Decisión nº 1778 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2006-000328 Sentencia No. 1780

Vistos los informes de la Recurrente

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, por el ciudadano L.G.G., abogado en ejerció inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.449, en su carácter de Representante Judicial de AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A., R.I.F: Nro. J-00000458-7, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de noviembre de 1958 bajo el No. 38, Tomo 33-A, con sucesivas modificaciones a sus estatutos sociales, la ultima de las cuales fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda el 15 de febrero de 2006 bajo el No. 52, Tomo 1264-A, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículos 260 y siguientes del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra la Resolución No. GCE/DJT/2006-1053, del fecha 25 de abril de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que ratificó la Resolución de Imposición de Sanción GRTICE-RC-DF-0226/2005-10 del 20 de julio de 2005 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT la cual lo sancionó con multa de dos mil ochocientos cincuenta unidades tributarias (2.850 U.T.) equivalente a la cantidad de ochenta y tres millones setecientos noventa mil bolívares sin céntimos (Bs. 83.790.000,00) (Bsf. 83.790,00) reconoció como procedente la cantidad de treinta y tres millones cuarenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 33.045.600,00) (BsF. 33.045,60) y objetó la cantidad de cincuenta millones seiscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 50.644.400,00) (BsF. 50.644,40) por Incumplimiento de Deberes Formales.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en fecha 9 de junio de 2006 y remitido en esta misma fecha a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario; mediante auto de fecha 14 de junio de 2006 se le dio entrada bajo el número AP41-U-2006-000328.

En fecha 28 de septiembre de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 18 de octubre de 2006, este Tribunal dejó constancia de vencido como se encuentra, el lapso de promoción de pruebas, la ciudadana Daybeth G.U. consignó escrito de pruebas constante de catorce (14) folios útiles y anexos marcados desde la letra “A” hasta la “Z”. En fecha 25 de octubre de 2006, este Tribunal admitió las pruebas, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, ha lugar a derecho salvo su apreciación a la definitiva.

En fecha 17 de enero de 2007, siendo la oportunidad para el acto de informes, el único que compareció fue el ciudadano I.P.B., en su carácter de representante de la recurrente Aerocamiones de Venezuela, C.A., en este acto consignó veintiséis (26) folios útiles de escrito de Informes, en fecha 2 de noviembre de 2010 este Despacho dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado Judicial de la recurrente, luego de explanar los antecedentes de hechos acaecidos en el caso en su Capitulo I Antecedentes y objeto del recurso, manifestó contra la Resolución recurrida, en resumen, lo siguiente:

En su capitulo II Allanamiento, el recurrente admitió parcialmente el reparo contenido en la resolución del 25 de abril de 2006, por cuanto que algunas de las facturas que revisó la fiscalización no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 2, literal J de la resolución No. 320 del 29 de diciembre de 1999, que el monto que reconoció como procedente asciende a treinta y tres millones cuarenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 33.045.600,00). Solicitó que se intime a la Administración para que emita la planilla de liquidación por cuanto que la que cursa en el expediente administrativo es por la totalidad del reparo y que es imposible su cancelación parcial.

Que el monto de discusión del Reparo inicialmente de ochenta y tres millones setecientos noventa mil bolívares (Bs. 83.790.000,00) se redujo a cincuenta millones seiscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 50.644.400,00) el cual es el monto controvertido.

En relación al Capítulo III del Falso Supuesto de Hecho por errónea determinación de la Sanción, señaló el recurrente que el vicio de falso supuesto acarreó por la errónea interpretación y aplicación del literal J del artículo 2 de la Resolución 320 emanada del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 del 29 de diciembre de 1999 y del artículo 101 del Código Orgánico Tributario. Hizo referencia a las sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de 19 de septiembre de 2002, decisiones de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 17 de mayo de 1984, 27 de junio de 1996, 25 de abril de 1991 y sentencia 18 de marzo de 2003.

Manifestó que el vicio del falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos y también por errónea fundamentación jurídica.

Que la Resolución del 25 de abril de 2006 que desestimó el recurso jerárquico, al tratar como punto previo lo relativo al falso supuesto, refirió que el mismo no se encontraba dentro de los vicios de nulidad que afectaron los actos de la administración, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y el artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Que añadió que los supuestos del artículo 240 son taxativos.

Que no obstante la propia resolución del 25 de abril de 2006 reconoció cuando citó la doctrina patria que un acto basado en hechos absolutamente falsos e inexistentes no puede convalidarse, por cuanto que los hechos no pueden crearse sino están establecidos de antemano.

Que la Resolución Nº GRTICE-RC-DF-0226/2005-10 S/F que la Administración Tributaria afirmó es del 20 de julio de 2005, la cual señaló:

(…omissis…) se observó que en el formato preimpreso de las facturas no se indica el domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor, tal y como quedo plasmado en el Acta Constancia GRTICE-RC-DF-0226-2005-08 de fecha 2-05-2005

.

Manifestó el recurrente: “…Que la Administración actuante, tanto en el acta constancia Nº GRTICE-RC-DF-0226-2005-08 de fecha 2 de mayo de 2005 como en la resolución de imposición de sanción objeto del presente recurso, determinó que AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. no cumplió los requisitos del literal J del artículo 2 de la Resolución No. 320 en un total de dos mil ochocientas cincuenta (2.850) facturas, detalladas en el anexo único de la resolución. Es decir, la funcionaria fiscal estableció que todos los formatos preimpresos de las facturas comprendidas entre los períodos impositivos de septiembre de 2003 hasta marzo de 2005 no indican: i) el domicilio fiscal y ii) el número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal del emisor…”.

Hizo cita de extracto de la resolución No. GCE/JDT/2006-1053 del 25 de abril de 2006.

Adujo entre otras cosas que: “…la fiscalización admite realizó el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales en el domicilio principal de AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A., cuya dirección es la siguiente: Avenida Río de Janeiro, edificio AEROCAV, Urbanización Macaracuay, Caracas, Miranda 1071. Los formatos preimpresos de las facturas a que se refiere el Acta C.N.. GRTICE-RC-DF-0226-2005-08 de fecha 2 de mayo de 2005 y la resolución de imposición de sanción Nº GRTICE-RC-DF-0226/2005-10 S/F emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, corresponde a “facturas a crédito y de contado emitidas por AEROCAV” en su establecimiento principal situado en la ciudad de Caracas, en la Urbanización Macaracuay del Municipio Sucre del Estado Miranda.

No existe constancia ni algún elemento probatorio que permita demostrar que las facturas identificadas en el anexo de la Resolución No. GRTICE-RC-DF-0226/2005-10 S/F (facturas a crédito y de contado) corresponden a documentos emanados de sucursales o establecimientos distintos de la sede principal de mi representada. Facturas que reiteramos se admiten en la resolución del 25 de abril de 2006 cursan el expediente administrativo.

Casi todas las facturas señaladas por la fiscalización, de contado y a crédito, fueron emitidas en la sede principal de Caracas. Sólo en el caso de las facturas a crédito, mi representada, en algunas oportunidades, remitía la guía de despacho a sus sucursales. En aquellos casos el cliente que contrató el servicio en Caracas tenía su domicilio en el interior y solo por ese motivo, para los efectos del cobro, AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A. (AEROCAV) remitía el documento a la sucursal o establecimiento correspondiente para satisfacer la cobranza oportuna. Sin embargo, esta modalidad en ningún caso contraviene las normas y obligaciones tributarias, toda vez que la empresa, y así consta de los resultados de la investigación fiscal, emitió las facturas en el lugar donde se originó la prestación del servicio, bajo el cumplimiento de las normas reglamentarias correspondientes además declara y paga oportunamente el tributo causado.

Ahora bien, como dijo anteriormente, Capítulo II del recurso, si hay algunos casos de facturas que son emitidas por establecimientos en el interior del país, no en Caracas, que no cumplen con los requisitos del artículo 2, literal J de la Resolución No. 320 del 29 de diciembre de 1999, por un monto de treinta y tres millones cuarenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 33.045.600,00) equivalente a un mil ciento veinticuatro (1.124) unidades tributarias.

Pero las facturas indicadas en el anexo del acta de resolución de imposición de sanción y cuyos originales están emitidas en Caracas, en la sede principal de la empresa, por cuanto el servicio fue prestado y contratado en ese lugar, si cumplen con el literal J del artículo 2 de la Resolución 320 constituye un falso supuesto de hecho, que inficiona de nulidad de la resoluciones recurridas...”

Infirió que en aquellos casos donde el emisor de la factura es un establecimiento o sucursal distinto de la sede de la empresa principal, ésta debió señalar, en la factura correspondiente, el domicilio fiscal y el número telefónico, si existiere, de la sucursal o establecimiento que el emite el documento.

Que la obligación de emitir facturas propias por cada establecimiento o sucursal está establecida en el literal b del artículo 2 de la Resolución 320.

Que las conclusiones de la fiscalización acerca del incumplimiento del literal J del artículo 2 de la Resolución Nº 320 son erróneas, por cuanto manifestó que las facturas preimpresas emitidas por AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A. (AEROCAV) por la prestación del servicio contratado en la ciudad de Caracas no tienen la obligación de señalar el domicilio fiscal del establecimiento o sucursal de AEROCAV. Que la Administración partió de un falso supuesto de hecho cuando consideró que las facturas objeto de la sanción fueron emitidas por sucursales de AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A. (AEROCAV).

Que la fiscalización no interpretó ni aplicó correctamente la norma invocada conforme prevén los artículos 2, literal J de la Resolución 320 y 101.3 del Código Orgánico Tributario. Que la determinación de la sanción así efectuada violenta el principio de legalidad en materia tributaria y las disposiciones legales y constitucionales que garantizan el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En cuanto al capitulo IV del Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica, que las disposiciones contenidas en el artículo 317 constitucional amparan las resoluciones y demás actos de la Administración Tributaria para que sean dictadas con sujeción a las normas que conforman el ordenamiento jurídico. Que si el grado de subordinación o legalidad no cumple las acciones o procedimientos realizados estará inficionado de nulidad no solamente por violación de la ley, sino también por desviación de poder en las actuaciones del órgano administrador.

En resumen manifestó que estos principios son relevantes en sus diversas consideraciones, evitando la arbitrariedad de los entes administrativos, la anarquía de los procedimientos y diversidad de formas, el conocimiento claro y expreso de los deberes y de derechos de los contribuyentes; y en general, el establecimiento de los recursos o vías administrativas y contenciosas por medio de la cual se rodea la seguridad de saber que hacer o no hacer.

Que la apreciación de los supuestos de hecho que realizó la fiscalización en la resolución recurrida del 25 de abril de 2006 para la determinación de la sanción, a los efectos del cálculo de la multa por incumplimiento de deberes formales, estaba condicionado a la existencia de facturas emitidas por sucursales y/o establecimientos que no cumplen con el literal “J” del artículo 2 de la Resolución 320, que permita a AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A. (AEROCAV) ciertamente no cumplió la obligación contenida en la norma; cualquier otra interpretación distinta es contraria al ordenamiento legal y distorsionada la aplicación de la ley.

En su Capítulo V de la Inconstitucionalidad del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, manifestó que de la decisión de la resolución Nº GRTICE-RC-DF-0226/2005-10 del 20 de julio de 2005 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en el supuesto hipotético que proceda la sanción contra AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A. (AEROCAV) por supuesto incumplimiento de deberes formales en la emisión de facturas preimpresas que señaló la fiscalización entre los períodos impositivos comprendidos de septiembre 2003 hasta marzo de 2005, rechazó el recurrente por inconstitucionalidad, que el valor de las unidades tributarias (2.850 U.T.) sea a razón de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00) toda vez que la determinación de la sanción sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, según establece el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, es irracional y lleva implícito la violación de las garantías constitucionales que rigen la legalidad tributaria.

Que la resolución del 25 de abril de 2006 que desestimó el recurso jerárquico ratificó los argumentos expuestos por la resolución del 20 de julio de 2005, que por cuanto la unidad tributaria es un elemento técnico de mediciones, para mantener los efectos de la legislación en tiempo de inflación y darle progresividad al régimen sancionatorio aplicó la unidad tributaria vigente para abril de 2005, que pese a que se encontraba en períodos mensuales de imposición de septiembre de 2003 y año 2004 en los cuales estaba vigente una unidad tributaria distinta y que debió se aplicada.

En el Capítulo VI de la Racionalidad de la norma tributaria, adujo que la gestión administrativa, con el fin de obtener recursos, utiliza métodos o aplica normas de contenido irracional, que por basarse en la criminalización de conductas, quebrantan los derechos y garantías de los contribuyentes que emanan de la Constitución Nacional y de Tratados Internacionales.

Que la sola creación de un tributo por parte del Estado no irroga en sí mismo la vulneración de los derechos humanos, si no por el contrario resulto ser un medio válido para que el estado cumpliera con sus fines, que solo el ejercicio abusivo de la potestad tributaria quebranta esos derechos y garantías.

Que la potestad tributaria reconoció en los derechos y garantías constitucionales un límite infranqueable, que dicha barrera constituyó el freno que el sistema republicano le impuso a la Autoridad Fiscal con el objeto de evitar los abusos. Que existe un ámbito en el cual concurren tanto los derechos y garantías de los contribuyentes tanto como la potestad tributaria del Estado, siendo este el límite que frena los abusos del segundo. Circunstancia que señaló que no puede pasar desapercibida en materia de sanciones tributarias.

Que para asegurar la legitimidad de la distribución de la carga tributaria, ésta debió asignarse en función de la capacidad de efectuar un sacrificio económico, el cual debió ser compatible con el ejercicio de los derechos sociales y contemplar particularmente la situación de los menos aventajados en el plano material.

Que en el ámbito tributario, el aspecto del derecho de igualdad, se tradujo en la ilegitimidad de la creación de tributos que tengan por finalidad gravar en forma exclusiva a personas que profesen una determinada religión, o ideología política o tenga una determinada raza, nacionalidad o sexo. Que de verificar un tributo con las características reseñadas los mismos serían ilegítimos en tanto tendrían una finalidad exclusivamente discriminatoria. Que la igualdad formal, se refirió a la igualdad económica que esta vinculada con la materia tributaria, en referencia a la igualdad ante las cargas públicas, que la vinculación que hay entre la igualdad ante las cargas públicas y la capacidad contributiva es una derivación directa del principio de igualdad. Citó el numeral segundo del artículo 21 de la Constitución. Señaló que la igualdad ante las cargas públicas es un problema de justicia tributaria, mientras que la igualdad de la ley es un problema de justicia social.

Arguyó que en el presente caso, el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario permite calcular el monto de la multa (sanción) expresado en unidades tributarias, utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Que en los términos señalados, dicha norma vulneró la garantía constitucional de irretroactividad de la ley y menoscaba valores como la racionalidad de la sanción, la capacidad contributiva y la prohibición de confiscación, toda vez que determinar el impacto de la pena (multa) por aplicación de un factor no vigente para el momento o la oportunidad en que tuvo lugar el hecho que originó la sanción es tremendamente irracional e inconstitucional.

Que siendo la resolución del 25 de abril de 2006 la que señaló que será el Poder Judicial quien determine la procedencia o proporcionalidad de la norma, así lo acordó.

En el Capítulo VII de la Irretroactividad de la Ley manifestó del artículo 24 de la Constitución que la ley punitiva debe ser previa y estricta, que el carácter estricto de la ley supone que se prohíba al legislador y al juez, la creación y aplicación retroactiva de las normas punitivas, señaló que la ley penal debe ser previa al hecho que se pretende sancionar, estricta en cuanto a la precisión de su contenido y a la imposibilidad de integración analógica en su interpretación, y estricta en su método de formación y publicidad.

Que el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario es inconstitucional toda vez que aplicó de manera retroactiva los efectos de una norma presente para penalizar conductas ocurridas en el pasado, que estableció sin razón que la base de cálculo para determinar el valor de la sanción será conforme el valor de la unidad tributaria actualizado, para el cálculo de la sanción, es inconstitucional por mandato del artículo 24 de la carta magna.

Adujo que la fiscalización pretendió que la sanción aplicada a AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A., que se expresó en unidades tributarias, por el presunto incumplimiento de deberes formales, tenga su expresión monetaria de acuerdo con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. Que de manera que el supuesto hipotético de resultar procedente la sanción, de acuerdo con la norma citada, no importa si la infracción fue cometida antes de la vigencia del nuevo valor de la unidad tributaria, toda vez que su aplicación tendrá efecto retroactivo.

Señaló que en el presente caso, consta en el expediente administrativo que la mayoría de las infracciones que supuestamente determinó la fiscalización ocurrieron antes de la vigencia de la norma. Que los períodos investigado y reparados comprendieron desde septiembre de 2003 hasta marzo de 2005 y el valor de la unidad tributaria a razón de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00) entró en vigencia a partir del 27 de enero de 2005, oportunidad en que fue publicada la P.N.. 0045 en Gaceta Oficial No. 38.116. Que por esta razón, el nuevo valor de la unidad tributaria, vigente a partir del 27 de enero de 2005 no puede tener efectos retroactivos para determinar la base de cálculo de la supuesta sanción. Que dicha situación le resultó improcedente por inconstitucionalidad, por cuanto que violentó el principio general de la irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 24 de la Constitución en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Tributario. Citó extracto de Sentencia del 28 de noviembre del año 2000, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último manifestó que: “…la resolución Nº GRTICE-RC-DF-0226/2005-10 del 20 de julio de 2005 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y la resolución No. GCE/DJT/ 2006-1053 del 25 de abril de 2006 están inficionadas de nulidad, por inconstitucional, toda vez que violentan la garantía constitucional de no aplicación retroactiva de las normas establecida en el artículo 24, y por disposición del artículo 25 de la Constitución, por cuanto menoscaban los derechos garantizados por el texto fundamental, es decir por violación de los derechos fundamentales de acceso a los órganos de administración de justicia, gratuita, imparcial, idoneida y tutela judicial efectiva contenidos en el artículo 26 de la carta magna.

Pretende que la base para el cálculo del valor de la unidad tributaria sea retroactiva, es decir posterior al hecho cuya sanción correspondería, equivale a erigir un impedimento al ejercicio de la tutela judicial efectiva, por aplicación indebida de la norma constitucional. Se trata de un bloqueo ilegítimo al acceso a la justicia, por la mayor onerosidad que puede significar el ejercicio del derecho de impugnación frente al reclamo administrativo, y la pendencia del proceso y el efecto inhibitorio que semejante amenaza económica implica…”

En el Capítulo VIII del Control Difuso de la Constitucionalidad señaló, que la Constitución ha conferido a los Tribunales la obligación de velar por la constitucionalidad de las normas. Que a tal efecto, en su artículo 334 estableció que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. Que igualmente, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que por su parte, también estableció el control difuso de la constitucionalidad a ser ejercido por los Jueces. Citó sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2003. Manifestó que los principios de orden constitucional que consagra el acceso a los órganos de justicia, el debido proceso y derecho a la defensa no se agotan con la sola interposición del recurso contencioso tributario, sino que comprende el derecho del contribuyente a no ser obligado al pago de una obligación determinada por el acreedor, hasta tanto no haya un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad de la pretensión de la Administración Tributaria.

Que en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario manifestó que cuya aplicación reitera la resolución del 25 de abril de 2006 señaló que representa una flagrante violación del principio constitucional que garantiza la no aplicación retroactiva de la ley, pues utilizó el valor de la unidad tributaria en un momento en donde la norma, aún no vigente, tendrá aplicación para hechos acaecidos en el pasado. Que esta situación conllevó a determinar un valor ficticio de la obligación, que perfectamente puede concluir en la exigencia compulsiva del pago de la obligación y accesorios o el embargo ejecutivo de los bienes del contribuyente, lo cual consideró una flagrante violación de los derechos constitucionales de acceso a los órganos de administración de justicia, gratuidad, imparcialidad, idoneidad, racionalidad y tutela judicial efectiva contenidos en el artículo 26 de la carta magna.

Que por otra parte, la inconstitucionalidad del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario se hizo aun mas evidente en el caso de la exigencia de pago de sanciones pecuniarias, como señaló que ocurrió en el presente caso, por cuanto que ello constituyó una indiscutible violación del principio de presunción de inocencia contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución. Que la exigencia del pago de las cantidades que se determinó por vía de reparo, sin que exista una sentencia definitivamente firme de un órgano judicial que declare procedente la comisión del ilícito tributario, vulnera el principio de inocencia de universal aceptación.

Que por lo antes expuesto, consideró que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución y los artículos 334 constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil procede la desaplicación, por inconstitucionalidad, del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por cuanto que señaló que es violatoria de los derechos fundamentales previstos en el artículo 26 de la carta magna.

C.- Antecedentes y Actos Administrativo

-Resolución Nº GCE/DJT/2006-1053, del fecha 25 de abril de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

- Resolución de Imposición de Sanción GRTICE-RC-DF-0226/2005-10 del 20 de julio de 2005 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT la cual lo sancionó con multa de dos mil ochocientos cincuenta unidades tributarias (2.850 U.T.) equivalente a la cantidad de ochenta y tres millones setecientos noventa mil bolívares sin céntimos (Bs. 83.790.000,00)

D.- De las Pruebas

La ciudadana Daybeth G.U., apodera judicial de la recurrente Aerocamiones de Venezuela C.A promovió las siguientes pruebas:

Capítulo I El Mérito Favorable que se desprende en autos

Capítulo II Pruebas Documentales

-Original de Acta Constancia (Verificación Fiscal I.V.A) Nº GRTICE-RC-DF-0226/2005-08 de fecha 2 de mayo de 2005 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital del SENIAT.

-Original de resolución de imposición de sanción GRTICE-RC-DF-0226/2005-10 S/F emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital del SENIAT.

-Original de Panilla de Liquidación Nº 5015002098; número de liquidación 11-10-01-2-27-002098 de fecha 29 de junio de 2005, emitida a Aerocamiones de Venezuela, C.A. (AEROCAV) por concepto de multa por la cantidad de ochenta y tres millones setecientos noventa mil bolívares (Bs. 83.790.000,00).

-Originales de facturas emitidas por Aerocamiones de Venezuela C.A. en el período impositivo septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004, enero, febrero, marzo del 2005.

-Copia simple del reporte básico de investigación de fecha 15 de febrero de 2006 emanado del Área de Prevención e Investigación-División de Investigación de Incendios del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas.

-Copia simple del inventario de equipos y mobiliarios afectados en el siniestro del área de archivo, recolecta y manifiesto, realizado por AEROCAV y debidamente presentado en fecha 16 de febrero de 2006 ante la Gerencia de Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, del cual manifestó que se desprende, en su página numero seis (6), que entre los documentos destruidos destacan facturas varias desde los años 1976 hasta el año 2004 así como guías de carga, años 1976 al 2004.

-Copia simple expedida en fecha 21 de febrero de 2006 por el Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, del expediente administrativo que cursa en ese Despacho bajo el Nº 131-06 contentivo de la documentación relativa al siniestro ocurrido en fecha 12 de febrero de 2006 en la sede principal de Aerocamiones de Venezuela, C.A.

Capítulo III Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oficiar al Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, a fin de que se sirva a informar sobre los particulares requeridos en el Escrito de Promoción de Pruebas.

Capítulo IV Prueba de Exhibición, De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, promovió la prueba de exhibición de documentos, para que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria exhiba las copias fotostáticas de las facturas que se detallan en el anexo único de la Resolución Nº GRTICE-RC-DF-0026/2005-10 S/F, por cuanto que manifestó que se afirma por la representación fiscal en esa Resolución, como se señaló en el capítulo II del escrito que las mismas cursan en el expediente administrativo.

D.- Informes

-Informe del Recurrente

En fecha 17 de enero de 2007, compareció el Ciudadano I.P.B., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.522, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente Aerocamiones de Venezuela, C.A., consignó Escrito de Informes constante de veintiséis (26) folios útiles, del cual se desprendió de su lectura que ratifica los mismos alegatos del escrito recursivo y del escrito de promoción de pruebas.

También manifestó en sus informes los siguientes alegatos:

-En relación a la prueba de informes manifestó: “…pese a la notificación del Organismo consignada en autos el 21 de noviembre de 2006, y a la inasistencia de la parte, no fue consignada la certificación requerida.

No, obstante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, al constituir el documento emanado del Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, como Órgano de Seguridad Ciudadana, un documento público, al se consignado por mi representada en copias fotostáticas debe tenerse como fidedigno ya que no fue impugnado por la Administración Tributaria. De manera que debe otorgársele el correspondiente valor probatorio.”

-En relación a la prueba de exhibición, donde solicitó la exhibición de las copias fotostáticas de las facturas que se detallan en el anexo único de la Resolución No. GRTICE-RC-DF-0026/2005-10 S/F señaló que: “…representantes de la Procuraduría consignaron en autos una copia certificada del expediente administrativo. No obstante, las facturas cuya exhibición se solicita no reposan en la copia certificada del expediente administrativo consignado ante este Juzgado, razón por lo cual se solicitó su exhibición, basados en la admisión, por la resolución recurrida como antes se destaca, que dichas facturas están anexadas al expediente administrativo que lleva el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) pero que inexplicablemente no aparecen en el expediente administrativo que consignó la Procuraduría General de la República, siendo imposible por mi representada la consignación de las mismas debido al siniestro ocurrido en la sede principal de la empresa, como se demostró con las documentales aportadas.

Pese a que las partes están a derecho, de todas maneras se intimó a Fisco para que exhiba, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, los documentos requeridos lo cual no hizo. Por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, deberán tenerse como ciertos los datos afirmados por mi representada acerca del contenido de los documentos, a saber, que dichas facturas están en poder de la Administración y que efectivamente cumplen con la normativa relativa a los requisitos del literal j) del artículo 2 de la Resolución Nº 320, ya que corresponden a facturas emitidas por AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A., (AEROCAV) por la prestación del servicio contratado en la ciudad de Caracas y por lo tanto, no tenían la obligación de señalar el “domicilio fiscal del establecimiento o sucursal de AEROCAV”.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Delimitación de la Controversia

El presente asunto se contrae a dilucidar los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución Nº GCE/DJT/2006-1053, de fecha 25 de abril de 2006 y de la Resolución de Imposición de Sanción GRTICE-RC-DF-0226/2005-10 del 20 de julio de 2005.

Es menester destacar que la recurrente en su escrito de informes admitió el incumplimiento en algunas facturas de los requisitos establecidos en el artículo 2, literal J de la resolución No. 320 del 29 de diciembre de 1999, por lo que no ha resultado controvertido el reparo en cuanto a este punto hasta por la treinta y tres millones cuarenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 33.045.600,00), (Bs. F. 33.045,60). Y ASÍ SE DECLARA.

En relación con el resto del monto reparado por la cantidad de cincuenta millones seiscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 50.644.400,00) (Bs.F. 50.644,40), observa este Tribunal que la recurrente formuló diversos alegatos para denunciar la nulidad del reparo con respecto al monto no controvertido.

En primer lugar, manifestó que las facturas preimpresas emitidas por AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV) por la prestación del servicio contratado en la ciudad de Caracas no tienen la obligación de señalar el domicilio fiscal del establecimiento o sucursal de AEROCAV, y por tanto, concluye que la Administración partió de un falso supuesto de hecho cuando consideró que las facturas objeto de la sanción fueron emitidas por sucursales de AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A. (AEROCAV).

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta juzgadora que la Administración Tributaria sanciona a la recurrente en virtud que emite facturas de ventas que no cumplen con los requisitos en el periodo fiscal reparado, fundamentándose en la Resolución 320 vigente a ratione temporis, que establece en su artículo 2 literal “j” lo siguiente:

… Artículo 2. Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

(…omissis…)

j) Domicilio Fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor…

Siendo que la motivación jurídica del reparo radica en el incumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente en una serie de facturas, observa esta Juzgadora que los requisitos a que se contrae el literal j) del artículo 2 eiusdem, son de naturaleza formal y obligatoria y su incumplimiento da lugar a la imposición de sanciones.

Así pues, del numeral j) del articulo 2 de la Resolución 320, se deduce claramente que toda factura o documento equivalente debe indicar el domicilio del vendedor del bien o prestador del servicio y en caso de que sea una sucursal la que emite el documento comprobatorio de una venta, debe indicar además de su domicilio fiscal, el de su casa matriz.

Pues bien, al respecto se aprecia que la recurrente insiste en que el servicio prestado en las facturas objetadas se contrató en la ciudad de Caracas, no en sucursal o establecimiento alguno, y por tanto entiende que se partió de un falso supuesto de derecho al subsumirse esta situación en la resolución y la norma sancionatoria de marras.

Del mismo modo, se aprecia que la actividad probatoria estuvo dirigida a demostrar que existió un siniestro ocurrido en fecha 12 de febrero de 2006 en la sede principal de Aerocamiones de Venezuela, C.A., cuya pertinencia con el objeto del recurso radica en que entre los documentos destruidos destacan facturas varias desde los años 1976 hasta el año 2004 así como guías de carga, años 1976 al 2004. Este documento se aprecia como una documental administrativa, no impugnada por la Administración Tributaria en la oportunidad procesal correspondiente, documentos administrativos públicos, emanados de un funcionario competente, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

Asimismo, promovió originales de facturas emitidas por Aerocamiones de Venezuela, C.A. en el período impositivo septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004, enero, febrero, marzo del 2005, a las cuales se otorga pleno valor probatorio en términos de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, promovió prueba de exhibición que no fue rendida en autos, respecto a las copias fotostáticas de las facturas que se detallan en el anexo único de la Resolución No. GRTICE-RC-DF-0026/2005-10 S/F.

No obstante lo anterior, aprecia este despacho que la actividad probatoria del recurrente no estuvo dirigida a demostrar lo que efectivamente se deduce de sus argumentos, pues siendo que la defensa esgrimida radicó en que los servicios prestados y soportados en las facturas objetadas fueron contratados en la ciudad de Caracas y no en sucursales diferentes, en realidad las pruebas opuestas no constituye un medio probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad de la cual gozan las actuaciones fiscales impugnadas, y muy puntualmente, que efectivamente los servicios se hayan contratado en la ciudad de Caracas, siendo el caso que la recurrente se limitó a traer a los autos medios probatorios que, dada su impertinencia con respecto al objeto pretendido, deben ser desestimados. Por las consideraciones antes expuestas, no se considera violentado el Principio de Legalidad ni de Seguridad Jurídica en los actos impugnados. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal confirma el fundamento esgrimido por el Jerarca así como también la Resolución del Jerárquico No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E066 de fecha 27 de febrero de 2009, Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la denuncia de inconstitucionalidad del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, rechazó el recurrente por inconstitucionalidad, que el valor de las unidades tributarias (2.850 U.T.) sea a razón de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00) toda vez que la determinación de la sanción sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, según establece el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, es irracional y lleva implícito la violación de las garantías constitucionales que rigen la legalidad tributaria. Al respecto, aprecia este Tribunal que la norma in comento establece:

Artículo 94: (…omissis…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

De la lectura de la norma transcrita podemos inferir, que el valor de la Unidad Tributaria aplicable en el caso de las multas que se encuentren expresadas en Unidades Tributarias, será el valor que esté vigente para el momento del pago y no el vigente para el momento en que se cometió el ilícito.

En este sentido, con relación al valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa expresada en Unidades Tributarias, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 1426, de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. (Venezuela) S.A., señaló lo siguiente:

…Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).

(omissis)

Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

(…)

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

2. Multa

(…)

PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

(…)

.

De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).”

Luego, el fallo continúa señalando:

No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.

Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrito, el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las multas impuestas en razón de las infracciones cometidas por los contribuyentes bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 debe ser aquel vigente para la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. En consecuencia se desestima el alegato esgrimido por el contribuyente respecto a la inconstitucionalidad de la norma, violación del principio de racionalidad y violación del Principio de Irretroactividad, y por tanto no resulta procedente la desaplicación por vía de control difuso de la constitucionalidad del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano L.G.G., abogado en ejerció inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.449, en su carácter de Representante Judicial de AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A., contra la Resolución No. GCE/DJT/2006-1053, del fecha 25 de abril de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que ratificó la Resolución de Imposición de Sanción GRTICE-RC-DF-0226/2005-10 del 20 de julio de 2005 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT la cual lo sancionó con multa de dos mil ochocientos cincuenta unidades tributarias (2.850 U.T.) equivalente a la cantidad de ochenta y tres millones setecientos noventa mil bolívares sin céntimos (Bs. 83.790.000,00) (Bs.F. 83.790,00) reconoció como procedente la cantidad de treinta y tres millones cuarenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 33.045.600,00) (Bs.F. 33.045,60) y objetó la cantidad de cincuenta millones seiscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 50.644.400,00) (Bs.F. 50.644,40) por Incumplimiento de Deberes Formales.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente por un 5% de la cuantía del recurso.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 AM) a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:45 am.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO

Asunto: AP41-U-2006-000328

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