Decisión nº 1507 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO : AP41-U-2009-000737 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1507

Vistos con informes de la Administración Tributaria

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2007 (folios 4 al 12), por ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano PASQUALE RINALDI CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.771.980, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ARESE MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de marzo de 2000, bajo el N° 47, Tomo 399-A-Qto., debidamente asistido por la ciudadana abogada P.I.L., titular de la cédula de identidad N° 13.125.934, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.856, interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DF-VDF-2005-2177 del 20-04-2005 (folio 93) y la Resolución N° 17799 (Decisiones desde la 1/21 a la 21/21) contenida en las siguientes Planillas de Liquidación, todas de fecha 14 de diciembre de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):

PERÍODO DECISIÓN PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° SANCIÓN U.T. CONCURRENCIA

U.T. Bs. FOLIO

09-2004 1/21 01-10-01-2-26-002170 150 150 5.644.800,00 114

11-2003 2/21 01-10-01-2-26-002171 150 75 2.822.400,00 94

12-2003 3/21 01-10-01-2-26-002172 150 75 2.822.400,00 95

01-2004 4/21 01-10-01-2-26-002173 150 75 2.822.400,00 96

02-2004 5/21 01-10-01-2-26-002174 150 75 2.822.400,00 97

03-2004 6/21 01-10-01-2-26-002175 150 75 2.822.400,00 98

04-2004 7/21 01-10-01-2-26-002176 150 75 2.822.400,00 99

05-2004 8/21 01-10-01-2-26-002177 150 75 2.822.400,00 100

06-2004 9/21 01-10-01-2-26-002178 150 75 2.822.400,00 101

10-2003 10/21 01-10-01-2-26-002179 150 75 2.822.400,00 102

08-2008 11/21 01-10-01-2-26-002180 150 75 2.822.400,00 103

10-2004 12/21 01-10-01-2-26-002181 150 75 2.822.400,00 104

11-2004 13/21 01-10-01-2-26-002182 150 75 2.822.400,00 105

12-2004 14/21 01-10-01-2-26-002183 150 75 2.822.400,00 106

01-2005 15/21 01-10-01-2-26-002184 150 75 2.822.400,00 107

02-2005 16/21 01-10-01-2-26-002185 150 75 2.822.400,00 108

03-2005 17/21 01-10-01-2-26-002186 150 75 2.822.400,00 109

07-2004 18/21 01-10-01-2-26-002187 150 75 2.822.400,00 110

04-2005 19/21 01-10-01-2-25-000176 25 12,5 470.400,00 111

04-2005 20/21 01-10-01-2-27-000505 10 5 188.160,00 112

04-2005 21/21 01-10-01-2-27-000506 10 5 188.160,00 113

TOTAL 54.472.320,00

El 06 de octubre de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT dicta la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-003070 (folios 13 al 34) a través del cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 03-10-2007.

El 18-12-2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD) recibe el Oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-2009-005616 del 15-12-2009 (folio 1), a través del cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital remite el correspondiente recurso contencioso tributario, y previa distribución efectuada asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido en esa misma fecha, 18-12-2009, por lo que se le dio entrada el 25 de enero de 2010 (folios 163 al 165), ordenándose librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Procuradora General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso; a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir al ciudadano Gerente Regional del Seniat, el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos Procuradora General de la República, y Gerente Regional del SENIAT riela a los folios 173 y 175, respectivamente.

El 12 de mayo de 2010 (folios 176 al 178), el Alguacil de esta Sede Contenciosa Tributaria, el ciudadano O.M., consigna boleta dirigida a la contribuyente sin firmar ni sellar, dejando expresa constancia que fijó copia de la misma en el domicilio señalado, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2010 (folios 179 al 182), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario.

Vencido el lapso de promoción de pruebas (folio 183) mediante auto del 03-06-2010, este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto se deja constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 07-07-2010, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 184).

En fecha 28 de julio de 2010 (folios 187 al 206), siendo la oportunidad correspondiente para la presentación de los Informes, compareció la ciudadana C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 4.297.490, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 14.595, apoderada judicial de la República, quien consigna escrito de informes y poder donde acredita su representación en autos.

Con fecha 29 de julio de 2010 (folio 207), este Tribunal dijo “Vistos”.

El 19 de octubre de 2010 (folios 209 al 380), la mencionada abogada C.M., consigna copia certificada del expediente administrativo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Manifiesta que el 20 de abril de 2005, recibe la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DF-VDF-2005-2177 y Planillas para Pagar por la suma de Bolívares Cincuenta y Cuatro Millones Trescientos Veinte Mil sin Céntimos (Bs. 54.320.000,00), emanadas del SENIAT, impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario y a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 ejusdem, por lo que se procedió a sancionar a la contribuyente conforme al segundo aparte del artículo 102 ibisdem por estar incurso en los ilícitos formales en concordancia con los artículos 8 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y 70, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, así como los artículos 5 y 6 de la Providencia N° 1677 del 14-03-2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.661 del 31-03-2003, lo cual constituye incumplimientos de deberes formales consagrado en el artículo 99, numeral 3, 145 numeral 1, literal “a” del Código que rige la materia.

    Señala que si lleva la relación de compras y ventas, y que así quedo demostrado en el Acta de Requerimiento y Recepción números 21771 y 21772 de fecha 20-04-2005, donde se dejó constancia del cumplimiento de los deberes formales establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor , y además si cumple con los requisitos sobre las facturas y/o documentos exigidos en los artículos 62, 64 y 68 del Reglamento de la Ley del Valor Agregado.

    Expone que se le violó el derecho a la defensa establecido en el artículo 49, ordinal 1, de la Constitución, ya que el funcionario que practico la fiscalización y que motivo la expedición de las liquidaciones y planillas para pagar, obvio el derecho de ser oído, y elaboró unilateralmente una Acta, que es ilegal, ya que si cumple con los deberes formales

    Que “… no se da el hecho imponible, principio este, aplicado en todos los tributos, porque se produce la situación de hecho y la situación jurídica del sujeto pasivo de la obligación, es el PRINCIPIO DE LA CERTEZA TRIBUTARIA, aun cuando formalmente el Fiscal actuante acepto el cumplimiento, establecido en la parte in fine del artículo 184 del Código Orgánico Tributario vigente, pero sin emplazarla a que presentara sus descargos utilizando el derecho constitucional a la Defensa… porque el sujeto pasivo debe tener la posibilidad de participar dentro del mismo procedimiento administrativo alegando y probando todo aquello que convenga a sus intereses en este caso, es el Derecho a la defensa cuando sus derechos son afectados por la autoridad administrativa… ”.

    Arguye que se “… violo el derecho a la garantía de la presunción de inocencia, porque para darle fe al acta fiscal, que es un acto juris tantum, (que acepta prueba en contrario) se necesita demostrar en el acto administrativo denominado sumario administrativo, que si cumplo con el deber formal y no solo la Administración Tributaria Región Capital, convalido las violaciones constitucionales del derecho a la defensa, el derecho a ser oído a la presunción de inocencia…”.

    Expone que se “… violo el derecho a la motivación, requisito este obligatorio y necesario en todo acto administrativo, por cuanto se debe demostrar o verificar taxativamente, en que se basa el fiscal actuante o la administración para determinar que mi representada incumplió con el deber formal, cuando, como y donde ocurrió la omisión, relacionar los documentos y el merito de los hechos y circunstancias que permitan determinar la existencia y cuantía de los mismos … Es lo denominado el deber de la motivación, donde debe expresamente hacerse referencia de los hechos y los fundamentos legales del acto, por que la presencia de este vicio en el acto administrativo vulnera el derecho a la defensa, causándome indefensión al no poder sostener argumentos para desvirtuar el fundamento del mismo por desconocerlo …”.

    Manifiesta que se le violo el derecho al trabajo toda vez que el establecimiento fue cerrado por dos (2) días, por cuanto la Administración Tributaria argumentó que no llevaba las relaciones de compras y ventas, y del acta de verificación se deja constancia de que la contribuyente si llevaba esa relación, porque mantienen los libros de compras y ventas en el establecimiento.

    Aleja a su favor las atenuantes contenida en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, y que la “… Administración Tributaria, antes de pretender sancionar a mi Representada, debió analizar la situación de hecho tal como lo establece el artículo 95 del Código Orgánico Tributario vigente, y establecer en forma objetiva, que en este caso no hay circunstancias agravantes, por que esta se debió a causa de fuerza mayor…”.

    Agrega que “… no hay reincidencia o reiteración, ni la magnitud del perjuicio fiscal y gravedad del ilícito, por tanto no hay agravantes. En este caso solo hay circunstancias atenuantes, porque nunca hubo la intención de causar el hecho imputado, porque este sobrevino por causas externas y de no hay gravedad en la falta y el posible daño económico causado al sujeto activo preceptor del tributo, porque no hay intencionalidad dañosa…”.

    Finalmente solicita que se deje sin efecto los actos administrativos impugnados por ser contrarios al ordenamiento que rige la materia.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

    Luego de un análisis sobre los deberes formales y de referirse al artículo 145 del Código Orgánico Tributario, señala que la Administración Tributaria sanciona a la contribuyente por emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y artículos 2, 42 52 13 y 14 de la Resolución N° 320 del 28-12-1999, correspondiente a los períodos de imposición de octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y enero febrero y marzo de 2005.

    Que “… la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital manifiesta que para el momento de la visita fiscal el funcionario actuante dejó expresa constancia de los siguiente: “…12. Facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes del día. Observaciones: Tiene dos tipos de facturas (una para Venta y otra para venta de Repuestos y Servicios) Posee un solo establecimiento y tiene dos series cada una un n° de control diferente, ¿Cumple con los requisitos? SI__ NO_X_ Detalle: Las facturas emitidas por Venta de Vehículos cumplen la Requisitos de llenado. Las facturas emitidas por Venta de Repuestos y Servicios no indican las condiciones de la operación (contado o a crédito), adicionalmente no colocan el domicilio fiscal del comprador en algunos casos. Las facturas no cumplen con los requisitos de la Resolución 320 por cuanto en un mismo establecimiento se esta utilizando dos (2) N° s de control diferentes con números de facturas independientes…”.

    Que también se sancionó a la contribuyente por llevar incorrectamente el Libro de Ventas, tal como se evidencia en el item N° 13 del Acta de Recepción respectiva, y no por no llevar esos Libros, y que rielan a los folios 140 al 249 y 262 al 328 del expediente administrativo, copia del Libro de Ventas y copias fotostáticas de las facturas entregadas al fiscal actuante, en las que se evidencia los ilícitos detectados, en lo que respecta a llevar el Libro de Ventas y a emitir facturas sin cumplir con los requisitos de Ley.

    Luego de reproducir el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y de referirse al 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 251 del Código Orgánico Tributario, afirma que transcurrió el lapso probatorio sin que la contribuyente aportara al proceso prueba alguna que desvirtuara lo constatado por la actuación fiscal, por lo que los actos administrativos recurridos gozan de legitimidad y veracidad y es a la contribuyente a quien le corresponde la carga de la prueba.

    Arguye que la Resolución recurrida no adolece de falta de motivación, toda vez que señala tanto los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, como las normas por las cuales fue sancionada, tal como quedó evidenciado en el Acta de Recepción N° RCA-DF-VDF-2005-21771 y 21772 del 20-04-2005, cumpliendo así con los extremos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que mal puede pretender la recurrente solicitar la Resolución controvertida por precaria motivación.

    Explana que tampoco se dejó a la recurrente en estado de indefensión, ya que la Resolución impugnada llena los requisitos mínimos y cumple con el propósito de permitirle al destinatario el conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que tuvo el órgano actuante y los criterios y juicios que sirvieron de base para adoptar la decisión dictada, garantizando así el adecuado ejercicio de su derecho a la defensa, tanto que la misma ha podido ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones, por lo que la denuncia de indefensión resulta infundada.

    Que la clausura del establecimiento se practicó en apego a lo previsto en el numeral 2 y último aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario y evidenciando la existencia y configuración de la conducta infraccional en que se fundamentó dicha medida, es por lo que se desestima la violación al derecho de la defensa.

    Que en ningún momento se violentó el derecho al trabajo de la contribuyente, y la Administración Tributaria sólo se limitó a aplicar una sanción prevista en una norma jurídica de rango orgánico, ante el acaecimiento de un hecho imponible evidenciada en la acta fiscal levantada a tal efecto, dentro de un procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales de contenido tributario.

    En cuanto a las atenuantes contenida en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario señala que los supuestos previstos en dicha norma no se encuentran dado al caso de autos, ya que la contribuyente incurrió en incumplimiento de deberes formales, estando obligada a llevar en forma debida las facturas y/o documentos equivalentes, cumpliendo así, con los requisitos exigidos que rigen la materia; y mantener el Libro de compra y venta del impuesto al Valor Agregado cumpliendo con los requisitos exigidos en la norma, por lo que la contribuyente debió ser diligente, cumpliendo con las responsabilidades que le son propias, y que del expediente administrativo no se encuentran elementos que puedan ser apreciados.

    Que la recurrente no expresó alegato alguno en contra de las objeciones fiscales referentes a que no exhibía en lugar visible de su Oficina o Establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), ni la Declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal, por lo que solicita que se tenga ratificados todos y cada uno de los hechos indicados.

    Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y en el supuesto negado se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    El 20-04-2005 (folio 93), la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT dicta la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DF-VDF-2005-2177 del 20-04-2005. Posteriormente, el 14-02-2007 dicta la Resolución N° 17799 (Decisiones 1/21 a la 21/21) contenidas en las Planillas identificadas supra.

    El 03-10-2007, la contribuyente ejerce el recurso jerárquico, y en fecha 06 de octubre de 2009, dicha Gerencia Regional dicta la Resolución N° SAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-003070 (folios 13 y 46), notificada a la contribuyente el 16-11-2009, en cuyo contenido declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución N° 17799 (Decisiones 1/21 a la 21/21) contenidas en las Planillas identificadas supra; por los siguientes hechos: i) Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 del 28-12-1999, correspondiente a los períodos de imposición de octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero y marzo de 2005; ii) Tiene en su establecimiento el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, pero incumple los requisitos establecidos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, para los períodos de imposición de octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero y marzo de 2005; iii) No exhibe en un lugar visible de su Oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF) para el período abril de 2005, incumpliendo con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 190 de su Reglamento; y iv) No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal (20-04-205), incumpliendo lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    En consecuencia, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, procedió a imponer sanción de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 101, segundo aparte del artículo 102 y primer aparte del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, determinando la concurrencia de ilícitos, conforme a lo establecido en el artículo 81 del referido Código, para un monto total de BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 54.472,32).

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Violación al Derecho a la Defensa, al Derecho de Presunción de Inocencia y al Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 49 de la Constitución; ii) Violación al derecho al trabajo; iii) Vicio de Inmotivación; iv) Vicio de falso supuesto por cuanto la contribuyente si lleva la relación de compras y ventas y las facturas si cumplen con los requisitos exigidos en las normativas; v) Procedencia o no de las agravantes y las atenuantes contenidas en los numerales 1 y 2, y numerales 2, 4 y 6 de los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Tributario, respectivamente.

    La recurrente señala que se “… violo el Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49, ordinal 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… porque [la Administración Tributaria] obvio el derecho a ser oído, que tiene mi Representada… aún cuando formalmente el Fiscal actuante acepto el cumplimiento, establecido en la parte in fine del artículo 184 del Código Orgánico Tributario vigente, pero sin emplazarla a que presentara sus descargos utilizando el derecho constitucional a la Defensa…” y “…se violo el derecho a la garantía de presunción de inocencia, porque para darle plena fe al acta fiscal, que es un acto juris tantum; (que acepta prueba en contrario) se necesita demostrar en el acto administrativo denominado sumario administrativo, que si cumplo con el deber formal …”.

    Por su parte la Representante de la República manifiesta que la “… Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las leyes tributarias y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario que ha sido previamente autorizado para ello señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de la infracción cometida, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes…”.

    Vistos los argumentos anteriores, este Tribunal observa que consta a los autos copias certificadas del expediente administrativo, donde se evidencia la P.A. Nº RCA-DF-VDF-2005-2177 (folio 210) de fecha 14 de abril de 2005, recibida el 20-04-2005, donde se autorizó al ciudadano E.C.Z., titular de la cédula de identidad N° 9.946.150, bajo la supervisión del funcionario M.F.A.V., titular de la cédula de identidad N° 9.416.807, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales referentes a las Declaraciones y Pagos de Tributos, así como los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, la P.A. N° 1677 de fecha 14 de marzo de 2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde octubre de 2003 hasta marzo de 2005; con el objeto de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

    Además, se observa que la contribuyente ya identificada, ejerció el Recurso Jerárquico y Recurso Contencioso Tributario a efectos de impugnar tanto el procedimiento realizado como las sanciones impuestas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    A tal efecto, es necesario traer a colación los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario que establecen:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    PARAGRAFO UNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

    Conforme a lo establecido en las normas bajo examen, la Administración Tributaria dentro de sus atribuciones puede proceder a verificar el cumplimiento de los deberes formales a través de una constatación fáctica y jurídica de los elementos que ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura de investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber, si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó, por lo que el procedimiento de verificación permite a la Administración Tributaria cuando detecta el incumplimiento de deberes formales aplicar inmediatamente la consecuencia jurídica que tal incumplimiento le impone, mediante la resolución respectiva, requerimiento que la administración tributaria efectivamente cumplió.

    Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, la Administración Tributaria estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, que la recurrente ejerció oportunamente el Recurso Contencioso Tributario (y ejerció en vía administrativa el recurso jerárquico), pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, razón por la cual este Tribunal Superior considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al aplicar el procedimiento de verificación no violentó el derecho constitucional a la defensa, el derecho a ser oído y a la presunción de inocencia, ya que su actuación estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

    Por otra parte, la recurrente alega que el “… Establecimiento fue cerrado por dos (2) días, y por incumplimiento en fecha 22/04/2005, desde las 11:30 a.m., hasta el 22/04/2005 a la misma hora, violándole el derecho constitucional anteriormente expuesto, el derecho al trabajo, que es inviolable desde todo punto de vista, argumentando que no lleva relaciones de compras y ventas, cuando vuelvo y repito en el Acta de Verificación Inmediata dejan constancia de que si lleva esta relación porque se mantienen los libros de compras y ventas en el establecimiento…”.

    Así las cosas, riela al folio 93 del expediente judicial la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DF-VDF-2005-2177 del 20-04-2005 (folio 93), en donde el fiscal actuante deja constancia de lo siguiente:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 121, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 4 numerales 8 y 9 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y los artículos 80, 94 numeral 10, y 98 numeral 13 de la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995; publicada en Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinaria de fecha 29 de marzo de 1995; los funcionarios E.C. y M.F.A.V., titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.946.150 y 9.416.807, respectivamente, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, debidamente autorizados mediante P.A. N° 2177 de fecha 14-04-05, para realizar la verificación y determinación del oportuno cumplimiento de los Deberes Formales relativos a la materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos de imposición comprendidos desde octubre 03 hasta marzo 05, a la Contribuyente: ARESE MOTORS, C.A., inscrita en el RIF bajo el N° J306890734, domiciliada en: Avda. San Felipe, Urbanización La Castellana, Centro Coinasa, Piso 4, Ofc. 44 Chacao.

    Por cuanto se constató de la revisión efectuada a la documentación Requerida mediante Acta N° 2177 de fecha 20-04-05, que la contribuyente arriba indicada lleva lo/la (s) Libro de Ventas establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, pero el/la (los/las) mismo (s/as) no cumplen con los requisitos y condiciones establecidas en las normas, al Registrar factura por factura sin detallar el nombre, el R.I.F., ni el domicilio fiscal del comprador. Utilizan dos (02) n° de control diferentes para cada talonario de factura, al registrarla en el libro de ventas No guardan la respectiva cronología y consecutivo del n° de factura, para los períodos octubre 2003 a marzo 2005, tal y como se evidencia en Acta de Recepción N° 2177-1 de fecha 20-04-05; contraviniendo de esta forma con lo establecido en el artículo 8 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, así como los artículos 5 y 6 de la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.661 de fecha 31-03-2003; lo cual constituye incumplimiento a los Deberes Formales consagrado en el artículo 99 numeral 3, 145, numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17-10-2001.

    En consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital resuelve, visto el ilícito consagrado en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código mencionado, en concordancia con lo estipulado en la Resolución N° SNAT/2002/913 de fecha 06-02-2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.398 de fecha 06-03-2002, a aplicar la sanción estipulada en el artículo 102 último aparte del Código Orgánico Tributario, clausurando el establecimiento por un plazo de dos (2) días continuos, contados a partir de las once y treinta (11:30 a.m.) horas del día 20-04-2005 hasta las once y treinta (11:30 a.m.) horas del día 22-04-2005, la sanción de clausura abarca la (s) sucursal (es) de la contribuyente, salvo que cada una de ellas lleve libros especiales conforme a las normas; además de una multa prevista en el Segundo Aparte del artículo 102 antes mencionado, por la cantidad de Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.) convertidas en Bolívares al valor de las mismas para el momento del pago, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 de la norma supra mencionada… (Negritas del Tribunal).

    En cuanto a la violación al principio del trabajo, por imponer la Administración Tributaria la sanción contemplada en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario en relación al cierre de establecimiento, este Tribunal considera necesario reproducir dicho artículo:

    Artículo 102.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

  3. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

  4. Llevar los libros y registros contables y especiales, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

  5. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

  6. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3, y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito. (Negritas del Tribunal)

    Ahora bien, la norma analizada sanciona los ilícitos descritos en cada uno de los numerales del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, pero de forma diferente para aquellos supuestos que se circunscriban en materia de impuestos indirectos, no sólo con las sanciones pecuniarias que resulte en razón del incumplimiento, sino que además contempla el cierre del establecimiento por un plazo que en ningún caso podrá exceder de tres (3) días, es decir, la norma impone simultáneamente dos (2) sanciones, por una parte la multa y por la otra el cierre del establecimiento.

    En este orden se aprecia, que la Administración Tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DF-VDF-2005-2177 del 20-04-2005, le impuso a la contribuyente la sanción de cierre de establecimiento de conformidad con el último aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, y multa por llevar los libros de ventas sin los requisitos y condiciones de ley, y por “registrar factura por factura sin detallar el nombre, el R.I.F., ni el domicilio fiscal del comprador. Utilizan dos (02) n° de control diferentes para cada talonario de factura, al registrarla en el libro de ventas No guardan la respectiva cronología y consecutivo del n° de factura”, correspondiente a los períodos octubre 2003 a marzo de 2005, contraviniendo lo establecido en los artículos 8 y 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, así como los artículos 5 y 6 de la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003; lo cual constituye incumplimiento a los Deberes Formales consagrado en el artículo 99 numeral 3, 145, numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario, razón por la cual este Tribunal no observa violación al derecho al trabajo, por cuanto la Administración Tributaria procedió a aplicar la normativa respectiva. Así se declara.

    En cuanto al vicio de Inmotivación de la Resolución impugnada, considera importante destacar este Tribunal Superior, acogiendo al respecto el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 00330 del 26-02-2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como ha ocurrido en el caso de autos, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, razón por la cual se declara improcedente el vicio de inmotivación. Así se Declara.

    La recurrente manifiesta que “… si lleva la relación de compras y ventas, pues se constato y así quedo demostrado en Acta de Requerimiento y Recepción números 21771 y 21772 de fecha 20-04-2005 RCA-DF-EF-VDF/2005/5990 de fecha 13/09/2005, donde se dejo constancia del cumplimiento de los deberes formales establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado…” y “… si cumple con los requisitos sobre las facturas y/o documentos exigidos en los artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), y los artículos 62, 64 y 68 del Reglamento de la Ley del Valor Agregado…”.

    Advierte esta sentenciadora que en relación al incumplimiento de los deberes formales relativos a que no exhibe en un lugar visible de su Oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF) para el período abril de 2005, incumpliendo con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 190 de su Reglamento; y no exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal, esto es el 20-04-2005, incumpliendo lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, tal como el fiscal actuante dejo constancia en Acta de Verificación Inmediata N° RCA-DF-EF-VDF-2005-2177, levantada el 20 de abril de 2005, que riela al folio 212, no es tema de controversia, por lo que este Tribunal Superior considera que debe asumirse que existe aceptación de los hechos, por tanto, confirma las sanciones impuestas por los incumplimientos arriba descritos. Así se decide.

    Con respecto a lo alegado por la recurrente, sobre que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, considera este Tribunal Superior necesario realizar algunas consideraciones respecto a la figura del falso supuesto.

    El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  7. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  8. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  9. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Observa esta sentenciadora que la contribuyente alega que la resolución recurrida adolece del vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto si lleva la relación de compras y ventas y si cumple con los requisitos sobre las facturas y/o documentos equivalentes.

    Por su parte, la Representante de la República señala que en el Acta de Recepción N° RCA-DF-EF-VDF-2005-2177-1 del 20-04-2005, en los ítems 12 y 13 el fiscal actuante deja constancia de las sanciones impuestas a la contribuyente por emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con lo requisitos normativos y por llevar incorrectamente el Libro de Ventas en materia de Impuesto al Valor Agregado.

    En ese sentido, riela al folios 214 al 220, el Acta de Recepción N° RCA-DF-EF-VDF-2005-2177-1 levantada el 20 de abril de 2005, en donde el funcionario actuante deja constancia de lo siguiente:

    SI NO OBSERVACIONES

  10. ¿Entregó factura al comprador? x

  11. ¿Declaró que era contribuyente del ICSVM? x

  12. ¿Declaró ser contribuyente del I.V.A.? x

  13. RIF y NIT x

  14. Registro Mercantil x

  15. ¿De acuerdo a su última declaración de I.S.L.R. califica como contribuyente del I.V.A.? x

    ….

  16. Facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes del día.

    Observaciones:

    Tiene dos tipos de facturas (una para venta de vehículos y otra para venta de repuestos y servicios).

    Posee un solo establecimiento y tiene dos series cada una con un N° de control diferente.

    ¿Cumple con los requisitos? SI ___ NO _X_

    Detalle:

    Las facturas emitidas por venta de vehículos cumplen los requisitos de llenado. Las facturas emitidas por venta de repuestos y servicios no indican las condiciones de la operación (contado o crédito), adicionalmente no colocan el domicilio fiscal del comprador en algunos casos. Las facturas no cumplen con los Requisitos de la Resolución 320 por cuanto en un mismo establecimiento se están utilizando dos (2) Nos. de Control diferentes con números de facturas independientes.

  17. Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado del período comprendido desde octubre de 2003 hasta la actualidad

    Observaciones: Registran factura por factura sin detallar en la mayoría de los casos el nombre, RIF del cliente, adicionalmente al utilizar dos 2 Nos. de Control diferentes para cada tipo de factura, al registrarlas en el Libro de Ventas no guardan la respectiva cronología y consecutivo del N° de factura.

    TIENE LOS LIBROS: FECHA DE INICIO

    DE COMPRAS SI _X_ NO__ 01/10/2003

    DE VENTAS SI_X_ NO __ 01/10/2003

    Ahora bien, de la lectura del acto administrativo antes transcrito se evidencia que la Administración Tributaria al levantar el Acta de Recepción antes identificada, señaló que las facturas de ventas no cumplen con los requisitos de ley, ya que tiene “dos tipos de facturas (una para venta de vehículos y otra para venta de repuestos y servicios). Posee un solo establecimiento y tiene dos series cada una con un N° de control diferente” y los Libros de Compras no cumplen con las formalidades de ley, toda vez que registran “factura por factura sin detallar en la mayoría de los casos el nombre, RIF del cliente, adicionalmente al utilizar dos 2 Nos. de Control diferentes para cada tipo de factura, al registrarlas en el Libro de Ventas no guardan la respectiva cronología y consecutivo del N° de factura”.

    Así las cosas, visto que la recurrente no ha aportado a la causa pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente que las facturas y los Libros de Compras y Ventas cumple con los requisitos y condiciones normativos, es por lo que esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente la multa impuesta por la cantidad total de BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 54.472,32). Así se declara.

    La recurrente señala que “no hay reincidencia o reiteración, ni la magnitud del perjuicio fiscal y gravedad del ilícito” y alega a su favor las atenuantes previstas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

    Al respecto, los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:

    Artículo 94.- Son circunstancias agravantes:

  18. La reincidencia;

  19. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes.

  20. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y gravedad del ilícito.

    Artículo 96.- Son circunstancias atenuantes:

  21. El grado de instrucción del infractor.

  22. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

  23. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

  24. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

  25. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

  26. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley. (Negritas del Tribunal).

    Así el artículo 82 ejusdem señala lo siguiente:

    Artículo 82.- Habrá reincidencia cuando el imputado, después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquéllos.

    Así las cosas, conforme a lo transcrito, esta Juzgadota aprecia que no hay reincidencia cuando en una misma actuación verificadora o fiscalizadora se detecte infracciones cometidas en varios períodos, por lo que es condición necesaria que haya recaído sentencia o resolución firme, y que los ilícitos tributarios sean de la misma índole, hecho éste que no fue demostrado por la recurrente.

    En ese sentido, este Tribunal no observa a los autos que la Administración Tributaria haya aplicado agravantes a las infracciones cometidas por la contribuyente, sino que procedió a imponer la sanción conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 101, segundo aparte del artículo 102 y primer aparte del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, y luego determinó la concurrencia de ilícitos, conforme a lo establecido en el artículo 81 del referido Código, por lo que esta Juzgadora desecha por infundada el alegato de la contribuyente. Así se declara.

    En cuanto a la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, considera esta Juzgadora, que las circunstancias atenuantes permiten una menor graduación de la pena, sin embargo, en el presente caso la contribuyente no cumplió con los deberes formales a que se encontraba obligada de conformidad con el Código Orgánico Tributario como en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su reglamento, y por lo que ésta se encontraba en el deber de brindar toda la información requerida por la Administración Tributaria, en el momento de la verificación de los períodos, tal y como lo establece la norma, además que no argumentó razonadamente la procedencias de las mismas y no trajo las pruebas pertinentes, razón por la cual no proceden dichas atenuantes. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ARESE MOTORS, C.A, contra los siguientes actos administrativos: i) Resolución N° SAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-003070 del 06 de octubre de 2009 en cuyo contenido declaró sin lugar el recurso jerárquico, ii) Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DF-VDF-2005-2177 del 20-04-2005 del 20-04-2005 y, iii) Resolución N° 17799 (Decisiones desde la 1/21 a la 21/21) contenida en las Planillas de Liquidación identificadas supra, todas de fecha 14 de diciembre de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para los períodos comprendidos desde octubre de 2003 hasta marzo de 2005. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA las Resoluciones Nos. SAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-003070 del 06 de octubre de 2009; RCA-DF-VDF-2005-2177 del 20-04-2005 del 20-04-2005; y 17799 (Decisiones desde la 1/21 a la 21/21) contenida en las Planillas de Liquidación ya identificadas, por un monto total de BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 54.472,32).

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes octubre del año 2010. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y trece de la mañana (10:13 a.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

»BBG/Luis

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