Decisión nº 2202 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteLorena Torres
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2202

FECHA 31/10/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

206º y 157°

En fecha 25 de noviembre 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado N.A.S.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.095, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO (ADUANEX), C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1983, bajo el Nº 44, Tomo 40-A Pro; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2015-000053 dictada en fecha 23 de febrero de 2015 y notificada en fecha 13 de octubre de 2015, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC/2009-003599 de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada de la División de Recaudación de la prenombrada Gerencia, la cual impuso una multa por la cantidad de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 UT), equivalente a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550 U.T.), por no presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al mes de Mayo de 2005, quedando en consecuencia confirmado por la vía administrativa el acto in comento.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2015, se le dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto AP41-U-2015-000313 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 18, dictada en fecha 7 de marzo de 2016 se admitió el presente recurso, se ordenó notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, y se dejó constancia que una vez que conste en autos dicha notificación y transcurrido el lapso de los ocho (08) días de despacho, la presente causa que abierta a pruebas.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

El 20 de octubre de 2016, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, sólo el abogado I.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.106, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República y en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de Informes.

En fecha 24 de octubre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Los actos administrativos recurridos, surgen con ocasión ala Resolución (Imposición de Sanción) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC/2009-003599, de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual de División de Recaudación de la mencionada Gerencia realizó una verificación de deberes formales, en la cual constató que la contribuyente ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO (ADUANEX) C.A., no presentó las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado para el período del mes de mayo de 2005, por lo cual fue sancionada con multa de diez Unidades Tributarias (10 U.T.), equivalentes al monto de Bs. 550,00.

En tal sentido, la contribuyente antes mencionada procedió en fecha 05 de enero de 2010, a interponer recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001.

La Administración Tributaria procedió a dictar Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2015-000053, de fecha 23 de febrero de 2015, a través de la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico presentado por la mencionada contribuyente y en consecuencia confirmó la multa por diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

Por disconformidad de los referidos actos administrativo, procede la representación judicial de la contribuyente a interponer recurso contencioso tributario en fecha 25 de noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción Especial y correspondiendo su conocimiento y decisión, a este órgano jurisdiccional, quien a tales efectos observa:

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA

CONTRIBUYENTE.

PRESCRIPCIÓN.

Al respecto señala que es evidente e inequívoco que la deuda se generó en mayo de 2005 y el procedimiento de multa fue dictado mediante Resolución en fecha 25 de noviembre de 2009, por lo cual ya había transcurrido cuatro (4) años y seis (6) meses, por lo que la deuda se encuentra evidentemente prescrita.

FALSO SUPUESTO.

Al respecto señalan que la Administración Tributaria no se percató que su representante declaró y liquidó el Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor, de tal manera que no surgía ninguna deuda de impuesto a pagar a favor del Fisco Nacional, es decir, que su representada declaraba y liquidaba el referido impuesto, con estricta sujeción a la ley.

Que la Administración Tributaria ha debido hacer la revisión de oficio a los fines de determinar si efectivamente el pago se había realizado o no, lo cual conllevaría a la extinción de la obligación tributaria.

Que su representada no es merecedora de esa sanción ya que no ha incumplido con los deberes formales.

Concluye señalando que ahora bien si su representada paga la multa impuesta, estaría en presencia de una doble tributación y de un pago indebido en perjuicio de la misma.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DEL FISCO NACIONAL EN SU ESCRITO DE INFORMES.

PRESCRIPCIÓN.

En cuanto al alegato de prescripción, la Administración Tributaria señala que la recurrente solicitó la prescripción de la obligación tributaria, no obstante en la Resolución de Jerárquico impugnada Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2015-000053, de fecha 23 de febrero de 2015, cuya copia cursa en autos, se evidencia que en la oportunidad del respectivo procedimiento jerárquico, no hizo tal alegato en su escrito Jerárquico, simplemente se limitó a solicitar la nulidad de la sanción impuesto por cuanto presuntamente si presentó la declaración de Impuesto al Valor Agregado, del período impositivo mayo de 2005.

En tal sentido, continúa señalando que la Administración Tributaria considera que la recurrente renunció tácitamente al beneficio de la prescripción, pues su oportunidad para hacerla valer, fue en el ejercicio del recurso jerárquico y no lo hizo en la primera oportunidad que tuvo.

Continua señalando que la recurrente no alegó la prescripción en la primera oportunidad que tuvo, como fue el escrito Jerárquico presentado en fecha 05 de enero de 2010, ni en sus posteriores actuaciones como se evidencia de autos, pues la recurrente planteó su alegato posteriormente, en su escrito Contencioso Tributario, presentado ante la Unidad de Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 25 de noviembre de 2015, pudiendo alegarlo perfectamente el 05 de enero de 2010, fecha en la cual presentó su recurso jerárquico.

Que la recurrente renunció tácitamente a su derecho, por consiguiente considera que no puede haber pronunciamiento sobre la prescripción de la obligación tributaria de autos, en virtud de la renuncia de la prescripción, éste alegato no forma parte del tema decidendo.

Igualmente indica que la recurrente se acogió al criterio de esperar que la Administración Tributaria le diera por notificada la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2015-000053, de fecha 23 de febrero de 2015, la cual declaro Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DR-CC-2009-003599, de fecha 25 de noviembre de 2009, por incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Que la Administración Tributaria constató que la mencionada contribuyente no presentó la declaración del referido impuesto en el período impositivo mayo de 2005, por lo que se procedió a imponer la sanción establecida en el artículo 103 (numeral 1, primer aparte) del Código Orgánico Tributario de 2001, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 94 (parágrafo primero) eiusdem, ordenándose en consecuencia, emitir la Planilla de Liquidación y pudo ejercer su Derecho a la Defensa presentando el presente Recurso Contencioso Tributario, no violentando sus derechos constitucionales.

Asimismo señala que en el supuesto que la contribuyente no hiciera uso de la figura del silencio administrativo y decidiera esperar la resolución expresa del jerárquico, tal como lo hizo, el transcurso inútil del tiempo no produce efecto alguno, pues el interesado ha renunciado a ello, y siendo que la recurrente interpuso el presente recurso contencioso y que la resolución de imposición de sanciones no ha quedado definitivamente firme, a juicio de la representación Fiscal, no se encuentra prescrita la sanción impuesta en el acto impugnado.

Que la recurrente fue sancionada en fecha 28 de marzo de 2008 y al haber recurrido posteriormente ante el superior jerarca y posteriormente ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria, el acto originario que impone la sanción no ha adquirido firmeza y por lo tanto no han transcurrido los 6 años que establece el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, debido a que no hay una decisión firme, por lo que ni siquiera ha comenzado a correr la prescripción de las sanciones para el presente caso conforme al artículo 60, numeral 6 del mismo texto Orgánico.

FALSO SUPUESTO.

En relación al vicio de falso supuesto alegado por la contribuyente, la Administración Tributaria señala que el acto administrativo surge con ocasión de la revisión fiscal efectuada por la División de Recaudación de le Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT a la contribuyente ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO (ADUANEX), C.A., conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, con relación al cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, en virtud de la cual la Administración Tributaria constató que la mencionada contribuyente no presentó la declaración del referido impuesto en el período impositivo mayo de 2005, por lo que impuso multa por la cantidad total de 10 Unidades Tributarias y se emitió la respectiva Planilla de Liquidación.

Que se practicó la verificación inmediata según lo establecido en el artículo 172 eiusdem, corroborando la Administración Tributaria que la mencionada contribuyente no presentó la declaración del referido impuesto en el período impositivo mayo de 2005 y dejando constancia inmediata de ello.

Que estas obligaciones accesorias o deberes formales, como normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarselos contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a la verificación, fiscalización, investigación y control que realiza la Administración Tributaria con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tiene un carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento constituye por ende “una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional”.

En tal sentido indican que el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuanto éstos se configuran y son constatados por la Administración Tributaria, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para la contribuyentes representada por una sanción de carácter patrimonial.

Que en la presente causa, la recurrente no presento pruebas o elementos de convicción certeros que permitiesen desvirtuar la veracidad de lo expresado por la administración en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC/2009/003599.

Concluye señalando que la recurrente tenía la carga de la prueba, al no haber procedido a desvirtuar los hechos en que se basó la Administración Tributaria para imponer la sanción por incumplimiento de deberes formales, aun teniendo exclusivamente la carga de la prueba, lo consecuencia es que se tenga por lógica ratificados todos y cada uno de los hechos indicados en la mencionada Resolución.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN YESGAB, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) encontrase prescrita la acción del órgano exactor para imponer sanciones, en el momento de emitir el acto administrativo impugnado y ii) si hubo un falso supuesto de hecho y de derecho.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir el primer aspecto controvertido en la presente causa, referente ha:

i) De la Prescripción.

En su escrito recursivo, el apoderado judicial de la contribuyente ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO (ADUANEX), C.A., alega que las multas impuestas por la Administración Tributaria, para el período de mayo de 2005, se encuentra prescrita.

Para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 1952 del Código Civil establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” Dicho medio extintivo de la obligación tributaria se encuentra previsto en el parágrafo primero del artículo 39 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en los términos siguientes:

Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago.

2. Compensación.

3. Confusión.

4. Remisión.

5. Declaratoria de incobrabilidad.

Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

(Omissis)…

En tal sentido, el artículo 55 eiusdem dispone:

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. La acción para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

3. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes.

4. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Así, en cuanto a la forma de computar dicho lapso y la manera en que éste puede interrumpirse o suspenderse, los artículos 60, 61 y 62 del citado Código, preceptúan lo siguiente:

Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

Artículo 62: El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

Así las cosas, es oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 0497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: POLIFILM DE VENEZUELA, S.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó sentado en materia de prescripción lo que de seguidas se trascribe:

(…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley. (…)

Al respecto, aprecia esta Juzgadora que la obligación tributaria sobre la cual la parte demandada solicita se declare la prescripción, se refiere a la multa correspondiente al período fiscal coincidente con el mes de mayo de 2005, liquidado a cargo de la contribuyente con motivo de la comisión del ilícito formal establecido en el numeral 1 artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por presentar las declaraciones que contenga la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo; por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 59 eiusdem, el lapso de prescripción debe contarse desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable; es decir, a partir del 1 de enero de 2006, para el período de mayo de 2005.

Por lo tanto, se hace necesario verificar si en el caso bajo análisis se consumó el lapso de prescripción de cuatro (4) años al que hace alusión el artículo 55 del Código en referencia; o, en su defecto, si existió algún acto de interrupción o suspensión del mismo.

A tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que del contenido del artículo 62 eiusdem, anteriormente transcrito, se desprende que una vez interpuesto un recurso administrativo o judicial, o una petición, se suspende el lapso de prescripción, hasta sesenta (60) días después de que se adopte la decisión definitiva, en forma expresa, sobre los mismos; es decir, que una vez que se encuentre suspendido el lapso por cualquiera de los motivos señalados, comenzará a computarse el lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, una vez transcurridos 60 días luego de la decisión definitiva.

Ahora bien, la contribuyente solicitó que el Tribunal se pronuncie acerca de la prescripción de la acción de la Administración para imponer sanciones tributarias, por presentar las declaraciones que contenga la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo, dispuesto en el numeral 1 artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, correspondiente alperíodo señalado a continuación:

PERÍODO FISCAL Multa U.T.

May-2005 10

Así las cosas, se evidencia del expediente, que el lapso de prescripción de la sanciónen referencia, fue interrumpido en fecha 16 de diciembre de 2009, cuando la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la notificó del acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC/2009-003599de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante el cual se le sancionó con multa por un total de diez unidades tributarias (10 U.T.).

El 17 de diciembre de 2009 se inició nuevamente el cómputo del lapso de prescripción, pero quedó suspendido, de conformidad con el artículo 62 del citado Código, el 05 de enero de 2010, fecha en la cual la contribuyente ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO (ADUANEX), C.A., por medio de su apoderado judicial, abogado N.A.S.G., ya identificado, interpuso recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por disconformidad con la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC/2009-003599de fecha 25 de noviembre de 2009. Transcurriendo entonces desde el 17 de diciembre de 2009 hasta el 05 de enero de 2010, diecinueve (19) días; cómputo que se sumará en el supuesto de posteriores suspensiones del lapso prescriptivo.

Así las cosas, el 06 de enero de 2010 se reanudó el cómputo del lapso de prescripción, y, conforme lo señalado en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, el lapso para sustanciar y decidir el recurso jerárquico, será de sesenta (60) días continuos, que vencieron el 07 de marzo de 2010.

En vista de lo anterior, el 07 de marzo de 2010, venció el lapso la emisión de la resolución decisoria del recurso jerárquico; mas lapso de 60 días hábiles, de conformidad con el Artículo 62 del Código Orgánico Tributario, concluyendo dicha suspensión en fecha 06 de mayo de 2010, reiniciándose el curso de la prescripción a partir del 07 de mayo de 2010.

Ahora bien desde el 07 de mayo de 2010 hasta el 16 de diciembre de 2015, fecha de la notificación de la decisión del recurso jerárquico, la cual por ficción legal se tiene por emitida tácitamente, toda vez que la contribuyente no hizo uso de la figura del silencio administrativo y decidió esperar la decisión formal o expresa de la Administración Tributaria, quien el 25 de febrero de 2015, procedió a dictar la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2015-000053. Actuación esta que no puede ser realizada en un tiempo indefinido, pues atentaría contra los principios de racionalidad y legalidad administrativa e, incluso, derechos de oportuna y adecuada respuesta, garantizados por el Texto Constitucional. Entonces, si se realiza un cómputo de ambas fechas, es decir, desde el 07 de mayo de 2010 al 16 de diciembre de 2015, las mismas arrojan un total de 5 años, 7 meses y 9 días.

Por tanto, de los razonamientos previamente expuestos y de las actas procesales puede esta sentenciadora considerar que en el caso de autos se verificó la prescripción de la acción de la Administración para imponer sanciones tributarias por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por presentar las declaraciones que contenga la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo, correspondiente al período de imposición de mayo de 2005, tal como lo alegó a su favor la contribuyente; toda vez que se constató que en el cómputo no existió entre estas fechas ningún acto interruptivo de prescripción.

En atención a lo expuesto y sobre la base de los recaudos insertos en autos, no existiendo ningún acto interruptivo de prescripción en las fechas señaladas, y desechando el alegato de la representación del Fisco Nacional, en el cual señala que “la recurrente renunció tácitamente a su derecho, por consiguiente considera que no puede haber pronunciamiento sobre la prescripción de la obligación tributaria de autos, en virtud de la renuncia de la prescripción”, por cuanto no puede existir la renuncia de un derecho que jamás ha sido alegado; este Órgano Jurisdiccional concluye que ya habían transcurrido los lapsos de prescripción previstos. Así se declara.

Declarada la prescripción de las sanciones resulta innecesario entrar a examinar el planteamiento sobre el falso supuesto, formulado por la parte recurrente. Así se decide.-

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO (ADUANEX), C.A.

En consecuencia:

Se EXTIGUEN las sanción tributaria que asumía la recurrente ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO (ADUANEX), C.A., con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por encontrarse prescritas.

NO PROCEDE el pago de costas procesales por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto dicho ente goza de las prerrogativas procesales de la República y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede más de quinientas (500) unidades tributarias.

Se imprimen tres (03) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el tercero a los fines de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Juez Suplente,

Abg. Y.M.B.A..

La Secretaria,

Abg. M.S.M.G..-

En el día de despacho de hoy treinta y uno (31) del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y cuarenta y cuatro de la mañana (10:44 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. M.S.M.G..-

ASUNTO Nº AP41-U-2015-000313.-

YMB/MSMG.-

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