Decisión nº 044-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1As. 3437-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Corte de Apelaciones

Sala Primera

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL NINOSKA B.Q.B.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho C.E.R., actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y como defensora del ciudadano P.P.C.P., en contra de la sentencia No. 055-99, de fecha 14/06/1999, dictada por el extinto Juzgado Primero Accidental del Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; mediante la cual declara Sentencia Condenatoria en contra del acusado ut supra identificado, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408.3 y 275 del Código Penal derogado, condenándolo a cumplir la pena de veintiséis (26) años, un (01) mes y veintisiete (27) días.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 21 de junio de 2007, designándose Ponente a la Dra. Ninoska B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 27 de junio de 2007, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral y pública que se celebró con asistencia de las mismas en fecha 23 de noviembre de 2007 de 2007, siendo las diez treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana, en la cual, previa admisión de los testigos presentados por el Ministerio Público, en su escrito recursivo, los mismos expusieron sus alegatos de manera oral.

II

DE LA RECURRIDA

En fecha 14 de junio de 1999, el extinto Juzgado Primero Accidental del Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; dictó Sentencia Condenatoria en contra del acusado P.P.C.P., plenamente identificado en autos, condenándolo a cumplir la pena de veintiséis (26) años, un (01) mes y veintisiete (27) días, por considerar probada su responsabilidad en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408.3 y 275 del Código Penal derogado, librándose la correspondiente orden de captura en contra del mencionado penado por cuanto el se encontraba gozando del Beneficio de Sometimiento a Juicio.

En fecha, veintiseis (26) de abril de 2007 es practicada la detención del ciudadano P.P.C.P., por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia; efectuándose la notificación de la correspondiente sentencia de condena en fecha veintisiete (27) de abril de 2007, conforme se observa a los folios 211 y 223 de la presente causa.

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Contra la sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Primero Accidental del Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la profesional del derecho C.E.R., interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes argumentos:

Como primer motivo de apelación la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia el vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, señalando que las mismas constituían instituciones autónomas la una de la otra; indicando que contradicción tenía lugar por cuanto no se había podido demostrar el dolo e intención en el actuar de su defendido en la ejecución del delito que le fue imputado.

En este sentido, la recurrente luego de transcribir parte del contenido de la declaración dada por su representado, señala que la Jueza de instancia había tomado dicha declaración como una Confesión Calificada, respecto a los hechos acaecidos, adminiculándola con la declaración aportada por las ciudadanas A. delC.A. y B.I.C.R., siendo que de la declaración de la ciudadana A. delC.A., lo único que se había puesto de manifiesto era la veracidad de lo manifestado por su defendido en la denominada por la Sentenciadora como “Confesión Calificada”, toda vez que la materialidad del delito no era discutida, lo que realmente era debatido, había sido cómo se dieron los hechos, el preciso momento en el cual su representado había accionado el arma de fuego y dado muerte a la occisa, momento éste que no fue presenciado por la referida ciudadana, por lo que mal puede hacer la Juzgadora una serie de conclusiones que no se desprendían de su declaración, más aún si se tenía en consideración, que desde un principio ésta manifestó que efectivamente fue él quien accionó el arma y que además fue quien lamentablemente le dio muerte a la madre de sus hijas, sin embargo lo importante radicaba en establecer en qué circunstancia ocurrieron los hechos ¿como accionó el arma?.

En este orden de ideas, refiere la recurrente que todo había ocurrido dentro de la habitación donde se encontraba su representado con la ciudadana B.C., por lo que dicha testimonial pudo dar fe de los hechos ocurridos respecto a “escuchar los disparos” y “encontrar a la ciudadana tirada en el piso”, por lo que los elementos necesarios para determinar si hubo intencionalidad o no al cometer el hecho, no pueden ser demostrados con su declaración, siendo su deber haberla valorado en los mismos términos que el ciudadano E.J.F.G., es decir, como medio de prueba suficiente para la comprobación del cuerpo de los delitos en referencia, pero no siendo apreciable al momento de la culpabilidad porque en nada estas declaraciones comprometen la responsabilidad de su representado.

Refiere que no siendo posible establecer responsabilidad con la declaración de la ciudadana A. delC.A., queda la declaración de la ciudadana B.I.C.R., de la cual la Juzgadora realizó las mismas comprobaciones hechas para la testigo anterior sin entrar a conocer de alguna otra circunstancia relevante; sin embargo era el caso que tanto de la declaración de la madre de la hoy occisa como lo expuesto por la Juzgadora la defensa no alcanzaba a comprender de qué manera dio por demostrada la intencionalidad al momento de cometer el hecho, si la misma infiere una de las preguntas formuladas que su representado realizó tres disparos, de los cuales dos habían pegado en el techo y el tercero pegó en la segunda canal de la ventana y después que pegó en la ventana le pegó a su hija, de lo cual se podía deducir que los disparos no tenían un objetivo firme, era simplemente un modo de apabullar la conducta histérica de la concubina quien, estaba tan agresiva que no le quedó otra opción que encerrarse en el cuarto con su propia suegra, sin embargo, era tal la ira de la ciudadana que se fue hasta la ventana para armarse de un jarrón de vidrio y arrojárselo a su defendido, el cual al ver lo incontrolable de su conducta accionó su arma pero no para darle a su concubina que se encontraba fuera del cuarto, sino como medio que pudiera calmarla o retraerla en su actitud.

Seguidamente, señala que de lo anterior se evidencia la falta de intención que tenía para cometer el mismo, de manera que los hechos dados por probados por la Juzgadora, no dan por demostrado las circunstancias que rodearon el delito, es decir si efectivamente hubo intencionalidad para dar muerte a la hoy occisa, razones por la cuales solicitaba fuera declarado con lugar el presente motivo de apelación y en consecuencia se anulara la sentencia recurrida.

Como segundo motivo de apelación, la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículos 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación una norma jurídica, ya que la A quo con lo que consideró probado condenó a su representado, lo cual no se corresponde a los hechos ocurridos, pues de la declaración de los testigos del hecho, en especial de la madre de la hoy occisa, se observa que su representado accionó su arma con la mano izquierda la cual no utiliza corrientemente y por ende los disparos se efectuaron de forma desordenada y sin un objetivo fijo, evidentemente se trató de una imprudencia por su parte puesto que su intención fue calmar con el ruido a su concubina que se encontraba fuera de control, sin embargo, y tal como se había evidencia de la Inspección Ocular (sic) el último disparo hizo impacto en la ventana, para finalmente impactar en la humanidad de la ciudadana Betulia lnes Cuellar Ruiz, de lo cual se desprendía que no había intención de dar muerte.

Señala, que para que exista el delito de homicidio no sólo es necesario que concurra un hecho y que éste sea delito, sino que además el sujeto lo haya cometido con dolo, es decir que vaya dirigido a cometer el mismo; de manera que no había delito por el sólo hecho producido causalmente; pues se hacía necesario remontarse del hecho a la actitud psíquica del autor, al elemento moral que acompaña al hecho exterior. Por lo tanto, para que subsista el hecho no se requiere tan solo a la realización de un hecho típico lesivo, sino que exige la referencia a la voluntad que acompaña al mismo, en orden a determinar si por dicha acción, se puede realizar un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencias de la norma.

En este orden de ideas, refiere la recurrente que el dolo representa la expresión mas típica, completa y acabada de las formas en que puede presentarse el nexo psicológico entre al autor y su hecho. El dolo se considera como la regla general y la forma normal en la realización del acto, al establecer el Código Penal venezolano, en el articulo 61 que “nadie puede ser castigado como reo del delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.

Seguidamente, pasa a realizar una serie de consideraciones sobre el elemento intelectivo y volitivo del dolo, para luego expresar que en el presente caso no hubo ni dolo intelectual, ni volitivo, puesto que de haberlo querido así, hubiese llegado a la casa y simplemente le hubiera dado muerte sin posibilidades de fallar en su objetivo, cosa que distaba mucho de lo ocurrido.

En tal sentido, expresa que no existiendo dolo, no quedaba otro camino que estudiar la culpa, pasando seguidamente a señalar los electos que conforme a la doctrina definen el delito de Homicidio, para luego señalar que no se configuraba en el presente caso, sin embargo la juzgadora aplica una calificación al delito referida a la muerte en la persona de su ascendiente, descendiente o cónyuge, sin prestar atención a que la norma sustantiva en ningún caso reguló la persona de la concubina, de manera que para que exista conyugicidio se requiere que se trate de cónyuges casados legalmente y que además vivan juntos; sin embargo, en el caso de marras no se aplican ninguna de los dos extremos, por lo que además de no encuadrar el presente hecho dentro del delito de Homicidio Intencional, el mismo ni siquiera se subsume en la calificante para agravar su pena; de manera tal que nos encontrábamos, frente a lo que la norma sustantiva ha denominado como Homicido Culposo. De otra parte, señala que la jueza de instancia igualmente califica además el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, con una clara intención de agravar la pena, o por un evidente desconocimiento de la norma sustantiva, incurriendo en una errónea aplicación de una norma jurídica; señalando que su defendido era funcionario de la Guardia Nacional y que por ende portaba arma de fuego, por lo que en todo caso lo que existió era un Uso Indebido de Arma de Fuego.

Asimismo, señala que el Porte indebidamente calificado, tampoco podía subsumirse en el artículo 275 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de dos a cinco años, sin tener un solo elemento que pueda determinar que mi defendido utilizó un tipo de arma considerado para guerra, toda vez que el informe balístico determinó que se trataba de una Pistola 9mm, por lo que lo ajustado a derecho era calificarla como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado el cual establece una sanción de multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional.

En este sentido, señala que los hechos imputados conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, se correspondían a los delitos de Homicidio Culposo y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 del Código Penal derogado, respectivamente.

Finalmente, en su petitorio, solicitó la admisión del presente recurso de apelación, la declaratoria con lugar y se anule la decisión recurrida.

Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar contestación al recurso de apelación interpuesto. Sin embargo estuvo presente en el acto oral y en síntesis expuso que:

…se concede en tal sentido la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que oralmente exponga su informes señalando de manera general: En cuanto al punto previo planteado por la defensa, el ministerio público esta de acuerdo en que se violento el derecho de consulta y por tal motivo solicita a la sala tome encuentra los argumentos esgrimidos por la defensa. Con lo que no se esta de acuerdo es con lo expuesto con respecto al primer motivo ya que la recurrida esta completamente motivada y de un estudio minucioso de la misma se desprende que si fueron tomados en cuenta todas las declaraciones y concatenadas, el acusado hizo tres disparos, el era funcionario, activo de la guardia Nacional sabia disparar, el conocía su objetivo, si hubo una dilución previa no obstante ello , ese no era motivo para quitarle la vida, la planimetría refleja lo directo de los disparos. Ella estaba parada en la ventana cuando el le disparo, no estaba pasando como pretende hacer ver, ademán el portaba un arma que era suya, no era la de reglamento, estaba fuera del ejercicio de sus funciones, por tal motivo solicito que el primer motivo sea declarado sin lugar. En cuanto al segundo motivo, la defensa esta motivada y tiene pruebas suficientes para demostrar la intencionalidad del acusado en causar la muerte de su concubina, y hay pruebas suficientes para confirmar la sentencia. Por tal motivo le señalo a la sala que con respecto al arma lo que hay es un porte ilícito, pido a la sala se declaré sin lugar la apelación presentada…

.

IV

PUNTO PREVIO

Previo, a la resolución de los motivos de apelación que han sido interpuestos en el escrito recursivo que ha dado lugar al presente procedimiento de apelación de sentencia; esta Sala, corroborado como ha sido que la presente causa viene del Régimen Procesal Transitorio, toda vez que la misma, fue tramitada y decidida conforme a las reglas que establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; procede a resolver los motivos de apelación interpuestos, realizando para ello el examen del material probatorio analizado por el tribunal de primera instancia y valorando las pruebas, apreciadas por la primera Instancia conforme al Sistema de Tarifa Legal previsto en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 137 de fecha 03 de mayo de 2005, estableció:

…El presente juicio se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual el material probatorio fue valorado por el Tribunal de Primera Instancia de acuerdo con el sistema tarifado que establecía dicho Código.

El recurso de apelación ejercido contra una decisión dictada bajo la vigencia del Régimen procesal transitorio debe ser resuelto por una Corte de Apelaciones y ello implica un nuevo estudio sobre los hechos objeto del proceso. Ello significa que debe examinarse el material probatorio analizado por el tribunal de primera instancia y valorar las pruebas de acuerdo con el sistema tarifado que establecía el mencionado código (Sentencia N° 544 29/11/2002- Magistrado Ponente Doctor A.A.F.)…

.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto y la sentencia recurrida, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos se han ejercido separadamente dos motivos de apelación referidos a la contradicción e Ilogicidad en la motivación de la sentencia y violación de la ley por errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 408.3 y 275 ambos del Código Penal derogado, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior. En este sentido, delimitados como han sido los motivos constitutivos del presente recurso de apelación, esta Sala, procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes argumentos:

En lo que respecta al primer motivo de apelación, en el cual la recurrente denuncia indiscriminadamente los vicios de contradicción e Ilogicidad en la motivación de la sentencia, esta Sala estima oportuno precisar lo siguiente:

Cuando el legislador en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció como motivos de apelación de sentencia “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, instituyó tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); en segundo lugar la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman (contradicción); y finalmente la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior, pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la parte motiva de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuestos anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

Así las cosas, resulta evidente, que tratándose de vicios que atacan de manera diferente la motivación de la sentencia; los mismos no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación; en este sentido mal puede como ha hecho la defensa en el presente caso, alegar como motivos de un mismo punto de apelación la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos errores in judicando, son incompatibles, habida cuenta de que la contradicción, tiene lugar cuando el razonamiento se funda en argumentos que se destruyen mutuamente por cuanto unos niegan los que otros afirman,; en tanto que la ilogicidad, existe cuando los razonamientos expuestos contravienen las reglar elementales que rigen el pensamiento humano, el orden coherente y racional de cómo son las cosas”.

No obstante lo anterior, esta Sala de Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa de seguidas a resolver el presente motivo de apelación en los siguientes términos:

En relación al primer considerando de apelación referido a la contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto la Jueza A quo, dio por probada la responsabilidad penal del representado de la recurrente, el dolo y la intención en su obrar, con lo declarado por su defendido, lo expuesto por la ciudadana A. delC.A. y B.I.C.R., de la cuales sólo se desprendía la materialidad del delito que fue precisamente lo reconocido por su representado, pero de ella no se lograba determinar el dolo o la intención de matar al momento de accionar el arma de fuego; esta Sala observa lo siguiente:

La contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que en otros afirma. Respecto de este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. J.R., en su obra “El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...

. (Año 2000, Pág. 328 ).

Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, “Motivos de Apelación de Sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:

…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…

. (Año 2000. Pagina 175)

De otro lado, el más alto Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 028, de fecha de fecha 26 de enero de dos mil uno sostuvo:

...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…

.

De allí, que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo, en otras palabras la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio del órgano judicial, aplica el derecho, para la solución de un caso concreto.

Lo anterior resulta fundamental, puesto que del estudio que esta Sala ha hecho a los argumentos y razonamientos en base a los cuales la recurrente soporta el presente motivo de apelación, observa que los mismos en realidad no van referidos a destacar un vicio de contradicción en la sentencia apelada, al considerarse la existencia de argumentos que se excluyan o contradigan mutuamente; sino sencillamente, a refutar la valoración de plena prueba que adminiculadamente, le dio el A quo a las declaraciones de las ciudadanas A. delC.A. y B.I.C.R., en relación con lo declarado por el acusado; así como a refutar la ausencia del elemento subjetivo, esto es del dolo o la intención con la que obró el acusado al momento de cometer su acción delictuosa.

Siendo ello así, resulta evidente a juicio de estas juzgadoras, que en el presente caso, el motivo de apelación debe ser desestimado y declarado sin lugar, en razón que el mismo, no se corresponde con los hechos denunciados, pues se centran sencillamente en atacar la valoración dada por la Jueza de Instancia a las referidas pruebas testimoniales. En este sentido, reitera una vez más esta Sala, que la valoración que hagan los jueces respecto de las declaraciones rendidas por los testigos, constituye un acto jurisdiccional y soberano de parte del juzgador, que mientras no contraríe – como en efecto así lo ha constatado esta Sala- los criterios que para la valoración de las pruebas establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, o conculque derechos fundamentales garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mal puede la Alzada invadir criterios propios de la autonomía e independencia del juzgador al momento de valorar la prueba.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 584 de fecha 04 de octubre de 2005, precisó:

…En efecto, la recurrida apreció el acervo probatorio conforme lo establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y es notorio el conocimiento cabal de los sentenciadores, sobre el procedimiento que debían aplicar. En esta oportunidad, es necesario hacer un aparte para recordar que venimos a lo largo de más de setenta años con la aplicación del procedimiento inquisitivo que rigió nuestro proceso, tiempo en el cual nuestros jueces conocieron a cabalidad los intríngulis del referido sistema procesal, hasta la entrada en vigencia del nuevo orden procesal que nos rige. Asimismo, las relacionadas con el Régimen de Transición previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un caso regido bajo las normas del derogado código adjetivo. Consta suficientemente en la sentencia recurrida, que las normas procesales que el recurrente denuncie como infringidas, por falta de aplicación, específicamente en el caso de las declaraciones contradictorias de los testigos que han sido señalados por la Defensa, el Tribunal las examinó cuidadosamente, haciendo las comparaciones respectivas con las demás actas del proceso. Se constata del texto del fallo que en acatamiento a la decisión de la Sala de Casación Penal, tales circunstancias se adecuan a la subjetividad específica que invisten al juzgador en la apreciación de las pruebas que se aplica en la presente causa. Así lo sostuvo la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando de manera reiterada sobre el particular, señaló que el proceso de apreciación y valoración de la prueba constituía una atribución esencial del sentenciador de la instancia, la cual ejerce soberanamente… Aquí el juez procede también con la mayor amplitud, libertad e independencia de criterio; analiza todas las circunstancias en que han sido rendidas esas declaraciones, las confronta con todos los demás datos y pruebas constantes de autos y puede llegar entonces a acoger la declaración del testigo en parte, en aquella que a su juicio sea la verdad, el reflejo exacto y fidedigno de la verdad procesal, o desecharla en aquella parte en que parece que el testigo no está diciendo la verdad. Esta operación es sumamente difícil y requiere un criterio anexado al examen de la prueba testifical; aquí es donde el juez debe revelar sus conocimientos de psicología experimental y de análisis de la crítica testimonial. La ley le deja amplitud, solamente le exige que diga y exprese en su sentencia los motivos que tiene para hacer esa discriminación: para acogerla en parte o desecharla en otra o bien para desecharla totalmente; cuando aparece que la declaración ha sido rendida por una circunstancia que la desacredita por cohecho, seducción o por cualquier otro motivo análogo. El juez en presencia de un testigo contradictorio no entra de pleno a desecharlo. Entra a examinar su declaración, porque puede suceder que en ella haya un elemento de verdad, y el juez está obligado a acoger ese elemento de verdad que le puede servir de indicio para acumularlo a otros elementos constantes de autos y formar una prueba conjetural plena...

Así efectivamente se observa que los sentenciadores de la recurrida aplicaron tal análisis…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del, en decisión en decisión N° 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22/04/2005, ha hecho lo propio señalando lo siguiente:

...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes…

.

En otro orden de ideas, en relación al argumento que en la presente causa sólo estaba acreditada la corporeidad del hecho delictivo, mas no el dolo, o la intención con la que debió haber obrado el acusado para ser responsable de los delitos dolosos por los que fue condenado esta Sala estima oportuna precisar lo siguiente:

Ciertamente, constituye un principio básico de nuestro derecho penal liberal, el principio del nullum crimen nulla poena sine culpa, conforme al cual, para el establecimiento de la responsabilidad penal, es necesario no solamente demostrar la corporeidad del hecho delictivo; sino que además se requiere, que la conducta lesiva del bien jurídico tutelado, devenga de una acción u omisión culpable, entendida ésta en su sentido latu sensu (dolo o culpa), pues no puede construirse debidamente y respecto de una persona la imputación objetiva y subjetiva de un hecho, si entre el acto y el actor, no media una vinculación subjetiva.

En tal sentido, el Dr. A.R.M., en su obra “Síntesis de Derecho Penal Parte general”, refiere:

…Un Derecho Penal respetuoso de la persona humana y la dignidad que a ésta le es inherente necesariamente tiene que pronunciarse por una responsabilidad subjetiva, pues sería contraria a ésta la imposición de una pena por un hecho al que no podía haberse orientado la persona, o en otros términos, que no se puede personalizar…

. (Año 2006. Pág.(s) 267 y sgtes).

Ello es así, por cuanto toda conducta descrita en los tipos penales a “título doloso” -como fueron los imputados al representado de la recurrente-, está precedida de una intención conciente y voluntaria de su autor, que la ejecuta a un fin previamente determinado, de allí que acertadamente la teoría finalista, propuesta por el Maestro Hans Welzel afirma que “acción humana es ejercicio de la actividad final”, o visto de otra manera ejercicio final de la voluntad, pues la voluntad primero se anticipa el fin, luego selecciona los medios para realizarlo, considera sus efectos concomitantes, para finalmente dirigirla al fin querido previamente programado por la voluntad.

De allí que nuestro Código Penal, al señalar en su artículo 61: “ Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”; está estableciendo una regla general, conforme a la cual, para que un determinado hecho punible pueda ser imputado a una persona, es necesario que ésta haya obrado con intención, es decir, la voluntad libre y consciente de infringir las disposiciones legales prohibitivas. Sin la intención no existe la responsabilidad penal; por ello nuestro Código Penal, en el artículo citado, establece una prohibición de castigo para el reo, si éste no ha tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye.

Ello es así, por cuanto nuestro sistema penal, sigue el esquema clásico sobre responsabilidad penal que admite implícitamente la existencia del libre albedrío en el hombre, mediante el cual sólo es posible la imputabilidad.

De manera tal, que estatuido en el Código Penal como precepto general que sólo la intención origina el castigo de los hechos punibles, resulta evidente que las acciones u omisiones culposas constituyen un apartado, que por vía excepcional se sujetan a la sanción penal cuando expresamente la ley así lo determine.

Al respecto, la Jurisprudencia Patria, dictada por la extinta Corte Federal y de Casación ha precisado:

“… Si la intención no fue la de agredir, si se reconoce la inexistencia del animus nocendi, no puede haber ocurrido un delito doloso de(…) pues. «nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión (artículo 61, Código Penal), fundamental concepto genérico del dolo que la Ley repite en la descripción del delito de lesiones personales al añadir un elemento subjetivo concretamente referido a aquél Por consiguiente, la recurrida violó el artículo 61 del Código Penal; y así se declara”. (Gaceta Forense, 2da Etapa, N° 1 Sentencia del 14/01/1954. pp 444 y 445).

Disposición ésta (artículo 61) que a juicio de este Tribunal debe interpretarse en el sentido de que ninguna persona puede castigarse como reo, ni como cómplice de un delito intencional, doloso, si no ha habido de su parte intención de realizar el hecho que constituye el delito o de cooperar en alguna de las formas señalas por la Ley a su realización, salvo que se trate de un delito inintencional, (sic) de un delito culposo, que la Ley se lo atribuya como consecuencia de una acción u omisión de su parte. No se puede ser cómplice sin intención de la comisión de un delito doloso, como es el de…

Gaceta Forense, 2da. Etapa, N° 3, 1959, sentencia del 23/02/54 p. 532.)

En este sentido, la imposición de la pena debe necesariamente atender al elementos subjetivo del tipo penal, pues de conformidad con el principio nullum crimen nulla poena sine culpa, en nuestro derecho penal la responsabilidad objetiva que implicaba la absurda posibilidad de imponer una sanción penal sin atender a la vinculación de la persona con el hecho, hoy en día no existe.

Al respecto, el Dr. A.R.M., en su obra Síntesis de Derecho Penal Parte general refiere:

… Este principio de responsabilidad subjetiva, en definitiva, conlleva la prohibición de hacer responder penalmente a alguien por la mera causación del resultado (incluso fortuitos e imprevisibles), pues ello desconocería la naturaleza de la persona humana, a quien se castigaría sin considerar su relación con el específico resultado verificado, desechando su libertad y la responsabilidad que se deriva de ésta. De aceptarse la responsabilidad objetiva en el Derecho penal, entonces, se consideraría a la persona un medio y no un fin en sí misa vulnerándose su dignidad. Queda claro de esta manera que el delito no puede ser visto como un ente meramente objetivo, por el que se pueda hacer responder al individuo sin examinar su participación personal en el hecho, su intervención subjetiva, en tanto ser único e irrepetible, conformado por una unidad de cuerpo y alma, voluntad e inteligencia. De lo contrario, daría lo mismo castigar a una persona que padece de una grave enfermedad mental (que no sepa lo que está haciendo) que a una persona totalmente sana (que sepa lo que está haciendo); o que se castigue a u persona que hirió a otra porque se le amenazó o coaccionó para que lo hiciera, que a una persona que sencillamente hirió a otra porque le caía mal. Hay que tomar en cuenta a la persona, hay que ver más allá de lo externo. Y es que el Derecho penal, precisamente, pretende regular la conducta de las personas humanas; intenta, tipificando comportamientos que considera atacan a los bienes jurídicos, indicar que deben abstenerse de realizar los mismos, esto es, pretende motivarlas con la finalidad de que las mismas no incurran en la comisión de delitos. El legislador penal, entonces, describe las conductas delictivas para motivar (función de llamada) a que los ciudadanos se abstengan de realizar el supuesto de hecho descrito en el tipo penal. En tal virtud, para que sea posible afirmar efectivamente que se ha infringido la norma habrá que comprobar la culpabilidad del agente, la posibilidad de hacer una imputación personal, de acuerdo a si la persona podía o no seguir el mensaje normativo contenido en el tipo penal.

Es por todo esto, pues, que debe considerarse absolutamente necesaria la culpabilidad como elemento del delito sin el cual éste no puede considerarse configurado y por lo tanto no puede imponerse pena alguna, pues es inherente tanto a la propia configuración de la sociedad como a la naturaleza de la persona humana. La culpabilidad debe entenderse, pues, como límite del poder penal del Estado, como una barrera de contención más que impide el recurso al arma penal, pues sólo será posible éste si la persona podía orientarse a actuar de forma ajustada a Derecho…

. (Año 2006. Pág.(s) 267 y sgtes ).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 401 de fecha 11 de noviembre de 2004, en relación al elemento subjetivo, ha precisado lo siguiente:

... Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente a de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

Así el hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento sujetivo que acompaña al tipo y cual ha sido la verdadera intención de quien acciona el arme de fuego, por que en el hecho de accionar esta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión. Es por ello que el Juez debe observar hacía donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción...

Ahora bien, precisado lo anterior, estima esta Sala que en el caso subexamine, no asiste la razón a la recurrente, quien denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia, por existir en ella un supuesto vicio de contradicción, toda vez que, de las pruebas que fueron consideradas por el A quo, para establecer la responsabilidad penal del acusado se observa, que ciertamente la Jueza de Instancia pudo concluir, (conforme a las reglas que para la valoración de las pruebas establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal); que el imputado obró con intencionalidad, al momento de disparar sobre la humanidad de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de I.B.C., pues en la sentencia se acreditó que previamente al disparo que causó la muerte de la víctima, le precedió una discusión entre víctima y victimario; que primeramente el victimario agredió físicamente a la victima cuando la agarró del pelo, y posteriormente hizo uso de un arma de fuego de su propiedad, accionándola en tres ocasiones, lo que evidentemente descarta el accionar accidental del arma que argumenta la defensa, lo cual fue debidamente establecido por la instancia al momento de valorar conforme a las reglas que preveía el Código de Enjuiciamiento Criminal, los diferentes medios de pruebas que fueron presentados.

En tal sentido, la recurrida expresó:

… A los fines de establecer si efectivamente existe demostrado en autos los Cuerpos de los Delitos (...) pasa ahora esta sentenciadora a examinar los elementos probatorios siguientes:

Con el Acta Policial suscrita por (...) Con el Acta Policial suscrita por (...) las anteriores actas policiales es apreciada y valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Enjuiciamiento Criminal (...) Con el Acta de Inspección Ocular (...) Las expresadas Actas de inspección Ocular y de levantamiento de cadáver hacen plena prueba sobre la materia a la que se refieren al ser apreciadas y valoradas por estas sentenciadora conforme o lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Enjuiciamiento Criminal por no haber sido debilitadas o destruidas por otra inspección Ocular en el debate (...) Del Acta de Inspección Ocular del Teatro de los hechos (...) La expresada inspección Ocular Hace Plena Prueba sobre la materia a la que se refiere al ser apreciada y valorada por esta Sentenciadora conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por no haber sido’ debilitada o destruida por otra inspección ocular en el debate procesal (...) Con el Acta de Defunción (...) El indicado documento hace plena pruebas respecto de la materia a que se contrae, al ser apreciada por esta Juzgadora conforme a la regla de valoración prevista en el artículo 252 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 477 y 1.384 del Código Civil, aplicables ambos por imperio del artículo 20 del Código Penal (...) Con el Reconocimiento Medico y necroscopia de Ley a la ciudadana (...) El referido Examen Pericial es estimado y valorado por esta Sentenciadora, a los fines de probar el cuerpo del Delito de Homicidio en referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal, con toda su fuerza probatoria, por emanar de médicos Forenses en ejercicio de sus Funciones, así como por derivar estos sus conocimientos del resultado de una necropsia de ley que previamente practicaran en el cadáver de la víctima (...) Con la Experticia de Reconocimiento practicado por los funcionarios (...)La anterior experticia de Reconocimiento es apreciada valorada conforme a lo dispuesto en artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal (...) Con el Levantamiento Planimétrico sobre los hechos levantado por el funcionarios (...) El anterior Levantamiento Planimétrico es apreciado valorado conforme lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal (...) Con la C. deI. (...)El referido Documento Oficial que constituye un registro Público llevado por la mencionada Intendencia de la Alcaldía de Maracaibo dirección de Servicios Públicos Cementerio C. deJ., es valorado por esta Juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Enjuiciamiento Criminal (...) Con la declaración de la ciudadana B.D.C. ANDARA (...) La anterior declaración de la ciudadana A.D.C.A. es apreciada y valorada como un indicio grave conforme a lo dispuesto en el artículo 279 ordinal 1 del Código de Enjuiciamiento Criminal a los fines de comprobar el Cuerpo de los Delitos en referencia (...) Con la declaración de la ciudadana B.I.C.R. (...) Posteriormente la ciudadana B.I. GUELLAR RUIZ rinde declaración por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial riela al folio 67 y vuelto del expediente quien Ratificó en todas y cada una de sus partes la anterior declaración (...) Pues bien, de las anteriores declaraciones de la ciudadana B.I. GUELLAR RUIZ, se aprecia y valora como un indicio grave conforme a lo dispuesto en el artículo 279 ordinal 1 del Código de Enjuiciamiento Criminal (...) Con la declaración del ciudadano E.J.F.G. (...) La anterior declaración del ciudadano E.J.F.G. apreciada y valorada como un indicio conforme a lo dispuesto en el articulo 279 ordinal 2 del Código de Enjuiciamiento Criminal…

.

De lo anterior, estiman estas juzgadoras, conforme al nuevo estudio efectuado a los hechos objetos del presente proceso, así como del examen que a los diferentes medios de prueba testimoniales periciales y documentales; que la apreciación y valoración hecha por la instancia, a los distintos medios de prueba que le fueron presentados, se encuentra ajustada a derecho, en razón que la misma, se adecuó a la tarifa legal que de acuerdo al medio de prueba ofertado, establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. En tal sentido comparte esta Alzada la valoración de la testimonial de B.I.C.R., que efectivamente el acusado de autos estando en plena discusión con la víctima, sacó su arma de fuego accionándola en tres oportunidades, en una de las cuales le propinó un disparo a su concubina ocasionándole la muerte, lo cual junto con las otras pruebas apreciadas por la instancia, conforme a las reglas del Sistema Tarifado, previsto en el Código de Enjuiciamiento Criminal, permitieron concluir acertadamente en la adecuación del tipo penal de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408.3 (hoy 406.3) del Código Penal.

Por su parte, en lo que respecta al elemento subjetivo del tipo penal calificado; contrariamente a lo expuesto por la recurrente, observan estas juzgadoras, que el mismo igualmente fue precisado en la recurrida cuando ésta estableció lo siguiente:

…En conclusión, de las actas se desprende que el procesado… en fecha 14 de Noviembre de 1995 aproximadamente a las 7.30 de a noche se presentó en su casa de habitación ubicada en… en donde sostuvo una fuerte discusión con su concubina B.I.C. (hoy occiso) (sic) con la cual había procreado dos hijas. Encontrándose ambos en el cuarto Principal el encausado destruyó una peinadora y se agarraron, ante esto interviene la madre de la agraviada llamada igual que su hija B.I.C.R. para que no siguieran discutiendo, luego la occisa de autos sale de la habitación, se dirige hacia la parte frente de la casa con una botella de adorno y la tira hacia la ventana del cuarto donde se encuentra el procesado junto con la progenitora de esta. Ante esta situación el encausado reaccionó violentamente acorde con la conducta que había observado en inicio (sic) de los acontecimientos e intencionalmente acciona su arma de fuego (Pistola calibre 9mm) que portaba, dirigiendo todos los proyectiles hacia el lugar donde se encontraba la hoy occisa impactando a una altura del nivel del piso proporcional a la estatura o talla de esta, (sic) de manera indudable que cualquiera de las balas percutadas (sic) o sus fragmentos podían alcanzarla tal como ocurrió y como se demuestra con la inspección Ocular y el levantamiento del cadáver que ríela al folios 6 y 7 del expediente. Asimismo con la inspección Ocular en el teatro de los hechos que ríela l folio 9, con la necropsia de ley que ríela al folio 39 del expediente, con el plano planimetrico (sic) que ríela al folio 68 del expediente y con las declaraciones de las ciudadanas A.D.C.A. y B.I.C. que coinciden en señalar que la hoy occisa estaba pegada a la ventana, lugar hacia donde el procesado de auto accionó su arma de fuego por tres veces, consecutivas, dirigiendo los proyectiles hacia donde se encontraba esta. Asimismo llama la atención a esta Sentenciadora, que el procesado de autos por su profesión u oficio de militar Distinguido de la Guardia Nacional es experto en el manejo de armas. Por lo cual considera esta Sentenciadora que lo alegado por el encausado es inverosímil y falso. Por lo tanto esta juzgadora desestima por inverosímil falsa la excepción de Hecho alegada por el reo ya que resultó desvirtuada con el análisis y valoración del acervo probatorio existente en las actas procesales de este juicio. Por lo que las declaraciones rendidas por el encausado P.P.C.P. es apreciada y valorada como una confesión judicial en su contra de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Encontrándose probado el Cuerpo de los delitos de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 3 Literal A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida se llamó B.I.C. y Delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 275 del Código de Enjuiciamiento Criminal en perjuicio del Orden Público (sic) y comprobado plenamente que el procesado… es autor penalmente responsable de dicho delito plena prueba que surge de las declaraciones rendidas del procesado P.P.C.P. apreciada y valorada como confesión judicial según la regla establecida en la Primera Parte del artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal; con la declaración de la ciudadana A.D.C.A. apreciada y valorada como un indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 279 ordinal 10 del Código de Enjuiciamiento Criminal adminiculado con el artículo 251 y 276 ambos Código de Enjuiciamiento Criminal; con la declaración de la ciudadana B.I.C. apreciada y valorada como un indicio grave conforme a lo dispuesto en el artículo 279 ordinal 1

del Código de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia razonable es entonces concluir que en efecto el ciudadano P.P.C.P., hoy enjuiciado, fue el autor responsable y culpable del hecho cometido y demostrado por todo lo cual debe ser sometido a juicio de reproche. De manera que estando demostrado tanto la materialidad delictiva como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del reo, la presente Sentencia debe ser Condenatoria, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal…”

Así las cosas, resulta evidente que en el caso de autos existió una vinculación subjetiva entre la muerte de la víctima y la conducta causante de ésta desarrollada por el acusado; de manera tal, que los argumentos expuestos por la recurrente resultan insuficientes para desvirtuar el animus necandi con el que obró el autor, pues los mismos se soportan en un conjunto de conjeturas de carácter especulativo que en nada desvirtúan la intención con la que conforme quedó acreditado en la recurrida obró el autor al momento de ejecutar el hecho delictivo, y la cual encontró suficiente fundamento en el cúmulo de pruebas que fueron puestas a consideración de la A quo.

Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el primer motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta, al segundo considerando de apelación referido a la violación de la ley por errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 408 ordinal tercero literal “A” del derogado Código Penal, por cuanto de una parte nunca existió la intención de su representado de causar la muerte la víctima, y de la otra por cuanto entre victima y victimario lo que mediaba era una relación concubinaria y no una relación matrimonial por lo que no podía hablarse de uxoricidio, y en cuanto a la violación de la ley por errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 278 del derogado Código Penal referido al Porte Ilícito de Arma de Guerra, ya que siendo su representado un funcionario de la Guardia Nacional, no podía hablarse de porte ilícito de Arma de Guerra, pues se trataba de una pistola calibre 9 mm la cual no era una arma de guerra y en todo caso el tipo penal que se debió aplicar era el del Uso Indebido de Arma de Fuego, la Sala para decidir observa:

La violación de la ley, en este caso como ha sido denunciado, por errónea aplicación de una norma jurídica, constituye un error in judicando, que tiene lugar cuando el juzgador a la hora de aplicar el derecho a los hechos que son expuestos a su consideración, yerra en la aplicación de la norma, otorgándole al hecho las consecuencias jurídicas de una norma que no le corresponde.

Al respecto, el Dr. F.E.V.I., en su artículo titulado “Motivos de Apelación de Sentencia”; publicado en las Terceras Jornada de Derecho Procesal Penal, enseña:

… En cuanto a las normas jurídicas susceptibles de ser violadas, debe tratarse de cualquiera y no exclusivamente de las del ámbito penal. En el caso procesal debe tratarse de las del COPP o de una norma sustantiva o procesal constitucional, o cualquier otra como, por ejemplo, aunque puede resultar discutible el punto, una disposición del Código de Procedimiento Civil que, excepcionalmente, tenga que aceptarse como norma jurídica supletoria, si partimos de la idea de la unidad del orden jurídico.

Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica. Se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez que tiene que ver con la congruencia del art. 364 del COPP, el cual resulta violado por inobservancia.

Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: a) violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del art. 22 del COPP. Como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. b) Una admisión de hechos en juicio oral. c) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde…

. (Año 2000, Pág. 254 ).

Ahora bien, en el caso sub examine, estiman estas juzgadoras, que la presente denuncia en lo relativo al argumento que el hecho era culposo y no doloso, por cuanto el defendido de la recurrente no había obrado de manera intencional al momento de disparar el arma de fuego con la que dio muerte a su concubina debe ser desestimada y declarada sin lugar; ello en razón que al igual de cómo fue expuesto en la resolución del considerando de apelación anterior, la intención con la que obró el penado de autos conforme lo estableció la recurrida, no quedó desvirtuada con los argumentos de carácter especulativo que expresó la recurrente en su escrito de apelación.

En este orden de ideas, observan estas juzgadoras que en relación al argumento de la defensa relativo, a que no podía haberse condenado al penado por el delito de uxoricidio, toda vez que entre la víctima y victimario no mediaba una unión matrimonial legalmente establecida; estima esta Sala que si bien es cierto del estudio de las actuaciones está evidenciado que entre la ciudadana B.I.C. y el ciudadano P.P.C.P., lo que existía era una unión concubinaria; tal situación no excluye la calificante considerada por la instancia al momento de tipificar el hecho como homicidio calificado, pues no es el matrimonio, como institución del derecho civil, lo que el legislador buscó proteger, sino la relación íntima y estrecha existente entre el hombre y la mujer unidos de manera estable, permanente y afectiva, lo cual precisamente le otorga a éstos el carácter de sujetos calificados frente a la comisión de un hecho punible como ha sido el juzgado en autos.

De manera tal, que no es la unión matrimonial el vínculo jurídico que del matrimonio nace, sino el aspecto subjetivo que subyace en la unión afectiva entre la víctima y el victimario, que es precisamente, lo que viene a determinar con una calificante el mayor juicio de reproche, respecto de aquellos sobre los cuales no exista el vínculo afectivo en tal grado de estrechez; al respecto el Dr. E.B., en su Libro titulado “Derecho Penal Parte General” enseña en relación a este punto lo siguiente:

…la cercanía afectiva determina que el hecho sea más reprochable, que si no existiera con la víctima la especial relación personal que es propia de la relación afectiva de la convivencia…

(Buenos Aires, Editorial Hanmurabi, Página 628).

Sin lugar a dudas la justicia constituye un nuevo paradigma constitucional que impone a los jueces la revisión de instancias axiológicas, que necesariamente lo obligan no sólo a apartarse de los formalismos positivistas, debiendo el Juez analizar los dispositivos legales con criterios de equidad, su contenido, y el beneficio que comporta o no su aplicación para la solución del caso en concreto. Por lo que resulta obvio que la circunstancia relativa a que entre la víctima y el victimario no existiera una unión matrimonial que le diera la cualidad de cónyuges, no excluye la circunstancia calificante otorgada al presente homicidio, dado precisamente el carácter calificado de haber mantenido éste con la víctima una unión caracterizada objetivamente por ser estable, permanente, seria y compenetrada constitutiva de un auténtico concubinato.

Circunstancia ésta, que reconoce el propio acusado cuando señala que:

… el mismo se produjo de una forma accidental siendo yo el primero en lamentar la muerte de la madre de mis dos hijas. Ese día ciertamente mi compañera de vida se encontraba muy alterada (...) con tan mala suerte que ese disparo alcanzó a mi compañera de vida…

(Negritas nuestras ).

Lo cual, evidencia aún más que el hecho de que no existiera el vinculo matrimonial, no excluía la calificante, que nace entre la víctima y el victimario como consecuencia del vínculo afectivo existente de una unión estable de hecho y permanente, constitutiva de un auténtico concubinato dentro del cual existían dos hijas menores de edad para la fecha de los acontecimientos.

Consideraciones todas estas en atención a las cuales estima esta Alzada que lo ajustado a derecho y de justicia es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación y así se decide.

Dada la consideración que la recurrente al momento de celebrarse la audiencia oral, establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a uno de los considerando expuesto en su escrito recursivo, afirmó lo siguiente:

… Quiero hacer la aclaratoria que en el presente caso se trata de un porte ilícito y no de un uso indebido, ya que tal como se desprende de actas, era un arma que portaba y no su arma de reglamento, por lo tanto pido a la sala se tome en cuenta la rectificación que se hace en este acto…

Estima esta Sala que tal manifestación constituye indudablemente una renuncia expresa a uno de los considerandos, constitutivos de su segundo motivo de apelación, que estaba expresamente referido a denunciar la violación de la ley por errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 278 del derogado Código Penal referido al Porte Ilícito de Arma de Guerra, toda vez que el tipo penal aplicable era el Uso Indebido de Arma de Guerra, pues el penado de autos era funcionario de la Guardia Nacional, para el momento en que cometió los hechos. En consecuencia esta Sala declara desistido dicho motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, esta Alzada verifica, que la pena establecida en el fallo recurrido, corresponde a la resultante de aplicar la concurrencia de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Guerra, de conformidad con lo previsto en el artículo 408.3 del Código Penal y 275, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 todos del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, toda vez que los mencionados tipos penales son los que resultan aplicables al procesado de autos, por ser éstos los que más le favorecen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, encuentra esta Alzada correcta la pena impuesta.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.E.R., actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y como defensora del ciudadano P.P.C.P., en contra de la sentencia No. 055-99, de fecha 14/06/1999, dictada por el extinto Juzgado Primero Accidental del Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida con la modificación en la calificación resultante del presente fallo.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.E.R., actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y como defensora del ciudadano P.P.C.P., en contra de la sentencia No. 055-99, de fecha 14/06/1999, dictada por el extinto Juzgado Primero Accidental del Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida con la modificación en la calificación resultante del presente fallo.

TERCERO

Se RATIFICA la pena impuesta en el fallo recurrido, por ser esta la que corresponde al aplicar la concurrencia de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Guerra, de conformidad con lo previsto en el artículo 408.3 del Código Penal y 275, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 todos del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, toda vez que los mencionados tipos penales son los que resultan aplicables al procesado de autos, por ser éstos los que más le favorecen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, encuentra esta Alzada correcta la pena impuesta.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA B.Q.B. L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 044-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa.3437-07

NBQB/eomc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR