidad de Bs. 4.318.965,00 (actualmente Bs. 4.318,96), y multa por monto de Bs. 29.545.228,00 (ahora Bs. 29.545,23), en aplicación de los artículos 85 y 99 del Código Orgánico Tributario de 1994; y artículos 86 y 101 del Código Orgánico Tributario de 1992. De las cantidades determinadas, la contribuyente expresa que en fecha 27 de junio de 2000, pagó mediante autoliquidación y por concepto de multa la cantidad de Bs. 2.085.070,00 (equivalentes a Bs. 2.085,07).

De igual manera, se señala que en fecha 4 de julio de 2000, la representación de la aportante, interpuso recurso jerárquico contra la referida Resolución de Sumario Administrativo, el cual fue resuelto por el Ente Tributario mediante Decisión Nº 210.100/497 de fecha 6 de octubre de 2000, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto; anulando así las cantidades determinadas por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, reconociendo el pago efectuado por la contribuyente de las cantidades de Bs. 20.850.695,00 y la multa por Bs. 2.085.070,00; pero afirmando que dicho pago fue realizado fuera de los lapsos de ley, motivo por el cual se declaró la procedencia de la multa impuesta y determinó que el monto a cancelar es por la cantidad de Bs. 24.005.016,00 (actualmente Bs. 24.005,02).

Por disconformidad contra dicho acto administrativo, las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., interpusieron en fecha 14 de noviembre de 2000, el presente recurso contencioso tributario, el cual fue remitido, por distribución, para su conocimiento a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

III

ALEGATOS

Las representantes de la contribuyente “A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.”, señalan en su escrito recursorio los argumentos que a continuación se exponen:

Que cuando su representada fue notificada “de la existencia de una obligación tributaria determinada por la fiscalización en las Actas de Reparo Nos. 010651 y 010652, ambas de fecha 18/08/99, y constatar la veracidad de la afirmación fiscal, procedió a cancelarla dentro del plazo establecido por el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, tal como lo admite el Comité Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, en la página 4 de la DECISIÓN que mediante el presente escrito se impugna (…). Esta conducta de (su) representada, es decir la satisfacción inmediata de la justa pretensión fiscal en lo que se refiere al monto del tributo, demuestra tal como lo alegamos ante el Organismo competente, tanto la falta de intención dolosa, como el real deseo de cumplir con el mandato contenido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario.”

En cuanto a los accesorios determinados, arguyen que la empresa “no los canceló por tratarse de una carga desproporcionada y confiscatoria, no acorde con el principio de la capacidad contributiva, que exceden evidentemente la razón del tributo, opinión ésta que encontró eco en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14/12/99 (…) que declaró la nulidad por inconstitucionalidad de (sic) Parágrafo Único del artículo 59 ejusdem, que establecía el pago de intereses compensatorios y actualización monetaria en caso de ajustes provenientes de reparos .”

Por ello, consideran que “en la mas estricta y justa interpretación de las normas tributarias, al actuar (su) representada de acuerdo a la intención del legislados, y habiendo logrado el Fisco la recaudación inmediata del tributo omitido, a (su) representada le correspondía cancelar tal como lo hizo en concepto de multa el equivalente al 10% del monto del tributo determinado por la fiscalización, en aplicación del contenido del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, y no el monto pretendido en la “DECISIÓN” recurrida, de Bs. 24.005.016,00, exigencia por demás exagerada, que perjudica el equilibrio económico de (su) representada, por ser evidentemente confiscatorio, y de la intención de la norma, que en sí misma es un claro ejemplo del ejercicio moderado de la potestad tributaria.”

Por todo lo anterior, solicita la nulidad del acto administrativo recurrido.

Todos los argumentos expuestos fueron ratificados por la representación judicial de la recurrente en el escrito de informes presentado en la oportunidad legal correspondiente.

En el transcurso del proceso judicial, no hubo actuación por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los argumentos expuestos por la empresa recurrente, que la presente controversia se centra en dilucidar como punto único, la procedencia o no de la multa impuesta y determinada por la cantidad de Bs. 24.005.016,00 (actualmente Bs. 24.005,02), contenida en la Decisión Nº 210.100/497 de fecha 6 de octubre de 2000, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Delimitada la litis en el presente proceso contencioso tributario, este Tribunal advierte que dicho proceso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Asimismo, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

Así las cosas, en v.d.P.I. de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” Ello atendiendo al criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia Nº 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, por lo que este órgano jurisdiccional pasará revisar el procedimiento de verificación efectuado por la Administración Tributaria en el presente caso.

Así las cosas, es necesario esclarecer el aspecto invocado por la representación de la recurrente, vale decir, la existencia del expediente administrativo abierto por el Ente Tributario recurrido, en este caso por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), denominado en la actualidad como Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En este orden, cabe destacar la importancia que reviste el expediente administrativo en materia probatoria, lo cual ha sido reconocido tanto por la doctrina patria como por la jurisprudencia:

Así, la doctrina patria ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la M.d.I.V.D.V., Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).

Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.201).

Ciertamente, la presentación de los antecedentes administrativos constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado:

...en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga -como lo sostiene el fallo apelado- que ‘provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar’ el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la ‘autoridad administrativa’ la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta –la administración- incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal (sic) como de requerimiento judicial (sic), debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada....

. (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA, L., La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203)

Asimismo, la existencia del expediente administrativo permitiría constatar que efectivamente se cumplió con el debido procedimiento, permitiéndole así a la contribuyente recurrente esgrimir alegatos y oponer excepciones a su favor, y por último evidenciar que, en el caso de autos, en la prenombrada Decisión Nº 210.100/497, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actúo conforme a los principios legales, contradiciendo las defensas alegadas por la recurrente en su escrito recursorio.

En efecto, el onus probandi de este tipo de hechos corresponde indudablemente a la Administración Tributaria, por cuanto resulta perfectamente aplicable al proceso tributario, la regla general sobre la distribución de la carga de la prueba estatuido en el artículo 1354 del Código Civil, cuyo texto fue casi en su totalidad trasladado al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de 1986, dispositivo este último que se encuentra redactado en los términos que siguen:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

(Subrayado del Tribunal).

Nuestro M.T.d.J. se ha pronunciado a favor de la aplicabilidad supletoria en los procesos tributarios del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al exponer lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, al regular la carga y apreciación de la prueba, en su artículo 506, dispone: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…’.

Del análisis de esta norma que supletoriamente se aplica a la materia tributaria se concluye que la carga de la prueba reposa en el contribuyente de autos:

1° Por haber pedido a la Administración la aplicación de la rebaja de inversión: debe probar que se encuentra dentro de los extremos legales para ser beneficiario de tal sacrificio fiscal.

2° Por pretender estar liberado de la obligación de registrarse en la Dirección General Sectorial de Rentas por cuanto dicha Oficina estaba cerrada, según su afirmación: debió, también, probar su acierto o producir alguna prueba tendente a suplir la finalidad para la cual se hizo tal exigencia en la norma reglamentaria.

Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producido por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con pruebas suficientes, tal como sucede en el caso de autos

. (Sentencia N° 874 de fecha 19 de diciembre de 1996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrada Ilse van der Velde Hedderich, caso: M.P.G.) (Tomado de la Revista de Derecho Tributario N° 75 (abril-junio 1997), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legis Editores, C.A., Caracas, pp. 98-99).

En el m.d.p. tributario –dada la vigencia de la presunción de veracidad y legitimidad de los actos administrativos– el onus probandi en principio, recae sobre el accionante (actori incumbit probatio), no obstante, esta regla no reviste carácter absoluto ya que en virtud de la naturaleza del hecho alegado se admiten ciertas excepciones, en las cuales es a la Administración Tributaria a quien corresponde probar.

Así, la carga de la prueba recae sobre la Administración Tributaria, cuando se alegan vicios de hecho y/o derecho en las específicas actuaciones realizadas, habida cuenta de que en él se recoge un cúmulo de documentos y recaudos de diversa índole que ponen en evidencia la instrucción y sustanciación de un procedimiento administrativo y, en el supuesto que se alegue la ineficacia del acto, debe la Administración Tributaria presentar la constancia que demuestre lo contrario.

Dado que la consignación del expediente administrativo le corresponde exclusivamente a la Administración Tributaria, en el caso de autos, se evidencia que este Órgano Jurisdiccional libró Oficios Nos. 4972, 5456 y 6009 en fechas 02/11/2004, 07/08/2006 y 06/11/207, dirigidos al Presidente del hoy denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), requiriendo el envío del expediente administrativo de la aportante recurrente, siendo que hasta la presente fecha el mencionado Ente no ha realizado diligencia alguna tendente a demostrar elementos de convicción sobre la eficacia y legalidad de los actos referidos en el presente recurso contencioso tributario, y no habiendo contradicho la representación de la Administración recurrida los argumentos expuestos por la hoy recurrente, resulta forzoso para este Tribunal concluir que en efecto la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto al determinar la sanción aplicable a la empresa “A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.”, y por lo tanto, el acto administrativo impugnado se encuentra afectado en su causa o motivo, razón suficiente para declarar –a juicio de quien decide– con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental, perfectamente aplicable al proceso tributario, la nulidad del mencionado acto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2000, por las ciudadanas D.G.R. y A.I.R.G., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.937 y 17.926, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., y, en consecuencia:

i) Se ANULA la Decisión Nº 210.100/497, del 6 de octubre de 2000, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

ii) Se ANULA la cantidad de Veinticuatro Millones Cinco Mil Dieciséis Bolívares (Bs. 24.005.016,00), actualmente expresados Veinticuatro Mil Cinco Bolívares Con Dos Céntimos (Bs. 24.005,02), por concepto de multa.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma con fundamento establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese a la Fiscalía General de la República, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy veintitrés (23) del mes de julio de dos mil catorce (2014), siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto Nº: AF45-U-2000-000180

Asunto Antiguo Nº 1620

RIJS/YMBA/iimr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR