Decisión nº KP02-N-2009-000279 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000279

En fecha 03 de marzo de 2009, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos N.A.V.P., W.E.T.S. y Y.A.B.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.054, 117.480 y 130.744, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADY G.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.895.106; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 06 de marzo de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 11 de marzo del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 1º de diciembre de 2009.

Seguidamente, en fecha 21 de julio de 2011, la J.M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al recurso, sin consignación de escrito alguno, fijando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De esta forma, en fecha 06 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar del asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes.

En fecha 07 de octubre de 2011, se fijó al cuarto (4º) de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

Así, en fecha 14 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva del asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

El día 31 de octubre de 2011, este Tribunal dictó un auto para mejor proveer, solicitándole al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

En fecha 08 de enero de 2013, este Tribunal dejó constancia en acta del vencimiento del lapso otorgado, sin consignación de la información requerida.

Seguidamente, el día 08 de septiembre de 2013, se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 03 de marzo de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) en fecha 06 de DICIEMBRE de 2.006, (...) comen[zó] a laborar para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, de manera ininterrumpida, ejerciendo funciones de enfermera, adscrita a dicha Alcaldía, devengando como último salario mensual SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. F. 715,00), “menos del salario mínimo decretado por el Presidente de la República”, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., durante todo el período de su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, estuvo bajo la dirección del ciudadano Alcalde”.

Que “(…) es el caso, (…) que en fecha 26 de Diciembre de 2.008, (...) le fue entregada por la Jefe de Personal de la Prenombrada Alcaldía (…) una comunicación (CARTA DE DESPIDO) (...) la cual (…) textualmente dice: “Por medio de la presente le informo que por orden de la ciudadana Prof. Edubijes Torres Alcaldesa del Municipio Sucre, se ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha 26 de diciembre del presente año...” dicha comunicación se encuentra suscrita por la prenombrada Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre”.

Que “El objeto de la presente querella es lograr la nulidad del acto donde se prescinde de sus servicios, el reenganche, el pago de los salarios caídos y beneficio alimenticio (…)”.

Fundamenta su pretensión en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 28, 30 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y finalmente en los artículos 05 y 46 del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Sucre.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, al constatarse de autos que la querellante alega haber mantenido una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados N.A.V.P., W.E.T.S. y Y.A.B.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.G.V.M., todos plenamente identificados; contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta J. para decidir observa que, la querellante señala que comenzó a laborar para dicha Alcaldía como Enfermera en fecha 06 de diciembre de 2006, siendo que en fecha 26 de diciembre de 2008, le notifican a través de oficio S/N, de la misma fecha, sobre la prescindencia de sus servicios, en mérito de lo cual acude ante este Órgano Jurisdiccional a obtener la nulidad del referido acto, así como su “reenganche”, pago de salarios caídos y “beneficio alimenticio”.

De esta forma, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella interpuesta. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio

.

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta S. ha de tener como contrariado en todas sus partes, el recurso ejercido. Y así se establece.

Ahora bien, este Tribunal debe advertir a la querellante que es carga de la misma probar a este Juzgado las razones que lleven a la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra incurso en algún vicio, lo cual se puede realizar concatenando lo expuesto en el escrito libelar con la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, según remisión expresa prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En base a lo anterior, del examen del escrito libelar presentado en el caso de marras se desprende que la querellante omitió señalar los vicios de nulidad de los cuales -a su decir- adolece el acto administrativo objeto de nulidad, ya que al acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Pública cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión del querellante, ello así, siendo notorio la falta de correspondencia entre la pretensión que se alega y los términos que sirven de sustento a ella, no observa quien aquí juzga qué vicios se le imputan al acto administrativo que sirvan de ilustración a esta Sentenciadora para declarar si efectivamente el acto administrativo impugnado adolece de algún motivo que lo haga nulo.

Sin embargo, utilizando las facultades que posee el Juez contencioso administrativo, entra este Tribunal a revisar el fundamento señalado de forma genérica por la querellante para interponer el presente recurso, correspondiéndose ello con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la protección del trabajo como hecho social, artículos 28, 30 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referidos a la aplicación de beneficios contenidos en la Constitución Nacional, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento en cuanto se refiere a la prestación de antigüedad; a la estabilidad de la cual gozan los funcionarios públicos de carrera y el lapso de caducidad aplicable para interponer el recurso correspondiente, respectivamente, así como en los artículos 05 y 46 de la Convención Colectiva.

Así, se observa que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

.

Por su parte, ha dejado establecido la jurisprudencia, que el derecho al trabajo no es absoluto, sino por el contrario se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales (vid. Sentencia Nº 00721 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), es decir los funcionarios pueden ser, suspendidos, removidos, destituidos y retirados de sus cargos, siempre respetando sus derechos y de conformidad con la Ley, sin que se evidencie además en esta oportunidad que se le haya negado a la parte solicitante su derecho al trabajo en cualquier otra condición o sede.

En todo caso, cabe señalar que la estabilidad prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra referida a que:

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley

. (Subrayado de este Juzgado)

Con fundamento a los argumentos presentados por la parte y las actas contenidas en el expediente, este Juzgado observa primeramente que los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

”Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social”.

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

. (Subrayado de este Juzgado)

Así, debe precisar esta Sentenciadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146 que la estabilidad en los cargos de carrera en la Administración Pública se obtiene mediante concurso público, y el artículo 144 eiusdem, prevé la necesidad de regular por Ley, la estabilidad de los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública.

Siendo ello así, se reconoce en esta disposición constitucional, el principio que informa la composición, en materia funcionarial, de los Órganos de la Administración Pública, al prever que los cargos de éstos son de carrera. A dicho principio, le asisten las excepciones que el propio texto constitucional ha dispuesto, representadas por los siguientes tipos de cargos:

i) De elección popular.

ii) De libre nombramiento y remoción, están previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

iii) Contratados.

iv) Obreros al servicio de la Administración Pública.

v) Los demás que determine la Ley.

En síntesis, el principio de interpretación jurisprudencial o regla general consiste en que los cargos de los Órganos de la Administración Pública son de carrera. Lo que no supone que dentro de una organización determinada éstos no puedan coexistir, como en efecto sucede, con otro tipo de cargos como son los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los contratados. En sintonía con ello, es de advertir, que los obreros al servicio de la Administración Pública no forman parte -estrictamente hablando- del sistema en referencia, debido a las actividades de carácter técnico que los mismos realizan.

Asimismo, se establece que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, lo que en criterio de esta Sentenciadora se traduce en una manifestación del ánimo o intención del Constituyente de dotar a la Administración Pública de los mejores funcionarios, por consiguiente, de la más eficaz gestión y de mejores resultados en el ejercicio de la actividad administrativa.

Así pues, verificando de autos, se observa que el único elemento traído a los autos -con el escrito libelar, pues no participó ni en la audiencia preliminar, ni en el lapso probatorio, ni en la audiencia definitiva celebrada en el asunto- por la querellante consiste en un oficio S/N, de fecha 26 de diciembre de 2008, suscrito por la “Lcda. J.P.” como “Jefe de Personal”, con encabezado y sello húmedo que indica “Municipio Sucre”, dirigido a la ciudadana V.A., mediante el cual le indican que “(...) se ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha 26 de Diciembre del presente año”. (folio 08).

De esta manera, en sintonía con lo anterior y no controvertido el carácter funcionarial de la relación sostenida entre las partes, pasa este Juzgado a analizar la naturaleza del cargo desempeñado, en tal sentido se debe señalar que de la revisión minuciosa de las actas procesales no constata quien aquí juzga que exista elemento probatorio dirigido a demostrar la participación de la ciudadana querellante en concurso público alguno, debiendo entonces hacer ciertas precisiones respecto a la importancia del mismo para la efectiva obtención de la estabilidad en el desempeño de un cargo dentro de la Administración Pública.

En este orden de ideas, se considera necesario hacer mención a la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -que resuelve la solicitud de revisión constitucional que hiciera el F. General de la República respecto de la Sentencia N° 2005-3190, de fecha 29 de septiembre de 2005 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo-, donde dejó sentado a nivel jurisprudencial, que el concurso público de oposición es la única vía de ingreso a la carrera administrativa, efectuándolo de la siguiente manera:

“(…) se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de un concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos…”

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el concurso público se convirtió entonces, en una etapa de necesario agotamiento y superación para poder ingresar a la carrera administrativa; lo que permite sostener que el concurso público es un elemento propio o revelador -mas no exclusivo, claro está- de la carrera administrativa. En ese sentido, la Exposición de Motivos del texto constitucional señala: “Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”, para lo cual han de escogerse a “…los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional…”, para proveer de titular a un cargo.

Al respecto considera necesario esta Corte, a los efectos de esclarecer el concepto del concurso público constitucionalmente exigido para ingresar a la carrera administrativa, ya calificado por la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente citada; mediante su distinción con el concurso público de credenciales y el concurso de oposición.

Igualmente, de la Sentencia Nº 424, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2010, expediente Nº 10-0154, se extrae lo siguiente:

“De allí que estime esta Sala Constitucional, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar su fallo, no incurrió como lo invoca el solicitante en revisión en una errada interpretación del mencionado precepto constitucional, ni en la supuesta infracción del derecho a la igualdad y menos aún en la supuesta violación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

“Por el contrario, en su decisión, acató la pacífica doctrina sentada por esta S. en el ámbito funcionarial, según la cual:

(…) a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Ante la situación planteada, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) debió (…) atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera funcionarial debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta S. reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa (…)

. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 48 del 19 de febrero de 2008, caso: “Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela”).” (Subrayado y N. de este Tribunal)

Adicionalmente, la Sentencia Nº 2008-944, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de mayo de 2008, expediente Nº AP42-R-2007-001056, estableció que:

En lo que respecta a los concursos públicos, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-3103 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso Instituto Venezolano de los Seguros Sociales disponiendo lo siguiente:

En este sentido, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quienes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.

La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de al ley del Estatuto de la Función Pública)

.

Atendiendo al anterior planteamiento, esta Corte evidencia que el ciudadano J.J.S.T. fue designado para ocupar el cargo de Sub-Director, mediante Resolución N° 434 de fecha 26 de marzo de 2004, sin haber participado en “concursos de méritos o de méritos y oposición”, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, con lo que efectivamente la Administración no se atuvo a las disposiciones constitucionales y legales que regulan los ascensos en los cargos de la Administración Pública, esto es, la elaboración del correspondiente concurso público, en el que se garantizara la igualdad de condiciones de quienes cumplieran los requisitos exigidos para desempeñar el referido cargo, sin discriminaciones de ninguna índole, para posteriormente, una vez superado el mismo, proceder a su designación en el cargo de Sub-Director.

En idéntico sentido, esta Alzada advierte que tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales antes analizadas, es además, lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional. [Vid. sentencia N° 2007-01217 de fecha 12 de julio de 2007, caso D.G. contra el Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y ratificada por esta Corte nuevamente, Vid. Sentencia Nº 2007-02000 de fecha 12 de noviembre de 2007, caso R.B. contra el Estado Miranda]”. (Subrayado de este Juzgado)

Finalmente por Sentencia Nº 2010-1343, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de diciembre de 2010, expediente Nº AP42-R-2006-001442, señaló que:

“En este mismo orden de ideas, esta Corte debe destacar la intención del constituyente al redactar la norma contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se evidencia en la Exposición de Motivos, la cual indica:

Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.

En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario

.” (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional)

Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, se tiene que mediante el concurso público de oposición se adquiere entonces, la condición de funcionario de carrera y, en consecuencia, la estabilidad en el cargo, lo que supone que el funcionario que detenta dicha condición sólo podrá ser retirado de la función pública por las causales previstas en la Ley. Así, la otra categoría de funcionarios, como son los de libre nombramiento y remoción, no requieren de mayores condiciones para ser removidos y retirados del cargo de la función pública, ya que su permanencia en la misma viene determinada por la voluntad de la autoridad competente para designarlo.

Así las cosas, siendo que la querellante de autos comenzó a laborar en fecha 06 de diciembre de 2006 -según lo ella expuesto- para el Ente querellado, es decir, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, régimen que exige la participación en concurso público para el ingreso a la administración; nada puede convalidar que su ingreso a la carrera administrativa haya operado sin la celebración del concurso de oposición, que prevé la Carta Magna, pues de acuerdo a la exposición de motivos del artículo 146 del Texto Constitucional sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario.

Verificado lo anterior, no puede pretender la querellante ostentar estabilidad alguna en el referido cargo, por cuanto no ocurrió la celebración de un concurso de oposición, razón por la cual, esta Sentenciadora desecha el alegato esbozado por la querellante referido al fundamento de su recurso en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En este caso, tal como se indicó precedentemente la querellante no gozaba de estabilidad en el desempeño de sus funciones; en mérito de lo cual no procede la estabilidad como funcionario de carrera alegada, situación esta que permite sin mayor limitaciones poner fin al desempeño de funciones. Por lo tanto, no encuentra sustento válido esta Sentenciadora para anular el acto recurrido basado en el fundamento Constitucional expuesto. Así se decide.

Por las demás normativas de carácter legal aludidas, referidas a la prestación de antigüedad y al lapso de caducidad en materia funcionarial, -artículos 28 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- indica esta J. que en concordancia con la pretensión de la querellante referida a su “reenganche”, se estima no aplicable al caso de marras el primer artículo aludido por cuanto esta referido a la prestación de antigüedad, y en cuanto al segundo -caducidad-, se concluye que no representa alegato de defensa para la parte actora, no obstante, resalta este Órgano Jurisdiccional que no fue detectada la caducidad para el caso de marras. Así se decide.

Habiéndose constatado que no fue alegado vicio alguno con respecto al acto administrativo impugnado, y verificando a través de la facultad atribuida al Juez Contencioso los argumentos constitucionales y legales indicados de manera aislada por la querellante, siendo que de tal análisis no se desprende violación alguna, se concluye que el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho, por lo que deben conservarse sus efectos. En consecuencia, se tiene como no procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como el “reenganche” y los “salarios caídos” solicitados. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle a la querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico.

En mérito de lo analizado, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados N.A.V.P., W.E.T.S. y Y.A.B.T., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana A.G.V.M., ya identificados; contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos N.A.V.P., W.E.T.S. y Y.A.B.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADY G.V.M., todos identificados supra; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en el oficio S/N, de fecha 26 de diciembre de 2008, suscrito por la Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo.

N. al ciudadano S.P. delM.S. del Estado Trujillo, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02:05 p.m.

D2.- La Secretaria,

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