Decisión de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP71-R-2014-000034/6.625

Visto el escrito de solicitud de aclaratoria presentado el día 21 de enero de 2015, por la abogada en ejercicio M.F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.260, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada en este proceso, LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en donde expresa;

…a pesar de este claro e indiscutible pronunciamiento, la sentencia omite indicar en el caso concreto cuál es el monto de la cobertura. Dicho monto aparece claramente en la póliza de seguros y se expresó que ascendía a la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) los que re-expresados en bolívares fuertes, ascienden en la actualidad a doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00). En efecto, en el dispositivo de la sentencia se condenó de manera global al litisconsorcio pasivo a pagar por daños patrimoniales un total de trece mil bolívares fuertes (Bs. 13.000,00) sin aparecer en este dispositivo la expresa mención del límite de responsabilidad de nuestra representada...

Para decidir, se observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente

Con relación a la solicitud de aclaratorias de las sentencias, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 02 de octubre de 2003. Exp. Nº. AA20-C-20001-396, en el juicio que por ejecución de hipoteca, demandó el BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos; MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZADEH y la empresa mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A. Magistrado ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en los términos que de seguidas se resumen;

…De las precedentes evidencias, es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada, con características de tales pretensiones, es extemporánea, toda vez que como se verifica del cómputo realizado, del libro de diario de esta Sala y del calendario judicial, desde el día 6 de junio de 2002 al 11 del mismo mes y año, ambos inclusive transcurrieron 4 días calendarios, con lo cual venció con creces el lapso para procurar dicha pretensión. Por consiguiente, al no haberse presentado la solicitud el día de la publicación o en el siguiente, vale decir el 6 ó 7 del mentado mes y año, la misma debe declararse EXTEMPORANEA POR TARDIA, y por vía de consecuencia, INADMISIBLE como en efecto, se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositivo.

En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece…

destacado de la Sala.

En la situación de especie, la parte co-demandada solicitó aclaratoria el día 21 de enero de 2015 (folios 200 al 204), sin embargo, la sentencia objeto de aclaratoria se pronunció el día 14 de julio de 2014, publicándose fuera del lapso legal, y como consecuencia de ello, en el dispositivo del fallo se ordenó la notificación de las partes mediante boleta que a tal efecto fueron libradas. En este sentido, riela al folio 104 de la presente pieza, diligencia de fecha 19 de enero de 2015, suscrita por la profesional del derecho M.G., en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano; J.L.L.R.G., parte actora, y mediante dicha diligencia consignó los carteles de publicación en prensa, correspondiente a las notificaciones de la sociedad mercantil Cotecnica Chacao, y al ciudadano; J.A.C.A., es decir, es en esa fecha 19-01-2015, que constan en autos todas las notificaciones ordenadas, consecuencialmente; el día 21 del mismo mes y año, es cuando se solicita la presente aclaratoria, por lo que esta alzada declara admisible la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 21 de enero de 2015, por la profesional del derecho; M.F., ampliamente identificada supra. Y así se establece.-

En este sentido, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y de acuerdo al principio del Juez como director del proceso, se hace imperativo para esta Superioridad, subsanar lo que evidentemente se traduce en un error material, ello en virtud que de la lectura de la parte motiva del fallo dictado en fecha 14 de julio de 2014, se lee, específicamente al folio 65 de la presente pieza;

…Partiendo de estas consideraciones, no corresponde a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. efectuar pago alguno por concepto de daños morales, por cuanto la demanda al respecto no fue incoada en su contra, de lo cual se desprende que la aludida sociedad mercantil no fue accionada por dicha pretensión; no obstante, en lo concerniente al pago por daños materiales, este ad quem observa que aún cuando la demanda del ciudadano J.L.L.R.G. referente al pago por daños materiales tampoco fue incoada en contra de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., ésta sociedad mercantil celebró un contrato de seguro de responsabilidad civil con la sí demandada sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A. por el vehículo (conducido al momento del accidente por el ciudadano J.A.C.A., también demandado por el ciudadano J.L.L.R.G.) que según la recurrida fue el responsable del accidente, todo ello por el conducir inapropiado de su conductor; en virtud de esto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 de la derogada Ley de T.T., vigente al momento del accidente, la empresa aseguradora comparte solidariamente la responsabilidad de reparar todo el daño material que se ocasione con la circulación del vehículo asegurado, entonces, la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. como empresa aseguradora debe responsabilizarse de los daños materiales que haya ocasionado el vehículo asegurado por ésta, estableciendo como límite de su responsabilidad económica el monto asegurado en la póliza de seguro de responsabilidad civil, y así se establece.-…

Resaltado añadido.

Asimismo, en la parte dispositiva de la mencionada decisión; se estableció;

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogado J.M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.209, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2013 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DESESTIMADO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A. CUARTO: SIN LUGAR la ilegal acumulación de autos alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. QUINTO: SIN LUGAR el decaimiento de la acción alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. SEXTO: SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A. SÉPTIMO: SIN LUGAR la cuestión prejudicial alegada por la defensora ad litem del ciudadano J.A.C.A. y la representación judicial de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. OCTAVO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoara la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y del estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 119-A-Sdo. y el ciudadano J.L.L.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.285.754, también éste último por concepto de daño moral, en contra de la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 105-A Pro., la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, Tomo II-A, folios 297 al 313, cuyo cambio de domicilio a la Ciudad de Caracas, fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, cuya acta aparece inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nº 86, Tomo 124 A-Qto., y su última modificación estatutaria fue inscrita ante la Oficina de Registro, bajo el Nº 19, Tomo 337-A-Qto. y el ciudadano J.A.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.236.458, cada quien en su carácter de Propietario, Asegurador y Conductor del vehículo placa: 136-XHN, clase: Carga, tipo: Compactadota, marca: Mack, Modelo: 2503XC, año: 1994, color: Negro, serial de carrocería: 1M2K195C2RM004808, causante del accidente de tránsito el día 17 de noviembre de 1996. En consecuencia, se CONDENA a las co-demandadas a pagar por concepto de daños materiales lo siguiente: 1.- A la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), antes siete millones de bolívares, por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo MARCA: SCANNIA, MODELO: JUM BUSS 340T, AÑO: 1994, USO: COLECTIVO, CLASE: AUTOBÚS, MODELO: EJECUTIVO, COLOR: GRIS, PLATEADO Y ROJO, PLACAS: C-03305, SERIAL MOTOR: 3161347, SERIAL CARROCERÍA: 21537 de su propiedad. 2.- Al ciudadano J.L.L.R.G., hijo del fallecido L.A.L.R.V., la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), antes seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de su fallecido padre PLACAS: XUD-128, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, MARCA: CHEVROLET, MODELO: 1992, COLOR: NEGRO, SERIAL MOTOR: 1NL149991, SERIAL CARROCERÍA: 1G1FP23E8NL149991, USO: PARTICULAR, propiedad de su fallecido padre L.A.L.R.V.. En relación al pago por daño moral, se CONDENA a la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A. y al ciudadano J.A.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.236.458 a pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), antes ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,oo), por concepto de daño moral, al ciudadano; J.L.L.R.G.. NOVENO: Se ordena al a-quo realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha en que se admitió la demanda, es decir desde el día 10 de noviembre de 1997, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, nombrando para tales fines, un perito que calcule los intereses sobre el monto de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), hoy siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo), y seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), hoy seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), respectivamente, que corresponden el valor de los daños materiales ocasionados a los vehículos N° 2 y N° 3 producto del accidente de tránsito ocurrido en fecha 17 de noviembre de 1996, de acuerdo a los índices de precios establecidos por el Banco Central de Venezuela, a los fines de preservar el valor de lo debido.

Queda MODIFICADA la apelada…

Por lo anterior, concluye esta Juzgadora que efectivamente se incurrió en un error material, por cuanto es evidente que no se señaló expresamente cual es el monto de la cobertura por concepto de los daños materiales, los cuales deberá cancelar La Oriental de Seguros, C.A., a la parte actora. Ahora bien, riela al folio doscientos cinco (205) de la pieza número 1, la póliza de seguros por responsabilidad civil de vehículos suscrita entre La Oriental de Seguros y Cotecnica Chacao, C.A., en la cual se prevee un límite máximo de responsabilidad civil por daños a cosas de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 240.000,00), en consecuencia es menester establecer que dicho monto es el que deberá cancelar La Oriental de Seguros C.A., en virtud que en la sentencia objeto de aclaratoria se señaló; que de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 de la derogada Ley de T.T., vigente al momento del accidente, la empresa aseguradora comparte solidariamente la responsabilidad de reparar todo el daño material que se ocasione con la circulación del vehículo asegurado, entonces, la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. como empresa aseguradora debe responsabilizarse de los daños materiales que haya ocasionado el vehículo asegurado por ésta, estableciendo como límite de su responsabilidad económica el monto asegurado en la póliza de seguro de responsabilidad civil.

Por lo antes expuesto, esta alzada procede a aclarar la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2014, de la siguiente manera;

Al folio 65 de la presenta pieza, líneas 23 al 27, donde dice;

…entonces, la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. como empresa aseguradora debe responsabilizarse de los daños materiales que haya ocasionado el vehículo asegurado por ésta, estableciendo como límite de su responsabilidad económica el monto asegurado en la póliza de seguro de responsabilidad civil, y así se establece.…

Debe decir;

…entonces, la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. como empresa aseguradora debe responsabilizarse de los daños materiales que haya ocasionado el vehículo asegurado por ésta, estableciendo como límite de su responsabilidad económica el monto asegurado en la póliza de seguro de responsabilidad civil, y por cuanto dicho monto se previó en la suma de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 240.000,00), que corresponde a los daños causados a cosas, en la dispositiva del fallo se ordenará el pago de dicho monto a la parte actora.Y así se establece…

En este sentido, la parte dispositiva del fallo; queda de la siguiente manera;

DISPOSITIVO

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogado J.M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.209, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2013 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DESESTIMADO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A. CUARTO: SIN LUGAR la ilegal acumulación de autos alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. QUINTO: SIN LUGAR el decaimiento de la acción alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. SEXTO: SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A. SÉPTIMO: SIN LUGAR la cuestión prejudicial alegada por la defensora ad litem del ciudadano J.A.C.A. y la representación judicial de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. OCTAVO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoara la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y del estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 119-A-Sdo. y el ciudadano J.L.L.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.285.754, también éste último por concepto de daño moral, en contra de la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 105-A Pro., la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, Tomo II-A, folios 297 al 313, cuyo cambio de domicilio a la Ciudad de Caracas, fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, cuya acta aparece inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nº 86, Tomo 124 A-Qto., y su última modificación estatutaria fue inscrita ante la Oficina de Registro, bajo el Nº 19, Tomo 337-A-Qto. y el ciudadano J.A.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.236.458, cada quien en su carácter de Propietario, Asegurador y Conductor del vehículo placa: 136-XHN, clase: Carga, tipo: Compactadota, marca: Mack, Modelo: 2503XC, año: 1994, color: Negro, serial de carrocería: 1M2K195C2RM004808, causante del accidente de tránsito el día 17 de noviembre de 1996. En consecuencia, se CONDENA a las co-demandadas a pagar por concepto de daños materiales lo siguiente: 1.- A la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), antes siete millones de bolívares, por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo MARCA: SCANNIA, MODELO: JUM BUSS 340T, AÑO: 1994, USO: COLECTIVO, CLASE: AUTOBÚS, MODELO: EJECUTIVO, COLOR: GRIS, PLATEADO Y ROJO, PLACAS: C-03305, SERIAL MOTOR: 3161347, SERIAL CARROCERÍA: 21537 de su propiedad. 2.- Al ciudadano J.L.L.R.G., hijo del fallecido L.A.L.R.V., la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), antes seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de su fallecido padre PLACAS: XUD-128, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, MARCA: CHEVROLET, MODELO: 1992, COLOR: NEGRO, SERIAL MOTOR: 1NL149991, SERIAL CARROCERÍA: 1G1FP23E8NL149991, USO: PARTICULAR, propiedad de su fallecido padre L.A.L.R.V.. En relación al pago por daño moral, se CONDENA a la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A. y al ciudadano J.A.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.236.458 a pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), antes ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,oo), por concepto de daño moral, al ciudadano; J.L.L.R.G.. 3.- a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., como empresa aseguradora, la suma de doscientos cuarenta bolívares, (Bs.- 240,00), antes Doscientos Cuarenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 240.000,00), por concepto de daños materiales, al ciudadano; J.L.L.R.G.. NOVENO: Se ordena al a-quo realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha en que se admitió la demanda, es decir desde el día 10 de noviembre de 1997, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, nombrando para tales fines, un perito que calcule los intereses sobre el monto de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), hoy siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo), seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), hoy seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), y la suma de doscientos cuarenta mil bolívares, (Bs.- 240.000,00), hoy Doscientos Cuarenta Bolívares Exactos (Bs. 240,00), que corresponden el valor de los daños materiales ocasionados a los vehículos N° 2 y N° 3 producto del accidente de tránsito ocurrido en fecha 17 de noviembre de 1996, de acuerdo a los índices de precios establecidos por el Banco Central de Venezuela, a los fines de preservar el valor de lo debido.

Queda MODIFICADA la apelada.

No hay condenatoria en costas, en virtud que no hubo vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación..

Queda de esta manera subsanado el error material en que incurrió esta alzada en el fallo dictado en fecha 14 de julio de 2014.

Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley. Téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado Superior el día 14 de julio del 2014, en la presente pieza III del cuaderno principal del expediente Nº AP71-R-2014-000034/6.625 de la nomenclatura de este ad quem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil quince (2015).

LA JUEZA

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En la misma fecha 26 de enero del 2015, siendo las 2:50 p.m. se publicó y registró la anterior aclaratoria, constante de diez (10) páginas.

LA SECRETARIA

ABG. E.M.L.R.

Expediente Nº AP71-R-2014-000034/6.625

MFTT/Emlr.-

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