Decisión nº 010-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de Febrero de 2014.

203º y 154º

Asunto Nº AP44-U-2013-000349 SENTENCIA Nº 010/2014.-

Vistos

: con Informes de las partes recurrida.

En fecha 12 de agosto de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Gaspare Alfano, titular de la cédula de identidad Nº 6.280.707, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “SCORPIO AEROBIC CLUB, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00250744-6 y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1986, bajo el Nº 19, Tomo 38-A-Sgdo., debidamente asistido por el ciudadano J.C.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.832.816, matrícula en el Inpreabogado Nº 42.351, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000232 de fecha 07 de junio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de 2.712,50 Unidades Tributarias.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 13 de agosto de 2013, dio entrada general al precitado recurso, bajo el Asunto No. AP41-U-2013-000349 y ordenó oficiar a la Procuradora de la República, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso administrativa y tributara, así como también al Servicio Nacional Integrado por la Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de la admisión o no del recurso, así como solicitar el expediente administrativo de la recurrente.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria Nº 135/2013, del 22 de octubre de 2013, admitió el Recurso Contencioso Tributario ejercido, quedando, ope legis, la causa abierta a pruebas. Misma fecha en la cual se abrió cuaderno separado signado con el Asunto No. AF44-X-2013-000024, para tramitar lo referente a a solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, la cual fue declarada improcedente el 23 de octubre del 2013, mediante sentencia interlocutoria No. 136/2013.

En fecha 17 de diciembre de 2013, venció el lapso probatorio, sin intervención de las partes y, siendo la oportunidad procesal para que las partes presenten sus informes en la causa, de conformidad con lo previsto con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en fecha 23 de enero de 2013, el ciudadano I.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.240, actuando en su carácter de Abogado Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó sus conclusiones escritas. Seguidamente, el día 27 de enero del 2014, se abrió el lapso previsto en el artículo 277 eiusdem.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En ocasión a la verificación realizada por la Administración Tributaria, en relación al cumplimiento de los deberes formales en materia del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Retas de la contribuyente SCORPIO AEROBIC CLUB, C.A., en el cual la Administración constató el no cumplimiento con los requisitos exigidos en el libro de ventas, la emisión de facturas manuales sin cumplir con las especificaciones señalas, correspondientes desde enero del 2005 hasta junio del 2006, así como también se percató de que la contribuyente no exhibía en un lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal , por lo que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió, mediante la Resolución No. 3811 del 13 de febrero de 2008, a imponerle a la recurrente, sanciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 3, segundo aparte, 102 numeral 2, segundo aparte, 107, todos del Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en los artículos 81 y 94 párrafo primero eiusdem, emitiéndole en consecuencia las planillas de liquidación Nros, 01-10-01-2-26-000083 de BS 124.200,00, 01-10-01-2-25-000150 de Bs. 2.300,00, 01-10-01-2-27-000233 de Bs.690,00.

Inconforme con esa decisión administrativa, en fecha 14 de abril de 2008, la prenombrada empresa ejerció formal recurso jerárquico, cuya decisión recayó en la Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000232 de fecha 07 de junio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual ordenó anular las planillas de liquidación que a continuación se identifican:

Período de Imposición Planilla de Liquidación Fecha de Liquidación Sanción U.T. Monto Bs.

08-2006 01-10-01-2-25-000150 13-02-2008 50 2.300,00

08-2006 01-10-01-2-27-000233 13-02-2008 15 690,00

Además, de confirmar la multa por la cantidad de 2.700 Unidades Tributarias correspondiente al período agosto 2007 y la emisión de una (01) nueva Planilla de Liquidación por la cantidad de 12,50 Unidades Tributarias

Nuevamente en desacuerdo con la voluntad del ente recaudador procedió a interponer formalmente el presente Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Como único punto, alega la consumación de la acción del Fisco Nacional, para controlar y fiscalizar como consecuencia de la violación de los deberes formales y las multas generadas por el incumplimiento de los mismos, luego de haber dictado la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000232 de fecha 07 de junio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), después de cuatro (4) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte, el abogado I.G.U., matrícula IPSA No. 48.106, actuando como Sustituto del ciudadano Procurador General de la República, ratificó en todas y cada una de sus partes la actuación de su representada y explicó que el silencio administrativo opera como un beneficio procesal para el administrado y no como una obligación o carga que le pueda hacer perder el derecho de recurrir contra el acto administrativo que le cause estado. Y, considerando la interpretación de los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario esgrime, la derivación desde esa figura, de una manifestación implícita de la voluntad de la administración que puede ser objeto del recurso contencioso tributario y cuya situación no fue aprovechada por la contribuyente. Es por ello, que la Representación Fiscal aduce que agotó tanto la instancia administrativa como la judicial y en ningún momento se le violentaron derechos constitucionales.

    Bajo este contexto, a juicio de la Administración Tributaria, la acción prescriptiva de su representada no se ha consumado, pues la misma estuvo suspendida mientras se dictó la resolución jerárquica hasta sesenta (60) días después de su emisión, conforme al contenido del artículo 62 del Código Orgánico Tributario; apoyando su criterio en la sentencia de fecha 10 de enero de 2001, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario caso CDB vs. SENIAT.

    En base a esas razones solicita se declare improcedente el alegato de la recurrente.

    Agrega, asimismo que, la recurrente, durante el iter procesal de la presente causa, no presentó pruebas u elementos de convicción certeros destinados a desvirtuar la veracidad de las sanciones impuestas y, por ende, destruir la veracidad y legitimidad que las ampara como acto administrativo; por lo tanto, el acto impugnado, aduce, permanece incólume.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto administrativo impugnado y del alegato formulado en su contra por el apoderado judicial de la recurrente “Scorpio Aerobic Club, C.A.” el thema decidendum se contrae a determinar i) la extinción, por prescripción de la obligación tributaria correspondiente al período agosto 2007.

    En materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.

    Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente transcribir el contenido de los Artículos 55, 56, 57, 58 y 59 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone respecto al lapso de prescripción lo que se transcribe a continuación:

    Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria

    con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

    3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

    1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

    3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

    4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

    5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    Artículo 57: La acción para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a los seis (6) años.

    Artículo 58: Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este Código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad prevista en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.

    Artículo 59: La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.

    Por su parte, el Artículo 60 eiusdem contempla la forma en la cual se deberá computar ese lapso de prescripción, en la forma siguiente:

    Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

    4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

    5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

    6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Se observa que las normas transcritas, contemplan que en el caso de obligaciones tributarias existen dos (2) lapsos para computar la prescripción, a saber: de cuatro (4) años y de seis (6), considerando los lineamientos descritos en los citados artículos 55 y 56, derivados de la actuación del contribuyente o responsable.

    En este sentido, en el presente caso, la contribuyente alegó la extinción, por prescripción, de la obligación tributaria contenida en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DJT-CRA/2013-000232, del 07 de junio de 2013 y notificada el 04 de julio de 2013, ya identificada.

    Ahora bien, observa este Tribunal, tal y como lo indica la contribuyente, que la prescripción, como medio extintivo de las obligaciones fiscales alegada, fue objeto de una serie de actos interrruptivos y suspensivos de prescripción conforme al Artículo 62 del Código Orgánico Tributario, según consta de documentos y actas que conforman el presente Recurso Contencioso Tributario.

    Así, el Artículo 62 eiusdem, dispone:

    El cómputo de término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva, sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

    De este modo se aprecia, como lo indica la contribuyente, que el lapso in conmento, se inició el día siguiente a la notificación de la mencionada Resolución de Multa Nº 3811 del 13 de febrero de 2008; sin embargo, en fecha 14 de abril de 2008, la actora la impugnó mediante formal Recurso Jerárquico, siendo esta actuación una circunstancia capaz de suspender el referido lapso, conforme a lo previsto en el Artículo 62 del Código Orgánico Tributario.

    De esta manera, en el caso de autos pudo advertir este Tribunal Superior que el curso de dicha prescripción fue suspendido el día 14 de abril de 2008, mediante la interposición del “recurso jerárquico”, mas tres (3) días hábiles para admitirlo y quince (15) días hábiles para el lapso probatorio, iniciándose el 06 de mayo de 2008 el lapso de sesenta (60) días continuos para la decisión de ese recurso administrativo, hasta el 04 de junio de 2008, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días continuos que tiene la Administración Tributaria para sustanciar y decidirlo, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 254 eiusdem sin producirse decisión alguna y, vencidos éstos, deben computarse, a tenor de lo establecido en el ya transcrito Artículo 62 del Código Orgánico Tributario, culminando el 02 de agosto de 2008.

    Pero es el caso que, no como afirma la representación fiscal, que la recurrente haya renunciado a su derecho a la defensa y con ella brindarle a la Administración Tributaria la facilidad de una actuación a ser realizada en un tiempo indefinido, pues atentaría contra los principios de racionalidad y legalidad administrativa e, incluso, derechos de pronta y oportuna respuesta, garantizados por el Texto Constitucional; pues como advierte el Alto Tribunal, “…., considera esta Sala jurídicamente inadecuado pretender que una dilación indebida en torno a los lapsos establecidos en la ley para que se produzca la resolución de un recurso administrativo por parte del ente tributario nacional, se encuentre amparada por la suspensión del lapso de prescripción hasta por sesenta (60) días luego de que el ente decisor emitiera el dictamen pertinente” (Vid. Sentencia SPA No. 1.088 del 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, C.A.)..

    Bajo este contexto, desde el 02 de agosto de 2008 hasta el día 04 de julio de 2013, fecha en la cual fue notificada la Resolución, objeto de este recurso, transcurrieron cinco (4) años, once (11) meses y dos (02) días; es decir, -en virtud de que no existe en autos elemento interruptivo alguno aportado por el ente acreedor-, puede concluirse que se consumó el lapso legalmente establecido para que la Administración Tributaria ejerciera las acciones de cobro, a su favor, generándose, en consecuencia, la extinción, por prescripción, de la obligación tributaria pretendida. Así se declara.

    Resuelta como ha sido la defensa anterior, esta Sentenciadora estima inoficioso seguir conociendo del resto de los alegatos sometidos a su consideración.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil SCORPIO AEROBIC CLUB C.A., contra la Resolución SNAT/INTI /GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000232, del 07 de junio de 2013, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 04 de abril de 2013, por la cantidad de 2.712,50 Unidades Tributarias, en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos de agosto del 2006 hasta agosto del 2007.

    No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: J.I.R..

    La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    L.Y.P.R..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:00 p.m.

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    L.Y.P.R..

    Asunto No. AP41-U-2013-000349.-

    MYC/lypr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR