Decisión nº INTERLOCUTORIA-57 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Mayo de 2010

200º y 151º

Asunto Nº: AP41-O-2010-000008 Sentencia Interlocutoria N° 57.

Visto el escrito contentivo de la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana A.V.G., titular de la cédula de identidad 6.554.297, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.901, actuando en su propio nombre, asistida debidamente por el ciudadano, C.A.D. O., titular de la cédula de identidad 14.484.207, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 106.821, en contra de la omisión en que ha incurrido la Dirección de Catastro del Municipio Libertador del Distrito Capital al negarse a expedir la Cédula Catastral y la presunta violación del Derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta y el Derecho de Propiedad, consagrados en los Artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente acción, procede a ello conforme a los motivos que se plantean a continuación:

- I -

ANÁLISIS DEL PROCESO

Debe este Órgano de Administración de Justicia, declarar su incompetencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, ello en resguardo de las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, conforme lo ha venido interpretando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresando:

…Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del entonces artículo 84, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy reproducido en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la Resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz.

Incluso, considera la Sala que la aplicación literal de la referida norma jurídica implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad jurídica. Desigualdad procesal en seguridad jurídica porque, en el marco de un contrato judicial y ante un supuesto de hecho en concreto- la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuesto la causa-, se producirían dos soluciones jurídicas distintas: la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria, o bien la declaratoria de inadmisibilidad, según el proceso se rigiese por el Código de Procedimiento Civil (artículo 69 y 75 de dicho Código) o bien por la normativa de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 84, cardinal 2), ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (articulo 19, párrafo 6), lo que, en definitiva, arroja una dicotomía de soluciones jurídicas frente a un mismo supuesto fáctico que refleja la necesaria incompatibilidad de alguna de ambas en relación con el derecho de acceso la justicia y el principio pro actione, ante lo cual debe prevalecer, con fundamento en los precedentes de esta Sala que antes se citaron, la solución que otorga la norma procesal civil.

(Sentencia Nro. 977, de fecha 02 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Rondon Hazz).

Desde un punto de vista fundamental, concretamente bajo la premisa de que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del asunto, y preservar el cumplimiento del principio del Juez Natural, debe atenderse, más allá de las consideraciones alusivas al órgano del cual emana el acto impugnado, a elementos que permitan precisar su contenido, fundamentos y la materia en función de cuyo examen habrá de ser resuelta la pretensión de A.C. esgrimida contra la Dirección de Catastro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al negarse a expedir Cédula Catastral correspondiente a un inmueble ubicado en la jurisdicción del mencionado Municipio.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien se trata en el presente caso de la obtención de la Cédula Catastral un acto de la Administración Tributaria (Municipal), todo ello de acuerdo a los mecanismos y sistemas de recaudación que considere más conveniente a los intereses del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Asimismo, para determinar el Valor del Inmueble, la Dirección de Catastro deberá realizará el avalúo del precio en el mercado del inmueble para ese año. Igualmente, en términos que llevan a encuadrar su pretensión dentro de una relación jurídico-tributaria, en tanto que la solicitud planteada frente a la Dirección de Catastro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capita, perseguía de acuerdo al criterio citado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a una actuación vinculada con la actividad de la administración tributaria,

(…) según el cual, cuando el acto u omisión contra el cual se interpone un Amparo, está vinculado con la relación jurídico tributaria, así se trate de una omisión que no provenga directamente de la Administración Tributaria en la determinación de un tributo, el Tribunal competente por ser afín según la materia debatida, es el Tribunal Contencioso Tributario …(…)… En el caso de autos, la demandante denunció la trasgresión a sus derechos constitucionales con ocasión de las relaciones jurídico administrativas que la vinculan con un órgano de la Administración Pública Municipal, de carácter tributario, esto es la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A. …(…)… Conforme a lo expuesto, a juicio de esta Sala, la materia que se debate es afín con la jurisdicción contencioso tributaria, puesto que el agravio se habría verificado por una conducta omisiva de dicho órgano al no otorgar, supuestamente, una actuación- de carácter tributaria- que le había sido solicitada, razón por la cual es un tribunal integrante de esa jurisdicción el que tiene competencia para el conocimiento de la demanda de autos (…)”. Sentencia del 07 de diciembre de 2006. Caso “Sociedad de los Testigos de Jehová de Venezuela”; no es menos cierto que el acto sometido al control judicial tiene su fundamento en claras disposiciones y criterios propios del Derecho Administrativo.

En efecto, la solicitud de la quejosa por considerar la Administración que:

‘(…) es del conocimiento general que para obtener una Cédula Catastral en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital se ha convertido en un verdadero “calvario” para los contribuyentes del impuesto inmobiliario urbano, pues es necesario acudir a la Dirección de Catastro casi de madrugada y someterse a colas interminables a fin de que la documentación requerida para obtener es Cédula sea revisada por funcionarios que muchas veces no dan la adecuada orientación a la ciudadanía o cometen errores en la trascripción de datos, o de otro tipo lo cual ocasiona demoras adicionales (….)… Al presionar por respuesta concreta el ciudadano Romero, por fin me informó que él en efecto había acudido varias veces a la Dirección de Catastro pero que le habían devuelto la documentación, supuestamente porque la copia del título de propiedad del inmueble en cuestión estaba incompleta e ilegible. Averigüé entonces que él en realidad no había introducido la solicitud (…)….el día 15 de marzo de 2010, fecha en la cual vencía el plazo que nosotras teníamos para introducir el documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro correspondiente, que es la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde el referido título de propiedad aparece registrado bajo (…)…. Por la proximidad con el plazo de vencimiento de la prorroga el día 27 de abril presentamos un escrito a la Dirección de Catastro, del cual anexamos copia marcada “E”, donde expusimos estas circunstancias y la URGENCIA en que nos encontrábamos de obtener la Cédula Catastral.(…)…”

Asimismo y como consecuencia de lo anterior, aprecia este Jurisdicente que la consideración de los argumentos esgrimidos de la quejosa para obtener la Cédula Catastral por ante la Dirección de Catastro en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ya descrita, exige el análisis de disposiciones que regulan, esencialmente, la actividad de la Administración Tributaria Municipal en el área del Derecho Administrativo y no propiamente el Fiscal, en tanto que se refieren a los requisitos previstos en la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos en jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital -actividades que sólo pueden desarrollarse dentro del ámbito local previa emisión de un acto administrativo de naturaleza autorizatoria-, y a la normativa sobre la emisión de la Cédula Catastral para determinar el Valor del Inmueble.

En conclusión, observa este Órgano Jurisdiccional que el estudio y posterior decisión del A.C.a. el conocimiento de específicos conceptos e instituciones del Derecho Administrativo, especialmente de las ramas de la emisión de la Cédula Catastral para determinar el Valor del Inmueble por parte de la Dirección de Catastro, de acuerdo a lo previsto en la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por lo que en función del principio del Juez Natural, la causa in commento debe ser conocida por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, concretamente por los Tribunales Superiores de esta jurisdicción.

De acuerdo a lo anterior, y por cuanto es evidente la Incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente A.C., existe la ineludible obligación de declarar la misma. En consecuencia, este Tribunal en sintonía con la doctrina jurisprudencial, procede como en efecto lo hace a DECLINAR LA COMPETENCIA A LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS por ser este el fuero competente para conocer y por ende resolver del A.C.. Así se decide.

-II-

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en consecuencia ordena remitir el presente expediente, mediante oficio a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

Notifíquese a la ciudadana Fiscal00000000000000000000000000000 General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..

La anterior Sentencia se publicó en su fecha siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.)----------------------- El Secretario,

Abg. F.J.E.G..

Asunto Nº AP41-O-2010-000008.-

JSA/feg.-

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