Decisión nº PJ602014000471 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veinte de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2008-000040

Visto el Recurso Contencioso Tributario, remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha cinco (05) de Marzo de 2008, por el ciudadano M.E.V.C., actuando en su condición de Gerente de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio Nro APEG/AAJ/2007-1876 de fecha 20-07-2007, interpuesto en fecha veintidós (22) de mayo de 2007, por ante la División de Tramitaciones Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, por el ciudadano JOHN M J.F., y C.E.C. C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.737.958 y V-9.963.065, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 74.565 y 74.564, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente Sociedad Mercantil RATTAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1978, bajo el Nº 64, Tomo IX, Adicional 1, con domicilio procesal en la Avenida cuatro (04) de Mayo, Centro Comercial RATTAN, Mezzanina Porlamar, Estado Nueva Esparta y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha cinco (05) de marzo de 2008, contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007/662 de fecha treinta (30) de marzo de 2007, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana A.F.A.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil RATTAN, C.A., y se confirman el Acta de Reconocimiento S/N de fecha 08-08-2006 y su subsecuente Planilla de Pago Nº 0690327050 de fecha 09-08-2006, por la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEICIENTOS TRES, CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 38.487.603,43) REEXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE, CON SESENTA CENTIMOS (BF.38.487,60); emanada de la Gerencia de Aduana Principal El Guamache del SENIAT.

Por auto de fecha 11-03-2008, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia de la Aduana Principal el Guamache de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) signadas con los Nros: 372/2008, 373/2008, 374/2008, 375/2008 , respectivamente. (Folios 211 al 221)

En fecha 04-04-2008, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal y Aduanera, en la cual consigna instrumento poder original que lo acredita como representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (Folios 222 al 227)

En fecha 17-04-2008 dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal en fecha 14-04-2008 mediante la cual solicitó comisionar al Juzgado de Municipio Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo acordada la misma. Librándose en esta misma fecha oficio N° 580/2008. (Folios 228 al 236)

En fecha 05-12-2008 se recibió oficio N° 246/2008 proveniente del Juzgado Décimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual remite boletas de notificación Nros. 373/2008 y 374/2008 dirigidas al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela debidamente practicadas, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 9 de Diciembre de 2008 (Folios 237 al 253)

En fecha 19-03-2009 se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la Abogada C.P., representante de la República mediante la cual solicita copias simples de el folio 7 al 25 (Folios 254 al 256)

En fecha 23-03-2009 el ciudadano Alguacil de este Tribunal H.C., consigna boletas de notificación signadas con los Nos. 372/2008 y 375/2008 dirigidas a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Gerente de la Aduana Principal el Guamache del SENIAT, respectivamente. La primera debidamente practicada y la segunda devuelta por cuanto existe una notificación tácita (Folio 257 al 266)

En fecha 31-03-2009 este Tribunal Superior ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario. (Folio 267 al 269)

El 01-04-2009 este Tribunal Superior ordena cerrar la primera pieza y abrir una segunda pieza en el presente asunto ya que se hace difícil su estudio y manejo. En esa misma fecha se abrió la Segunda Pieza. (Folio 270 al 271)

En fecha 20-04-2009 este Tribunal Superior, hizo saber a las partes involucradas en el presente procedimiento, que el lapso para la presentación de los informes se comenzó a computar en la fecha antes mencionada. (Folio 272)

En fecha 13-05-2009 este Tribunal dejó constancia que fijó el lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. (Folio 273)

En fecha 14-05-2009 este Tribunal dejó constancia que el escrito de informes presentado por la Representación Fiscal y Aduanera el día 13-05-2009 se declaró EXTEMPORANEO en virtud de que la presentación de estos venció el 12-05-2009 (Folio 274 al 305)

En fecha 09-08-2010 se recibió diligencia presentada por la Abogada A.I.R., Representante Legal de la República mediante la cual consignó instrumento poder que la acredita como tal, solicitó el Abocamiento a la causa y se dictara sentencia de la presente. Siendo agregada y acordada la misma en fecha 13-08-2010. Librándose en esta misma fecha boleta de notificación N° 1376/2010 dirigida a la sociedad mercantil RATTAN. C.A., y oficio de comisión 1377/2010 dirigido al Juzgado distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Folios 306 al 315)

En fecha 11-01-2011 se recibió oficio Nro. 10.623 proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, G.T., Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante la cual remite boleta de notificación N° 1376/2010 dirigida a la contribuyente RATTAN, C.A., debidamente practicada (Folios 316 al 328)

En fecha 18-01-2011, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por el Abogado E.R.R. en la cual consignó instrumento poder que lo acredita como representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 321 al 335).

En fecha 06-05-2011 se dictó auto agregando diligencia presentada por el Abogado E.R.R. en la cual solicitó a este Tribunal Superior que se pronunciara en el presente asunto. (Folios 336 al 338).

En fecha 25-05-2013 se dictó auto agregando diligencia presentada por el Abogado E.R.R. en la cual solicitó a este Tribunal Superior que se pronunciara en el presente asunto. (Folios 339 al 346).

En fecha 27-03-2014 se dictó auto agregando diligencia presentada por el Abogado E.R.R. en la cual solicitó el Abocamiento en la presente causa. (Folios 347 al 349)

En fecha 10-10-2014 se dictó auto agregando diligencia presentada por el Abogado E.R.R. en la cual solicitó a este Tribunal Superior que se pronunciara en el presente asunto. (Folios 350 al 352).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Resaltado de este Tribunal Superior)

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial, sin que el recurrente accione o impulse el proceso por ante el Tribunal de la causa hasta que se dicte Sentencia Definitiva, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que desde la oportunidad en que el presente asunto entró en etapa de sentencia, esto es, desde el día 13-05-2009, hasta el día de hoy 20-11-2014 han transcurrido más de cinco (05) años, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente Recurso, aunado al hecho de que en fecha 13-08-2010, se libró Boleta de Notificación a la Contribuyente, contentiva del abocamiento del suscrito Juez, en la que también se hizo mención de que se diera por notificado y manifestara su interés procesal en el presente asunto, teniendo para ello treinta (30) días continuos para hacerlo, vencido el lapso en fecha 11-02-2011.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente RATTAN, C.A., desde el día 13-05-2009, fecha en la cual el presente asunto entró en etapa de sentencia, hasta el día de hoy no ha impulsado la causa, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente Recurso, los cuales vencieron en fecha 11-02-2011, este Tribunal Superior considera que resulta inútil y gravoso continuar con un proceso en el que la parte actora no está interesada, en consecuencia de lo anterior y en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario, remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha cinco (05) de Marzo de 2008, por el ciudadano M.E.V.C., actuando en su condición de Gerente de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio Nro APEG/AAJ/2007-1876 de fecha 20-07-2007, interpuesto en fecha veintidós (22) de mayo de 2007, por ante la División de Tramitaciones Sustanciación y Archivo de la Gerencia de Servicios Jurídicos de la Región Insular, por el ciudadano JOHN M J.F., y C.E.C. C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.737.958 y V-9.963.065, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 74.565 y 74.564, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente Sociedad Mercantil RATTAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1978, bajo el Nº 64, Tomo IX, Adicional 1, con domicilio procesal en la Avenida cuatro (04) de Mayo, Centro Comercial RATTAN, Mezzanina Porlamar, Estado Nueva Esparta y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha cinco (05) de marzo de 2008, contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007/662 de fecha treinta (30) de marzo de 2007, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana A.F.A.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil RATTAN, C.A., y se confirman el Acta de Reconocimiento S/N de fecha 08-08-2006 y su subsecuente Planilla de Pago Nº 0690327050 de fecha 09-08-2006, por la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEICIENTOS TRES, CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 38.487.603,43) REEXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE, CON SESENTA CENTIMOS (BF.38.487,60); emanada de la Gerencia de Aduana Principal El Guamache del SENIAT. Y así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se ordena comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que se notifique a la contribuyente RATTAN, C.A., y a la Aduana El Guamache del SENIAT, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. P.R..

LA SECRETARIA Acc,

ABG: YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (20/11/2014) siendo la 01:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA Acc,

ABG: YARABIS POTICHE.

PDRP/YP/lh

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