Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 30 DE ABRIL DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000232

PARTE ACTORA: C.A.F.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V- 10.174. 462.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.H.M., procurador de trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.326.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.185.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la coapoderada judicial de la parte demandada abogada A.Y.B., en fecha 04 de diciembre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de octubre de 2012.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada respecto a la fecha de inicio de la relación laboral determinada por el Juez de la causa, por cuanto existen pruebas en el expediente, a saber certificación de archivo en cuyo contenido se evidencia que la trabajadora fue contratada en fecha 01 de noviembre de 2006 y no fue tomada en cuenta por el a quo.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que fue contratada por la demandada para desempeñar el cargo de auxiliar de preescolar el día 30 de septiembre de 2002, devengando un último salario mensual de Bs.1.223,89; en fecha 04 de octubre de 2010, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 08 años y 04 días, por lo que acudió ante el tribunal a demandar el pago de prestaciones sociales por un total de Bs. 71.468,23.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda alegaron como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto la relación de trabajo finalizó en fecha 30 de julio de 2008 y la demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo el 18 de octubre de 2010, tal como se evidencia en solicitud de reenganche No. 056-2010-01-559, que al computar entre ambas fechas ha transcurrido un periodo de 02 años, 02 meses y 18 días por lo que transcurrió el lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó que la demandante hubiere comenzado a prestar sus servicios en fecha 30 de septiembre de 2002, pues, comenzó en fecha 01 de noviembre de 2006; negó la fecha de terminación de la relación laboral, por cuanto alegan que la misma culminó en fecha 30 de julio de 2008, tal como se evidencia de copia certificada de certificación de archivo; negó que la demandada adeude la cantidad total de Bs. 71.468,23 por concepto de prestaciones sociales.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA:

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

- Solicitud de reenganche presentada en fecha 18 de octubre de 2010, por la ciudadana C.F.C., ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (Fl. 30). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Boleta de notificación de fecha 26 de enero de 2011, a nombre de la ciudadana C.F.C., emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (Fl. 31). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copias certificadas de providencia administrativa No. 43-2011, de fecha 26 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (Fls. 32 – 39). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Libretas de ahorros emanadas del Banco de Fomento Regional Los Andes, actualmente Bicentenario Banco Universal, (Fls. 40 – 61). En razón de que emana de un tercero y no fue ratificado conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio.

Antes de la celebración de la audiencia de juicio respectiva, la apoderada judicial de la parte actora consignó copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 056-2010-01-000559, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el cual fue dictada providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora, dichas documentales se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales: De los ciudadanos L.E.R.Z., E.P. de Andrade y Yolimar Contreras de Escalante, venezolanas, mayores de edad, identificada con las cédulas Nos. V-4.211.966, V-4.203.064 y V-13.149.629 respectivamente. No comparecieron a rendir declaración.

Pruebas de la parte demandada:

Informes:

- A la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira: No se recibió respuesta.

Durante la audiencia de juicio respectiva, la apoderada judicial de la parte demandada consignó una certificación del archivo general de la Gobernación del Estado Táchira, la cual es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente y analizadas las actas procesales hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala el apelante como fundamento del recurso ejercido su disconformidad con la fecha de inicio de la relación laboral determinada por el Juez de la causa, por cuanto existen pruebas en el expediente, a saber certificación de archivo de cuyo contenido se evidencia que la trabajadora fue contratada en fecha 01 de noviembre de 2006, y que la misma no fue tomada en cuenta por el a quo.

En este orden de ideas, observa este juzgador que si bien es cierto consta en los autos la mencionada certificación de archivo, también lo es que al folio 84 del expediente riela credencial correspondiente a la ciudadana C.A.F.C., emanada de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, en cuyo contenido se evidencia que fue designada para desempeñar el cargo de auxiliar de preescolar con carácter de interino por necesidad de servicio desde el 30 de septiembre de 2002, por tanto dado que dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada de la cual emana, es por lo que debe tenerse como fecha de inicio la alegada por la parte actora en su libelo, en tal sentido se confirma en todos sus términos la sentencia recurrida, correspondiéndole a la parte actora el pago de los siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 13.257,24

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 3.246,62

- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 9.465,60

- Utilidades: Bs. 12.023,85

- Indemnización por despido injustificado: Bs. 7.905,00

- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 2.448,00

- Salarios caídos: Bs. 24.879,60

- Beneficio de alimentación: Bs. 9.408,00

Para un total de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 82.633,91)

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2012, por la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada A.Y.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de octubre de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.A.F.C. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 82.633,91).

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente por concepto de la prestación de antigüedad, desde la fecha terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y de los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución efectiva de la decisión, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de los privilegios y prerrogativas que le asisten a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de abril de 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

J.G.G.

Secretario

En el mismo día, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.G.G.

Secretario

Exp. No. SP01-R-2012-000232

JGHB/MVB

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